Ley Núm. 57 del año 2014


(Sustitutivo del Senado al P. del S. 837, P. del S. 838, P. del S. 839, P. del S. 840, P. del S. 841, P. del S. 842, P. del S. 843, P. del S. 881, P. del S. 882, y al Sustitutivo de la Cámara de Representantes al P. de la C. 1457 y P. de la C. 1618); 2014, ley 57

 

Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico

Ley Núm. 57 de 27 de mayo de 2014

 

Para establecer la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico; derogar la Sección 2 y sustituirla por una nueva Sección 2, enmendar las Secciones 3(b), 4 y 5, añadir una nueva Sección 5A, enmendar la Sección 6, añadir nuevas Secciones 6A, 6B y 6C; enmendar la Sección 22, así como añadir una nueva Sección 28 y reenumerar las Secciones 28 y 29 como Secciones 29 y 30, de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica”, a los fines de disponer sobre la gobernanza de la Junta de Directores de la Autoridad de Energía Eléctrica, establecer requisitos de planificación estratégica e información que la Autoridad debe proveer para asegurar un sistema energético eficaz, promover la transparencia en sus procesos y viabilizar una participación ciudadana activa, entre otros asuntos; crear la Oficina Estatal de Política Pública Energética como ente encargado de desarrollar y promulgar la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y disponer sobre sus deberes, responsabilidades, organización operacional y asuntos presupuestarios, entre otros asuntos; establecer parámetros y criterios de eficiencia energética que regirán en las dependencias de la Rama Ejecutiva, Rama Legislativa, Rama Judicial y los municipios en aras de promover el ahorro de energía, entre otros asuntos; enmendar el Artículo 7 e incluir los nuevos Artículos 9, 10, 11 y 12 y reenumerar el Artículo 9 como Artículo 15 en la Ley 114-2007, según enmendada, a los fines de establecer la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que regirá la interconexión de generadores distribuidos a participar del Programa de Medición Neta establecido por la Ley 114-2007, según enmendada, entre otros asuntos; crear la Administración de Energía de Puerto Rico y la Comisión de Energía, establecer sus deberes y responsabilidades así como su estructura de funcionamiento, delimitar su jurisdicción reglamentaria, disponer sobre su presupuesto operacional, entre otros asuntos; establecer las obligaciones generales de las compañías de servicio eléctrico en Puerto Rico, entre otros asuntos; crear la Oficina Independiente de Protección al Consumidor para asistir y representar a los clientes de servicio eléctrico en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y disponer sobre sus deberes, responsabilidades, organización operacional y asuntos presupuestarios, entre otros asuntos; disponer para la transición entre agencias creadas y agencias eliminadas; enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada; derogar la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977, según enmendada; derogar el Artículo 4 de la Sección 1 de la Ley 73-2008, según enmendada; derogar la Ley Núm. 69 de 8 de junio de 1979; derogar el Artículo 2.2 de la Ley 82-2010, según enmendada; derogar la Ley 233-2011, según enmendada; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde su fundación en 1941, el mandato principal de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (“Autoridad” o “AEE”)  ha sido lograr la electrificación total de Puerto Rico. Ese proceso tomó cuarenta (40) años, y se cumplió sustancialmente en 1981. En la medida en que nuestra infraestructura eléctrica se fue desarrollando para suplir la creciente demanda de electricidad, se creó un sistema interconectado complejo, que funciona a base de  combustibles fósiles, y presume la disponibilidad a bajo costo de dichos combustibles para lograr un servicio eléctrico continuo y confiable. Si bien la AEE ha cumplido sustancialmente con su misión de electrificar el País y proveer servicio confiable, la dependencia en el uso de combustibles fósiles ha convertido nuestro servicio eléctrico en uno costoso que impide el desarrollo económico de Puerto Rico. Por ello, existe un amplio consenso en cuanto a la necesidad de alejarnos de la dependencia de combustibles fósiles y de lograr la autonomía energética utilizando al máximo posible los recursos energéticos que ya tenemos en Puerto Rico, tales como el sol y el viento, la conservación y la eficiencia.

Los altos costos energéticos limitan nuestra capacidad de estimular la economía, de fortalecer a los pequeños y medianos comerciantes, de atraer inversión privada del exterior, desarrollar actividad comercial, industrial y manufacturera, y de promover la calidad de vida de todos los puertorriqueños. Esto es un obstáculo que impide convertir a nuestro País en un lugar competitivo y atractivo en todos los ámbitos. Somos rehenes de un sistema energético poco eficiente, que depende desmedidamente del petróleo como combustible, y que no provee las herramientas para promocionar a nuestro País como un lugar de oportunidades en el mercado globalizado.  El actual costo del kilovatio hora de aproximadamente veintisiete centavos ($0.27) resulta ser extremadamente elevado en comparación con otras jurisdicciones que compiten con Puerto Rico para atraer a los inversionistas y lacera severamente el bolsillo del consumidor local.

Ante esta realidad, resulta indispensable y urgente encaminar una reforma abarcadora del sector eléctrico para fomentar la operación y administración de un sistema eficiente y de costos justos y razonables, conscientes de que somos una jurisdicción aislada que tiene que contar con una red eléctrica estable y segura. Tenemos que adoptar un marco legal y regulatorio mediante la creación de un ente independiente robusto que asegure una transformación del sistema eléctrico de nuestro País para el beneficio de nuestra generación y las futuras generaciones.

La historia energética de Puerto Rico demuestra que, a pesar de la evolución a nivel mundial para adoptar fuentes de energía eléctrica y sistemas más eficientes, el desarrollo de la infraestructura para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica ha permanecido estancado y excesivamente dependiente del petróleo. Mientras otras jurisdicciones han logrado alejarse paulatinamente de esta fuente por tratarse de un recurso caro y tóxico, nuestro País ha mantenido la subyugación al petróleo para la generación de su electricidad. Según los datos publicados por la Administración de Información Energética de los Estados Unidos, conocida en inglés como el U.S. Energy Information Administration (“EIA” por sus siglas en inglés), para el 2011, en Puerto Rico la producción de energía dependía en un sesenta y ocho por ciento (68%) del petróleo. Al día de hoy, todavía dependemos en más de un cincuenta por ciento (50%) del petróleo. En comparación, el promedio de dependencia del petróleo para generar energía en Estados Unidos es de apenas uno por ciento (1%), según datos de EIA en 2012.

La alta dependencia en el petróleo contribuye además a una mayor contaminación ambiental por las emisiones tóxicas de este combustible, lo que a su vez incide sobre la salud y seguridad de los puertorriqueños. Ya el Gobierno Federal ha establecido medidas para reducir este daño a la salud, mediante las normas conocidas como “Mercury and Air Toxic Standards Act” (MATS por sus siglas en inglés), que nos obligan como País a transformar nuestro sistema de generación eléctrica para poder cumplir con estos requisitos para el año 2015.

Luego de más de setenta (70) años de creada, y más de tres décadas luego de cumplir con su mandato de electrificación total del País, la AEE se ha convertido en un monopolio que se regula a sí misma, decide sus tarifas sin fiscalización real, incurre en ineficiencias operacionales, gerenciales y administrativas, cuyo costo al final del día es asumido directamente por el consumidor, y mantiene una gobernanza interna que carece de transparencia y participación ciudadana. Todo ello contribuye a que Puerto Rico esté en una de las primeras posiciones con respecto a los costos energéticos más altos entre las jurisdicciones de los Estados Unidos.

Con esta medida se enmienda la Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico para fijar clara y expresamente un mandato de pueblo a esta corporación pública. No se trata de enmiendas fraccionadas que respondan a intereses creados, sino de enmiendas sustantivas que proveen el marco legal para tornar a la AEE en una entidad pública responsable de suplir energía eléctrica al menor costo posible, con los más altos estándares ambientales, y en respaldo al desarrollo socio-económico.

Esta Asamblea Legislativa reitera su compromiso con el Pueblo de Puerto Rico mediante la creación e implementación de una Reforma Energética consistente en múltiples iniciativas que están todas relacionadas a metas comunes tales como lograr una reducción permanente en los costos de energía, y proveerle al Pueblo de Puerto Rico un servicio eléctrico confiable, razonable, eficiente y transparente.

 

TRANSFORMACIÓN DE LA AEE

La AEE necesita un nuevo mandato en ley por parte del Pueblo de Puerto Rico. Algunos de los componentes indispensables en esta Reforma Energética son las enmiendas a la Ley Orgánica de la Autoridad, Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, al amparo de la cual por años se ha conceptualizado y manejado a la Autoridad como un ente independiente del Gobierno que no tiene que rendirle cuentas a sus clientes. Esta visión de la Autoridad es desacertada e inconsistente con el fin público que incitó su creación y que debe inspirar su operación, a la vez que ha conducido en instancias a la proposición y adopción de medidas que, en términos prácticos repercuten en consecuencias negativas para la mayoría de los clientes.

Entre las enmiendas incorporadas en la Reforma Energética se incluyen requerimientos específicos a la Autoridad para someterle información a la Comisión de Energía creada por esta Ley, como, por ejemplo, el Plan de ALIVIO Energético, a ser presentado para la aprobación de la Comisión en un término que no exceda de sesenta (60) días luego de aprobada la reglamentación en virtud de esta Reforma. En el Plan de ALIVIO Energético la Autoridad establecerá detalladamente cómo va a cumplir los nuevos mandatos legislativos. La Autoridad además, deberá preparar un plan integrado de recursos, que requiere un proceso detallado de planificación con amplia participación ciudadana que considere todos los recursos razonables para satisfacer la demanda de los servicios eléctricos durante determinado período de tiempo, incluyendo aquéllos relacionados a la oferta y demanda energética.

Las enmiendas también incluyen cambios en la gobernanza de la Junta de Gobierno de la Autoridad para asegurar que se realice una mayor fiscalización por parte de esta entidad directiva así como un claro mandato del deber fiduciario que tienen sus directores. Un componente importante de estas enmiendas es la creación de un Comité de Auditoría dentro de la Junta de la Autoridad que sea independiente. Este Comité tendrá la responsabilidad de velar por la implementación adecuada de controles internos dentro de la Autoridad, supervisar las auditorías independientes de la Autoridad y asegurar la implantación de un proceso confidencial de quejas y comentarios de los empleados sobre posibles fallas en los controles internos de la corporación pública. Otras enmiendas incluyen: aspectos relacionados con mecanismos para promover una mayor participación ciudadana y acceso de información a la clientela, así como modificaciones en la aportación que se le hace a los gobiernos municipales, lo cual tendrá un efecto directo en reducir los gastos operacionales de la Autoridad.

La AEE requiere una reforma profunda en su gobernanza, en su misión, y en la forma en que opera y mantiene la infraestructura eléctrica de Puerto Rico. Para lograr este cambio significativo se requieren acciones a corto, mediano y largo plazo, lo cual incluye mantener la viabilidad operacional y financiera de la corporación pública en el proceso de transformarla. Es necesario que juntos transformemos a la AEE para que administre la infraestructura eléctrica como una compañía al servicio del Pueblo de Puerto Rico. Estas enmiendas son abarcadoras e indispensables para viabilizar una reforma profunda en nuestra infraestructura eléctrica y en la forma en la que la Autoridad se administra y opera.

 

PROMOCIÓN DE POLÍTICA PÚBLICA ENERGÉTICA

Otro elemento necesario de la estrategia para enfrentar la crisis energética lo es la creación de la Oficina Estatal de Política Pública Energética (OEPPE) como ente encargado de desarrollar y promulgar la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha Oficina autónoma será la entidad que asesorará al Gobierno sobre todos los aspectos relacionados con la política pública energética del País. Entre sus múltiples responsabilidades, deberá recopilar y compartir todo tipo de información así como promover estudios y evaluaciones oportunos y confiables sobre generación, distribución, utilización y consumo de energía en Puerto Rico, ya bien sea utilizando petróleo y/o sus derivados como combustible, gas natural, fuentes de energía renovable, disposición de desperdicios, así como cualquier otro mecanismo o tecnología que pueda ser utilizada como recurso energético.  De esta forma se promueve ampliar nuestros horizontes sobre los recursos energéticos, no tan solo en lo que respecta a la generación de electricidad sino en otros asuntos que podrían eliminar nuestra dependencia en combustibles fósiles.

 

AHORRO EN EL CONSUMO DE ENERGÍA

La utilización responsable de los recursos energéticos es un asunto que concierne a todos, incluyendo al sector gubernamental. La Reforma Energética incluye, como componente imprescindible, la adopción de una política pública agresiva de conservación y uso eficiente de energía en nuestras facilidades e instalaciones públicas. Para ello, se establecen unas medidas específicas con criterios y parámetros medibles para que se logre una reducción del consumo energético en las dependencias de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, así como en los gobiernos municipales, así como sanciones por el incumplimiento con dichos parámetros. 

Fue en la Ley Orgánica de la Autoridad que se estableció el concepto de aportación o contribución en lugar de impuestos (CELI) a los municipios por la exención que posee la AEE del pago de impuestos municipales. La fórmula para el cómputo de dicha aportación se ha revisado en varias ocasiones siendo el cambio más significativo el que se estableció mediante la Ley Núm. 255-2004, según enmendada, por la Ley Núm.233-2011. Luego de examinar el tema de la CELI a la luz de la situación fiscal actual de la Autoridad y sin menoscabo a las serias limitaciones fiscales que confrontan más de la mitad de los municipios, esta Asamblea Legislativa establece un mecanismo para que los municipios logren eficiencia en su utilización  de energía eléctrica mediante el establecimiento de unos topes de consumo máximo anual por municipio durante un periodo de tres años; se instituye un sistema de incentivo especial a todo municipio que supere el tope de consumo que se le asigne; se establece una métrica uniforme para el cómputo de consumo máximo base; se provee para una revisión de los topes a intervalos de tres años; y se establece además que la Oficina Estatal de Política Pública Energética y la Comisión Reguladora de Energía serán responsables de velar por el fiel cumplimiento de las medidas de control de consumo y por la adopción de la reglamentación necesaria para atender adecuadamente el tema de la CELI.  

MEDICIÓN NETA Y ENERGÍA RENOVABLE

La Ley 114-2007 creó un Programa de Medición Neta, o “net metering”, para permitir la interconexión de clientes residenciales, comerciales e industriales con sistemas de generación de energía renovable a la red eléctrica de la Autoridad y el suministro de electricidad generada en exceso de la consumida por los clientes a dicha red. En aquella ocasión, nuestra Asamblea Legislativa expresó que la Ley 114-2007 surgía, entre otros, como resultado de la necesidad de incentivar la producción de energía eléctrica a través de fuentes de energía renovables, debido a la dependencia excesiva en combustibles fósiles para generar electricidad y su consabida contaminación ambiental, así como a los altos costos en las facturas de electricidad. Sin embargo, a pesar de enmiendas posteriores incorporadas a la Ley, el efecto práctico de la reglamentación adoptada por la Autoridad en lo que respecta a sistemas con una capacidad de generación superior a 1 MW, lejos de apoyar el desarrollo de alternativas de energía renovable, ha tenido el efecto práctico de impedir su desarrollo. 

