Ley Núm. 34 del año 2014


(P. de la C. 1696); 2014, ley 34

 

Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad de principal que no exceda de tres mil quinientos millones (3,500,000,000) de dólares.

LEY NUM. 34 DE 4 DE MARZO DE 2014

 

Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad de principal que no exceda de tres mil quinientos millones (3,500,000,000) de dólares, y autorizar la emisión de pagarés en anticipación de dichos bonos, para (i) pagar o refinanciar deudas y otras obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (ii) pagar o refinanciar deudas y otras obligaciones contraídas por cualquier corporación pública con el propósito de cubrir o financiar una porción del déficit del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, (iii) pagar o refinanciar obligaciones incurridas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico  bajo contratos ancilares a bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico emitidos, refinanciados o pagados, (iv) proveer para el pago de renta a la Autoridad de Edificios Públicos, o proveer para el repago de deudas de financiamiento de dicha Autoridad; (v) aportar dinero a ciertos fondos creados por leyes existentes; (vi) otros usos autorizados por legislación anterior; (vii) establecer aquellas reservas que sean requeridas o convenientes en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley, y (viii) pagar los gastos de la venta de dichos bonos y pagarés; aclarar el alcance de las disposiciones de la Ley 33 del 7 de diciembre de 1942; eximir dichos bonos y pagarés y los intereses sobre dichos bonos y pagarés del pago de contribuciones; proveer para el pago de principal e intereses sobre dichos bonos y pagarés; establecer directrices y limitaciones relacionadas en la eventualidad de que el producto neto de la venta de bonos exceda los dos mil novecientos millones (2,900,000,000) de dólares; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Gobierno del Estado Libre Asociado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), a través de la Administración del Gobernador de Puerto Rico, Alejandro García Padilla, ha adoptado fuertes medidas dirigidas a atender las finanzas del ELA, así como buscar alternativas para lograr posicionar a la isla nuevamente en materia de desarrollo económico.

 

Dichos esfuerzos han estado dirigidos a controlar el gasto, reformar los sistemas de retiro y promover el desarrollo económico de la Isla. No empece a ello, y a todos los otros esfuerzos y medidas adoptadas por la presente Administración  para aumentar los recaudos del Fondo General y controlar sus gastos operacionales, los problemas en materia económica y fiscal que confronta el ELA son producto de muchos años y décadas de prácticas en las cuales se financiaban los déficits, no se tomaban  medidas profundas y asertivas en materia fiscal para atender los sistemas de pensiones insolventes, no había un sistema adecuado de control de gastos y no habían presupuestos balanceados.

 

A esos fines, la presente Administración ha enfrentado un panorama de grandes retos fiscales y económicos, incluyendo un déficit estructural que se estimaba en dos mil doscientos millones (2,200,000,000) de dólares al 30 de junio del 2013. Este incluía seiscientos millones (600,000,000) de dólares de refinanciamiento de la deuda del ELA para el año fiscal 2012-2013, ciento setenta y cinco millones (175,000,000) de dólares de refinanciamiento de deuda de la Autoridad de Edificios Públicos y trescientos treinta y tres millones (333,000,000) de dólares de financiamiento deficitario del año fiscal 2012-2013. El déficit estimado también incluía una sobrestimación en los recaudos de novecientos sesenta y cinco millones (965,000,000) de dólares y un gasto sobre la cantidad presupuestada de ciento cuarenta millones (140,000,000) de dólares.  Como resultado de varias medidas de ingreso y control de gastos el déficit del año fiscal 2012-2013 se logró reducir a mil trescientos setenta y cuatro millones (1,374,000,000) de dólares.

 

 Por otro lado, la deuda pública al 30 de junio de 2013, ascendía a setenta mil cuarenta y tres millones (70,043,000,000) de dólares. Esta cantidad incluye quince mil doscientos millones (15,200,000,000) de dólares de deuda de COFINA, de los  cuales aproximadamente diez mil millones (10,000,000,000) de dólares se emitieron durante los años fiscales 2009-2012. Esta cantidad se utilizó principalmente para gastos operacionales.

 

Un análisis del patrón de crecimiento de la deuda pública del ELA, demuestra que a través de décadas la misma ha seguido su ruta ascendente.  Para el año 1992, la deuda pública totalizaba alrededor de catorce mil trescientos treinta y seis millones (14,336,000,000) de dólares, lo que significa que dicha deuda aumentó cerca de cincuenta y seis mil millones (56,000,000,000) de dólares al compararla con el balance al 30 de junio de 2013.

