Ley Núm. 180 del año 2013


(P. del S. 362); 2013, ley 180

(Conferencia)

 Para enmendar el subinciso (1) del inciso (B) del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 1935, Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

Ley Núm. 180 de 30 de diciembre de 2013

 

Para enmendar el subinciso (1) del inciso (B) del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a fin de reestructurar la administración y composición de la Comisión Industrial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, la Asamblea Legislativa creó la Comisión Industrial de Puerto Rico, la cual se instituyó desde su inicio como un cuerpo compuesto de cinco (5) Comisionados con facultades para revisar las decisiones que emite el Administrador del Fondo del Seguro del Estado en lo relativo a reclamaciones de obreros y patronos. Esta Ley, según fue enmendada anteriormente, facultaba al Gobernador a designar, con el consejo y consentimiento del Senado, al Presidente, quien a su vez sería Comisionado de esta Agencia.

La referida Ley Núm. 45 es clara al expresar en su Artículo 6 que el Presidente de la Comisión Industrial le responde directamente al Gobernador y que el Presidente, además de Comisionado, será el Jefe Administrativo de esta instrumentalidad, y el funcionario que “establecerá y administrará la política pública con total facultad para reglamentar o delegar la misma.”  No obstante, la fórmula de concentrar las facultades de Comisionado, Jefe Administrativo, y de establecer y administrar la política pública de la Comisión Industrial en un solo funcionario, no ha propiciado en la Comisión Industrial la eficiencia y el ágil funcionamiento que se supone caracterice el trámite adjudicativo en las agencias administrativas. De acuerdo con la información obtenida por esta Asamblea Legislativa, al presente, la Comisión Industrial tiene más de quince mil (15,000) casos pendientes ante su consideración.  En atención a ello, esta Asamblea Legislativa entiende que la concentración de todas las facultades antes mencionadas en un solo funcionario no constituye una sana norma administrativa, y que es necesario separar la función de Jefe Administrativo del funcionario o funcionaria que ocupe el cargo de Presidente de la Comisión Industrial, con el propósito de viabilizar que la Comisión Industrial sea un organismo más ágil en la adjudicación de las controversias ante sí.

Es conocido que esta Asamblea Legislativa tiene un compromiso con la sociedad puertorriqueña de reexaminar las estructuras gubernamentales con el propósito de procurar que éstas sean verdaderamente representativas, que las instrumentalidades públicas operen de forma eficiente y transparente y que los servicios que ofrecen a la ciudadanía sean de la mejor calidad posible. En aras de lograr que los objetivos de política pública se alcancen de la forma más efectiva y responsiva al bienestar de la ciudadanía, es necesario que esta Asamblea Legislativa ejerza su prerrogativa constitucional y reorganice la Comisión Industrial.

La Sección 16 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico faculta a la Asamblea Legislativa a crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos de gobierno y definir sus funciones. Se trata de la autoridad para configurar cómo estarán estructurados todos los organismos de gobierno sobre los cuales recae la tarea de administrar los recursos públicos y brindar servicios a toda la ciudadanía.  La manera en que cada agencia, administración, instrumentalidad o corporación pública esté configurada en términos de su funcionamiento y operación resulta determinante para el éxito o fracaso de las políticas públicas que justificaron en un primer momento su creación.  En el ejercicio de esa facultad constitucional, esta Asamblea Legislativa crea el puesto de Administrador de la Comisión Industrial, quien será el Jefe Administrativo y el funcionario a cargo de administrar esa agencia. La Asamblea Legislativa, por ende, aumenta la cantidad de Comisionados de cinco (5) a siete (7), para aumentar la eficiencia del foro y asegurar la atención rápida de los casos planteados. Se faculta a la Comisión a atender los casos normativos, que presenten controversias noveles o de alto interés público en conjunto. Los demás casos podrán atenderse por los Comisionados individualmente o a través de Oficiales Examinadores.    

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa  reorganiza la estructura de la Comisión Industrial de Puerto Rico, en aras de mantener una sana administración  y procurar su más eficaz y ágil funcionamiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el subinciso (1) del inciso (B) del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Organización del servicio de compensaciones a obreros; Administrador del Fondo del Seguro del Estado; Comisión Industrial.