Para atender esta situación, la Reforma Energética ordena a la AEE a adoptar procedimientos expeditos para la interconexión de sistemas de generación de energía renovable con capacidad menor a un (1) megavatio (MW), y ordena además que, para sistemas de generación con capacidad de entre uno (1) y cinco (5) megavatios (MW), la AEE adopte reglamentos que utilicen como modelo los parámetros técnicos, procesales y legales contenidos tanto en los procedimientos para la interconexión de generadores pequeños (conocidos en inglés como “Small Generator Interconnection Procedures” o “SGIP”) como en el acuerdo de interconexión para generadores pequeños (conocidos en inglés como, “Small Generator Interconnection Agreement” o “SGIA”), establecido por la Orden Núm. 2006 de la Comisión Federal de Regulación Energética, o en inglés, el “Federal Energy Regulatory Commission” (FERC). Mediante la adopción de reglamentos que tomen como modelo los SGIP y SGIA, se busca uniformar los procedimientos, eliminar los obstáculos que hoy día existen para la interconexión, proveer un proceso de interconexión confiable y seguro, así como aumentar la actividad económica en la Isla mediante la reducción del costo energético. Estas enmiendas, además, permitirán que Puerto Rico continúe en su misión de cumplir con las metas establecidas en la Ley 82-2010, mejor conocida como la “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico” al viabilizar una mayor interconexión de fuentes renovables a la red energética.

 

REGULACIÓN

La Comisión de Energía creada por esta Ley será el componente clave para la cabal y transparente ejecución de la Reforma Energética. Esta será el ente independiente especializado encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Como parte de la reforma energética, la Comisión de Energía adoptará estándares para asegurar que la generación de energía a base de combustibles fósiles sea altamente eficiente, lo que viabilizará una utilización más eficaz del combustible y por ende un menor costo en la producción de electricidad.  Esto a su vez tendrá un impacto en la factura de todo abonado. Para ello se dispone que la Comisión de Energía deberá, en un período que no exceda de tres (3) años contados a partir del 1 de julio de 2014, asegurarse que, como mínimo, sesenta por ciento (60%) de la energía eléctrica en Puerto Rico generada a base de combustibles fósiles (gas, carbón, petróleo y otros) sea generada en un mínimo de sesenta por ciento (60%) de forma altamente eficiente, según este término sea definido por la Comisión de Energía, que deberá incluir como factores esenciales la eficiencia térmica de la planta o instalación eléctrica por el tipo de combustible utilizado, costo de combustible, tecnología, entre otros.

Una misión clave de la Comisión de Energía será evaluar los planes que, por virtud de los mandatos de esta ley, la AEE deberá someter a la nueva entidad reguladora. La AEE tendrá que someterle a la Comisión de Energía un Plan de ALIVIO Energético el cual trata sobre la obligación de generación eficiente de energía, asuntos operacionales diversos y la integración de energía renovable, entre otros mandatos. La Autoridad deberá someter para evaluación además un plan integrado de recursos para un horizonte de planificación de veinte (20) años. Con su evaluación y seguimiento de estos planes, la Comisión de Energía podrá garantizar que nuestro sistema eléctrico se desarrolle de forma ordenada e integrada, de modo que se pueda garantizar un sistema eléctrico confiable, eficiente y transparente, que provea servicio eléctrico a precios razonables.

La Comisión de Energía aprobará las tarifas energéticas propuestas por la AEE y demás compañías de energía en la Isla, y fiscalizará todo tipo de operación, proceso y mandato relacionado con la eficiencia del sector energético del País. Será el ente fiscalizador de la Autoridad y los demás generadores de energía, fomentará la diversificación de nuestras fuentes energéticas, y promoverá la reducción de costos energéticos. La Comisión de Energía llevará a cabo su función reguladora de manera firme y efectiva, pero procurando que sus acciones no tengan el efecto de promover que la Autoridad menoscabe o incumpla con sus obligaciones contractuales con los bonistas.

La Comisión de Energía utiliza como modelo la estructura de las comisiones de energía establecidas en países europeos y latinoamericanos y de las comisiones reguladoras de servicios públicos establecidas en diversos estados de los Estados Unidos. Esta Asamblea Legislativa entiende que existe un interés apremiante en tomar acción inmediata para mejorar nuestro sistema eléctrico mediante la creación de un ente regulador especializado, con los recursos y la pericia necesaria para supervisar ese esfuerzo. La Comisión de Energía estará sujeta a un estricto escrutinio de la Asamblea Legislativa para asegurar que cumpla cabalmente con sus deberes y responsabilidades, y de estimarse que ha logrado cumplir con su mandato, se podrá considerar unirla o fusionarla con comisiones reguladoras de otros servicios públicos ya existentes en la Isla. Esta fórmula de instaurar comisiones reguladoras independientes, y luego fusionar su jurisdicción con la reglamentación de otras industrias, ha sido el enfoque en países como España, Irlanda e Italia.

 

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

        Como aspecto importante para garantizar la participación y fiscalización ciudadana en el sistema energético, se crea por virtud de esta Ley la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (“OIPC”), cuya función será representar y defender los intereses de los consumidores de los servicios energéticos, tanto ante la Autoridad como ante la entidad reguladora. La OIPC tendrá el deber, entre otros, de ser defensor y portavoz de los intereses de los clientes en todos los asuntos que estén ante la Comisión de Energía, incluyendo los asuntos relacionados a las disputas sobre facturas con la AEE. Además, tendrá el deber de coordinar la participación ciudadana en el proceso interno de revisión de tarifas de la Autoridad y ante la Comisión de Energía, según sea el caso, de modo que se garantice una participación activa en este proceso. Con este nuevo ente, se garantiza que el público no se sienta indefenso ante el poder y tamaño de la AEE y otros generadores de energía.

 

UN ALIVIO ENERGÉTICO AHORA

Para lograr una transformación inmediata de nuestro sistema eléctrico, esta Ley de Transformación y ALIVIO Energético requiere la implantación acelerada y coordinada de múltiples esfuerzos interrelacionados que se reflejan en las diversas disposiciones de esta Ley.

Ya nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que “[u]n estatuto puede comprender todas las materias afines al asunto principal y todos los medios que puedan ser justamente considerados como accesorios y necesarios o apropiados para llevar a cabo los fines que están propiamente comprendidos dentro del asunto general”. Véase Herrero y otros v. E.L.A., 179 D.P.R. 277 (2010);   Bomberos Unidos v. Cuerpo de Bomberos, 180 D.P.R. 723 (2011). La presente medida legislativa atiende una diversidad de iniciativas que persiguen un mismo fin, atender de forma acelerada e integrada la crisis energética que sufre el País y que atenta con el bienestar común de nuestro pueblo. Por ello, esta Asamblea Legislativa considera indispensable que estas iniciativas sean consideradas simultáneamente, mediante un proyecto de reforma integrado.

Esta Asamblea Legislativa reconoce que la Reforma Energética que se establece mediante esta Ley es la forma más efectiva de promover las iniciativas y gestiones que redundarán en una necesaria reducción permanente en el costo de la electricidad, reestructurar el sistema de energía en la Isla y servir de fuerza motora para fomentar el desarrollo económico y competitivo que reclama el Pueblo para el País. Con esta iniciativa legislativa vanguardista se establecen las bases para que podamos enfrentar y superar los retos energéticos que tenemos como sociedad y promover un futuro brillante para nuestras futuras generaciones.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


SUBTÍTULO A.- Reforma para un ALIVIO Energético.

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales.

 

Artículo 1.1.- Título y Tabla de Contenido.

(a)    Título.- Esta Ley se conocerá como la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico.

(b)   Tabla de Contenido.- La tabla de contenido de esta Ley será la siguiente:

SUBTÍTULO A.- Reforma para un ALIVIO Energético.

CAPÍTULO I.- Disposiciones Generales.

Artículo 1.1.- Título y Tabla de Contenido.

Artículo 1.2.- Declaración de Política Pública sobre Energía Eléctrica.

Artículo 1.3.- Definiciones.

Artículo 1.4.- Principios de Transparencia y Rendición de Cuentas.

CAPÍTULO II. Transformación de la AEE.

Artículo 2.1.- Se deroga la Sección 2 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y se sustituye con una nueva Sección 2.

Artículo 2.2.- Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.3.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.4.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.5.- Se añade la Sección 5A a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.6.-  Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.7.- Se añade una nueva Sección 6A a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.8.- Se añade una nueva Sección 6B a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.9. -Se añade una nueva Sección 6C a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.10.- Se enmienda la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.11.- Se añade una nueva Sección 28 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada.

Artículo 2.12. – Se reenumeran las Secciones 28 y 29 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, como 29 y 30, respectivamente.

CAPÍTULO  III.- Oficina Estatal de Política Pública Energética (OEPPE).

Artículo 3.1.- Creación de la Oficina Estatal de Política Pública Energética.

Artículo 3.2.- Director Ejecutivo de la OEPPE.

Artículo 3.3.- Personal de la OEPPE.

Artículo 3.4.- Deberes y Facultades de la OEPPE.

Artículo 3.5.- Reglamentos de la OEPPE.

Artículo 3.6.-Emergencias.

Artículo 3.7.- Presupuesto de la OEPPE.

CAPÍTULO IV.- Eficiencia Energética Gubernamental.

Artículo 4.1.- Ahorro energético en las Instrumentalidades de la Rama Ejecutiva y en las Dependencias de la Rama Judicial.

Artículo 4.2.- Ahorro energético en la Asamblea Legislativa.

Artículo 4.3.- Ahorro energético en los gobiernos municipales.

CAPÍTULO  V.- Medición Neta

Artículo 5.1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 114-2007, según enmendada.

Artículo 5.2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 114-2007, según enmendada.

Artículo 5.3.- Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley 114-2007, según enmendada.

Artículo 5.4.- Se añade un nuevo Artículo 10 a la Ley 114-2007, según enmendada.

Artículo 5.5.- Se añade un nuevo Artículo 11 a la Ley 114-2007, según enmendada.

Artículo 5.6.- Se añade un nuevo Artículo 12 a la Ley 114-2007, según enmendada.

Artículo 5.7.- Se reenumera el Artículo 9 de la Ley 114-2007, según enmendada, como Artículo 13.

CAPÍTULO VI- Creación, Estructura, Operación, Presupuesto y Poderes Generales de la AEPR y de la Comisión de Energía

SUBCAPÍTULO A.-Administración de Energía de Puerto Rico

Artículo 6.1.-  Creación de la Administración de Energía de Puerto Rico.

Artículo 6.2.- Poderes y Deberes de la AEPR.

            SUBCAPÍTULO B.-Comisión de Energía

Artículo 6.3.- Poderes y Deberes de la Comisión de Energía.

Artículo 6.4.- Jurisdicción de la Comisión de Energía.

Artículo 6.5.- Organización de la Comisión de Energía.

Artículo 6.6.- Comisionados.

Artículo 6.7.- Poderes y Deberes de los Comisionados.

Artículo 6.8.- Director Ejecutivo de la Comisión de Energía.

Artículo 6.9.- Presidente de la Comisión de Energía.

Artículo 6.10.- Personal de la Comisión de Energía.

Artículo 6.11.- Delegación de Facultades.

Artículo 6.12.- Oficina de la Comisión de Energía.

Artículo 6.13.- Certificación.

Artículo 6.14.- Enmienda, suspensión y revocación de decisiones, órdenes y/o certificaciones.

Artículo 6.15.- Normas de Confidencialidad.

Artículo 6.16.- Presupuestos y Cargos por Reglamentación.

Artículo 6.17.- Estados Auditados.

Artículo 6.18.- Sistema de Radicación Electrónica.

Artículo 6.19- Calendarización y Celebración de Vistas Administrativas.

Artículo 6.20.- Disposiciones Generales sobre los Procedimientos Administrativos.

            SUBCAPÍTULO C.- Compañías de Servicio Eléctrico

Artículo  6.21.- Obligaciones generales de las compañías de Servicio Eléctrico.

Artículo 6.22.- Información a presentar ante la Comisión de Energía.

Artículo 6.23.- Plan Integrado de Recursos.

Artículo 6.24.- Poder de Investigación.

Artículo 6.25.- Revisión de Tarifas de Energía.

Artículo 6.26.- Normas Procesales sobre Resolución de Conflictos con Clientes.

Artículo 6.27.-Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico.

Artículo 6.28.- Servicio al Cliente.

Artículo 6.29.- Eficiencia en la Generación de Energía.

Artículo 6.30.-Trasbordo de Energía Eléctrica.

Artículo 6.31.- Procesos de Subasta y Solicitudes de Propuestas.

Artículo 6.32.-Extensión.

Artículo 6.33.-Contratos entre la Autoridad y Productores Independientes de Energía u Otras Compañías de Servicio Eléctrico.

Artículo 6.34.-Mediación y Arbitraje sobre Asuntos de Energía.

Artículo 6.35.- Construcción y expansión de instalaciones de energía.

Artículo 6.36.-Transferencias, adquisiciones, fusiones y consolidaciones de compañías generadoras y/o distribuidoras de energía certificadas.

Artículo 6.37.- Penalidades por incumplimiento.

Artículo 6.38.- Informes Anuales.

Artículo 6.39.- Interpretación de la Ley.

Artículo 6.40.- Revisión Periódica.

SUBCAPÍTULO D.- Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

Artículo 6.41.- Creación de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

Artículo 6.42.- Director Ejecutivo de la Oficina OIPC.

Artículo 6.43.- Organización de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor.

Artículo 6.44.- Poderes y Deberes de la  OIPC.

Artículo 6.45.- Presupuesto de la Oficina.

CAPÍTULO  VII.- Disposiciones Transitorias Generales.

Artículo 7.01.- Transición entre agencias creadas y agencias eliminadas.

Artículo 7.02.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada.

Artículo 7.03.-Derogación y Efecto.

Artículo 7.04.-Disposiciones sobre Leyes en Conflicto.

Artículo 7.05.- Cláusula de Separabilidad.

Artículo 7.06.- Vigencia.

Fin de la tabla de contenido.

Artículo 1.2.- Declaración de Política Pública sobre Energía Eléctrica.