 

El ELA, dentro de sus planes de recuperación económica y fiscal, necesita acceder a los mercados de bonos para principalmente refinanciar deudas contraídas por pasadas administraciones y cuyo desglose se incluye más adelante. Estas medidas permitirán a su vez dotar de liquidez al Banco Gubernamental de Fomento (BGF).  Cabe destacar que el BGF, a través de los años, fue cada día más asumiendo un rol de conceder préstamos a corporaciones públicas e instrumentalidades del ELA sin que se tuviese fuente de repago. A manera de ejemplo, la deuda de la Autoridad de  Carreteras (ACT) con el BGF se incrementó del 2008 al 2012 de seiscientos cuarenta y siete millones (647,000,000) de dólares a dos mil doscientos once millones (2,211,000,000) de dólares, para un aumento de mil quinientos sesenta y cuatro millones (1,564,000,000) de dólares. Mientras que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) se incrementó del 2009 al 2012 de seiscientos ochenta y seis millones (686,000,000) de dólares a dos mil ochenta y nueve millones (2,089,000,000) de dólares.  La cartera de préstamos del BGF en el 2008 cerró con un balance de cinco mil cuatrocientos millones (5,400,000,000) de dólares y en el 2012 aumentó a ocho mil cuatrocientos millones (8,400,000,000) de dólares.  Esta situación aumentó el problema de liquidez de dicha institución. 

 

La presente medida, es un paso necesario dentro de una política dirigida a restablecer las finanzas del ELA, activar la economía de la isla, e ir sentando las bases para recuperar nuevamente el crédito del ELA. De igual forma, será el punto de inflexión y transición hacia un nuevo modelo de gobierno más costo-efectivo, de una férrea política de austeridad fiscal y del establecimiento de un nuevo modelo de desarrollo económico.

 

En lo concerniente a esta pieza legislativa, es pertinente destacar que el ELA no ha accedido a los mercados de bonos municipales desde el año 2012. La falta de acceso al mercado de bonos municipales ha limitado la flexibilidad fiscal y financiera del Gobierno Central.  Es necesario que el ELA acceda al mercado de bonos para refinanciar las deudas incurridas principalmente por otras administraciones, y de esa forma continuar teniendo el capital suficiente para poder cumplir con las múltiples obligaciones del Estado.

 

La presente legislación viabiliza una emisión de obligaciones generales del ELA, de una sola vez o de tiempo en tiempo, por una cantidad que no exceda los tres mil quinientos millones (3,500,000,000) de dólares.  Actualmente, el ELA tiene deuda vencida o próxima a vencerse ascendente a sobre dos mil millones (2,000,000,000) de dólares, ello sin contar la deuda que el ELA mantiene con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico pagadera de asignaciones presupuestarias aprobadas por esta Asamblea Legislativa, la cual asciende a aproximadamente tres mil millones (3,000,000,000) de dólares.  Por lo tanto, de realizarse una emisión de obligaciones generales por la cuantía que esta legislación autoriza, la totalidad de la misma podría utilizarse para el pago y/o refinanciamiento de deuda del ELA. 

 

No obstante, debido a las actuales condiciones del mercado luego de la degradación a nivel especulativo de los bonos de obligación general del ELA por las tres principales agencias clasificadoras de crédito, es posible que la cuantía máxima de emisión que esta legislación autoriza no se vea reflejada en el producto neto a recibirse luego de completada la emisión.  Es decir, existe la posibilidad de que las condiciones del mercado, y el valor actual de los bonos de obligación general del ELA, causen que el producto neto de la emisión autorizada se vea reducido.  Por esa razón, es necesario que esta Asamblea Legislativa autorice una cuantía mayor para asegurar un producto neto que atienda adecuadamente las necesidades actuales del Gobierno.  Sin embargo, se establece que si el producto neto de la venta de los bonos autorizados por esta Ley, luego de deducirse la cantidad suficiente para cubrir los gastos de la emisión y venta de tales bonos, (incluyendo la compensación de los suscriptores de dichos bonos), los intereses pagaderos incluyendo los intereses acumulados y/o capitalizados sobre las obligaciones a ser repagadas o refinanciadas mediante la venta de bonos aquí autorizada excede la cantidad de dos mil novecientos millones (2,900,000,000) de dólares, será necesario obtener una nueva autorización de la Asamblea Legislativa para disponer de dicho excedente.

