Ley Núm. 154 del año 2013


(P. del S. 424); 2013, ley 154

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 7.002 y 7.003 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991

Ley Núm. 154 de 19 de diciembre de 2013

 

Para enmendar los Artículos 7.002 y 7.003 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” a los fines de establecer que el presupuesto de cada municipio no podrá exceder los ingresos certificados en el informe certificado de auditoría externa o “single audit” correspondiente al año natural anterior en  las partidas provenientes de ingresos de patentes e Impuesto de Ventas y Uso (IVU) y licencias y permisos misceláneos; y que en estos casos, no podrá utilizarse el mecanismo de estimado de ingresos para fundamentar el presupuesto operacional de un municipio y; para establecer que los municipios que reflejen un superávit en el presupuesto actual deberán utilizar los sobrantes para amortizar la deuda, y que por excepción podrán establecer un Fondo de Emergencia, e ingresar hasta un treinta por ciento (30%) de los sobrantes y que los municipios que no tengan déficit acumulados podrán ser utilizados para nutrir un Fondo de Emergencia del sobrante del superávit del presupuesto actual, y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991” (en adelante “Ley de Municipios Autónomos”), se estableció para darle a los municipios la autonomía para manejar su administración, presupuesto y servicios que brindan a la comunidad.

El Estado de Derecho vigente busca darle espacio de acción fiscal y presupuestaria a cada municipio de manera que puedan establecer las prioridades de servicios que requiere su ciudadanía. Los municipios, en nuestro esquema legal, se conciben como la entidad que presta servicios con una relación más directa y efectiva con la población. Con este fundamento se han establecido mayores poderes autonómicos y se ha facilitado la delegación de funciones y responsabilidades que, de ordinario, corresponden ser atendidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

La Ley de Municipios Autónomos, fue aprobada por la Asamblea Legislativa para otorgar a los municipios un mayor grado de gobierno propio y autonomía fiscal. Posteriormente, esta Ley fue enmendada con el propósito de que los municipios ampliaran sus facultades contributivas y pudieran recaudar mayores ingresos para sufragar los servicios que ofrecen a sus habitantes.

El impacto de las finanzas de los municipios sobre agencias, departamentos, instrumentalidades, así como corporaciones públicas es innegable. Por tanto, las decisiones que toman los municipios en el ejercicio de su autonomía fiscal y presupuestaria, incide sobre la salud fiscal del Gobierno Central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus corporaciones públicas.

La precariedad se apodera cada vez más de las arcas municipales. Al cierre del Año Fiscal 2009-2010, los municipios que operaron con déficit aumentaron de treinta y seis (36) a treinta y nueve (39), la cifra más alta desde el 2000. Estos datos son parte de la información sobre déficits y superávits de los setenta y ocho (78) municipios, provista por la Oficina del Contralor, sobre los Años Fiscales 2000 al 2010.

La Ley de Municipios Autónomos establece en su Artículo 7.011(a) que: “De haber un déficit en las operaciones municipales al liquidar cualquier año fiscal, el Municipio estará obligado a incluir en el presupuesto del año siguiente los recursos necesarios y suficientes para responder por el crédito correspondiente al año fiscal inmediato anterior. Dicho déficit aparecerá identificado como una cuenta de déficit corriente.”

La práctica de confeccionar el presupuesto de cada municipio a base de proyecciones o estimados de ingresos, ha tenido el efecto práctico de que aumenten los municipios cuyas finanzas sean deficitarias. De igual manera, ocurre que los presupuestos municipales se alejan de los datos de ingresos que se establecen en los informes de auditorías externas que se hacen en cumplimiento con las disposiciones de los Artículos 7.010(e) y 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos.

