Ley Núm. 39 del año 2014


(P. del S. 826); 2014, ley 39

 

Para enmendar el Artículo 61.020, 61.050, 61.080, 61.160, 61.190, 61.220 y 61.230 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

LEY NUM. 39 DE 18 DE MARZO DE 2014

 

Para enmendar el Artículo 61.020, 61.050, 61.080, 61.160, 61.190, 61.220 y 61.230 de la Ley Núm. 77 del 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de enmendar varias de las definiciones relacionas a los Aseguradores y Reaseguradores Internacionales, permitir a los Aseguradores Internacionales con Autoridad de Clase 1 cubrir riesgos de otras entidades no afiliadas, aclarar las disposiciones sobre la prohibición de los Aseguradores Internacionales para asumir riesgos ubicados en Puerto Rico, añadir una nueva autoridad de Aseguradores Internacionales de Clase 6, y aclarar las normas que le serán aplicables y las que no, entre otros propósitos.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico “Ley de  Aseguradores y Reaseguradores de Seguros Internacionales de Puerto Rico”, estableció las principales bases legales para desarrollar a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros, orientado a la exportación de servicios de seguro y reaseguro en los mercados internacionales. Como parte de la legislación se proveyó una serie de incentivos, incluyendo una estructura contributiva favorable que aplicaría a los aseguradores internacionales de Puerto Rico y a sus compañías tenedoras organizadas al amparo de dicha Ley.

Puerto Rico, tanto por su localización geográfica como por su infraestructura financiera, administrativa y de servicios profesionales, posee los atributos necesarios para atraer esta clase de actividad económica.  Entre estos atributos debemos mencionar que Puerto Rico cuenta con una industria de servicios financieros sofisticada y experimentada, que incluye un sector de seguros altamente desarrollado.  También cuenta con un marco legal y reglamentario confiable y un sistema de comunicaciones y transporte de primer orden.

Desde su aprobación en el año 2006, varias compañías han obtenido certificados de autoridad para actuar como aseguradores internacionales en Puerto Rico.  Su experiencia inicial ha servido para confirmar que Puerto Rico ciertamente tiene la capacidad de competir en este campo económico.  No obstante lo anterior, también se ha identificado que el marco legal actual necesita ser enmendado en ciertos aspectos técnicos, para propiciar mejor el desarrollo del  Centro Internacional de Seguros.

Las enmiendas en este proyecto de ley incluyen ciertas disposiciones que modifican las definiciones aplicables al Capítulo 61 del Código de Seguros, las cuales persiguen el propósito de que nuestra legislación del Centro Internacional de Seguros se actualice y continúe siendo una importante herramienta para el desarrollo del sector de los servicios financieros en Puerto Rico. Se hace necesario aclarar las normas bajo las cuales un asegurador o reasegurador internacional podrá obtener autoridad para asumir o aceptar en reaseguro riesgos residentes, ubicados o a ejecutarse en Puerto Rico. A tono con el propósito del Centro Internacional de Seguros, para que un asegurador o reasegurador internacional sea acreedor de dicho estatus deberá mantener un mínimo de cincuenta y un por ciento (51%) del total de sus primas antes de reaseguro en negocio fuera de Puerto Rico. Por otra parte, esta legislación procura capacitar al asegurador internacional con autoridad Clase 1 para que pueda cumplir con los criterios que requieren otras jurisdicciones para asumir riesgos no relacionados a su propietario único o propietarios afiliados, en una proporción que no exceda el 51% de su prima neta suscrita. Por último, se crea una nueva clase de asegurador internacional para tramitar programas de valorización de riesgos y se aclara las disposiciones del Capítulo 61 que le son aplicables.

           Esta Asamblea Legislativa considera que la Ley de Aseguradores y Reaseguradores Internacionales de Puerto Rico es sumamente beneficiosa, ya que  provee un mecanismo para promover la expansión y crecimiento de la Industria de Seguros de Puerto Rico y de la economía de Puerto Rico, por lo que debe estar a la vanguardia de las tendencias que imperan en este mercado.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (4)(b) y (c), y se añade un nuevo inciso (4)(d), se enmiendan el segundo inciso (4) y los incisos (16) y (24), se añade un nuevo inciso (10) al Artículo 61.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, y se re enumeran desde el segundo inciso (4) al inciso (8), como incisos (5) al (9), como enmienda técnica y se reenumeran los incisos (9) al (24) como incisos (11) al (26) del Artículo 61.020, para que se lea como sigue.

“Artículo 61.020.- Definiciones

(1)…

            (a)…

            (b)…

            (c)…

            (d)…

            (e)…

            (f)…

(2)…

(3)…

(4) Asegurador Internacional – Significa un asegurador:

            (a) Organizado:

(i) Al amparo de este Capítulo, o

(ii) al amparo de las leyes de otra jurisdicción que no sea Puerto Rico y que opere una sucursal en Puerto Rico en cumplimiento con los requisitos adicionales para la autorización de una sucursal establecidos en este Capítulo;

            (b) que, al amparo de este Capítulo, posea Autoridad de Clase 1, Autoridad de Clase 2, Autoridad de Clase 3, Autoridad de Clase 4, Autoridad de Clase 5, o Autoridad de Clase 6 y

            (c) que no provea seguro directo sobre riesgos residentes, ubicados o a ejecutarse en Puerto Rico, salvo que el asegurador internacional tenga la autorización para tramitar seguro de líneas excedentes conforme a las disposiciones del Capítulo 10 de este Código.