 

Los usos autorizados para la emisión aquí dispuesta son los siguientes, los que incluyen la ratificación de emisión de deuda bajo legislaciones ya aprobadas por esta Asamblea Legislativa:

 

1.                  El pago de todo o parte del principal e intereses de la deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier obligación contraída por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cualquier deuda u obligación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el BGF pagadera de asignaciones presupuestarias autorizadas por la Asamblea Legislativa.  Esto incluye, pero no se limita a las siguientes cantidades en principal:

 

            a) Refinanciamiento de la                                  $600,000,000 aprox.

                deuda año fiscal 2012-2013

 

            b) Refinanciamiento de la                                  $575,000,000 aprox.

                deuda año fiscal 2013-2014

 

            c) Bonos con interés variable                            $469,000,000 aprox.

                (vencimiento)

 

2.                  El pago de todo o parte del principal e intereses de cualquier deuda u obligación contraída por cualquier corporación pública con el propósito de cubrir o financiar una porción del déficit del ELA a la fecha de aprobación de esta Ley.  Bajo esta partida, se podría pagar un pagaré en anticipación de bonos de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante (“COFINA”) con un principal de aproximadamente trescientos treinta y tres millones (333,000,000) de dólares.

 

3.                  El pago de obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incurridas bajo contratos ancilares a bonos y pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como contratos de intercambio de tasas de interés fijo o variable (“interest rate swaps” y/o “basis swaps”), contratos de limitación de tasas de interés (“interest rate caps”) o “debt service deposit agreements”, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier pago incurrido o a incurrirse en la terminación de dichos contratos.  Debido a las recientes degradaciones del crédito de los bonos de obligación general del ELA, estos pagos podrían arribar a la cantidad de ciento veinte millones (120,000,000) de dólares aproximadamente.

 

4.                  El pago de renta a la Autoridad de Edificios Públicos (“AEP”), o el repago de deudas de financiamiento de la Autoridad. El presupuesto del año fiscal 2012-2013 de la pasada administración incluía un refinanciamiento del servicio de la deuda para dicho año fiscal de setecientos setenta y cinco millones (775,000,000) de dólares, el cual se componía de seiscientos millones (600,000,000) de dólares (incluido para pago bajo el primero de los usos de esta legislación) y una partida del servicio de deuda de la AEP ascendente a aproximadamente ciento setenta y cinco millones (175,000,000) de dólares, que sería pagadero bajo este uso.  Cabe señalar que el pago de la deuda de los bonos de la AEP están garantizados por la buena fe y crédito del ELA.

 

5.         Ley 242 de 13 de diciembre de 2011– autorizó la emisión de bonos del Gobierno del ELA y la emisión de pagarés en anticipación de bonos por una cantidad de principal que no exceda de  doscientos noventa millones (290,000,000) de dólares para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias;

 

6.         Ley 45 de 30 de junio de 2013– autorizó la emisión de bonos y pagarés del Gobierno del ELA para el repago de un préstamo de doscientos cuarenta y cinco millones (245,000,000) de dólares a ser concedido por el BGF o por mediante un financiamiento a través de terceros, para nutrir el Fondo de Reconstrucción Fiscal creado por dicha ley.  Dicha cantidad ha sido reducida a noventa y dos millones quinientos mil (92,500,000) dólares.

 

7.         Ley 47 de 30 de junio de 2013– autorizó la emisión de bonos del Gobierno del ELA y la emisión de pagarés en anticipación de bonos por una cantidad de principal que no exceda de cien millones (100,000,000) de dólares para cubrir el costo de mejoras públicas necesarias.

 

8.         Aproximadamente ciento cuarenta y cinco millones quinientos mil (145,500,000) de dólares para el pago de intereses acumulados de las obligaciones y deudas a pagarse mediante esta emisión.

 

Cabe destacar que aunque gran parte del producto neto de la emisión o emisiones que se realicen a base de esta autorización serán utilizadas para pagar y/o refinanciar la deuda del ELA, se mantienen los usos de las autorizaciones de las leyes 242-2011 y 47-2013 antes citadas, las cuales viabilizan la construcción de obras y mejoras públicas permanentes, lo que generará actividad económica en el país.  De la misma forma, la emisión o emisiones que se realicen mediante esta autorización, permitirá al ELA repagar préstamos y/o adelantos realizados por el BGF, lo que le permitirá al Banco recuperar liquidez y tener la capacidad de fomentar proyectos que puedan contribuir a nuestra recuperación económica.