En consecuencia, esta Asamblea Legislativa estima necesario establecer como norma que los presupuestos municipales, no podrán utilizar el mecanismo de estimado de ingresos en las partidas provenientes de patentes e Impuesto de Venta y Uso (IVU) y licencias y permisos misceláneos, y tendrán que ser confeccionados a base de los ingresos certificados en los informes de auditorías externas o “single audit” que se hacen en cumplimiento con las disposiciones del Artículo 7.010(e) y 8.016 de la Ley de Municipios Autónomos. Se establece además, que los municipios que reflejen un superávit en el presupuesto actual deberán utilizar los sobrantes para amortizar la deuda, y que por excepción podrán establecer un Fondo de Emergencia, al que podrán ingresar hasta un treinta por ciento (30%) de los sobrantes. Los  municipios que no tengan déficit acumulados podrán ser utilizados para nutrir un Fondo de Emergencia del sobrante del superávit del presupuesto actual.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7.002 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada,  para que se lea como sigue:

“Artículo 7.002.- El Proyecto de Resolución del Presupuesto General del Municipio incluirá:

(a) Un Mensaje Presupuestario

El mensaje presupuestario del Alcalde deberá contener un bosquejo o reseña de las normas financieras del presupuesto y una descripción de los aspectos principales del mismo, con explicaciones y justificaciones de las peticiones presupuestarias de mayor magnitud y trascendencia. Incluirá, además, una relación de los proyectos de obras y mejoras permanentes a realizarse dentro del año fiscal y en años fiscales subsiguientes, en orden de prioridad respecto a las necesidades de la comunidad, así como las fuentes de financiamiento para las mismas.

(b) Un Plan Financiero

El proyecto de resolución del presupuesto general del Municipio deberá proveer:

(1)   un plan financiero completo para el año fiscal a que corresponda;

(2)   un resumen general de los gastos municipales por concepto de sueldos, jornales, materiales, servicios y obras permanentes para el año fiscal próximo;

(3)   un estimado por unidad administrativa de los recursos para atender los gastos municipales de sueldos, beneficios marginales, jornales, materiales, servicios, obras permanentes y otros;

(4)   un estado comparativo de las asignaciones propuestas con las del año fiscal anterior.

(5)   El Presupuesto operacional del Municipio no podrá exceder los ingresos certificados en los informes auditados o “single audit” hechos en cumplimiento con las disposiciones de los Artículos 7.010(e) y 8.016 de esta Ley en las partidas provenientes de ingresos de patentes (Volume of Business Taxes or Municipal License Taxes) e Impuesto de Ventas y Uso (Sales and Usage Taxes or Municipal Sales and Use Tax) y licencias y permisos misceláneos (Licenses, Permits and Other Local Taxes).  En estas partidas, no se podrá utilizar el mecanismo de estimado de ingresos para fundamentar el presupuesto operacional del Municipio.  Esta disposición no será de aplicación a los cálculos y estimados de aquellas partidas que se incluyen como ingresos en el presupuesto del Municipio y que no han sido expresamente enumeradas en este Artículo.

(6)   En los casos en que el Municipio refleje un superávit en el presupuesto actual, los sobrantes deberán ser utilizados para amortizar la deuda acumulada. Como excepción, el Municipio podrá establecer un Fondo de Emergencia que se nutrirá con no más del treinta por ciento (30%) de los sobrantes que sólo podrá ser utilizado cuando exista una declaración de emergencia hecha por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que aplique al Municipio.

(7)   En los casos en que el Municipio no tenga déficit acumulado, los sobrantes podrán ser utilizados para nutrir, un Fondo de Emergencia que sólo podrá ser utilizado cuando exista una declaración de emergencia hecha por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que aplique al Municipio.

(c) Presupuesto por Programa

El proyecto de resolución de presupuesto de los municipios que adopten el sistema por programa contendrá:

(1) un estimado detallado de los recursos municipales para atender los gastos municipales por concepto de sueldos, beneficios marginales, jornales, materiales, servicios, obras permanentes y otros, por unidad administrativa.