Como elemento esencial para la competitividad y el desarrollo económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es necesaria una transformación y reestructuración de nuestro sector eléctrico. Por tal razón, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que:

(a) La energía generada, transmitida y distribuida en Puerto Rico debe tener un costo asequible, justo, razonable y no discriminatorio para todos los consumidores;

(b) Debe asegurarse al País la disponibilidad de abastos energéticos;

(c) Debe asegurarse que el establecimiento de la política energética sea un proceso continuo de planificación, consulta, ejecución, evaluación y mejoramiento en todos los asuntos energéticos;

(d) Debe velarse por la implantación de estrategias para lograr eficiencia en la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, de manera que se asegure su disponibilidad y su suministro a un costo asequible, justo y razonable;

(e) Debe garantizarse la seguridad y confiabilidad de la infraestructura eléctrica al integrar energía limpia y eficiente, y mediante la utilización de herramientas tecnológicas modernas que propulsen una operación económica y eficiente;

(f) La infraestructura eléctrica será mantenida en condiciones óptimas para asegurar la confiabilidad y seguridad del servicio eléctrico;

 (g) Nuestra Isla será una jurisdicción de fuentes diversificadas de energía y de generación altamente eficiente, para lo cual es imperativo reducir nuestra dependencia en fuentes de energía derivadas de combustibles fósiles, tales como el petróleo, y desarrollar planes a corto, mediano y largo plazo que permitan establecer un portafolio de energía balanceado y óptimo para el sistema eléctrico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(h) Debe identificarse y mantenerse actualizado, el porciento máximo de energía renovable que la infraestructura eléctrica de Puerto Rico puede integrar e incorporar de forma segura, confiable, a un costo razonable, e identificar las tecnologías y los lugares aptos para viabilizar la integración en atención a los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;

(i) La responsabilidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, municipios y corporaciones públicas, así como de toda persona natural o jurídica, es cumplir con todas las leyes y reglamentos ambientales aplicables al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en aras de preservar la calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas y del ambiente;

(j) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será un consumidor eficiente y responsable de energía, y promoverá la conservación y la eficiencia energética en todas sus ramas e instrumentalidades;

(k) Se fomentará el uso sensato, responsable y eficaz de los recursos energéticos en Puerto Rico entre los clientes residenciales, comerciales e industriales;

(l) Todo consumidor tiene derecho a un servicio eléctrico confiable, estable y de excelencia;

(m) Se promoverá y velará que los precios estén basados en el costo real de los servicios prestados, en parámetros de eficiencia, o en cualesquiera otros parámetros reconocidos por entidades gubernamentales o no gubernamentales especializadas en el servicio eléctrico;

(n) Debe asegurarse que la compra de energía entre productores independientes de energía y la Autoridad de Energía Eléctrica sea a precios razonables según el mercado, las realidades geográficas y las realidades de la infraestructura eléctrica de Puerto Rico, entre otros factores; 

(o) Se promoverá la transparencia y la participación ciudadana en todos los procesos relacionados al servicio de energía en Puerto Rico;

(p) Las disputas sobre facturas o servicios de electricidad se tramitarán de forma equitativa y diligente;

(q) La Autoridad de Energía Eléctrica deberá promover los cambios necesarios para que la misma se transforme en una entidad que responda a las necesidades energéticas del Puerto Rico en el Siglo XXI;

(r) Habrá un ente independiente regulador de energía, que tendrá amplios poderes y deberes para asegurar el cumplimiento con la política pública energética, las disposiciones y mandatos de esta Ley, y para asegurar costos energéticos justos y razonables mediante la fiscalización y revisión de las tarifas de la Autoridad de Energía Eléctrica y de cualquier compañía de servicio eléctrico;

(s) Todas las aportaciones, subsidios o contribuciones directas o indirectas de servicio eléctrico de la Autoridad de Energía Eléctrica deberán ser adecuadamente utilizadas conforme a los objetivos para los cuales fueron creadas.

Artículo 1.3.- Definiciones.

Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a) “AEE” o “Autoridad”.- Significará Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, la entidad corporativa creada por virtud de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, que según su estatuto es actualmente una compañía generadora, transmisora y distribuidora de energía.

(b) “Agencia” o “instrumentalidad pública”.- Significará todo organismo, entidad, o corporación que forme parte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) “Bonos”.- Significará los bonos, bonos a término, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

(d) “Bonista” o “Tenedor de bonos”.- Significará cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.

(e) “Cargo de interconexión eléctrica”.-Significará la cantidad de dinero justa y razonable que una persona deberá pagar a la AEE por el derecho a interconectar su facilidad a la red eléctrica de Puerto Rico.

(f) “Cartera de Energía Renovable”.- Significará el porciento obligatorio de energía renovable sostenible o energía renovable alterna requerido en Puerto Rico, según dispuesto en la Ley 82-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”. 

(g) “Certificada”.- Significará toda compañía de servicio eléctrico que haya sido evaluada y autorizada por la Comisión de Energía.

(h) “Cliente” o “consumidor”.- Significará toda persona natural o jurídica que consume o utiliza servicios eléctricos o energéticos.

(i) “Comisión” o “Comisión de Energía”.- Significará la Comisión de Energía de Puerto Rico ente independiente especializado creado por esta Ley encargado de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(j) “Compañía de energía” o “Compañía de servicio eléctrico”.- Significará cualquier persona o entidad, natural o jurídica, dedicada a ofrecer servicios de generación, facturación o reventa de energía eléctrica. En el caso de la AEE, incluirá también la transmisión y distribución. 

(k) “Compañía generadora de energía”.- Significará toda persona, natural o jurídica, dedicada a la producción o generación de potencia eléctrica en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este término incluirá las cogeneradoras ya establecidas en Puerto Rico, que le suplen energía a la Autoridad a través de un Contrato de Compraventa de Energía y los productores de energía renovable.

(l) “Conservación”.- Significará cualquier reducción en el consumo de energía eléctrica que resulte de cambios en los patrones de consumo de energía de los clientes.

(m) “Contrato de rendimiento energético”.- Significará un contrato entre una unidad gubernamental y un Proveedor de Servicios Energéticos Cualificado, según definido en la Ley 19-2012, según enmendada, conocida como la “Ley de Contratos de Rendimiento Energético” para la evaluación, recomendación e implantación de una o más medidas de conservación y ahorro en el consumo de energía, sujeto a los términos de la Ley 19-2012, según enmendada.

(n) “Contrato de Compraventa de Energía” o “Power Purchase Agreement” o “PPA”.- Significará todo acuerdo o contrato aprobado por la Comisión en el cual una compañía generadora de energía se obliga a vender energía eléctrica a otra persona natural o jurídica, y esa otra persona se obliga a adquirir esa energía eléctrica por un precio justo y razonable.

(o)  “Demanda pico”.- Significará la cantidad máxima de consumo de energía que recibe el sistema eléctrico en un momento determinado del día.

(p) “Departamento de Energía Federal”.- Significará la agencia federal creada por el “The Department of Energy Organization Act of 1977”, Pub. L. 95–91 aprobada el 4 de agosto de 1977.

(q) “Distribución de energía”.- Significará el suministro de energía eléctrica de una subestación de energía eléctrica a todo cliente o consumidor a través de redes, cables, transformadores y toda otra infraestructura necesaria para transportar la misma a través de todo el País.

(r) “Eficiencia energética”.- Significará cambios en el uso de energía atribuibles al reemplazo de enseres y equipos, o a una mejor operación de materiales y equipos existentes.                     

(s) “Eficiencia térmica” o “heat rate”.- Significará la cantidad de energía que necesita o utiliza una planta o instalación eléctrica para generar un (1) kilovatio hora (kWh) de electricidad, el cual puede variar dependiendo del tipo de combustible utilizado.

(t) “Factura eléctrica”.- Significará el documento que se envía mensualmente a los clientes o consumidores detallando todos los componentes, cargos o tarifas que forman parte del costo final por uso de electricidad que deberá pagar cada cliente o consumidor. La factura puede ser enviada por correo postal, correo electrónico, o accedida por el cliente a través de la Internet.

(u) “FERC”.- Significará la Comisión Federal de Regulación de Energía o “Federal Energy Regulatory Commission”, por su nombre en inglés. La misma fue creada por “The Department of Energy Organization Act of 1977”, Pub. L. 95–91 aprobada el 4 de agosto de 1977, y está encargada de reglamentar, fiscalizar e investigar todo tipo de asunto energético a nivel federal.

(v) “Fuentes de energía renovable”.- Significará lo mismo que el término “energía verde” según definido en la Ley 82-2010, según enmendada, o su sucesora.

(w) “Generación de energía”.- Significará la producción de potencia eléctrica utilizando como combustible petróleo y/o sus derivados, gas natural, fuentes de energía renovable o cualquier otro método para la producción de energía eléctrica. 

(x) “Generador distribuido” o “Productor independiente”.- Significará cualquier persona natural o jurídica, que tenga una instalación de generación eléctrica en Puerto Rico primordialmente para su propio consumo y que puede proveer electricidad generada en exceso de su consumo a la Autoridad de Energía Eléctrica.

(y) “Interconexión” o “Interconexión eléctrica”.- Significará la conexión de centrales y empresas generadoras a una misma red de transmisión y distribución de forma tal que estén eléctricamente conectadas.

(z) “Junta de Calidad Ambiental”.- Significará la entidad gubernamental creada por virtud de la Ley 416-2004, según enmendada, o su sucesora en derecho.

(aa) “Oficina Estatal de Política Pública Energética” u “OEPPE”.- Significará el ente creado por virtud de esta Ley, encargado de desarrollar y promulgar la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(bb) “Oficina Independiente de Protección al Consumidor” u  “OIPC”.- Significará la entidad creada por virtud de esta Ley para asistir y representar a los clientes de servicio eléctrico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(cc) “Participación ciudadana”.- Significará la variedad de mecanismos para permitir que los clientes de la Autoridad y de las compañías generadoras de energía certificadas en Puerto Rico tengan espacios para expresar sus preocupaciones, dar sugerencias y ser incluidos en los procesos de toma de decisiones. Estos mecanismos incluirán, pero no se limitarán a la solicitud y recibo de comentarios, fotografías y otros documentos del público, reuniones de administradores de la Autoridad con grupos focales de clientes, reuniones regionales abiertas con clientes de la Autoridad de esa región, vistas públicas, y el establecimiento de vehículos que viabilicen la participación por medios electrónicos.

(dd) “Persona”.- Significará cualquier  persona natural o cualquier persona  jurídica creada, organizada o existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América, de cualquier estado de la unión, o de cualquier estado o país extranjero. 

(ee) “Plan integrado de recursos” o “PIR”.- Significará un plan  que considere todos los recursos razonables para satisfacer la demanda de los servicios eléctricos durante determinado período de tiempo, incluyendo aquéllos relacionados a la oferta energética, ya sean los recursos existentes, tradicionales y/o nuevos, y aquellos relacionados a la  demanda energética, tales como conservación y eficiencia energética, respuesta a la demanda o “demand response”, y la generación localizada por parte del cliente.  Todo plan integrado de recursos estará sujeto a las reglas establecidas por la Comisión y deberá ser aprobado por la misma. Todo plan deberá hacerse con amplia participación ciudadana y de todos los grupos de interés.

(ff) “Plan de Alivio Energético”.- Significará el plan a corto plazo que preparará y presentará la AEE de conformidad con lo dispuesto en la Sección 6C de la Ley 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y el Artículo 2.9 de esta Ley.

(gg) “Planta generatriz”.- Significará toda central de generación de potencia eléctrica de una compañía de energía, incluyendo toda central operada, arrendada, licenciada, utilizada y/o controlada por, para o con relación a la generación de potencia eléctrica en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(hh) “Productor de Energía”.- Significará cualquier persona, natural o jurídica, que tenga una instalación de producción de energía eléctrica en Puerto Rico que constituya un “negocio elegible” según dispuesto en la Ley 73-2008.

(ii) Red eléctrica”.- Significará la infraestructura de transmisión y distribución de energía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que es operada, mantenida y administrada por la Autoridad.

(jj) “Regulaciones ambientales federales”.- Significará las normas y reglamentos promulgados por la Agencia Federal de Protección Ambiental, o “Environmental Protection Agency”, por su nombre en inglés.

(ll) “Servicio eléctrico” o “Servicio energético”.- Significará todo servicio al cliente que brinde una compañía de energía certificada en Puerto Rico.

(mm) “Sistema eléctrico”.- Significará el sistema de la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

(nn) “Tarifa de trasbordo”.- Significará la cantidad de dinero justa y razonable que la AEE deberá cobrar a un productor de energía por el uso de sus facilidades de transmisión y distribución para el trasbordo de energía eléctrica (“wheeling") y por el derecho a interconectar la facilidad de generación de energía eléctrica de dicho productor de energía a la red eléctrica de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la Ley 73-2008.

(oo) “Tarifa eléctrica”.- Significará toda compensación, cargo, arancel, honorario, peaje, renta o clasificación recolectada por cualquier compañía de energía por cualquier servicio eléctrico ofrecido al público.

(pp) “Transmisión de energía”.- Significará el traspaso de la energía eléctrica de una planta o instalación eléctrica a una subestación de energía a través de redes, cables, transformadores y toda otra infraestructura necesaria para transportar la misma a niveles de voltajes mayores de 13.2 kV a través de todo el País.

(qq) “Trasbordo de energía” o “Wheeling”.- Significará el movimiento de electricidad de un sistema hacia otro a través de la red eléctrica de Puerto Rico, según dispuesto en las disposiciones de trasbordo de energía o “Wheeling” de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”.

(rr) “U.S. Energy Information Administration”.- Significará la entidad gubernamental adscrita al Departamento de Energía Federal encargada de recopilar, analizar y divulgar información relacionada con la producción de energía de petróleo, gas natural, carbón, fuentes nucleares y renovables, entre otras, para la promoción de una política pública eficiente sobre el manejo de estos recursos, sus mercados y su impacto en el desarrollo de la economía.

Artículo 1.4.- Principios de Transparencia y Rendición de Cuentas.

(a)                Conforme a la política pública establecida en el Artículo 1.2(o) de esta Ley, toda información, datos, estadísticas, informes, planes, reportes y documentos recibidos y/o divulgados por cualquiera de los organismos que por la presente Ley se crean, por la Autoridad y por toda compañía de energía estarán sujetos a los siguientes principios:

(1)   La información debe estar completa, con excepción de aquella información que deba ser suprimida por ser privilegiada conforme a las Reglas de Evidencia adoptadas por la Rama Judicial de Puerto Rico;

(2)   La divulgación de la información debe ser oportuna;

(3)   Los datos deben ser siempre crudos y detallados, no modificados. Además de la versión original de los documentos donde aparezcan la información o datos, se publicarán y se pondrán a la disposición de los clientes documentos que organicen y provean la información de manera que facilite su manejo y que permita que personas sin conocimiento especializado en disciplinas particulares puedan entenderla;

(4)   La información no debe estar sujeta a normas de confidencialidad más amplias de lo necesario;

(5)   Los datos deben ser procesables por métodos automatizados;

(6)   El público tendrá acceso a la información por medios electrónicos sin tener que registrarse o abrir una cuenta, y libre de costo;

(7)   Los datos producidos por empleados, oficiales o contratistas al servicio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no estarán sujetos a ningún derecho de autor, patentes, marcas o secreto comercial. Restricciones razonables fundamentadas en doctrinas de privacidad, seguridad y privilegios de evidencia podrían ser aplicables; y

(8)   El formato de los datos debe ser no propietario, es decir, nadie debe tener la exclusividad de su control.

(b)               Toda persona o entidad a quien le  apliquen estos principios deberá designar un oficial para asistir y responder a cualquier interrogante que tengan los usuarios sobre los datos publicados.

CAPÍTULO II. Transformación de la AEE.

Artículo 2.1.- Se deroga la Sección 2 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, y se sustituye con una nueva Sección 2, para que se lea como sigue:

“Sección 2.- Definiciones.

Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

(a)        Agencia federal.- Significará los Estados Unidos de América, el Presidente de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus departamentos, o cualquier corporación, agencia o instrumentalidad creada o que pueda crearse, designarse o establecerse por los Estados Unidos de América.

(b)        Autoridad o AEE.- Significará la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico que se crea por esta Ley.

(c)        Bonos.- Significará los bonos, bonos a término, bonos convertibles, obligaciones, pagarés, bonos provisionales o interinos, recibos, certificados, u otros comprobantes de deudas u obligaciones que la Autoridad está facultada para emitir, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

(d)        Comisión.- Significará la Comisión de Energía creada por ley.

(e)        Conservación.- Significará cualquier reducción en el consumo de energía eléctrica que resulte de cambios en los patrones de consumo de energía de los clientes.

(f)         Eficiencia energética.- Significará cambios en el uso de energía atribuibles al reemplazo de enseres y equipo, o a una mejor operación de materiales o equipos existentes.