 

Por lo tanto, a los fines de mantener el servicio directo al público, atender la situación económica en que nos encontramos, y continuar la ruta de recuperación fiscal que se ha trazado mediante las medidas tomadas por esta Administración, esta Asamblea Legislativa autoriza a la Secretaria de Hacienda a emitir bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad de principal que no exceda de tres mil quinientos millones (3,500,000,000) de dólares, para los usos que se detallan en la legislación aquí adoptada. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se autoriza al Secretario de Hacienda a emitir y vender, en una o más emisiones, de una sola vez o de tiempo en tiempo, bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad principal que no exceda de tres mil quinientos millones (3,500,000,000) de dólares.  El producto de dichos bonos se utilizará para uno o más de los siguientes fines, a discreción del Secretario de Hacienda, según se disponga en la resolución o resoluciones a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda, con el asesoramiento del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y aprobadas por el Gobernador (en adelante denominadas “Resoluciones Autorizantes”):

 

(i)                  pagar, o proveer fondos por adelantado para el repago en su día de todo o parte del principal, intereses y otros costos relacionados de la deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier obligación contraída por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cualquier deuda u obligación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico pagadera de asignaciones presupuestarias autorizadas por la Asamblea Legislativa incluye el refinanciamiento de la deuda de los años fiscales 2012-2013 y 2013-2014, así como los bonos de interés variable;

 

(ii)                pagar, o proveer fondos por adelantado para el repago en su día, de todo o parte del principal, intereses y otros costos relacionados de cualquier deuda u obligación contraída por cualquier corporación pública con el propósito de cubrir o financiar una porción del déficit del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la fecha de aprobación de esta ley (incluye pagarés en anticipación de bonos de la Corporación del Fondo de Interés Apremiante (COFINA)); 

 

(iii)               pagar, o proveer fondos por adelantado para el repago en su día, de, o refinanciar obligaciones con el Banco Gubernamental de Fomento incurridas para repagar, obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico  incurridas bajo contratos ancilares a bonos y pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tales como contratos de intercambio de tasas de interés fijo o variable (“interest rate swaps” y/o “basis swaps”), contratos de limitación de tasas de interés (“interest rate caps”) o “debt service deposit agreements”, incluyendo, pero sin limitarse a, cualquier pago incurrido o a incurrirse en la terminación de dicho contrato;

 

(iv)              proveer para el pago de renta a la Autoridad de Edificios Públicos, o pagar o proveer fondos por adelantado para el repago en su día, de todo o parte del principal, intereses y otros costos relacionados de cualquier deuda u obligación contraída por dicha Autoridad con el Banco Gubernamental de Fomento;

 

(v)                aportar fondos al Fondo de Reconstrucción Fiscal creado por la Ley 45-2013, o pagar o refinanciar toda o parte de la deuda autorizada por dicha Ley, según enmendada;

 

(vi)              cualquier otro uso autorizado mediante legislación anterior autorizando la emisión de obligaciones del Estado Libre Asociado, incluyendo aquellos usos autorizados en las Leyes 242-2011 y 47-2013, y el repago de obligaciones incurridas bajo dichas leyes;

 

(vii)             pagar los gastos de la venta de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley;  y

 

(viii)      establecer aquellas reservas que sean requeridas o convenientes en relación con la emisión de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley.

 

Se autoriza al Secretario de Hacienda a que pague todos aquellos costos que se incurran en relación con la emisión de bonos y pagarés autorizados por esta Ley, incluyendo costos relacionados con seguros, cartas de crédito y otros instrumentos utilizados para abaratar el costo del financiamiento, cuyo detalle se incluirá en la Resolución o Resoluciones Autorizantes.  Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos y pagarés autorizados por esta Ley deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos y pagarés puedan ser vendidos.

 

Artículo 2.-Bonos

 

(a)        Los bonos a ser emitidos de tiempo en tiempo bajo las disposiciones de esta Ley, así como cualesquiera otros detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante Resolución o Resoluciones Autorizantes a ser adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador.  Dichos bonos serán designados como “Bonos de Obligación General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del Año 2014”.

(b)        Los bonos cuya emisión se autoriza bajo las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en aquellas fechas, devengarán intereses a aquellas tasas (que no excederán las tasas legalmente autorizadas al momento de la emisión de dichos bonos), podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, con o sin prima de redención, tendrán aquellas denominaciones, podrán ser emitidos con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán otorgados de la manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera de Puerto Rico, y contendrán aquellos otros términos y condiciones, según se provea en la Resolución o Resoluciones Autorizantes.

