Ley Núm. 136 del año 2013


(P. del S. 515); 2013, ley 136

 

Para enmendar el Artículo 6.21 y el Artículo 6.05 de la Ley Núm. 83 de 1991, Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991.

Ley Núm. 136 de 26 de noviembre de 2013

 

Para enmendar el Artículo 6.21 y el Artículo 6.05 de la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, a los fines de establecer la obligación de realizar pagos de contribución estimada.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El pago de la contribución sobre la propiedad mueble se ha convertido para algunos comerciantes en una contribución onerosa y de mayor cuantía para los comerciantes que hacen negocios en Puerto Rico, incluso, por encima de las contribuciones pagadas por concepto de contribución sobre ingresos. Por otro lado, esta contribución requiere satisfacer la totalidad de la responsabilidad contributiva en un solo plazo, dicho de otro modo, al momento de la radicación de la declaración de contribución o planilla.

La crisis económica por la cual atraviesa nuestro País ha afectado negativamente las operaciones de los comercios e industrias, particularmente a los comerciantes locales. A su vez, la situación se agrava aún más por la falta de acceso de la mayoría de estos comercios e industrias a métodos tradicionales de financiamiento en la industria bancaria para la operación de sus negocios, creando así un problema de flujo de efectivo. En cuanto a la contribución sobre la propiedad mueble, es de conocimiento general que anualmente una gran cantidad de contribuyentes optan por radicar la planilla en la fecha estipulada por ley sin el pago total de la misma. Esto acarrea la imposición de recargos, intereses y penalidades lo que tiene el efecto de disuadir a los contribuyentes del pago, ya sea parcial o total, de su obligación contributiva, afectando así las arcas de los gobiernos municipales que dependen de dichas contribuciones para la realización de obras y servicios a favor de la ciudadanía. Nótese que la totalidad de esta contribución es pagadera en o antes del 15 de mayo de cada año, es decir, solamente treinta (30) días después del evento contributivo del 15 de abril, por lo cual la gran mayoría de los comercios e industrias no tienen el flujo de caja necesario para cumplir con el pago total de la contribución sobre la propiedad mueble en un solo plazo. Debido a la crisis económica que afecta al país, así como el problema de flujo de caja que afecta a los contribuyentes y las consecuencias negativas que esto acarrea, se hace necesaria la intervención inmediata de esta Asamblea Legislativa.

Esta medida tiene el propósito de atemperar la Ley Núm. 83-1991, mejor conocida como la "Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991", a la realidad económica actual del país para así facilitar el pago completo y puntual de las contribuciones sobre la propiedad mueble mediante el establecimiento de la obligación de realizar pagos de estimada. 

Esta medida colaborará en el proceso de aliviar el problema de flujo de caja de los contribuyentes para garantizar que estos puedan atender y cumplir con todos sus compromisos contributivos y fiscales sin afectar las operaciones de sus negocios e industrias y/o creación de empleos. Por otro lado, entendemos que esta flexibilización también tendrá el efecto de minimizar la evasión del pago de dicha contribución al proveer un sistema de pago de contribución estimada, parecido al sistema de pago que existe para otras contribuciones tal como la contribución sobre ingresos.

Con la aprobación de esta Ley, la Asamblea Legislativa ha identificado una manera de ayudar a los contribuyentes, particularmente al contribuyente individual así como a las pequeñas y medianas empresas, a cumplir con sus obligaciones para con la contribución sobre la propiedad mueble sin afectar los recaudos del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. De igual manera, esta Ley desalienta la evasión contributiva y fomenta el pago de dicha contribución en su totalidad, lo cual redunda en beneficios tangibles para los gobiernos municipales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 6.05 de la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, para que lea como sigue:

“(a) Fecha para rendir la planilla o la prórroga y para el pago de contribuciones. —La planilla o la prórroga de contribución sobre la propiedad mueble, para los años terminados en o antes del 31 de diciembre de 2013, deberá rendirse al Centro de Recaudación conjuntamente con el pago total, en o antes de 15 de mayo de cada año. Para los años comenzados luego del 31 de diciembre de 2013 la planilla o la prórroga de contribución sobre la propiedad mueble deberá rendirse al Centro de Recaudación conjuntamente con el pago de aquella deficiencia que no hubiese sido satisfecha mediante los pagos de contribución estimada requeridos por el inciso (f) de este Artículo.