            (d)  Un asegurador o reasegurador internacional con Autoridad Clase 3, 4 ó 5 podrá obtener autoridad para asumir o aceptar en reaseguro riesgos residentes, ubicados o a ejecutarse en Puerto Rico, a tenor con el Reglamento que para ello aprobara el Comisionado. El asegurador o reasegurador internacional que en efecto asuma en reaseguro tales riesgos residentes, deberá mantener un mínimo del cincuenta y un por ciento (51%) de sus primas antes de reaseguro en riesgos fuera de Puerto Rico para retener el status de asegurador internacional.

(5) Autoridad de Clase 1.-Significa la autoridad para tramitar seguros o reaseguro de toda clase, definida o no en el Capítulo 4 de este Código, excepto seguro de incapacidad, seguro de vida, seguro contra accidentes con límites altos y reaseguro catastrófico de propiedad, con respecto al propietario único del asegurador internacional, cualquier propietario afiliado a otra afiliada del asegurador internacional. Sujeto a la aprobación del Comisionado, un Asegurador Internacional con Autoridad de Clase 1 podrá asumir riesgos no relacionados al propietario único del asegurador internacional o propietarios afiliados, en una proporción que no exceda del cincuenta y un por ciento (51%) de su prima neta suscrita, con el propósito de cumplir con las leyes, reglamentos o determinaciones administrativas aplicables en la jurisdicción donde provea seguro directo o reaseguro.

 

(6) Autoridad de Clase 2…

            (a)…

            (b)…

            (c)…

(7) Autoridad de Clase 3…

(8) Autoridad de Clase 4…

(9) Autoridad de Clase 5…

(10) Autoridad de Clase 6.-Significa la autoridad para tramitar programas de valorización de riesgos.

 

(11) Control o Controlado…

(12) Compañía Tenedora del Asegurador Internacional…

(13) Índice de liquidez…

(14) Índice de primas…

(15) Negocio incidental al negocio de seguros…

(16) Pasivos…

            (i)…

            (ii)…

            (iii)…

            (iv)…

 

(17) Persona…

(18) Plan de Activos Segregados. – Significa un conjunto de activos identificados y administrados de forma separada e integrada por un asegurador internacional con Autoridad para Clase 2, Clase 3, Clase 4, Clase 5 y Clase 6 con el propósito de satisfacer un conjunto de obligaciones identificadas y administradas de conformidad con un plan de operaciones previamente aprobado por el Comisionado.

 

(19) Reaseguro catastrófico de propiedad…

(20) Representante principal…

(21) Seguro contra accidentes con límites altos…

(22) Seguro de incapacidad…

(23) Seguro de vida…

(24) Sucursal…

(25) Código…

(26) Valorización de riesgos.- Significa un programa de emisión de valores de un asegurador internacional, cuyos fondos estarán destinados a solventar o liquidar un conjunto de riesgos definidos en el Plan de operaciones del asegurador internacional.”

 

 

Artículo 2.- Se enmienda el inciso (1) del Artículo 61.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

“Artículo 61.050. – Requisitos de Autorización de Aseguradores Internacionales.

(1)  Sujeto a las disposiciones de este Capítulo, previa radicación de solicitud al efecto y pago de los derechos correspondientes, el Comisionado podrá autorizar a un Asegurador Internacional a contratar seguros con Autoridad de Clase 1, Autoridad de Clase 2, Autoridad de Clase 3, Autoridad de Clase 4, Autoridad de Clase 5, Autoridad de Clase 6 o combinación de las clases.” 

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (6) del Artículo 61.080 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

“Artículo 61.080.-  Capital mínimo y excedente; Depósitos

(1)  

(a)…

(b)…

(c)…

(d)…

(e)…

            (2)…

(a)…

(b)…

(c)…

            (3)…

            (4)…

(5)…

(6)  Un Asegurador Internacional; excepto un asegurador con Autoridad de Clase 6, deberá mantener, en todo momento, en Puerto Rico lo menor entre lo siguiente:

(a)…

(b)…”

Artículo 4. - Se añade un nuevo inciso 10 al Artículo 61.160 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

 

“Artículo 61.160.-  Plan de Activos Segregados

 

(1)…

(2)…

            (a)…

(b)…

(c)…

(d)…

(e)…

(f)…

(3)…

(4)…

(5)…

(6)…

(7)…

(8)…

(9)…

(10) En el caso de un asegurador con Autoridad de Clase 6, éste también deberá presentar con su solicitud de autoridad, un programa de valorización de riesgos.”

 

Artículo 5. - Se enmienda el primer párrafo del Artículo 61.190 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

 

“Artículo 61.190.- Organización y Poderes Corporativos de Aseguradores Internacionales

Este Artículo aplicará solamente a aquellos Aseguradores Internacionales que se organicen bajo este Código; disponiéndose que el Comisionado podrá eximir a un Asegurador Internacional con Autoridad de Clase 6, de la aplicación de las disposiciones de uno o más de los incisos de este Artículo.

….”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 61.220 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

“Artículo 61.220.-  Anuncios

 

El Asegurador Internacional, excepto el Asegurador con Autoridad de Clase 6, estará sujeto a las disposiciones del Artículo 10.040 de este Código.”

 

Artículo 7.- Se enmienda el inciso (d) del Artículo 61.230 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

 

“Artículo 61.230.- Derechos y Aportaciones

 

El Comisionado cobrará los siguientes derechos y aportaciones:

 

(1)…

            (a)…

            (b)…

            (c)…

            (d) Autoridad de Clase 4 y de Clase 6: veinticinco mil dólares ($25,000)

            (e)…

 

 (2)…”

 

Artículo 8.- Cláusula de separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia, la cual deberá ser final y firme, quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 9.- Cláusula Derogatoria.

Toda Ley o parte de Ley que esté en conflicto con lo dispuesto en la presente, queda derogada.

Artículo 10.- Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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