 

(c)        Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos en una o más emisiones, de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios (no menores a los precios legalmente autorizados al momento de la emisión de dichos bonos), con prima o con descuento de su cantidad principal, según se disponga en la Resolución o Resoluciones Autorizantes, que sea más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(d)        A discreción del Secretario de Hacienda, los bonos autorizados por esta Ley podrán ser emitidos en una o más series segregadas según el uso que se le dé al producto de la venta de dichos bonos, o según el mercado en que se vendan dichos bonos, o según el tratamiento contributivo de los intereses pagaderos por dichos bonos.

 

(e)        Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cesara en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente, considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Además, cualquier bono o cupón podrá llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de ejecutar dicho bono o cupón sean los oficiales apropiados para firmarlo, pero que a la fecha del bono o cupón dichas personas no estaban ocupando esa posición.

 

(f)         Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes de Puerto Rico.

 

(g)        Los bonos autorizados por esta Ley podrán emitirse con cupones o en forma registrable, o en ambas formas, según se determine en la Resolución o Resoluciones Autorizantes, y podrá proveerse para el registro de cualesquiera bonos o cupones en cuanto a principal solamente o en cuanto a principal e intereses, y para la reconversión a bonos con cupones de cualesquiera bonos registrados en cuanto a principal e intereses.

 

Artículo 3.-Se autoriza al Secretario de Hacienda para que, con la aprobación del Gobernador, negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos de préstamo, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda, con el asesoramiento del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 4.-La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan irrevocablemente empeñados para el puntual pago del principal de y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley.  Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar el principal de y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro de Puerto Rico en el año económico en que se requiera tal pago, y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago del principal de y los intereses sobre dichos bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos, aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.  Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.

 

Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a que incluya en la Resolución o Resoluciones Autorizantes el compromiso que por la presente contrae el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y a que especifique en los bonos que la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedan así comprometidos.   Se autoriza también al Secretario de Hacienda a incluir en la Resolución o Resoluciones Autorizantes cualesquiera términos y condiciones que considere necesarios para la venta de los bonos y pagarés autorizados por esta Ley, incluyendo consentir por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consentimiento del Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico, a la aplicación de las leyes de Nueva York y a la jurisdicción de cualquier tribunal estatal o federal localizado en el Condado de Manhattan, en la Ciudad de Nueva York, Nueva York, en caso de cualquier demanda relacionada a dichos bonos y pagarés.   No obstante lo anterior, el Estado Libre Asociado no podrá renunciar a su inmunidad soberana respecto a propiedad pública localizada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cualquier renuncia a la inmunidad soberana respecto a los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley será limitada expresamente a procedimientos legales con respecto a dichos bonos y, bajo ninguna circunstancia, constituirá dicha renuncia (i) una renuncia general por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de su inmunidad soberana o (ii) una renuncia a su inmunidad soberana respecto a procedimientos legales no relacionados a los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. 

 

Artículo 5.-En anticipación a la emisión de bonos autorizados por esta Ley, el Secretario de Hacienda queda autorizado, en cualquier momento o de tiempo en tiempo, a tomar dinero a préstamo y emitir pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagaderos del producto de dichos bonos.  Dichos pagarés serán designados “Pagarés en Anticipación de Bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y se consignará en los mismos que se emiten en anticipación de la emisión de dichos bonos.

 

Tales pagarés, incluyendo cualesquiera renovaciones o extensiones de los mismos, serán fechados, vencerán en aquellas fechas, devengarán intereses a aquellas tasas, podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento, con o sin prima de redención, tendrán aquellas denominaciones, podrán ser emitidos con cupones de intereses o registrados o ambos, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán otorgados de la manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera de Puerto Rico, y contendrán aquellos otros términos y condiciones, todo según se provea en la Resolución o Resoluciones Autorizantes.

 

Tales pagarés podrán ser vendidos por aquel precio o precios, con prima o con descuento de su cantidad principal, según se disponga en la Resolución o Resoluciones Autorizantes.

 

Artículo 6.-La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedarán irrevocablemente empeñados para el puntual pago de los intereses sobre cualquier pagaré que se emita conforme a lo dispuesto en esta Ley.  Se autoriza y ordena al Secretario de Hacienda a pagar los intereses sobre dichos pagarés, según venzan los mismos, de cualesquiera fondos disponibles para tal fin en el Tesoro de Puerto Rico durante el año fiscal en que se requiera tal pago.  Las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago de los intereses de los pagarés en anticipación de la emisión de bonos se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos, aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines.

