Ley Núm. 40 del año 2014


(P. del S. 628); 2014, ley 40

 (Conferencia)

 

 

Para enmendar los Artículos 4 y 10 de la Ley Núm. 454 de 2000, Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio.

 

LEY NUM. 40 DE 19 DE MARZO DE 2014

 

Para enmendar los Artículos 4 y 10 de la Ley Núm. 454-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio”, a los fines de establecer como obligatorio la publicación, a través de la página oficial en la red de la Internet de la agencia pertinente, cuando se pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento de una agencia administrativa que esté relacionada a pequeños negocios; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 454-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio”, permite a las agencias administrativas revisar su propia reglamentación para asegurar que estos comercios no se encuentren sobrecargados por las mismas o innecesariamente reglamentados. Para lograr este propósito, se debe promover el aumento de su conocimiento y compresión del impacto de las regulaciones, requerir que la agencia se comunique y explique sus hallazgos en la publicación mientras se provee una descarga de reglamentación apropiada para el sector de las pequeñas empresas.

Según expresa la Exposición de Motivos de la referida Ley, mediante la aplicación de ésta las agencias gubernamentales tendrán que ser creativas, conocer la estructura económica de la industria que regula, y finalmente, reglamentar en forma tal que no se le impongan cargas indebidas al sector que más aporta al crecimiento de la economía, específicamente los pequeños negocios. Además, les permitirá a los empresarios participar en el proceso de la reglamentación y exponer sus comentarios sobre las prácticas y acciones para asegurar el fiel cumplimiento de las agencias. 

La presente Ley enmienda la Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio a fin de requerirle a las agencias pertinentes la publicación de los referidos reglamentos, a través de su página oficial en la red de la Internet, hoy en día el medio de comunicación más utilizado y accesible. Al publicar la agencia las propuestas a través de su página oficial en la red de la Internet una mayor cantidad de comerciantes podrán acceder a las mismas y así darle cumplimiento a la propuesta de la Ley. También, se atempera a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, la cual asegura ante la propuesta de adopción de reglamentos, la publicación en un periódico de circulación general y en la red de la Internet.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 454-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Publicación de Reglamentos

Cada agencia debe hacer público en el Departamento de Estado, en la página oficial en la red de Internet de la agencia promulgadora y en la Oficina del Procurador de Pequeños Negocios, tanto en papel como en formato digital, los reglamentos que regulan su jurisdicción y aquéllos que pretenda establecer en el futuro, expresando:

 (1) …

 (2) ...

 (3) …

 (4) …

 (5) La agencia deberá publicar dicha agenda, un solo día, en un periódico de circulación general.  Además, la agencia deberá publicar dicha agenda, a través de su página oficial en la red de la Internet del Procurador de Pequeños Negocios, los informes anuales que las agencias deben presentar al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Procurador de Pequeños Negocios, según establecido en el Artículo 3 de esta Ley.

 (6) ...”

      Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 454-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.- Revisión Periódica de Reglamentos

A los ciento ochenta (180) días después de que esta Ley se haga efectiva, y dentro de los próximos seis (6) meses, cada agencia debe publicar en el Registro de Reglamentos del Departamento de Estado, un plan para la revisión periódica de los reglamentos ya promulgados y los futuros, por la agencia y los que tienen o tendrán impacto económico sobre un número sustancial de pequeñas entidades.

El propósito de la revisión periódica debe ser para determinar si dichos reglamentos deben continuar sin cambios o deben ser enmendados o derogados, a tenor con los objetivos de los mismos, para minimizar cualquier impacto económico significativo en pequeñas empresas.  El plan debe proveer para la revisión de todos los reglamentos vigentes de la agencia previos a la fecha de efectividad de esta Ley.

La agencia vendrá obligada a revisar los reglamentos a los cinco (5) años luego de la aprobación de dicho reglamento.

Cualquier reclamación previa a los cinco (5) años podrá ser revisada de acuerdo a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

Si el Secretario, Jefe de Agencia, Administrador o persona con capacidad legal para llevar a cabo el proceso, determina que la revisión de los reglamentos no puede completarse para la fecha prevista, debe certificar lo mismo en una declaración a publicarse en el Registro de Reglamentos del Departamento de Estado y el Procurador de Pequeños Negocios determinará si concede extender el período hasta un término no mayor de un (1) año.

En la revisión de los reglamentos para minimizar cualquier impacto económico significativo en un número sustancial de pequeñas entidades, a tenor con los objetivos de los reglamentos, la agencia debe considerar los siguientes factores:

1.     

2.     

3.     

4.     

5.      Extensión de tiempo desde que la regla ha sido evaluada o el grado en que la tecnología, las condiciones económicas y otros factores, han cambiado en el área afectada por el reglamento.

Cada año las agencias deben publicar en la página oficial en la red de Internet de la agencia promulgadora, del Registro de Reglamentos del Departamento de Estado y de la Oficina del Procurador de Pequeños Negocios, una lista de reglamentos que tengan impacto económico en las pequeñas empresas que serán evaluadas en cumplimiento a una breve descripción de cada reglamento, la necesidad, fundamento legal y una invitación al público a emitir comentarios sobre los reglamentos en cuestión.”

Artículo  3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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