Ley Núm. 38 del año 2014


(P. de la C. 1517); 2014, ley 38

 

Para enmendar el Art. 37.040 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

LEY NUM. 38 DE 14 DE MARZO DE 2014

 

Para enmendar el inciso (2) del Artículo 37.040 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de reducir el número de directores de la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Incendio y Líneas Aliadas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Capítulo 37 del Código de Seguros de Puerto Rico es el marco legal que constituye y regula la Asociación de Suscripción Conjunta de Seguro de Incendio y Líneas Aliadas (la Asociación). Esta Asociación fue creada estatutariamente para procurar la disponibilidad de los seguros de incendio y líneas aliadas sobre propiedad inmueble localizada en cualquier parte de Puerto Rico o la propiedad mueble localizada en dicha propiedad, cuya obtención en el mercado normal de seguros resulta difícil. Dicho estatuto dispone, que toda persona que tuviere algún interés asegurable en una propiedad asegurable, que hubiere hecho un esfuerzo diligente en el mercado normal de seguros para obtener el seguro aludido de más de un asegurador, tendrá derecho para solicitar de la Asociación tal cubierta.

 

El Artículo 37.020 en su inciso (1) dispone que, la Asociación estará compuesta por todos los aseguradores autorizados o que puedan autorizarse en el futuro, a suscribir, y que suscriban dentro de Puerto Rico, directamente, seguro de incendio y líneas aliadas, incluyendo los aseguradores que cubren tales riesgos en las pólizas de riesgos múltiples consolidados (“package policies”) de dueños de edificaciones residenciales y comerciales.

 

Para asegurar la disponibilidad de los seguros de incendio y líneas aliadas sobre la propiedad, la Asociación tiene el poder, en representación de sus miembros, para: a) hacer que se expidan o expedir pólizas de seguros a solicitantes; b) asumir reaseguro de sus miembros, y c) ceder reaseguro.

 

Actualmente la Asociación está dirigida por una Junta de Directores compuesta por doce (12) Directores elegidos por votación acumulativa por los miembros de la Asociación cuyos votos en tal elección tendrán peso de acuerdo con las primas netas directas suscritas por cada miembro durante el año anterior. A tenor con la legislación vigente, al menos cuatro (4) de estos miembros deberán ser individuos que no estén empleados, ni afiliados a ningún asegurador, productor, agente general, consultor de seguro, o cualquier otro productor o entidad de seguro autorizado en Puerto Rico.

 

El número de miembros requeridos actualmente para componer la Junta de Directores de la Asociación ha dificultado que se lleven a cabo sus reuniones y representa un obstáculo para que ésta pueda realizar sus funciones. Así las cosas, esta Asamblea Legislativa estima necesario aprobar legislación a los fines de reducir el número de personas que deberán componer la Junta de Directores de la Asociación de doce (12) a siete (7) miembros. La reducción en el número de miembros de la Asociación se hace con el propósito de fomentar una mayor cohesión entre éstos y promover una mayor eficiencia y agilidad en su funcionamiento. Además, se mantiene que al menos uno de los Directores será un individuo no empleado por, ni afiliado a ningún asegurador, productor, agente general, consultor de seguro, o cualquier otro productor o entidad de seguro autorizado en Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (2) del Artículo 37.040 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 37.040.-Participación

 

(1)          

 

(2)           La Asociación será dirigida por una Junta de siete (7) Directores, elegidos por votación acumulativa por los miembros de la Asociación cuyos votos en tal elección tendrán peso de acuerdo con las primas netas directas suscritas por cada miembro durante el año anterior. Por lo menos, uno (1) de los Directores será un individuo que no esté empleado por, ni afiliado a ningún asegurador, productor, agente general, consultor de seguro, o cualquier otro productor o entidad de seguro autorizado en Puerto Rico. La Junta se elegirá anualmente en una reunión de los miembros o sus representantes autorizados, en la fecha o lugar que designe el Comisionado. La primera Junta se elegirá dentro de quince (15) días después de la fecha de vigencia de esta Ley, en la fecha y lugar que designe el Comisionado.

 

(3)      …”

  

Artículo 2.-Cláusula de Separabilidad

  

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

   Artículo 3.-Vigencia

 

   Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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