(2) información sobre cada programa, incluyendo la descripción y objetivo del programa y la distribución del gasto por los conceptos definidos en el subtítulo (a) anterior.

(3) los subprogramas o actividades en cada uno de los programas.

(4) el costo aproximado de cada subprograma o actividad.

(5) un estado comparativo de los estimados de cada subprograma propuesto con las del año fiscal anterior.

(d) Presupuesto General de Ingresos y Gastos Municipales

El Proyecto de Presupuesto fiscal 1995-96 y subsiguientes que se presenten para aprobación de la Legislatura deberá contener:

(1) Ingresos

(a) Una primera parte con la distribución de los ingresos locales municipales y aquellos provenientes del Departamento de Hacienda, del Centro y de las agencias estatales, incluyendo los fondos federales recibidos a través de éstas últimas.

(b) Una segunda parte con la distribución de los ingresos procedentes directamente de las agencias del gobierno federal. Se utilizarán las asignaciones de años anteriores para estimar los ingresos del próximo año.

(2) Gastos

Se distribuirá el gasto entre las partidas correspondientes por unidad administrativa o programa, según sea el caso en el detalle que requiere el inciso (c) de este Artículo. La distribución de los ingresos y gastos en las dos partes del Proyecto de Presupuesto se hará según lo dispuesto en el inciso (b) de este Artículo y el esquema de cuentas uniforme de contabilidad, según lo dispone el Artículo 8.010 de esta Ley.

El Comisionado tomará las medidas necesarias y proveerá las cuentas en el esquema uniforme de contabilidad computadorizada que le permitan a los municipios cumplir con las disposiciones de este Artículo.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 7.003 de la Ley Núm. 81-1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 7.003.-  Estimados Presupuestarios y Asignaciones Mandatorias

A los efectos de estimar los recursos para confeccionar y balancear el presupuesto, el Alcalde utilizará los cálculos y estimados que le sometan el Director Ejecutivo del Centro, el Secretario de Hacienda y las corporaciones públicas que por disposición de ley están obligadas a efectuar aportaciones y/o compensaciones a los gobiernos municipales, en o antes del 1ro de abril de cada año. De igual forma, el Alcalde utilizará, para aquellos ingresos que forman parte de los poderes contributivos del municipio, los ingresos certificados en el informe más reciente de auditoría externa o “Single Audit” que se confecciona de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 7.011(e) y 8.016 de esta Ley, en las partidas provenientes de ingresos de patentes (Volume of Business Taxes or Municipal License Taxes) e Impuesto de Ventas y Uso (Sales and Usage Taxes or Municipal Sales and Use Tax), y licencias y permisos misceláneos (licenses, permits and other local taxes).  En el proyecto de resolución del presupuesto general de cada municipio, será mandatorio incluir asignaciones con crédito suficiente para los siguientes fines y en el orden de prioridad que a continuación se dispone:

(a) Intereses, amortizaciones y retiro de la deuda pública municipal;

(b) Otros gastos y obligaciones estatutarias;

(c) El pago de las sentencias de los tribunales de justicia;

(d) La cantidad que fuere necesaria para cubrir cualquier déficit del año fiscal anterior;

(e) Los gastos a que esté legalmente obligado el municipio por contratos ya celebrados;

(f) Los gastos u obligaciones cuya inclusión se exige en esta Ley;

(g) Otros gastos de funcionamiento; y

(h) La contratación de artistas de música autóctona puertorriqueña, según la Ley Núm. 223-2004, según enmendada.

La Legislatura podrá enmendar el proyecto de resolución del presupuesto general del Municipio que presente el Alcalde para incorporar nuevas cuentas o disminuir o eliminar asignaciones de cuentas. Sin embargo, las asignaciones para cubrir las cuentas indicadas en los Incisos (a), (b), (c), (d) y (e) de este Artículo, no podrán reducirse ni eliminarse, pero se podrán enmendar para aumentarlas.”

Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir el 1 de julio de 2014.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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