(g)        Empresa.- Significará cualquiera de las siguientes o combinación de dos o más de las mismas para continuar el desarrollo de la producción energética, a saber: obras, instalaciones, estructuras, riego, electricidad, calefacción, alumbrado, fuerza o equipos, con todas sus partes y pertenencias, y terrenos y derechos sobre terrenos, derechos y privilegios en relación con los mismos y toda o cualquier otra propiedad o servicios que la Autoridad considere necesarios, propios, incidentales o convenientes, en conexión con sus actividades, incluyendo, pero sin limitarse a, sistemas de abastecimiento y distribución hidroeléctricos y de riego, centrales para generar de manera centralizada o distribuida electricidad por fuerza hidráulica, o por cualesquiera otros medios, incluyendo el vapor y las fuentes renovables de energía, y estaciones, pantanos, represas, canales, túneles, conductos, líneas de trasmisión y distribución, otras instalaciones y accesorios necesarios, útiles o corrientemente usados y empleados para la producción, desviación, captación, embalse, conservación, aprovechamiento, transporte, distribución, venta, intercambio, entrega o cualquier otra disposición de energía eléctrica, equipo eléctrico, suministro, servicios y otras actividades en que la Autoridad desee interesarse o se interese en consecución de sus propósitos.

(h)        Energía renovable.- Significará lo mismo que el término “energía verde” según definido en la Ley 82-2010, según enmendada, o su sucesora.

(i)         Junta.- Significará la Junta de Gobierno de la Autoridad.

(j)         Participación ciudadana.- Significará la variedad de mecanismos para permitir que los clientes de la Autoridad y las compañías generadoras y/o distribuidoras de energía certificadas en Puerto Rico tengan espacios para expresar sus preocupaciones, dar sugerencias y ser incluidos en los procesos de toma de decisiones. Estos mecanismos incluirán, pero no se limitarán a la solicitud y recibo de comentarios, fotografías y otros documentos del público, reuniones de administradores de la Autoridad con grupos focales de clientes, reuniones regionales abiertas con clientes de la Autoridad de esa región, vistas públicas, y el establecimiento de vehículos que viabilicen la participación por medios electrónicos.

(k)        Plan integrado de recursos o “PIR”.- Significará un plan que considere todos los recursos razonables para satisfacer la demanda de los servicios eléctricos durante determinado período de tiempo, incluyendo aquéllos relacionados a la oferta energética, ya sean los recursos existentes, tradicionales y/o nuevos, y aquéllos relacionados a la de demanda energética, tales como conservación y eficiencia energética, respuesta a la demanda o “demand response”, y la generación localizada por parte del cliente. Todo plan integrado de recursos estará sujeto a las reglas establecidas por la Comisión de Energía y deberá ser aprobado por la misma. Todo plan deberá hacerse con amplia participación ciudadana y todos los grupos de interés.

(l)         Productor independiente.- Significará cualquier persona, natural o jurídica, que tenga una instalación de generación eléctrica en Puerto Rico primordialmente para su propio consumo y que pueda proveer electricidad generada en exceso de su consumo a la AEE. También incluirá los generadores distribuidos.

(m)       Respuesta a la demanda.- Significará programas de manejo de carga a la red eléctrica con el fin de reducir o cambiar la carga de horas pico y/o problemas de confiabilidad de la red. Los programas de respuesta a la demanda, o “demand response programs” pueden incluir control de carga directa (tales como aires acondicionados y calentadores de agua), tarifas para incentivar reducción en consumo en ciertas horas donde hay problemas de confiabilidad de la red, y cualquier otro programa diseñado que se pueda ejecutar a través de contadores y otras tecnologías inteligentes.

(n)        Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur.-  Significará las obras hidroeléctricas, así como líneas de transmisión y de distribución y todas las instalaciones que forman el sistema eléctrico construido o adquirido conforme a las disposiciones de la Ley de Riego Público, aprobada el 18 de septiembre de 1908, y leyes suplementarias o enmendatorias de aquélla.

(o)        Sistema de Utilización de las Fuentes Fluviales.- Significará todas las obras y toda la propiedad que forman el aprovechamiento de fuentes fluviales y sistema eléctrico que han sido construidas o adquiridas, o están en proceso de construcción o adquisición o que es el propósito construir o adquirir por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, junto con los derechos, derechos de agua, y derechos de fuerza hidráulica, usados, útiles o apropiados en conexión con dicho aprovechamiento y sistema hasta ahora realizado o con la continuación y expansión de dicho aprovechamiento y sistema por medio de empresas productoras de rentas, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 60, aprobada el 28 de julio de 1925; Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada el 29 de abril de 1927; Ley Núm. 36, aprobada el 25 de abril de 1930; Ley Núm. 93, aprobada el 6 de mayo de 1938; Ley Núm. 7, aprobada el 6 de abril de 1931; Resolución Conjunta Núm. 5, aprobada el 8 de abril de 1931; Ley Núm. 8, aprobada el 12 de julio de 1932; Resolución Conjunta Núm. 7, aprobada el 29 de marzo de 1935; Resolución Conjunta Núm. 27, aprobada el 17 de abril de 1935; Ley Núm. 41, aprobada el 6 de agosto de 1935; Ley Núm. 1, aprobada el 22 de septiembre de 1936; Ley Núm. 94, aprobada el 6 de mayo de 1938; y Ley Núm. 21, aprobada el 17 de junio de 1939; todas las cuales son leyes y resoluciones conjuntas de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

(p)        Tenedor de bonos, bonista o cualquier término similar.- Significará cualquier bono o bonos en circulación, inscritos a su nombre o no inscritos, o el dueño, según el registro, de cualquier bono o bonos en circulación que a la fecha estén inscritos a nombre de otra persona que no sea el portador.

(q)        Utilización de las Fuentes Fluviales.- Significará el organismo que por disposición de ley estableció el Comisionado de lo Interior de Puerto Rico para ocuparse de las actividades provistas por la Ley Núm. 60, aprobada el 28 de julio de 1925; la Resolución Conjunta Núm. 36, aprobada el 29 de abril de 1927; la Ley Núm. 36, aprobada el 25 de abril de 1930; la Ley Núm. 93, aprobada el 6 de mayo de 1938; y bajo cuya dirección el Comisionado de lo Interior de Puerto Rico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 58, aprobada el 30 de abril de 1928, puso también todo lo relativo al funcionamiento del “Sistema Hidroeléctrico del Servicio de Riego de Puerto Rico, Costa Sur”, incluyendo estudios y dirección técnica de nuevas construcciones, extensiones y mejoras de dicho sistema.

Las palabras usadas en el número singular incluirán el número plural y viceversa y las palabras que se refieren a personas incluirán firmas, sociedades de todas clases y corporaciones.”

Artículo 2.2.- Se enmienda el inciso (b) de la Sección 3 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 3- Creación y organización de una Autoridad regulada

(a)…

(b) La Autoridad creada por la presente es y deberá ser una instrumentalidad gubernamental, sujeta al control de su Junta de Gobierno, pero es una corporación con existencia y personalidad legales separadas y aparte de la del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Autoridad y su Junta de Gobierno estarán sujetas a la fiscalización de la Comisión y deberán someter, en la forma y manera dispuesta por la Comisión, toda la información requerida y solicitada por la misma. Las deudas, obligaciones, contratos, bonos, notas, pagarés, recibos, gastos, cuentas, fondos, empresas y propiedades de la Autoridad, sus funcionarios, agentes o empleados, debe entenderse que son de la mencionada corporación gubernamentalmente controlada y no del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna de sus oficinas, negociado, departamento, comisión, dependencia, municipalidad, rama, agente, funcionario o empleado. Sin embargo, al ser una instrumentalidad gubernamental, la Asamblea Legislativa podrá actuar como representante de sus accionistas, el Pueblo de Puerto Rico, y exigir a la Autoridad que presente periódicamente, según requerido, ante la Asamblea Legislativa y publique de manera accesible en su portal de Internet la siguiente información:

(i) Toda la documentación relacionada a los ingresos, ventas, gastos, desembolsos, activos, deudas, cuentas por cobrar, y cualquier otra información financiera de la Autoridad;

(ii) el precio por barril, o su equivalente, por tipo de combustible, el promedio del costo por kilovatio hora para cada sector de clientes, el costo de producción por kilovatio hora, todos los gastos y costos operacionales, el desglose de costos operacionales en relación con la generación, la transmisión y la distribución del servicio eléctrico, el costo de servicio a cada tipo de cliente, la división de generación por tipo de tecnología, y cualquier otra información operacional de la Autoridad;

(iii) el desglose de la demanda de energía que proyecta y determina el Centro de Control Energético de la AEE;

(iv) datos relacionados con la capacidad y el margen de reserva de energía;

(v) estatus de los procesos internos de la Autoridad para implantar los cambios requeridos con legislación para reformar el sistema energético de Puerto Rico; y

(vi) cualquier otra información que la Asamblea Legislativa estime necesaria.”

Artículo 2.3.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue: 

“Sección 4.- Junta de Gobierno.

Los poderes de la Autoridad se ejercerán y su política general y dirección estratégica se determinará por una Junta de Gobierno, que será su ente rector, en adelante llamada la Junta.

(a)     Nombramiento y composición de la Junta.- El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, cuatro (4) de los nueve (9) miembros que compondrán la Junta, de los cuales dos (2) serán ingenieros o ingenieras licenciados en Puerto Rico, de los cuales uno (1) será ingeniero o ingeniera electricista con al menos un grado de maestría en potencia o ingeniería eléctrica; uno (1) será un profesional con conocimiento y amplia experiencia en finanzas corporativas; y uno (1) será escogido por el Gobernador de una lista de al menos diez (10) personas sometida por las asociaciones profesionales y entidades sin fines de lucro que designe el Gobernador y que estén destacadas en economía, planificación, administración pública o desarrollo económico, o cuyos miembros sean personas destacadas en esas disciplinas. Dichas entidades tendrán treinta (30) días naturales para someter su terna de candidatos y candidatas a partir de que el Gobernador o Gobernadora la solicite. El Gobernador, dentro de su plena discreción, evaluará la recomendación hecha por éstas y escogerá una (1) persona de la lista. Si el Gobernador o Gobernadora rechazare las personas recomendadas, las referidas asociaciones o entidades procederán a someter otra lista dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. De los otros cinco (5) miembros de la Junta de Gobierno, dos (2) serán miembros ex officio, y tres (3) se elegirán mediante una elección que será supervisada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y que se celebrará bajo el procedimiento dispuesto en esta Sección, debiendo proveer la Autoridad las instalaciones y todos los recursos económicos necesarios a tal fin. De estos tres (3) miembros electos, dos (2) representarán los intereses de los clientes residenciales, y uno (1) los intereses de los clientes comerciales o industriales. Los miembros ex officio serán el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, o los funcionarios públicos de esas agencias que dichos Secretarios designen. Se prohíbe terminantemente el pago de cualquier compensación a los miembros de la Junta. No obstante, los representantes de los intereses de los clientes tendrán derecho a una dieta por cada día de sesión regular o especial a que concurran, la cual nunca podrá ser mayor de trescientos (300) dólares, o a una dieta por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta que nunca podrá ser mayor de doscientos (200) dólares. La compensación por día será solamente una, independientemente del número de reuniones, acciones o comparecencias a las que asistan.  Ningún miembro de la Junta con derecho a recibir dieta podrá recibir más de treinta mil (30,000) dólares anuales por dicho concepto.  Para poder recibir pago de dietas, el miembro de la Junta tendrá que presentar un documento que evidencie la reunión o gestión por la cual se solicita el pago de dietas, y el objetivo de dicha reunión o gestión. Estos documentos se publicarán en el portal de Internet de la Autoridad.

El término del nombramiento de los miembros electos como representantes de los clientes será de seis (6) años o hasta que sus sucesores tomen posesión del cargo.  El término de los cuatro (4) miembros restantes que no son miembros ex officio será de cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores tomen posesión del cargo.

Toda vacante en los cargos de los cuatro (4) miembros que nombra el Gobernador se cubrirá por nombramiento de éste, a tenor con las especificaciones que apliquen al cargo que haya quedado vacante, por el término que falte para la expiración del nombramiento original. No obstante, toda vacante que ocurra en los cargos de los tres (3) miembros electos como representantes de los clientes se cubrirá mediante el proceso de elección reglamentado por el DACO, dentro de un período de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, y comenzará a transcurrir un nuevo término de seis (6) años. 

No se podrán nombrar personas para llenar vacantes en la Junta durante el período de vigencia de la veda electoral, salvo que ello sea esencial para que la Junta pueda tener quórum. En esos casos, el nombramiento será hasta el 1ro de enero del año siguiente.

No podrá ser miembro de la Junta persona alguna (incluidos los miembros que representan el interés de los clientes) que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o con quien haga transacciones de cualquier índole; (ii) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).

En caso de ser empleado público, el tiempo que sirva en las reuniones de la Junta, se le acreditará como tiempo trabajado en la agencia, corporación o instrumentalidad pública en la cual desempeña funciones.     

(b)    Organización de la Junta; quórum; designación del Director Ejecutivo.- Dentro de los treinta (30) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. Los trabajos de la Junta podrán realizarse en uno o más comités de trabajo, cuya composición y funciones serán delimitadas por el Presidente de la Junta. La Junta podrá delegar en un Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases administrativas y operacionales de la Autoridad.

La Junta tendrá la potestad de contratar, a través del Director Ejecutivo, aquellos asesores independientes que de tiempo en tiempo necesiten para poder descargar de manera óptima sus funciones bajo esta Ley.  La Autoridad contará con un Auditor General, que será empleado de la Autoridad, pero que informará sus hallazgos directamente a la Junta con total independencia de criterio,  y le suplirá la información necesaria y se reunirá periódicamente con el Comité de Auditoría creado en virtud de esta Ley. Cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cinco (5) de dichos miembros.

A partir del primero (1ro) de julio de 2014, las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta deben ser transmitidas simultáneamente por Internet y expuestas posteriormente en el portal de Internet de la Autoridad, con excepción de aquellas reuniones o momentos de una reunión en que se vaya a discutir temas tales como (i) información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia; (ii) información relacionada con la negociación de convenios colectivos, con disputas laborales o con asuntos de personal, tales como nombramientos, evaluaciones, disciplina y despido; (iii) ideas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad o con la determinación de resolver o rescindir contratos vigentes; (iv) información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad; (v) información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso; (vi) aspectos sobre la propiedad intelectual de terceras personas; (vii) secretos de negocios de terceras personas; (viii) asuntos que la Autoridad deba mantener en confidencia al amparo de algún acuerdo de confidencialidad; o (ix) asuntos de seguridad pública relacionados con amenazas contra la Autoridad, sus bienes o sus empleados. En la medida en que sea posible, la transmisión deberá proyectarse en vivo, en las oficinas comerciales de la Autoridad, y la grabación deberá estar disponible en el portal de Internet de la Autoridad durante el próximo día laborable después de la reunión. Toda grabación deberá mantenerse accesible en el portal de Internet de la Autoridad por un término que no sea menor de seis (6) meses desde la fecha que fue inicialmente expuesta. Transcurrido dicho término, las grabaciones serán archivadas en algún lugar al cual la ciudadanía pueda tener acceso para estudio posterior.

