Ley Núm. 4 del año 2014


(P. de la C. 50); 2014, ley 4

 

Para añadir el Artículo 1.011 y enmendar el Artículo 8.003 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos de 1991.

LEY NUM. 4 DE 3 DE ENERO DE 2014

 

Para añadir el Artículo 1.011 y enmendar el Artículo 8.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de establecer la política pública en contra de los acuerdos de pago de deudas con los municipios mediante contratos para la prestación de servicios como mecanismo de pago de la deuda; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

“La buena administración de un gobierno es una virtud de democracia.” Este ha sido uno de los criterios rectores en cuanto a las normas de contratación por parte de los municipios. En las mismas se establecen normas dirigidas a proteger los intereses y el  dinero del pueblo mediante el manejo prudente de los fondos públicos. Ríos v. Municipio Isabela, 159 DPR 839 (2003); Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan, 147 DPR 824 (1999).

Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que el manejo prudente de los fondos públicos está saturado de intereses de orden público con la imperiosa necesidad de evitar el dispendio, la extravagancia, el favoritismo y la prevaricación en los contratos gubernamentales. Este rigor especial permea los preceptos jurídicos que rigen las relaciones comerciales entre las personas privadas y los municipios. Ríos v. Municipio Isabela, supra; Fernández & Gutiérrez v. Mun. San Juan, supra.

Además, una buena administración implica llevar a cabo sus funciones como comprador con eficiencia, honestidad y corrección para proteger el dinero del pueblo al cual dicho gobierno representa, Las Marías v. Municipio San Juan, 159 DPR 868, (2003). 

Por su parte, la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991(en adelante “Ley de Municipios”), establece en el Artículo 8.003 lo pertinente al proceso de cobro de deudas registradas a favor del municipio. En éste, se establece la obligación del alcalde de realizar todas las gestiones necesarias para el cobro de todas las deudas de personas naturales o jurídicas que estuviesen registradas en los libros o récords de contabilidad a favor del municipio y de recurrir a todas las medidas que autoriza la ley para cobrar dichas deudas dentro del mismo año fiscal en que se registren o hasta la fecha del cobro. 

En el Artículo 8.008 se establece, entre otras, que cuando la deuda sea con el municipio, el alcalde podrá autorizar y conceder a la persona un plan de pagos parciales que facilite el saldo de la deuda, si la situación del deudor así lo justificase. También dispone que se deberá cobrar intereses sobre la deuda acumulada a base de la tasa de interés prevaleciente en el mercado para préstamos de consumo, al momento de convenirse dicho plan de pagos. Estas opciones no consideran la opción de acordar el pago de deudas mediante un acuerdo de prestación de servicios o mediante la dación en pago. Esta última figura, aunque no está definida en el Código Civil, consiste de “todo acto de cumplimiento de una obligación que, con el consentimiento del acreedor, se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había establecido.” Luis Diez-Picaso, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos,Vol. I, pág. 662 (1983); Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 D.P.R. 340 (1990). Este tipo de acuerdo de pago mediante la prestación de servicios, impide el ingreso de fondos a las arcas del municipio, por lo cual, no debe considerarse una medida que cumple con la rigurosidad de las normas de sana administración pública. La Ley de Municipios Autónomos, supra, provee los mecanismos para el cobro de las deudas y ordena proceder con el cobro por la vía judicial, según sea necesario.

Al amparo de la firme normativa descrita sobre el manejo prudente de los fondos públicos, presentamos esta enmienda para declarar contrario a la mejor administración pública, y el llevar a cabo acuerdos para el pago de deudas del municipio a cambio de la prestación de servicios.  Esto con el firme propósito de proteger los intereses del pueblo y en atención a la buena administración de los fondos públicos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se añade el Artículo 1.011 de la Ley 81-1991 según enmendada, para que lea como sigue: 

 

     “Artículo 1.011.-Formas de Pago-

 

(a)      Regla General: Todas las contribuciones, impuestos, patentes, licencias o cualquier otro pago establecido en esta Ley podrán pagarse mediante giro postal o bancario, moneda de curso legal, cheques, ya sean personales, de gerente o certificados, tarjetas de crédito, de débito, transferencias electrónicas.

 

(b)      Pago por cheque o giros

 

(1)            Descargo de responsabilidad-

 

(A)        Cheque o giro debidamente pagado-  Ninguna persona que estuviere en deuda con el Municipio por concepto de contribuciones, impuestos, licencia o cualquier otro pago impuesto por esta Ley que hubiere entregado un cheque certificado, cheque del gerente o cheque del cajero o un giro como pago provisional de dichas contribuciones, de acuerdo con los términos de este apartado, será relevada de la obligación de hacer el pago definitivo de las mismas hasta que dicho cheque certificado, cheque del gerente o cheque del cajero, o giro, así recibido, haya sido debidamente pagado.

 

(B)    Cheque o giro no pagado-  Si cualquier cheque o giro así recibido no fuere debidamente pagado, el Municipio tendrá, en adición a su derecho a obtener el pago del deudor de la contribución, un gravamen por el monto de dicho cheque sobre todo el activo del banco contra el cual estuviere librado o por el monto de dicho giro sobre todo el activo del librador del mismo; y dicho monto será pagado de su activo con preferencia a cualesquiera o a todas las otras reclamaciones de cualquier clase contra dicho banco o librador, excepto los desembolsos y gastos de administración necesarios y aquellos pagos correspondientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(2)      Cheques Personales-  Si un cheque personal no fuere pagado por el banco contra el cual fue librado, la persona que hubiere entregado dicho cheque en pago de su contribución seguirá siendo responsable del pago de la contribución y de todas las penalidades y adiciones de ley en la misma extensión que si dicho cheque no hubiera sido entregado.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 8.003 de la Ley 81–1991 según enmendada, para que lea como sigue:       

 

“Artículo 8.003.-Cobro de Deudas Registradas a Favor del Municipio.

 

Será obligación del alcalde realizar todas las gestiones necesarias para el cobro de todas las deudas de personas naturales o jurídicas que estuviesen registradas en los libros o récords de contabilidad a favor del municipio y recurrirá a todas las medidas que autoriza la ley para cobrar dichas deudas dentro del mismo año fiscal en que se registren o hasta la fecha del cobro. Se prohíbe llevar a cabo acuerdos para el pago de deudas con el municipio mediante la prestación de servicios como mecanismo para el pago de dichas deudas. En los casos que sea necesario, se deberá proceder por la vía judicial y cuando el municipio no cuente con los fondos suficientes para contratar los servicios profesionales legales requeridos, referirá los casos al Secretario de Justicia...”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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