Ley Núm. 27 del año 2014


(P. del S. 410); 2014, ley 27

Para enmendar el Artículo 186 de la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de Puerto Rico y el Art. 13 de la Ley de Telecomunicaciones.

LEY NÚM. 27 DE 15 DE FEBRERO DE 2014

 

Para enmendar el Artículo 186 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para tipificar como delito la venta, instalación, interferencia, alteración o uso de equipo de recepción de servicios de cable televisión, televisión por satélite o televisión sobre protocolo de Internet, y para establecer las penas aplicables; y para enmendar el Artículo 13 del Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, para facultar a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico para adoptar reglamentación dirigida a la prevención de fraude.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      Los servicios de cable televisión, televisión por satélite (“direct broadcast satellite” o “DBS”) y televisión sobre protocolo de Internet por banda ancha (“IPTV”, por sus siglas en inglés) son servicios de distribución de programación donde el suscriptor paga una mensualidad o prima por recibir tal programación.  Los proveedores de servicio de cable televisión también pueden proveer servicios de telefonía y de acceso a la Internet, denominado este último como “servicio de información”.

      En Puerto Rico ha proliferado la venta, instalación y uso de equipo que decodifica la señal encriptada de las compañías de cable televisión y DBS sin el consentimiento de la compañía que provee el servicio.  La instalación y uso de este equipo decodificador sin la autorización de la compañía degrada la señal y aumenta el costo para los abonados que se suscriben legítimamente al servicio.  Además, las personas que hacen esto podrían estar violentando los derechos de autor de los que crean la programación.

      De otra parte, el uso ilegítimo de recibidores (“receivers”) y decodificadores de señal incide directamente en el erario público. En primer lugar, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico recibe un pago de franquicia de parte de las compañías de cable televisión a base de los ingresos que éstas generan.  En segundo lugar, los usuarios contribuyen al fisco mediante el pago del impuesto sobre ventas y uso (“IVU”) por los servicios que les brindan las compañías de cable televisión, DBS y IPTV.

      La Sección 633 de la Ley Federal de Comunicación por Cable de 1984, según enmendada (Cable Communications Policy Act of 1984, Pub. L. No. 98-549) (47 USC § 553)  prohíbe la recepción no autorizada de la señal de cable televisión.  Además varios estados, entre ellos Florida y Ohio, han adoptado leyes para prohibir esta práctica.

      Reconocemos que el Artículo 186 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146-2012, tipifica como delito el uso o interferencia con equipo y sistemas de comunicación o información.  En este sentido, el Artículo 186 cubriría la interferencia de los servicios de telefonía y de información (como es el acceso a la Internet) que brindan las compañías de televisión por paga.  No obstante, bajo la acepción de lo que constituyen servicios de telecomunicaciones y servicios de información al amparo de los estatutos y reglas de la Comisión Federal de Comunicaciones de 1934 y la Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico, Ley Núm. 213-1996, según enmendada, se podría estar dejando al descubierto el servicio de difusión mediante cable televisión o tecnologías similares.

      Ante el impacto negativo que tiene en nuestra economía la proliferación de estos equipos, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio prohibir la venta, instalación y uso de los mismos.  Primeramente, como cuestión de política pública, no se debe permitir que la interferencia indebida menoscabe el disfrute de los servicios que otros ciudadanos adquieren legítimamente. En segundo lugar, no nos podemos hacer de la vista larga ante el impacto que tiene al erario el uso no autorizado de este tipo de equipo.

      Por tanto, entendemos meritorio enmendar el Artículo 186 del Código Penal de Puerto Rico para incluir bajo dicho Artículo la prohibición a la interferencia de la señal de televisión por paga y para incluir la fijación de una multa como opción de sanción por el delito de uso o interferencia con equipos y sistemas de comunicación, el cual es análogo al delito de interferencia con equipo de difusión de televisión por paga que estamos tipificando mediante la presente medida.  También entendemos meritorio el sancionar con una pena mayor a aquéllos que se lucren de la venta, modificación y/o instalación del equipo utilizado para cometer el acto fraudulento. Finalmente, y para reforzar la intención legislativa de prevención de fraude, entendemos meritorio enmendar la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, para facultar a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico para imponer multas administrativas a aquellas personas naturales o jurídicas que hayan incurrido o hayan incentivado la conducta fraudulenta.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 186 bajo el Capítulo I del Título II del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 186.- Uso o interferencia con equipo y sistema de comunicación o difusión de televisión por paga.

Toda persona que use, altere, modifique, interfiera, intervenga u obstruya cualquier equipo, aparato o sistema de comunicación, información,  cable televisión, televisión por satélite (“direct broadcast satellite”), o televisión sobre protocolo de Internet, con el propósito de defraudar a otra, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o pena de reclusión por un término fijo de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

Cuando la persona venda, instale, o realice el acto con el propósito de obtener un beneficio, lucro, o ganancia pecuniaria o material, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa que no excederá de diez mil dólares ($10,000), o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 13 del Capítulo III de la Ley Núm. 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 13.- Prevención de Fraude.

(a) Toda compañía de cable, satélite DBS y de telecomunicaciones adoptará políticas y procedimientos para reducir y prevenir el fraude en la compra, venta y prestación de servicios de cable, satélite DBS y telecomunicaciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley o de la fecha en que la Junta le hubiese expedido la certificación, o franquicia correspondiente.

(b) La Junta promulgará y pondrá en práctica reglamentación diseñada para combatir y prevenir el fraude en las telecomunicaciones y en los servicios de distribución de video por cable televisión, DBS o televisión sobre protocolo de Internet (“IPTV”), incluyendo la adopción de procedimientos administrativos para imponer sanciones según dispone el Artículo 7(b) del Capítulo II de esta Ley a aquellas personas naturales o jurídicas que incurran en, fomenten, apoyen, encubran o incentiven este tipo de fraude.”

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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