La Autoridad deberá anunciar en su portal de Internet y en sus oficinas comerciales, el itinerario de las reuniones ordinarias de la Junta de Gobierno junto con la agenda de la última reunión de la Junta y la agenda de la próxima. Se publicarán además las actas de los trabajos de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta en el portal de Internet de la Autoridad, una vez sean aprobadas por la Junta en una reunión subsiguiente. Previo a la publicación de las actas, la Junta también deberá haber aprobado la versión de cada acta a ser publicada, que suprimirá (i) información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia; (ii) información relacionada con la negociación de convenios colectivos, con disputas laborales o con asuntos de personal, tales como nombramientos, evaluaciones, disciplina y despido; (iii) ideas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad o con la determinación de resolver o rescindir contratos vigentes; (iv) información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad; (v) información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso; (vi) aspectos sobre la propiedad intelectual de terceras personas; (vii) secretos de negocios de terceras personas; (viii) asuntos que la Autoridad deba mantener en confidencia al amparo de algún acuerdo de confidencialidad; o (ix) asuntos de seguridad pública relacionados con amenazas contra la Autoridad, sus bienes o sus empleados. El Secretario propondrá a la Junta, para su aprobación, el texto del acta y propondrá el texto que se suprimirá en la versión que se publicará. Se entenderá por la palabra “acta” la relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta.

En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Sección y las disposiciones de la Ley 159-2013, prevalecerán las disposiciones de esta Ley sobre las de aquélla.

La Autoridad publicará en el portal de Internet todos los contratos, incluyendo exhibits y anejos, perfeccionados por la Autoridad, detallando una relación de las partes, la causa y el objeto de dichos contratos. Los contratos se publicarán dentro de un periodo de diez (10) días calendarios de haberse firmado. La Autoridad tendrá que publicar todos los contratos, independientemente de si éstos están exentos de radicación ante la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, la Autoridad podrá ocultar (“redact”) información considerada confidencial, como por ejemplo, el número de seguro social del contratista.

Al menos una vez al año la Junta celebrará una reunión pública en donde atenderán preguntas y preocupaciones de los clientes y la ciudadanía en general. En dicha reunión los asistentes podrán hacer preguntas a los miembros de la Junta sobre asuntos relacionados con la Autoridad. La reunión se anunciará con al menos cinco (5) días laborables de anticipación en un periódico de circulación general y en la página de Internet de la Autoridad. Los miembros de la Junta que sean representantes de los clientes podrán convocar reuniones públicas adicionales con sus representados como parte del ejercicio de sus funciones como miembros de la Junta. Dichas reuniones deberán ser coordinadas con el Presidente de la Junta.

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto.

(c)        Procedimiento para la elección de los tres (3) representantes del interés del cliente.-

(1)        El DACO aprobará un reglamento para implantar el procedimiento de elección dispuesto en esta Sección. Dicho proceso de reglamentación deberá cumplir con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.  

(2)        En o antes de los ciento veinte (120) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés del cliente en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica, el Secretario del DACO emitirá una convocatoria a elección, en la que especificará los requisitos para ser nominado como candidato bajo la categoría de representante de los intereses de los clientes residenciales y la categoría de representante de los intereses de los clientes comerciales o industriales. La convocatoria deberá publicarse mediante avisos en los medios de comunicación, en los portales de Internet de la Autoridad y del DACO, y enviarse junto con la facturación que hace la Autoridad a sus abonados.

(3)        El Secretario del DACO diseñará y distribuirá un formulario de Petición de Nominación, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato hará constar bajo juramento su nombre, circunstancias personales, dirección física, dirección postal, teléfono, lugar de trabajo, ocupación, experiencias de trabajo previas que sean relevantes, preparación académica y número de cuenta con la Autoridad. En la petición para comparecer como representante de los intereses residenciales se incluirá la firma de no menos de cincuenta (50) abonados, con su nombre, dirección y número de cuenta con la Autoridad, que endosan la nominación del peticionario. En la petición para comparecer como representante de los intereses de clientes comerciales o industriales, se incluirá el nombre, dirección y número de cuenta con la Autoridad de no menos de veinticinco (25) abonados comerciales o industriales.  Se incluirá además una carta en papel timbrado y firmada por un (1) oficial de cada abonado comercial o industrial, certificando el endoso de dicho abonado al candidato. Estos formularios deberán estar disponibles para ser completados en su totalidad, en formato digital por los aspirantes, en los portales de Internet de la Autoridad y del DACO.

El Secretario del DACO incluirá en el reglamento un mecanismo de validación de endosos de conformidad con los propósitos de esta Ley.  El reglamento dispondrá que los resultados del proceso de validación de endosos serán certificados por un notario.  Igualmente en dicho reglamento se incluirán los requisitos que, de conformidad con esta Ley y otras leyes aplicables, deberán tener los candidatos. Todo candidato deberá ser cliente bona fide de la Autoridad.

(4)        En o antes de los noventa (90) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés del cliente, el Secretario del DACO certificará como candidatos a los siete (7) peticionarios que, bajo cada una de las dos categorías de representantes de los intereses de los clientes, hayan sometido el mayor número de endosos, y que hayan cumplido con los demás requisitos establecidos en este inciso. Disponiéndose que, cada uno de los candidatos seleccionados podrá designar a una persona para que lo represente en los procedimientos y durante el escrutinio.

(5)        En o antes de los sesenta (60) días previos a la fecha de vencimiento del término de cada representante del interés de los clientes, el Secretario del DACO, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad, procederá con el diseño e impresión de la papeleta, en la cual especificará la fecha límite para el recibo de las papeletas para que se proceda al escrutinio. El diseño de la papeleta para representante del interés de los clientes residenciales deberá incluir un espacio para la firma del cliente votante y un espacio para que éste escriba su número de cuenta y la dirección postal en la que recibe la factura de la Autoridad por el servicio eléctrico. La papeleta para representante del interés de los clientes comerciales o industriales incluirá un espacio donde el abonado incluirá su número de cuenta y el nombre, título y firma de un oficial autorizado a emitir el voto a nombre de dicho abonado. La papeleta deberá advertir que el voto no será contado si el cliente omite firmar su papeleta y escribir su número de cuenta.  

(6)        Las papeletas solo se distribuirán por correo conjuntamente con la factura de servicio a cada abonado. En el caso de aquellos clientes que estén suscritos al servicio de recibo de facturas mediante Internet, se les enviará una papeleta a la dirección postal que aparece en el registro de su cuenta. La factura o el sobre con que se incluya una papeleta deberá además incluir un sobre prefranqueado y predirigido a la dirección establecida por DACO para el recibo de las papeletas. No obstante, antes de comenzar la distribución de papeletas por correo, el funcionario o funcionaria designada por el DACO certificará bajo juramento ante notario la cantidad de papeletas impresas. El número de papeletas impresas deberá corresponder al número de la cantidad de abonados con derecho a votar en la elección, más un cinco por ciento (5%). Asimismo, un funcionario o funcionaria designada por la Autoridad llevará el conteo de las papeletas enviadas y, al concluir el proceso de distribución por correo, certificará bajo juramento ante notario el número total de papeletas enviadas.

(7)        Cada uno de los candidatos seleccionados bajo cada una de las dos categorías de representantes de los intereses de los clientes, designará a una persona para que le represente en estos procedimientos, y estas personas, junto a un representante del Secretario del DACO y un representante del Secretario de la Junta, constituirán un Comité de Elección, que será presidido y dirigido por el representante del Secretario del DACO.

(8)        El Comité de Elección preparará y publicará, de manera prominente en el portal de Internet de la Autoridad, información sobre los candidatos que permita a los clientes hacer un juicio sobre las capacidades de los aspirantes.

(9)        El Comité de Elección procurará acuerdos de colaboración de servicio público con los distintos medios de comunicación masiva en Puerto Rico para promover entre los abonados de la Autoridad el proceso de elección, así como dar a conocer, en igualdad de condiciones, a todos los aspirantes.         

(10)      El Comité de Elección, durante los diez (10) días siguientes a la fecha límite para el recibo de las papeletas, procederá a realizar el escrutinio y notificará el resultado al Secretario del DACO, quien certificará a los candidatos electos y notificará la certificación al Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Presidente de la Junta.

 (d)       Roles de la Junta; Código de Ética; Deberes de Fiducia.-

(1) Roles de la Junta.- La función principal de la Junta de Gobierno es dar dirección estratégica a la Autoridad, a la vez que delega en el Director Ejecutivo las funciones y trabajos administrativos de la corporación pública. Entre los deberes y responsabilidades de la Junta están incluidos los siguientes: 

                                                                  (i)            Definir, con la colaboración del Director Ejecutivo, la dirección estratégica de la Autoridad, sus prioridades y valores principales, y velar por su cumplimiento, pero sin adentrarse en los asuntos de la administración cotidiana de la Autoridad que son delegados al Director Ejecutivo. Cada valor y meta se debe vincular a métricas y objetivos de desempeño, y a mecanismos para velar por su cumplimiento;

                                                                (ii)            Desarrollar, actualizar y establecer por escrito políticas afines con las funciones, roles y responsabilidades de los miembros de la Junta y de su personal de apoyo que aseguren una mejor gobernanza y fiscalización efectiva de la corporación pública, siguiendo las mejores prácticas de gobernanza de compañías eléctricas públicas;

                                                               (iii)            Desarrollar y mantener un marco de rendición de cuentas claro y transparente. A esos efectos, la Junta deberá establecer expectativas y medir resultados de las ejecutorias de sus miembros, del Director Ejecutivo y su equipo de trabajo, asegurándose que sean afines con el mandato de la Autoridad, las políticas de la Autoridad, sus metas y sus valores, y siguiendo las mejores prácticas de la industria;

                                                              (iv)            Dar instrucciones a funcionarios y empleados de la Autoridad para asegurar el cumplimiento de la Autoridad con su misión, las políticas de la Autoridad, sus metas y valores. Disponiéndose que, ningún miembro de la Junta podrá dar instrucciones de forma individual o personal a empleados de la Autoridad. Toda instrucción debe venir de la Junta en pleno y obedecer a una determinación o instrucción de dicho cuerpo; y

                                                                (v)            Establecer y mantener actualizado un modelo de gobernanza participativo y dinámico, para lo cual estudiará y utilizará como referencia las mejores prácticas en la industria, y los modelos de gobernanza de compañías eléctricas públicas comparables.     

La Junta podrá contratar los asesores que necesite para ejercer adecuadamente sus responsabilidades.

(2)               Código de Ética.- La Junta adoptará un código de ética que regirá la conducta de sus miembros y de su equipo de trabajo. Entre otros objetivos, el código de ética deberá requerir que la conducta de los miembros de la Junta y de su equipo de trabajo esté guiada en todo momento por el interés público y el interés de los clientes, y no por la búsqueda de beneficios personales, ni ganancias para otras personas naturales o jurídicas; requerir y vigilar por la inexistencia de conflictos de interés y la clarificación inmediata de apariencia de conflictos de interés que pongan en duda la lealtad y el deber de fiducia de los miembros de la Junta y de su equipo de trabajo con los intereses de los clientes de la Autoridad; requerir que todo miembro de Junta deba prepararse adecuadamente para comparecer a las reuniones ordinarias y extraordinarias, y estar en posición de poder deliberar sobre los asuntos de la Autoridad; y proveer herramientas para prevenir, orientar, guiar y adjudicar en cuanto al cumplimiento de los deberes y responsabilidades éticas de los individuos a quienes regulará el código de ética de la Junta. Además, el código de ética se diseñará al amparo de las mejores prácticas de gobernanza en la industria eléctrica, y será compatible con otras normas sobre ética que sean aplicables, como por ejemplo, las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011.

(3)               Deberes de Fiducia.- Todas las acciones de la Junta y sus miembros se regirán por los más altos deberes de lealtad, debido cuidado, competencia, y diligencia.

(e) Comité de Auditoría.

(1)               Creación.- A partir del 1 de julio de 2014, la Junta deberá nombrar un Comité de Auditoría compuesto de tres (3) miembros de la Junta, uno de los cuales será el Presidente del Comité.

(2)               Deberes.- El Comité tendrá los siguientes deberes:

(i) Adoptar estatutos que regirán sus deberes y responsabilidades utilizando las mejores prácticas en Comités de Auditoría a nivel nacional y/o internacional;

(ii) Escoger, proponer la compensación y supervisar los trabajos de los auditores externos independientes de la Autoridad;

(iii) Conducir o autorizar investigaciones de cualquier asunto de la gerencia o de empleados de la Autoridad;

(iv) Requerir cualquier información, incluyendo testimonio oral o documentos, que sea necesaria para ejercer sus responsabilidades;

(v) Reunirse regular y periódicamente con la gerencia y los administradores para estar al tanto de las operaciones y transacciones de la Autoridad; y

(vi) Establecer los procedimientos para el recibo, retención y evaluación de quejas y asuntos sometidos por los empleados de la Autoridad relacionados a prácticas de contabilidad, controles internos, y asuntos de auditoría, proveyéndose la oportunidad de someter preocupaciones confidenciales y anónimas relacionadas a controles internos y prácticas gerenciales y administrativas.”

Artículo 2.4.- Se enmienda la Sección 5 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:   

 “Sección 5.- Director Ejecutivo.

El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta exclusivamente a base de méritos y otras cualidades que especialmente capaciten para realizar los fines de la Autoridad. La Junta podrá destituir de su cargo al Director Ejecutivo, pero sólo por justa causa y luego de habérsele notificado y dársele oportunidad de ser oído. No podrá ser Director Ejecutivo persona alguna que no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).”

Artículo 2.5.- Se añade la Sección 5A a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:   

“Sección 5A.- Centro de Control Energético y su Director.

(a) Con el fin de proteger la confianza en el manejo de la red eléctrica, evitar el discrimen contra las compañías de energía interconectadas a la red eléctrica y asegurar mayor independencia en la gestión de la red eléctrica, la Junta nombrará, con el consejo del Director Ejecutivo, a un Director del Centro de Control Energético, quien responderá directamente al Director Ejecutivo. Con la asistencia del Director Ejecutivo y del Director del Centro de Control Energético, la Junta establecerá y mantendrá los mecanismos que aseguren la operación autónoma del Centro de Control Energético. La Junta podrá destituir de su cargo al Director del Centro de Control Energético, pero sólo por justa causa y luego de habérsele notificado y dársele oportunidad de ser oído. El Director del Centro de Control Energético tendrá preparación como ingeniero relevante a su cargo y al menos diez (10) años de experiencia probada en el manejo de redes eléctricas. No podrá ocupar el cargo de Director del Centro persona alguna que: (i) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial directo con la Autoridad; (ii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iii) sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; o (iv) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).”

(b) El Director del Centro de Control Energético deberá recopilar y proveerle a la Autoridad la información diaria sobre desglose de energía, de modo que la misma pueda ser publicada en el sitio de Internet de la Autoridad conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.2 de esta Ley.”

Artículo 2.6.-  Se enmienda la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6- Facultades

La Autoridad tiene el deber de proveer energía eléctrica de forma confiable, aportando al bienestar general y al futuro sostenible del Pueblo de Puerto Rico, maximizando los beneficios y minimizando los impactos sociales, ambientales y económicos. Deberá ofrecer y proveer un servicio basado en el costo asequible, justo, razonable y no discriminatorio, que sea cónsono con la protección del ambiente, sin fines de lucro, enfocado en la participación ciudadana y en sus clientes.

Su gestión como corporación pública se caracterizará por la eficiencia, por promover el uso de la energía renovable, la conservación y la eficiencia energética, por la excelencia en el servicio a los clientes, y por la conservación y protección de los recursos económicos y ambientales de Puerto Rico. La Autoridad será responsable de actuar conforme a la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme al interés público, y de cumplir con las normas y reglamentos de la Comisión de Energía y de la OEPPE que le sean aplicables.