 

El Secretario de Hacienda deberá, a tenor con lo dispuesto en esta Ley, emitir bonos con suficiente tiempo y por la cantidad necesaria para que se provea los fondos requeridos para pagar el principal y los intereses adeudados bajo dichos pagarés, según venzan y sean pagaderos los mismos, y deberá aplicar el producto de la emisión de dichos bonos para el pago de dichos pagarés.

 

Cualesquiera pagos que se realicen con respecto a los pagarés en anticipación de la emisión de bonos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes de Puerto Rico que regulan los desembolsos de fondos públicos.

 

Artículo 7.-El Secretario de Hacienda, de acuerdo con las determinaciones del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, y con la aprobación del Gobernador, queda autorizado a aplicar cualquier dinero asignado por esta Ley y que luego no se necesite para los propósitos aquí contemplados, incluyendo sobrantes de cualquier fondo de reserva, para el repago de cualquier deuda u obligación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o para la realización de cualesquiera otros usos aprobados mediante legislación por la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 8.-Todos los bonos y  pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

 

Artículo 9.-El producto de la venta de los pagarés y los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (que no sea el producto de los bonos requeridos para el pago de principal e intereses de dichos pagarés o de otros bonos y obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o para reservas autorizadas por esta Ley) será ingresado en un fondo especial en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico denominado "Fondo de Bonos de Obligación General de 2014" y será desembolsado de acuerdo a las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos públicos y para los fines aquí provistos.

 

Artículo 10.-Independiente de lo antes dispuesto en esta Ley, se establece que si el producto “neto” de la venta de los bonos aquí autorizados, luego de deducirse la cantidad suficiente para cubrir los gastos de la emisión, descuento (“original issue discount”) y venta de tales bonos (incluyendo la compensación de los suscriptores de dichos bonos), los intereses pagaderos de los bonos, los intereses acumulados y/o capitalizados sobre las obligaciones a ser repagadas o refinanciadas mediante la venta de bonos aquí autorizada, excede la cantidad de dos mil novecientos millones (2,900,000,000) de dólares, será necesario obtener una nueva autorización de la Asamblea Legislativa para disponer de dicho excedente.

 

Artículo 11.-Será deber ministerial del Presidente del Banco Gubernamental de Fomento radicar mensualmente, en las Secretarias de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico, un Informe Mensual de la Deuda Pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus corporaciones públicas y agencias, así como sus municipios.  Dicho informe incluirá, sin limitarse, el desglose de la deuda pública por entidad gubernamental, la comparación de dicha deuda con el Producto Nacional Bruto (PNB), los márgenes prestatarios regulares y constitucionales disponibles, y el desglose de las emisiones de bonos y préstamos por pagar.  Dicho informe detallará, además, la deuda pendiente garantizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la deuda garantizada a través de la Corporación Para el Financiamiento del Interés Apremiante (COFINA), la deuda pendiente con el Banco Gubernamental de Fomento y toda la deuda de las Corporaciones Públicas, Agencias y Departamento con la Banca Privada.

 

Artículo 12.-Esta Ley no se considerará como derogando cualquier otra ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico autorizando la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo, sin limitarse a, las Leyes 242-2011, 45-2013 y 47-2013; disponiéndose que por este medio se aclara que la autoridad para emitir bonos de refinanciamiento contenida en la Sección 3 de la Ley Número 33 del 7 de diciembre de 1942 incluye la autorización de emitir bonos (i) para refinanciar bonos u otras obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico emitidos con posterioridad a dicha Ley Número 33, y (ii) para refinanciar por adelantado cualquier pago de principal e intereses de dichos bonos u otras obligaciones pagaderos con posterioridad a la emisión de cualesquiera dichos bonos de refinanciamiento. La autorización para emitir bonos bajo esta Ley sustituye las autorizaciones para emitir bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contenidas en las Leyes 242-2011, 45-2013 y 47-2013 por lo que éstas no podrán ser utilizadas como autoridad para emitir bonos adicionales a los permitidos por esta Ley.  Se dispone, no obstante, que el producto neto de la venta de los bonos autorizados por esta Ley podrá ser destinado para los usos autorizados por las referidas Leyes 242-2011, 45-2013 y 47-2013.  La presente Ley no afectará, sin embargo, aquellas autorizaciones para emitir bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contenidas en otras legislaciones, las cuales permanecerán en vigor.            

 

Artículo 13.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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