En el caso de la contribución correspondiente a los años terminados en o antes del 31 de diciembre de 2013, que se reciba la totalidad del pago de la contribución autodeterminada en o antes de 15 de mayo, el contribuyente tendrá derecho a un cinco por ciento (5%) de descuento de la contribución autodeterminada. En el caso de la contribución correspondiente a los años comenzados luego del 31 de diciembre de 2013, los contribuyentes tendrán derecho a un cinco por ciento (5%) de descuento de la contribución autodeterminada cuando remitan al menos el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de contribución sobre la propiedad mueble radicada para el año contributivo precedente, el decimoquinto día del mes de mayo como parte del primer pago de la contribución estimada establecida en el inciso (f), del año corriente.

(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) Obligación de pagar la contribución estimada. — Para los años comenzados luego del 31 de diciembre de 2013, todo contribuyente sujeto al pago de contribución sobre la propiedad mueble deberá, en la fecha dispuesta en el inciso (h) de este Artículo, pagar una contribución estimada para el año contributivo.

(g) Cómputo de la contribución estimada e información requerida.—  El cómputo de la contribución estimada establecida bajo el inciso (f) de este Artículo se hará utilizando un cálculo aproximado de la propiedad mueble tributable que pueda razonablemente estimarse para el próximo año considerando la contribución pagada en exceso no reintegrada correspondiente al año contributivo anterior. Al momento de realizar los pagos de contribución estimada, el contribuyente deberá incluir con dicho pago aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de esta parte que se establezca por reglamento o cualquier determinación de carácter público que se emita a estos efectos.

(h)  Fecha de vencimiento de los pagos de la contribución estimada.—

      (1)  Regla general. — La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo el inciso (f) de este Artículo será el decimoquinto día del mes de agosto, excepto lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro (4) plazos iguales. El segundo plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de noviembre, el tercer plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de febrero y el cuarto plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de mayo.

(2)  Excepciones. — Si los requisitos del inciso (f) de este Artículo son satisfechos por primera vez:

 (A)  Después del último día del mes abril y antes del primer día del mes de agosto, la fecha de vencimiento del primer pago será realizado en o antes del decimoquinto día del mes de agosto. En este caso, la contribución estimada será pagada en tres (3) plazos iguales. El segundo plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de noviembre y el tercer plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de febrero; o

 (B)  después del último día del mes de julio y antes del primer día del mes de noviembre, la fecha de vencimiento del primer pago será en o antes del decimoquinto día del mes de noviembre. En este caso, la contribución estimada será pagada en dos (2) plazos iguales. El segundo plazo será pagado en o antes del decimoquinto día del mes de febrero; o

(C)  después del último día del mes de octubre y antes del decimoquinto día del mes de febrero, la fecha de vencimiento del primer y único pago será el decimoquinto día del mes de febrero.

(3)  Cambios en el cómputo de la contribución estimada.—  Si surge cualquier cambio en el cómputo de la contribución estimada, los plazos restantes, si algunos, serán proporcionalmente aumentados o disminuidos, según sea el caso, para reflejar el aumento o disminución, en la contribución estimada por razón de tal cambio en el estimado.

(i)  Omisión por corporaciones de pagar la contribución estimada.—  En caso de que se dejare de pagar un plazo de la contribución estimada dentro del término prescrito o se realizare un pago incompleto de un plazo de la contribución estimada, se adicionará a la contribución el diez por ciento (10%) del monto no pagado de tal plazo. Para estos fines, la contribución estimada será el noventa por ciento (90%) de la contribución de dicho año contributivo o el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de contribución sobre la propiedad mueble radicada para el año contributivo precedente, lo que resulte menor.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 6.21 de la Ley Núm. 83-1991, según enmendada, conocida como la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.21. - Intereses, recargos, adiciones y penalidades a la contribución

Cuando un contribuyente dejare de pagar la contribución sobre propiedad mueble impuesta por ley dentro del término fijado para ello en este título, se impondrá, en adición y como parte de la contribución no pagada los siguientes intereses, recargos y adiciones a la contribución.

(a) Contribución Declarada

(1) Regla general - Cuando la cantidad determinada por el contribuyente como la contribución impuesta por esta Ley, o cualquier parte de ésta no se pagare en o antes de la fecha prescrita para su pago, se cobrarán como parte de la contribución, intereses sobre la cantidad no pagada al tipo de diez (10) por ciento anual desde la fecha prescrita para el pago hasta que la contribución sea satisfecha.