La Autoridad deberá enfrentar los retos energéticos y ambientales mediante la utilización de adelantos científicos y tecnológicos disponibles; incorporar las mejores prácticas en las industrias energéticas de otras jurisdicciones; viabilizar la conexión de productores de energía renovable a la red eléctrica; y llevar a cabo todo proceso necesario para que la energía que se genere, transmita y distribuya en Puerto Rico sea generada de forma altamente eficiente,  limpia y al menor costo para un mejor ambiente y salud pública.  La Autoridad estará obligada a coordinar todos los esfuerzos necesarios con la Comisión, la OEPPE y cualquier otra entidad o persona para lograr los propósitos establecidos en esta Ley y en la política pública energética de Puerto Rico; a asegurar el bienestar de los consumidores promoviendo la mayor economía y los más altos estándares de eficiencia posibles; a adoptar las políticas internas necesarias para asegurar la continuidad y confiabilidad del servicio eléctrico; a proveer un servicio al cliente de la más alta calidad; y adoptar todas las políticas internas para asegurar, reducir y estabilizar permanentemente los costos de la energía eléctrica.

No se limitarán en forma alguna los remedios disponibles en ley para exigir cumplimiento de la Autoridad con los mandatos de esta Ley, con el bienestar de Puerto Rico y la protección de los consumidores como norte de todo. A la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efectos los propósitos mencionados, incluyendo (más sin limitar la órbita de dichos poderes) los siguientes:

(a)   

(b)  

(c)   

(d)   Tener completo dominio e intervención sobre cualquier empresa que adquiera o construya, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos los gastos y el modo cómo los mismos deberán incurrirse, autorizarse y pagarse, disponiéndose que todas las acciones de los empleados y gerenciales de la Autoridad y su Junta de Gobierno están sujetos a las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental, y a los más altos deberes de fiducia para con el Pueblo de Puerto Rico.

            …

            (k) …

 (l) Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables y justas, derechos, rentas y otros cargos sujeto a la revisión de la Comisión, por el uso de las instalaciones de la Autoridad o por los servicios de energía eléctrica u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad, que sean suficientes para cubrir los gastos razonables incurridos por la Autoridad en el desarrollo, mejoras, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades, para el pago de principal e intereses de sus bonos, y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad.

Cuando los cargos contenidos en una factura incluyan tres (3) o más mensualidades vencidas por servicios que, por error u omisión de la Autoridad, no fueron previamente facturados, la Autoridad deberá ofrecerle al cliente un plan de pago razonable en atención a su capacidad económica, cuya duración podrá extenderse hasta por veinticuatro (24) meses.

La Autoridad contará con un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de energía eléctrica para notificar a los clientes de errores de cálculo de los cargos. Una vez concluido dicho término, la Autoridad no podrá reclamar cargos retroactivos por concepto de errores en el cálculo de los cargos, tales como aquéllos de índole administrativo, operacional o de la lectura errónea de los contadores de consumo de electricidad. Esto aplicará solo a clientes residenciales; no aplicará a clientes comerciales, industriales, institucionales o de otra índole. En aquellos casos en que los clientes mantienen sus contadores fuera del alcance visual de los lectores, o cuando ocurren eventos de fuerza mayor que impidan las lecturas de los contadores, tales como huracanes, entre otros, la medida no aplicará a facturas que se emitan a base de estimados. Asimismo, se prohíbe como práctica de cobro y apremio de pago, informar a las agencias de crédito (credit bureaus) las cuentas en atraso de sus clientes residenciales, excepto cuando se trate de una cuenta no objetada de un cliente que no está acogido a un plan de pago, cuyo monto y recurrencia de falta de pago, tras haberse realizado múltiples requerimientos de pago y agotado todos los mecanismos de cobro, denote la intención de no cumplir con sus obligaciones de pago con la Autoridad o que de otro modo implique la intención de defraudar a la Autoridad.

Toda factura que la Autoridad envíe a sus clientes deberá advertirles sobre su derecho a objetar la factura y solicitar una investigación por parte de la Autoridad. En su portal de Internet y en cada una de sus oficinas regionales y comerciales, la Autoridad deberá además proveer la información sobre los procesos, términos y requisitos para objetar una factura y solicitar una investigación a la Autoridad, y para luego acudir ante la Comisión para solicitar la revisión de la decisión de la Autoridad. De igual forma, en su portal de Internet y en cada una de sus oficinas regionales y comerciales, la Autoridad deberá proveer la información sobre los procesos, términos y requisitos para solicitar la revisión ante la Comisión de cualquier decisión de la Autoridad sobre la factura al cliente.

 (ll) Siempre que la Autoridad programe con, por lo menos, quince (15) días de antelación, la interrupción del servicio eléctrico, en una o varias áreas, deberá notificar al público sobre dicha interrupción del servicio, con, por lo menos, cuarenta y ocho (48) horas de antelación a los clientes que previsiblemente se verán afectados. La Autoridad deberá hacer dicha notificación a través de su portal de Internet, por las redes sociales, y cualquier otro medio de comunicación.

(m)  Proveer acceso libre de costo a todo cliente al portal de Internet de la Autoridad, para obtener información relacionada con su factura, tal como la lectura del contador al iniciarse y terminar el período de facturación, las fechas y los días comprendidos en el período, la constante del contador, la tarifa, la fecha de la próxima lectura, así como cualquier otro dato que facilite la verificación de la lectura, y para pagar las facturas, examinar el historial del consumo y verificar el patrón de uso. La Autoridad pondrá a disposición de sus clientes información sobre la infraestructura eléctrica, incluyendo la información sobre los generadores públicos y privados, para que los clientes puedan evaluar la situación de la infraestructura eléctrica y de la Autoridad como instrumentalidad pública. Los documentos e información de la Autoridad se harán disponibles a clientes que los soliciten, con excepción de (i) información que sea privilegiada a tenor con lo dispuesto en las Reglas de Evidencia; (ii) información relacionada con la negociación de convenios colectivos, con disputas laborales o con asuntos de personal, tales como nombramientos, evaluaciones, disciplina y despido; (iii) ideas en relación con la negociación de potenciales contratos de la Autoridad o con la determinación de resolver o rescindir contratos vigentes; (iv) información sobre estrategias en asuntos litigiosos de la Autoridad; (v) información sobre investigaciones internas de la Autoridad mientras éstas estén en curso; (vi) aspectos sobre la propiedad intelectual de terceras personas; (vii) secretos de negocios de terceras personas; (viii) asuntos que la Autoridad deba mantener en confidencia al amparo de algún acuerdo de confidencialidad; o (ix) asuntos de seguridad pública relacionados con amenazas contra la Autoridad, sus bienes o sus empleados. La Autoridad divulgará, y dará acceso a la ciudadanía al Acuerdo del Fideicomiso de los Bonos de la Autoridad (“Trust Agreement”) con todas sus enmiendas, así como a los informes anuales de los ingenieros consultores.

De igual forma, la Autoridad dará acceso continuo y pondrá a disposición de los clientes toda información pública sobre la Autoridad. En cumplimiento con este deber, además de la versión original de los documentos donde aparezca dicha información, la Autoridad publicará y pondrá a disposición de los clientes documentos que organicen y provean la información de manera que facilite su manejo y de manera que las personas sin conocimiento especializado en disciplinas particulares puedan entenderla. La información pública sobre la Autoridad incluye, pero no se limita al informe financiero mensual de la Autoridad, incluidos los datos por sector, el precio por tipo de combustible y el promedio, el costo del kilovatio hora de cada sector (residencial, industrial, comercial) durante los tres (3) meses anteriores, el costo de producción por kilovatio hora, los gastos operacionales de la Autoridad del último mes, y la distribución de generación por tipo de tecnología y tipo de combustible. Los informes financieros mensuales deberán publicarse en el portal de Internet de la Autoridad conforme a lo dispuesto en esta Sección en o antes del término de treinta (30) días luego de concluir el mes al que corresponda cada informe. Toda la información pública sobre la Autoridad deberá estar disponible tanto en el idioma español como en el idioma inglés.

La Autoridad deberá además presentar y explicar en su portal de Internet el desglose de los cargos incluidos en la factura y las bases legales para cada cargo. Además de otros medios de comunicación, la Autoridad utilizará las redes sociales y la factura del servicio eléctrico para informar sobre la disponibilidad de información y los medios para obtener acceso a dicha información.

La Autoridad proveerá mecanismos de participación ciudadana en cada una de sus regiones, y establecerá un programa continuo de educación a sus empleados y a todos los clientes, que fomente conservación y eficiencia energética, sujeto a las reglas establecidas por la Comisión. A esos fines, la Autoridad podrá establecer acuerdos de colaboración con otras entidades públicas, entidades cívicas, organizaciones no gubernamentales y otras instituciones interesadas en facilitar la coordinación y reducir los costos de los programas de educación y de los mecanismos para permitir y fomentar la participación ciudadana. El Director Ejecutivo adoptará cualquier norma, regla o reglamento que sea necesario para cumplir con los propósitos consignados en este inciso y para garantizar la confidencialidad de las cuentas de toda persona natural o jurídica.

Asimismo, en o a través de su portal de Internet, la Autoridad deberá proveer acceso a información estadística y numérica diaria del Centro de Control Energético para informar constantemente al público sobre asuntos energéticos incluyendo, pero sin limitarse a, la demanda pico diaria, el despache diario de energía por planta o instalación eléctrica, y cualquier otra información o dato que la Comisión considere necesario en relación con el manejo de la red eléctrica y la operación de la transmisión y distribución de energía en Puerto Rico.  

(s) Entrar, cuando no hubiese otra manera de hacerlo, previa notificación escrita con al menos cinco (5) días laborales de anticipación a sus dueños o posesores en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios para ejercer específicamente las facultades provistas en esta Ley. La entrada debe ser a la hora de conveniencia del dueño o posesor del predio en cuestión, y debe hacerse de la menor duración posible para no afectar indebidamente el uso y disfrute del dueño o posesor del predio.

(t)  Ceder y transferir propiedad mueble excedente, libre de costo, en favor de otras entidades gubernamentales o municipios, sujeto al cumplimiento de cualesquiera condiciones establecidas en los reglamentos y normas aplicables.

 (u)  Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los poderes que se le confieren por esta Ley o por cualquiera otra ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico o del Congreso de los Estados Unidos. La Autoridad podrá establecer modelos de negocios para asegurar que la infraestructura eléctrica de Puerto Rico esté apoyada por capital suficiente para mantener la confiabilidad y seguridad del servicio eléctrico del País y para asegurar una mejor calidad del servicio eléctrico a los clientes. El modelo podrá incluir además la búsqueda de nuevos mercados de venta de electricidad en jurisdicciones vecinas. Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad no tendrá facultad alguna en ningún tiempo ni en ninguna forma para empeñar el crédito o el poder de imponer tributos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus subdivisiones políticas; ni será el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni ninguna de sus subdivisiones políticas, responsable del pago del principal de cualesquiera bonos emitidos por la Autoridad, o de los intereses sobre los mismos.

(v) Crear, ya sea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra jurisdicción, o contratar con, compañías, sociedades, o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, para fines, entre otros, de desarrollar, financiar, construir y operar proyectos industriales y otras infraestructuras directamente relacionadas con la maximización de la infraestructura eléctrica de la Autoridad (para tener un sistema eléctrico estable, de la más alta tecnología, sostenible, confiable y altamente eficiente), y adquirir, tener y disponer de valores y participaciones, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos que tal interés le conceda, siempre que, a juicio de la Junta, dicha gestión sea necesaria, apropiada o conveniente para alcanzar los propósitos de la Autoridad o para ejercer sus poderes, y vender, arrendar, ceder o de otra forma traspasar cualquier propiedad de la Autoridad o delegar o transferir cualesquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualesquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio total o parcial, excepto el derecho a instar procedimientos de expropiación. Lo anterior se efectuará sin menoscabar las funciones que en la actualidad tienen otras corporaciones públicas y/o agencias gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(w) No más tarde del 31 de mayo de cada año, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica someterá un informe al Gobernador, a la Comisión, y a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde indicará las medidas que se hayan tomado en la Autoridad en el año natural anterior para atender las emergencias que se puedan suscitar relacionadas con la temporada de huracanes venidera y de otros disturbios atmosféricos, incluyendo las inundaciones que puedan afectar el sistema eléctrico de la Isla. Asimismo, en dicho informe se presentarán los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad. Deberá incluir, además, cualquier medida que ya hayan identificado como prevención y conservación de las líneas eléctricas en caso de un temblor de tierra. El informe incluirá, sin que se entienda como una limitación, la siguiente información:

(1) Mejoras al Plan de Operación para Emergencias por Disturbios Atmosféricos Revisado de la Autoridad de Energía Eléctrica;

(2) Desarrollo de un plan de emergencias para enfrentarse a un posible temblor de tierra (terremoto), del cual la Isla no está exenta;

(3) Los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad;

(4) Situación del programa de desganche de árboles con el propósito de proteger las líneas de transmisión eléctricas. Deberá trabajar el mismo en conjunto con el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, con el propósito de proteger nuestros árboles y evitar daños a éstos;

(5) Protocolo para tomar la decisión y poner en vigor la desconexión del sistema eléctrico;

(6) Adiestramientos que se hayan ofrecido para capacitar al personal operacional esencial de la Autoridad sobre los procedimientos en caso de emergencias por disturbios atmosféricos, incendios en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremotos, así como una certificación acreditando que todo personal que ejerce funciones de supervisión en áreas operacionales, ha sido debidamente orientado sobre las normas del plan operacional de emergencia vigente; y

(7) Planes de contingencia para atender situaciones con posterioridad al paso de una tormenta, huracán, incendio en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremoto, dirigidos a normalizar o restablecer el sistema eléctrico a la mayor brevedad posible, teniendo presente y como prioridad, a los hospitales, asilos de ancianos, escuelas, así como aquellas agencias y corporaciones sin fines de lucro que dan servicios a los más necesitados de la Isla.

(x)   El Director Ejecutivo o el funcionario que éste designe tendrá la facultad de expedir multas administrativas a cualquier persona natural o jurídica que:

 (1) Infrinja las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados por la Autoridad, o infrinja en los permisos, licencias o autorizaciones expedidas por la Autoridad. Las multas administrativas bajo este renglón no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción; disponiéndose que, cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente. Cuando el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y/o de los reglamentos adoptados por la Autoridad implique el uso indebido de energía eléctrica o de materiales o equipo, según definido por la Autoridad mediante reglamentación, la multa administrativa podrá ascender hasta cincuenta mil (50,000) dólares por cada infracción. En todo caso que el beneficio económico derivado del uso indebido exceda los cincuenta mil (50,000) dólares, la multa administrativa podrá ascender hasta cien mil (100,000) dólares por cada infracción; disponiéndose que, en ambos casos, cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente.

(2) Dejare de cumplir con cualquier resolución, orden o decisión emitida por la Autoridad. Las multas administrativas bajo este renglón no excederán de diez mil (10,000) dólares por cada infracción; disponiéndose que, cada día que subsista la infracción se considerará como una violación independiente.

(3) Altere en todo o en parte el sistema eléctrico o una instalación eléctrica de forma tal que no pueda hacer su medición de consumo real, y/o realice una instalación diseñada para impedir la medición correcta de consumo de energía eléctrica. Las multas administrativas bajo este renglón no excederán de cincuenta mil (50,000) dólares.

