Ley Núm. 134 del año 2013


(P. del S. 583); 2013, ley 134

 

Para añadir un nuevo Inciso (s) a la Sección 2 del Artículo IV de la Ley Núm. 72 de 1993, Ley de Administración de Seguros de Salud.

LEY NÚM. 134 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2013

 

Para añadir un nuevo Inciso (s) a la Sección 2 del Artículo IV de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Seguros de Salud”, a fin de reiterar y establecer claramente la facultad de la Administración de Seguros de Salud de imponer multas administrativas, permitir la imposición de multas mayores a las que le permite el derecho vigente, establecer sobre la disposición de los dineros recaudados en virtud de las mismas y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 72-1993 creó la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, en adelante “la Administración”, y le confirió la responsabilidad de implantar y administrar un sistema de seguros de salud para los residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que brinde acceso a cuidados médico hospitalarios de calidad.  En aras de lograr lo anterior, la Administración quedó facultada para negociar, implantar y administrar, mediante contratos con aseguradores, los planes de seguro de salud necesarios para cumplir con tan importante política pública.

En virtud del Plan de Reorganización Núm. 3-2010, y en atención a la experiencia, capacidad y pericia en la negociación de dichos beneficios de salud que posee la Administración, se transfirió a dicha entidad la función de contratar los planes de salud para los empleados públicos, la cual hasta esa fecha era responsabilidad del Secretario de Hacienda a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos.

Entre las funciones y poderes que la Ley Núm. 72, supra, concedió a la Administración, se encuentra la de realizar todos los actos que fueren necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos de la ley, exceptuando el de empeñar el crédito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas.

Además, la Administración tiene la responsabilidad de establecer en los contratos que suscriba con las aseguradoras, organizaciones de servicios de salud y proveedores, aquellos mecanismos de cualquier naturaleza que garanticen todos los aspectos que afecten la accesibilidad, calidad, control de costos y de utilización de servicios, así como la protección de los derechos de los beneficiarios y proveedores.

Asimismo, la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, dispone que toda violación a las leyes que administran las agencias a las cuales ésta aplica, podrán ser penalizadas con multas administrativas que no excederán de cinco mil (5,000) dólares por cada violación.  De igual forma, la Ley Núm. 170, supra, dispone que en aquellos casos en que por ley especial se faculte una penalidad administrativa mayor a la que se establece en dicha ley, la agencia puede imponer la penalidad mayor.

Aunque la facultad de la Administración de imponer multas administrativas es una inherente a sus funciones, deberes y responsabilidades, se hace necesario proveer para que dicha entidad pueda imponer multas más altas de las que dispone y le permite la Ley Núm. 170, supra.

La envergadura que revisten los intereses primordiales que debe adelantar dicha Administración, a saber, la prestación de servicios de seguros de salud de la mayor excelencia, así como el proveer seguros de salud a nuestros empleados y funcionarios públicos, amerita que ésta tenga la facultad de imponer multas y penalidades económicas de mayor cuantía, que tengan el efecto de disuadir a terceros del incumplimiento con las leyes, reglamentos y contratos relacionados al descargo de los deberes, facultades y obligaciones de dicha entidad.

Es la finalidad de esta medida, enmendar la Ley Núm. 72, supra, para reiterar, establecer claramente y ampliar dichas facultades.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (s) a la Sección 2 del Artículo IV de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Seguros de Salud” para que se lea como sigue:

“Artículo IV.-Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico

. . .

Sección 2.- Propósitos, Funciones y Poderes

      La Administración será el organismo gubernamental encargado de la implantación de las disposiciones de esta Ley.  A esos fines, tendrá los siguientes poderes y funciones, que radicarán en su Junta de Directores:

      (a)…

      . . .

      (s) Imponer multas administrativas hasta un máximo de veinte mil (20,000) dólares por cada violación a cualquier aseguradora, organización de servicios de salud, proveedor de servicios administrador de beneficios de farmacia o cualquier organización intermediaria contratada por aseguradoras, que viole cualquier disposición de esta Ley y de cualquier otra ley y sus reglamentos concomitantes, cuya implantación sea responsabilidad de la Administración, así como que incumpla con cualquier obligación asumida en virtud de los contratos otorgados con la Administración en cumplimiento de las responsabilidades otorgadas a ésta por dichas leyes.  La Administración adoptará y promulgará la reglamentación que estime conveniente y necesaria para la adecuada ejecución y administración de esta disposición, así como para el pago y recaudo de las multas.  Los ingresos por concepto de la infracción de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos ingresarán en el fondo presupuestario de la Administración.  Disponiéndose, que la imposición de las multas administrativas por parte de la Administración serán adicionales a otras penalidades económicas, incluyendo los daños líquidos pactados contractualmente o penalidades económicas, que pueda imponer la Administración.”

Artículo 2.- Cláusula de separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 3.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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