(2) Si se concediere prórroga- Cuando se haya concedido una prórroga para pagar la cantidad así determinada como contribución por el contribuyente y la cantidad cuya fecha de pago ha sido prorrogada, y los intereses sobre la misma determinados bajo el Artículo 6.11 de este Título no se pagaren totalmente antes de expirar el período de la prórroga, entonces, en lugar de los intereses provistos en el párrafo (1) de este Artículo, se cobrarán intereses al diez (10) por ciento anual sobre el monto no pagado, desde la fecha de la expiración de la prórroga hasta que el mismo sea pagado.

(b) Intereses sobre Deficiencias

(1) Regla general - Intereses sobre la cantidad determinada como deficiencia serán tasados al mismo tiempo que la deficiencia y serán pagados mediante notificación y requerimiento del Centro de Recaudación y cobrados como parte de la contribución, al tipo de diez (10) por ciento anual, desde la fecha prescrita para el pago de la contribución hasta la fecha en que la deficiencia sea tasada. En el caso de una renuncia a las restricciones sobre la tasación y cobro de la deficiencia bajo el Artículo 6.06 de este Título, dichos intereses serán tasados, pagados y cobrados hasta el trigésimo día siguiente a la fecha de la radicación de dicha renuncia o hasta el día en que la deficiencia fuere tasada, cualesquiera de ellas que sea anterior. Si cualquier parte de la deficiencia tasada no ha de ser cobrada por razón de un pago anterior de la contribución se hará el debido ajuste con respecto a los intereses sobre dicha parte.

(2) Deficiencias no pagadas - Cuando una deficiencia o cualesquiera intereses o cantidades adicionales tasadas en relación con la misma, o cualquier adición a la contribución bajo este artículo no se pagare totalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la notificación y requerimiento del Centro de Recaudación, se cobrarán como parte de la contribución intereses sobre el monto no pagado al tipo de diez (10) por ciento anual, desde la fecha de tal notificación y requerimiento hasta que el mismo sea pagado.

(c) Recargo Adicional - En todo caso en que proceda la adición de interés de acuerdo al Inciso (a) y al Apartado (2) del Inciso (b) de este Artículo, se cobrará, además, como parte de la contribución y en la misma forma en que se cobraren los intereses, los siguientes recargos:

(1) Por una demora en el pago de treinta (30) días o menos no habrá recargos;

(2) Por una demora en el pago en exceso de treinta (30) días, pero que no exceda de sesenta (60) días, cinco (5) por ciento del monto no pagado; o

(3) Por una demora en el pago en exceso de sesenta (60) días, pero que no exceda de noventa (90) días, diez (10) por ciento del monto no pagado; o

(4) Por una demora en el pago en exceso de noventa (90) días, quince (15) por ciento del monto no pagado.

Este inciso no se aplicará en los casos en que se haya concedido prórroga para el pago de la contribución y se cumpla con los términos de la misma.

(d) Dejar de rendir planillas; adiciones - En el caso que se dejare de rendir la planilla requerida, dentro del término prescrito por el Artículo 6.05 de este Título, a menos que se demostrare a satisfacción del Centro de Recaudación que tal omisión se debió a causa razonable fuera del control del contribuyente y no a descuido voluntario del contribuyente, se adicionará a la contribución las siguientes partidas:

(1) Cinco (5) por ciento si la omisión es por no más de treinta (30) días, y

(2) Cinco (5) por ciento adicional por cada período o fracción de período adicional de treinta (30) días mientras subsista la omisión, sin que se exceda de veinticinco (25) por ciento en total.

La cantidad así adicionada a cualquier contribución será cobrada al mismo tiempo, en la misma forma y como parte de la contribución a menos que ésta haya sido pagada con anterioridad al descubrimiento de la omisión, en cuyo caso la cantidad así adicionada será cobrada en la misma forma que la contribución.

(e) Penalidad por negligencia - Si cualquier parte de cualquier deficiencia se debiera a negligencia o a menosprecio intencional de las reglas y reglamentos, pero sin la intención de defraudar, el diez (10) por ciento del monto total de la (en adición a dicha deficiencia) será tasado, cobrado y pagado en la misma forma que si fuera una deficiencia junto con los intereses correspondientes.

(f) Penalidad por fraude - Si la omisión de radicar la planilla, o la radicación de una falsa o fraudulenta se debiera a fraude, con la intención de evadir la contribución, se adicionará al monto de la deficiencia que tase el Centro de Recaudación el cien (100) por ciento de dicho monto.”

Artículo 3.- El Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales comenzará una campaña de orientación para informar a los contribuyentes los cambios introducidos por esta Ley noventa (90) días después  de su aprobación.

Artículo 4.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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