La Autoridad establecerá, mediante reglamento, los parámetros y procedimientos para la imposición de las multas administrativas establecidas en este inciso, basando la multa a imponerse en: la severidad de la violación, término por el cual se extendió la violación, reincidencia, el beneficio económico derivado de la violación o uso indebido de energía eléctrica o de materiales o equipo y el riesgo o los daños causados a la salud y/o a la seguridad como resultado de la violación.

El importe de las multas administrativas basadas en uso indebido o alteraciones al sistema eléctrico para impedir la medición correcta de consumo de energía eléctrica, ingresarán a la División de Hurtos o Uso Indebido de la Autoridad de Energía Eléctrica para su uso exclusivo. La Autoridad mantendrá un programa riguroso para evitar el hurto o uso indebido de electricidad y publicará en su portal de Internet informes trimestrales sobre los esfuerzos y resultados de dicho programa. La Autoridad rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa, al Gobernador y a la Comisión en el que desglosará la totalidad de las multas impuestas bajo las disposiciones de esta Ley y el uso al que fueron destinados.

(y) …

(z) El Director Ejecutivo o el funcionario que este designe deberá adoptar un reglamento para el cobro de deudas vencidas de corporaciones públicas. Este reglamento incluirá entre las alternativas de pago el establecimiento de planes de pago con términos de cumplimiento razonables y viables. Considerará además la suspensión sumaria del servicio eléctrico a la corporación pública morosa en casos de incumplimiento reiterado, excepto en aquellas facilidades donde pueda verse afectada la prestación de servicios esenciales al ciudadano.

(aa) El Director Ejecutivo evaluará la conveniencia de adoptar un programa mediante el cual los abonados puedan pagar por adelantado una cantidad establecida, y que dicha cantidad se le acredite al abonado en su factura mensual, concediéndole un descuento porcentual a ser determinado por la Junta del importe de cada factura prepagada hasta que se agoten los fondos adelantados. Deberá evaluar además la conveniencia de aplicar dicho programa a las agencias, autoridades públicas, juntas, o cualquier otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de forma que los fondos presupuestados para gastos de consumo de energía de dichas entidades sean entregados a la Autoridad al inicio del año fiscal, y que sobre dicha base se acredite la factura mensual de esas entidades, concediéndole el descuento por prepago establecido.

(bb) Desarrollar y mantener un plan integrado de recursos de acuerdo a los parámetros y requisitos establecidos por la Comisión según establecido en la Sección 6C de esta Ley.

(cc) Formular, adoptar, enmendar y derogar aquellas reglas y reglamentos que fueren necesarios o pertinentes para ejercitar y desempeñar sus poderes y deberes.”

Artículo 2.7.-  Se añade una nueva Sección 6A a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 6A-Determinación y Revisión de Tarifas

(a) Antes de hacerse cambios en la estructura general de la tarifa para la venta de servicio de electricidad, dentro de un término que no excederá de ciento ochenta (180) días de haber anunciado públicamente los cambios propuestos, se celebrarán vistas públicas ante la Junta de Gobierno de la Autoridad o ante cualquier juez o jueces administrativos de la Secretaría de Procedimientos Administrativos de la Autoridad de Energía Eléctrica que para ese fin se designen a solicitud de la Junta de Gobierno. Cuando así sean designados, el juez o jueces administrativos de la Secretaría de Procedimientos Administrativos de la Autoridad de Energía Eléctrica conducirán las vistas públicas conforme a las normas procesales que se establezcan vía reglamento. La Autoridad notificará al público el calendario de vistas públicas mediante la publicación o exposición de un anuncio a esos efectos en el portal de Internet de la Autoridad, y mediante anuncios en otros medios de comunicación, con al menos quince (15) días de antelación a la fecha de celebración de las vistas públicas.

(b) Al momento de anunciar la celebración de las vistas públicas a las que se refiere el inciso (a) anterior, la Autoridad notificará a la Oficina Independiente de Protección al Consumidor (OIPC). La OIPC tendrá a su cargo el proceso de participación ciudadana en las vistas públicas relacionadas con la revisión de cualquier tarifa.  Como parte de esa función, la OIPC velará, sin limitarse a ello, que se cumplan los siguientes parámetros:

(i) La Autoridad proveyó notificación suficiente al público de la celebración de la vista;

(ii) La Autoridad proveyó información suficiente y comprensible a los presentes sobre las revisiones propuestas y los fundamentos para las mismas; y

(iii) Se le concede oportunidad suficiente y razonable a los presentes para hacer preguntas y expresar sus preocupaciones.

No podrán llevarse a cabo vistas públicas sin la presencia de un representante de la OIPC. La Autoridad proveerá el personal y equipo necesario para grabar la totalidad de las vistas públicas, y será el custodio de todas las grabaciones.

(c) La OIPC preparará una minuta detallada de cada vista pública, y le proveerá copia de la misma a la Autoridad.  Las minutas preparadas por la OIPC deberán formar parte del expediente que presente la Autoridad durante el proceso de revisión de la tarifa propuesta ante la Comisión de Energía.

(d) La Comisión de Energía servirá como ente revisor tarifario de la Autoridad, según se establece en la Sección 6B de esta Ley y en las disposiciones de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico, sus reglamentos, y la jurisprudencia interpretativa.

(e) La Junta podrá establecer un cargo de ajuste para recuperar los costos variables en la compra de combustible y en la compra de energía, sujeto a las disposiciones de este Artículo.  Tales cargos de ajuste por compra de combustible y compra de energía sólo podrán incluir los costos directamente relacionados con la compra de combustible y la compra de energía.  Bajo ninguna circunstancia el repago de líneas de crédito (incluyendo intereses) formará parte de los costos directamente relacionados con la compra de combustible y la compra de energía.

Las disposiciones de la Ley Núm. 21 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas”, y las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, aplicarán a los procesos de modificación y revisión de tarifas de la Autoridad en tanto y cuanto sean compatibles con las disposiciones y requisitos sobre la modificación y revisión de tarifas establecidos en esta Sección. En tanto las disposiciones de la citada Ley Núm. 21 sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.”

Artículo 2.8.- Se añade una nueva Sección 6B a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 6B.- Tarifas de la Autoridad

(a) En general.- Las tarifas determinadas por la Autoridad bajo la Sección 6(l) y Sección 6A de esta Ley deberán ser revisadas por la Comisión de Energía antes de entrar en vigor, sujeto a los términos dispuestos en la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico. El proceso de revisión de tarifas asegurará que todas las tarifas sean justas y razonables.

(b) Revisión Inicial de Tarifas.- Las tarifas vigentes a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético seguirán vigentes hasta que las mismas sean revisadas por la Comisión de Energía de conformidad con las disposiciones de esta Sección y la Ley de Transformación y ALIVIO Energético. El primer proceso de revisión de tarifas deberá comenzar no más tarde de ciento ochenta (180) días luego de aprobada la Ley de Transformación y ALIVIO Energético y culminará no más tarde de seis (6) meses de comenzado. Durante dicho proceso, la Autoridad tendrá el peso de la prueba para demostrar que la tarifa eléctrica es justa y razonable. La Autoridad presentará toda la información solicitada por la Comisión, que incluirá toda la documentación relacionada a: 

(i) La eficiencia, suficiencia e idoneidad de las instalaciones y del servicio;

(ii) los costos directos e indirectos de generación, transmisión y distribución de energía, incluyendo costos marginales, “stranded costs” y costos atribuibles a la pérdida de energía por hurto o ineficiencia;

(iii) los costos relacionados con el repago de la deuda de la Autoridad;

(iv) todos los cargos y costos incluidos en el “Ajuste por Combustible” a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético;

(v) la capacidad de la Autoridad para mejorar el servicio que brinda y mejorar sus instalaciones;

(vi) la conservación de energía y el uso eficiente de recursos energéticos alternativos;

(vii) datos relacionados al efecto de leyes especiales, subsidios y aportaciones; y

(viii) cualquier otro dato o información que la Comisión considere necesaria para evaluar y aprobar las tarifas.

   La Comisión garantizará que la tarifa aprobada sea suficiente para: (i) asegurar el pago de principal e intereses de los bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad; y (ii) cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad.  La Comisión establecerá un cargo fijo en la tarifa que refleje las cantidades que los abonados pagarán por concepto de las obligaciones de la Autoridad con los bonistas. La Comisión revisará este cargo a la luz de las obligaciones financieras de la Autoridad, de forma que sea suficiente para garantizar el pago anual de las deudas contraídas con los bonistas.

   La Comisión deberá aprobar bajo los cargos de “ajuste por combustible” y “ajuste por compra de energía” únicamente los costos directamente relacionados con la compra de combustible y la compra de energía respectivamente. Ningún otro gasto o cargo podrá ser denominado ni incluido como “ajuste por combustible” o “ajuste por compra de energía”.

   La Comisión deberá establecer un plan de mitigación para asegurar que los costos que estimen que no son conformes a las prácticas de la industria, tales como el hurto de luz, las cuentas por cobrar y las pérdidas atribuibles a la ineficiencia del sistema eléctrico se atemperen a los estándares de la industria.  La Autoridad cumplirá, en un término no mayor de tres (3) años, con el plan de mitigación aprobado por la Comisión.

   La Autoridad deberá cobrar a sus clientes la tarifa inicial cuando la misma sea aprobada por la Comisión mediante orden a tales efectos, con el formato de la nueva factura transparente establecida en la Sección 6C de esta Ley. Toda solicitud de modificación a la tarifa aprobada por la Comisión deberá cumplir con el inciso (c) de esta Sección.

(c) Modificación de tarifa aprobada.- Una vez concluido el proceso dispuesto en la Sección 6A de esta Ley, la Autoridad presentará a la Comisión una solicitud para la aprobación de la modificación en tarifa. La solicitud deberá detallar las razones para el cambio, el efecto de dicha modificación en los ingresos y gastos de la Autoridad, y cualquier otra información solicitada por la Comisión mediante reglamento o solicitud. La Comisión podrá iniciar, motu proprio, el proceso de la revisión de tarifas cuando sea en el mejor interés de los consumidores. Cualquier modificación en tarifa, ya sea un aumento o una disminución, pasará por un proceso de descubrimiento de prueba y de vistas públicas que llevará a cabo la Comisión para determinar si el propuesto cambio es justo y razonable. El proceso de revisión no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. 

(d) Tarifa provisional.- Dentro de treinta (30) días de radicada una solicitud de modificación de tarifa, la Comisión podrá hacer una evaluación preliminar de la misma para determinar si establece una tarifa provisional. La Comisión tendrá discreción para establecer la tarifa provisional. Si la Comisión establece una tarifa provisional, la misma entrará en vigor a partir de los sesenta (60) días de la fecha de presentación de la solicitud. Dicha tarifa provisional permanecerá vigente durante el período de tiempo que necesite la Comisión para evaluar la solicitud de modificación de tarifa propuesta por la Autoridad y emitir una orden final sobre la misma.

(e) Aprobación de modificación de tarifa.- Si luego del proceso de vistas públicas, la Comisión determina que el cambio en tarifa propuesto es justo y razonable, emitirá una orden al respecto y notificará el cambio en tarifa en su portal de Internet, junto con el nuevo desglose de la tarifa. La nueva tarifa aprobada entrará en vigor sesenta (60) días luego de que la Comisión emita la orden. Si la Comisión determina que el cambio en tarifa propuesto es injusto o irrazonable, emitirá una orden debidamente fundamentada así estableciéndolo. En dicho caso, no procederá la modificación de la tarifa objeto de la solicitud, y seguirá vigente la tarifa que se pretendía modificar. Al emitir toda orden luego del proceso de revisión de tarifas, la Comisión ordenará a la Autoridad a ajustar de la factura de sus clientes de forma que se reembolse, acredite o cobre toda diferencia entre la tarifa provisional establecida por la Comisión y el cambio en tarifa a favor del abonado o a favor de la Autoridad, según aplicable.

(f) Inacción de la Comisión.- Si la Comisión no toma acción alguna ante una solicitud de revisión de tarifas en un periodo de treinta (30) días contados a partir de su presentación, la tarifa modificada objeto de la solicitud entrará en vigor inmediatamente como una tarifa provisional. La Comisión continuará los procesos de revisión y deberá emitir la orden correspondiente dentro del término especificado en esta Sección.  Si la Comisión no actúa durante el periodo de ciento ochenta (180) días establecido en esta Sección, la tarifa modificada advendrá final, y la Comisión perderá jurisdicción para revisarla.

(g) La Comisión publicará el desglose de toda tarifa o cambio de tarifa aprobado o modificado por ésta en su portal de Internet.”

Artículo 2.9.- Se añade una nueva Sección 6C a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 6C.- Responsabilidades

(a) Plan de ALIVIO Energético.- La Autoridad tendrá la obligación de presentarle a la Comisión un Plan de ALIVIO Energético, que deberá ser publicado en el portal cibernético de la Autoridad en su totalidad para libre acceso de cualquier persona interesada. El Plan de ALIVIO Energético atenderá los siguientes asuntos:

(i) Generación altamente eficiente.- La Autoridad deberá, en un período que no exceda tres (3) años contados a partir del 1 de julio de 2014, asegurarse que la energía eléctrica generada en Puerto Rico a base de combustibles fósiles (gas, carbón, petróleo y otros) sea generada en un mínimo de sesenta (60) por ciento de forma altamente eficiente, según este término sea definido por la Comisión. El término “altamente eficiente” deberá incluir como factores esenciales la eficiencia térmica de la planta o instalación eléctrica por el tipo de combustible utilizado, costo de combustible, tecnología, el potencial de reducción en el costo de producir un kilovatio hora de la tecnología propuesta, y/o cualquier otro parámetro de la industria que garantice la eficiencia en la generación de energía. El porciento requerido por esta Sección incluye la energía generada por combustibles fósiles vendida a la Autoridad bajo los contratos de compra y venta de energía suscritos a la fecha de aprobación de esta Ley.

(ii) Costos de Producción.- De ser necesaria la compra de energía en Puerto Rico por parte de la Autoridad, cualquier acuerdo de compra y venta deberá cumplir con los parámetros de esta Ley y aquéllos impuestos por la Comisión, disponiéndose que ningún cogenerador de energía realizará ganancia alguna atribuible al combustible. El margen de ganancia del cogenerador de los acuerdos de compra y venta a ser aprobados por la Comisión estará en cumplimiento con los parámetros establecidos por esta entidad reguladora. Dichos parámetros serán conforme a escaladores o ajustes de precios utilizados normalmente por la industria para estos fines, así como cualquier otro parámetro o metodología para regular la ganancia atribuible al contrato de compraventa para asegurar que dicho contrato sea por un precio justo y razonable.  

(iii) Proceso de Subastas y Solicitudes de Propuestas para la Compra de Energía y/o Modernización de Facilidades de Generación.- Cualquier proceso de subasta o de solicitud de propuestas para la compra de energía por parte de la Autoridad será llevado a cabo por la Comisión. De igual forma, cualquier proceso de subasta o de solicitud de propuestas para la modernización de plantas o facilidades de generación que la Autoridad vaya a llevar a cabo para mejorar su eficiencia será efectuado por la Comisión.

(iv) Asuntos Fiscales- La Autoridad deberá tomar medidas fiscalmente responsables y viables con el propósito de garantizar su funcionamiento como un organismo cuyo servicio y existencia está estrechamente atada a la seguridad de las operaciones de nuestro País.