I.        La prestación del servicio de compensaciones a obreros y empleados estará a cargo de los siguientes organismos:

(A) 

(B)  Comisión Industrial.-

(1)   Creación y organización.- Se crea una Comisión que se denominará “Comisión Industrial de Puerto Rico”, que constará de siete (7) Comisionados, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por un término de seis (6) años, quienes serán abogados debidamente admitidos al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico. El Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, designará al Presidente, quien a su vez será Comisionado de esta Agencia. No obstante, el Comisionado o Comisionada designada Presidente ocupará la Presidencia de la Comisión a voluntad del Gobernador y podrá ser removido o sustituido por éste en cualquier momento, con o sin justa causa.  El Presidente establecerá y será responsable de ejecutar la política administrativa de la Comisión, y tendrá total facultad para reglamentar la misma. El Presidente de la Comisión presidirá y dirigirá las funciones propias del Cuerpo de Comisionados. El Presidente de la Comisión Industrial podrá delegar parcial o totalmente sus funciones administrativas en un Director Ejecutivo de la Comisión, que se mantendrá en su puesto mientras goce de la confianza del Presidente de la Comisión Industrial. El Cuerpo de Comisionados en pleno decidirá aquellos casos noveles o de alto interés público para establecer precedente que guiarán las decisiones futuras de los Comisionados y las recomendaciones de los Oficiales Examinadores de la Comisión, salvo que el Tribunal Supremo o el Tribunal de Apelaciones decidan de otro modo esas cuestiones.

Los Comisionados permanecerán en sus puestos hasta que sus sucesores fueren legalmente nombrados y tomen posesión del cargo. Los nombramientos para cubrir las vacantes que surjan por otras razones que no sea la expiración del término establecido por Ley, serán hasta la expiración del término vacante. Los Comisionados y los oficiales examinadores no podrán dedicarse durante el periodo de su incumbencia a negocio o ejercer privadamente su profesión.

El Presidente será el  Jefe Administrativo y autoridad nominadora de la Comisión. A esos efectos, adoptará todas las determinaciones de personal y será responsable de adoptar los reglamentos necesarios y velar por el cumplimiento de la política pública y los propósitos de esta Ley. Responderá directamente al Gobernador y ejercerá todas las funciones, deberes y prerrogativas de su cargo, de acuerdo con el reglamento que establezca el Presidente de la  Comisión a esos efectos.

El Presidente de la Comisión velará, en el ejercicio de sus cargos y funciones, por el fiel cumplimiento y uniformidad de la política pública adjudicativa de esta Ley. El Presidente tendrá, además, la facultad para contratar y nombrar las personas y funcionarios para llevar a cargo las funciones de la Comisión, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, incluyendo a un Director Ejecutivo. Podrá comprar, contratar o de otro modo proveer a la Comisión todos los materiales, suministros, equipo, piezas o servicios que estime convenientes para asegurar la operación ágil y eficiente de la Comisión. Dichos poderes los ejercerá siguiendo las disposiciones de las leyes vigentes aplicables, y podrán ser delegados parcial o totalmente al Director Ejecutivo de la Comisión Industrial.

      …

La Comisión Industrial velará por el cumplimiento de los objetivos sociales de esta Ley y porque los mismos se administren de manera que respondan a las necesidades de los tiempos.  Tendrá, además, funciones de naturaleza “cuasi tutelar” y “cuasi judicial” para la investigación y resolución de todos los casos de accidentes en los cuales la Corporación y el empleado lesionado o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a la compensación y en el ejercicio de sus funciones representará solamente el interés público.

…”

Artículo 2.- Si cualquier disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional, ilegal o nula por un tribunal competente y con jurisdicción, dicha determinación no afectará o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley y el efecto de tal declaración se limitará únicamente al Artículo, Sección, Párrafo, Apartado, Subapartado, Cláusula o Subcláusula declarada inconstitucional, ilegal o nula.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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