(v) Tarifa Eléctrica.- La Autoridad establecerá un itinerario con parámetros claros y específicos para lograr una reducción permanente en la tarifa eléctrica.

(vi) Margen de reserva.- La Autoridad fijará, sujeto a la revisión y aprobación de la Comisión, el margen de reserva óptimo para Puerto Rico, tomando en consideración las mejores prácticas de la industria, las realidades geográficas y las realidades de la infraestructura eléctrica de Puerto Rico, y trabajará para mantener dicha reserva, asegurando la continuidad y confiabilidad del servicio eléctrico en Puerto Rico. 

(vii) Energía Renovable.- La Autoridad deberá maximizar el uso de energía renovable, en cumplimento con las leyes locales y federales aplicables, asegurando su integración a la red eléctrica de forma segura y confiable, y garantizando la estabilidad de la red de transmisión y distribución de energía del País, por ejemplo, permitiendo la instalación del equipo y tecnología necesaria para asegurar la conexión a la red eléctrica de fuentes de energía renovable, o estableciendo maneras alternas de operación de la red eléctrica que mitiguen la inestabilidad que dicha energía puede causar en la red eléctrica. Dichas instalaciones deberán hacerse y estar incorporadas al Plan Integrado de Recursos de tal manera que no se limiten otras opciones de planificación a largo plazo ni se comprometa financieramente a la Autoridad. La Autoridad deberá asegurar que la integración de energía renovable cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 82-2010 y tomar todas las medidas necesarias para asegurar tal cumplimiento. Además, viabilizará el uso de energía renovable en forma directa por parte de sus clientes, particularmente agilizando y simplificando los trámites, procesos y requisitos relacionados con proyectos solares en techos residenciales y comerciales pequeños que sean menores de veinticinco kilovatios (25 kW). Se asegurará que estos trámites, procesos y requisitos simplificados sean seguidos en todas las regiones de la Autoridad y, de ser viable, establecerá un mecanismo de financiamiento para ayudar a su desarrollo.

(viii) Generación Distribuida.- La Autoridad identificará las maneras más efectivas y económicas de hacer que la infraestructura eléctrica de Puerto Rico sea más distribuida y sostenible, y que se fomente el uso y la integración estratégica de tecnologías y prácticas energéticas sostenibles. En el cumplimiento de este deber, la Autoridad llevará a cabo la planificación, construcción y actualización de los sistemas de distribución para asegurar la integración del máximo posible de generación distribuida renovable.

(ix) Reglamentación ambiental.- La Autoridad cumplirá con toda legislación y regulación ambiental aplicable, incluyendo, pero sin limitarse a los Estándares de Mercurio y Tóxicos de Aire (conocido en inglés como los Mercury and Air Toxic Standards o M.A.T.S.), fiscalizados por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (conocida como la “EPA” por sus siglas en inglés).

(b) El plan de ALIVIO Energético estará sujeto a las siguientes condiciones:

(A) El plan deberá ser preparado y presentado a la Comisión dentro de un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la aprobación de los reglamentos de la Comisión sobre tales asuntos. Si no se presenta el plan dentro de este término, se considerará que la Autoridad no cumplió con los mandatos de esta Ley. 

(B) El plan deberá cumplir con las guías establecidas por la Comisión basadas en estándares establecidos por entidades especializadas tales como el American National Standards Institute (ANSI), el North American Electric Reliability Corporation (NERC), el Institute of Electrical and Electronic Engineers (IEEE), el Electric Power Research Institute (ERI), la National Fire Protection Association (NFPA) y otras entidades que definan prácticas establecidas para la industria eléctrica;

(C) El Plan deberá definir la configuración proyectada del sistema energético de Puerto Rico; 

(D) El Plan deberá detallar la cartera energética diversificada del País implementando los requisitos dispuestos en esta Ley, la Ley 82-2010, y en cualquier otra ley aplicable;

(E) El Plan deberá establecer las fechas estimadas para la implementación efectiva y completa la cartera energética estableciendo la fecha en que cada proyecto individual será operacional, y definiendo el impacto en el costo de energía en la medida que el sistema energético evolucione, sujeto a los términos de tiempo dispuestos en esta Ley y otras leyes relacionadas a la política pública energética;

(F) El plan deberá detallar los eventos requeridos, la agenda de implementación y los costos de ejecución, junto a la definición de un programa integrado para el cumplimiento de los objetivos y mandatos de esta Ley y otras leyes relacionadas a la política pública energética;

(G) El plan deberá establecer un mecanismo de documentación y presentación de informes de progreso siguiendo las guías que establezca la Comisión;

(H) La Comisión tendrá un periodo de no más de sesenta (60) días para evaluar y aprobar el Plan de ALIVIO Energético presentado por la Autoridad; y

(I) En caso de la Comisión determinar necesario algún cambio al plan, la Autoridad deberá presentar el plan enmendado para aprobación de la Comisión dentro de un período no mayor de treinta (30) días conforme a las reglas dispuestas en este inciso.

(c) Nueva factura transparente.- Diseñar y presentar ante la Comisión de Energía una nueva factura de energía eléctrica para cada tipo de cliente de la Autoridad que identifique de manera detallada las categorías de los diferentes cargos al consumidor, incluyendo el ajuste por compra de combustible, el ajuste por compra de energía a los cogeneradores y a los productores de energía renovable, los costos asociados con los Certificados de Energía Renovable, el cargo de manejo y servicio de la cuenta y el cargo por consumo, los gastos operacionales, energía hurtada, pérdida de electricidad, pago de deuda por emisiones de bonos, deudas por cobrar del sector público, deudas por cobrar del sector privado, leyes especiales y cualquier otro cargo que incida en la factura de los abonados residenciales y comerciales. La nueva factura deberá ser totalmente transparente y deberá ser aprobada por la Comisión sujeto al cumplimiento con las reglas establecidas por la misma.  La nueva factura no incluirá ni englobará ningún otro costo o cargo bajo las cláusulas de compra de combustible y compra de energía que no sea aquel aprobado por la Comisión conforme a los mandatos de esta Ley y de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico.

(d) Innovación financiera.- Promover activamente iniciativas, en coordinación con las agencias e instrumentalidades gubernamentales pertinentes, tales como el Banco de Desarrollo Económico, Banco Gubernamental de Fomento y la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, para fomentar la retención a nivel local de pagos que realiza la Autoridad a sus suplidores de bienes y servicios.

(e) Comisión.- Cumplir con todo mandato, orden, regla, pronunciamiento administrativo, solicitud y penalidad establecida por la Comisión en el ejercicio de sus deberes de regular y fiscalizar el sistema eléctrico de Puerto Rico.

(f) Otros.- Cumplir con todas las disposiciones estatutarias aplicables, incluyendo entre otras, aquéllas impuestas en esta Ley.

(g) Incumplimiento de Responsabilidades.- En la eventualidad que el Plan de ALIVIO Energético no sea sometido oportunamente por la Autoridad, o en caso de que su contenido sea vago, no se ajuste a lo requerido en esta Sección o no se ajuste a los reglamentos u órdenes de la Comisión, la Comisión tendrá un periodo de hasta noventa (90) días para redactar, aprobar e implementar un Plan de ALIVIO Energético que cumpla con lo requerido y dispuesto en esta Sección.

(h) Plan Integrado de Recursos.

(i) General.- La Autoridad deberá adoptar un plan integrado de recursos para un horizonte de planificación de veinte (20) años. El primer plan integrado de recursos deberá ser presentado para la evaluación y aprobación de la Comisión dentro de un período de un (1) año contado a partir del 1 de julio de 2014. El plan integrado de recursos de la Autoridad deberá ser revisado cada tres (3) años para reflejar cambios en las condiciones del mercado energético, reglamentaciones ambientales, precios de combustibles, costos de capital, y otros factores, disponiéndose que si hubiese un cambio sustancial en la demanda de energía o en el conjunto de recursos, dicho proceso de revisión deberá ejecutarse antes de los tres (3) años aquí dispuestos para responder y/o mitigar dichos cambios. Toda enmienda al plan integrado de recursos también deberá ser presentada a la Comisión para su revisión y aprobación. El plan integrado de recursos tendrá que ser consistente con todos los mandatos de esta Ley y seguirá las mejores prácticas de planificación integrada de recursos en la industria eléctrica.

(ii) Todo plan integrado de recursos incluirá, pero no se limitará a:

(A) Una gama de pronósticos de la demanda futura establecidos mediante el uso de métodos que examinen el efecto de las fuerzas económicas en el consumo de electricidad, así como el efecto del uso de los terrenos al amparo del Plan de Uso de Terrenos para Puerto Rico vigente, y de los cambios de dirección, el tipo y la eficiencia de la electricidad y sus usos finales.

(B) Una evaluación de los recursos de conservación disponibles en el mercado, incluyendo el manejo de demanda eléctrica, así como una evaluación de los programas vigentes y de los programas necesarios para obtener las mejoras en la conservación.

(C) Una evaluación de la gama de tecnologías de generación convencionales y no convencionales que estén disponibles en el mercado.

(D) Una evaluación de la capacidad de transmisión y confiabilidad del sistema.

(E) Una evaluación comparativa de los recursos de suministro de energía, y de transmisión y distribución.

(F) Una evaluación de la combinación de recursos que se designan para promover diversificación de fuentes de energía; estabilizar los costos energéticos; y mejorar la confiabilidad y estabilidad de la red eléctrica.

(G) Una evaluación de las plantas o instalaciones eléctricas existentes de la Autoridad, que estime las mejoras en la eficiencia operacional de las plantas, la vida útil de las plantas existentes y la fecha de retiro y costos de decomiso de las mismas, si fuere aplicable.

(H) Evaluación de impactos ambientales de la Autoridad relacionados a emisiones al aire y consumo de agua, desperdicios sólidos, y otros factores ambientales.

(I) Evaluación de la interconexión de proyectos de energía renovable a la red eléctrica para cumplir con la Ley 82-2010 y de otros productores independientes.

(iii) Comisión de Energía.- El plan integrado de recursos será evaluado y aprobado por la Comisión y no podrá ser eliminado o alterado por ninguna Junta de Gobierno de la Autoridad posterior, sin que antes se lleve a cabo, y así se evidencie, un proceso de revisión ante la Comisión. La Comisión emitirá todas las reglas necesarias que deberá seguir la Autoridad para la preparación de su plan integrado de recursos, que deberán incluir un plan de evaluación de la efectividad de la Autoridad en alcanzar las metas trazadas.

(iv) Métricas y parámetros.- El plan incluirá métricas de desempeño típicas de la industria eléctrica tales como, pero sin limitarse, al ingreso por kilovatio hora (kWh), gastos en operación y mantenimiento por kilovatio hora (kWh), gastos de operación y mantenimiento del sistema de distribución por cliente, gastos en servicio al cliente por cliente, gastos generales y administrativos por cliente, sostenibilidad energética, emisiones, la cantidad total de uso de energía al año en Puerto Rico, la cantidad total de uso de energía al año per cápita, la cantidad total de uso de energía al año per cápita en áreas urbanas, la cantidad total de uso de energía al año per cápita en áreas no urbanas, el costo total de energía per cápita, el costo total de energía per cápita en áreas urbanas, y el costo total de energía per cápita en áreas no urbanas. Las métricas también deberán medir el desempeño de la Autoridad en cumplir con los mandatos de esta Ley, particularmente en lo relativo a su efectividad en cumplir con sus deberes como compañía de energía. Para esto, se podrá llevar a cabo un análisis comparativo con otras compañías eléctricas parecidas a la Autoridad en tamaño y operación, y se considerará y se ajustará en atención a las diferencias y retos geográficos de nuestra infraestructura eléctrica.

(vi) Oficina Estatal de Política Pública Energética.- La Oficina Estatal de Política Pública Energética deberá evaluar el primer plan integrado de recursos y someter sus recomendaciones a la Comisión, pero será esta última la que tendrá jurisdicción para aprobarlo. Cada dos (2) años a partir de la presentación del primer plan integrado de recursos, la Autoridad deberá realizar una presentación a la Oficina Estatal de Política Pública Energética para demostrar la concordancia del plan integrado de recursos con la política energética de Puerto Rico, y el cumplimiento de la Autoridad con el plan integrado de recursos. La Autoridad deberá consultar al personal de la Oficina Estatal de Política Pública Energética e identificar mecanismos de participación ciudadana durante el proceso de desarrollo de todo plan integrado de recursos.”

Artículo 2.10.- Se enmienda la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 “Sección 22.- Exención de contribuciones; uso de fondos.

(a)  Por la presente se dispone y se declara que los fines para los que la Autoridad se crea y debe ejercer sus poderes son: la conservación de los recursos naturales, el mejoramiento del bienestar general, y el fomento del comercio y la prosperidad, y son todos ellos propósitos de fines públicos para beneficio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en todos sentidos y, por tanto, la Autoridad no será requerida para pagar ningunas contribuciones estatales o municipales, o impuestos de cualquier tipo sobre ninguna de las propiedades muebles e inmuebles adquiridas por ella o bajo su potestad, dominio, posesión o inspección, o sobre sus actividades en la explotación y conservación de cualquier empresa, o sobre los ingresos derivados de cualesquiera de sus empresas y actividades, o sobre su volumen de negocios. Las personas que celebren contratos con la Autoridad no estarán sujetas al impuesto gubernamental sobre contratos, establecido en la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”.

(b) A partir del Año Fiscal 2014-2015 en adelante, la Autoridad separará una cantidad igual al once por ciento (11%) calculado de los ingresos brutos por concepto de compra de combustible y energía comprada, derivados durante cada año fiscal, de la venta de electricidad a clientes como aportación para compensar el efecto por la exención de tributos y para otros fines corporativos. Esa cantidad que separe la Autoridad se distribuirá de la manera que se establece a continuación:

(1) Del once por ciento (11%) anterior, la Autoridad destinará una aportación de dos por ciento (2%) calculado de los ingresos brutos por concepto de compra de combustible y energía comprada, para nutrir un fondo de estabilización que se utilizará para manejar la volatilidad de combustibles fósiles, los cambios a infraestructura para apoyar los mandatos de esta Ley sobre el uso de fuentes renovables, programas para fomentar la conservación y eficiencia de energía a los clientes, con énfasis en mejoras a la gestión de la red eléctrica. Cualquier sobrante de esta aportación de dos por ciento (2%) podrá utilizarse para el Programa de Mejoras Capitales de la Autoridad.

(2) La Autoridad cubrirá el costo del subsidio residencial corriente, y el costo de los programas de subvenciones o aportaciones otorgadas por las leyes vigentes, programas de electrificación rural y sistemas de riego público y cualquier deuda acumulada por concepto de los subsidios mencionados en este inciso.

(3) A partir del Año Fiscal 2014-2015, la Autoridad calculará y distribuirá de sus ingresos netos del once por ciento (11%) separado conforme a este inciso (b), según definidos en el contrato de fideicomiso vigente, el nueve por ciento (9%) calculado de los ingresos brutos por concepto de compra de combustible y energía comprada para cubrir los costos de los subsidios o subvenciones, conforme a lo dispuesto en el inciso (b)(2) de esta Sección. La cantidad remanente será distribuida por la Autoridad entre los municipios como contribución en lugar de impuestos (CELI) conforme a los criterios que se detallan a continuación.  Se establecerá una cantidad o tope máximo de la aportación por concepto del CELI computada del promedio de consumo energético de los municipios, en kilovatio-hora por año, de los tres años de más alto consumo desde el cambio a la fórmula en el año 2004 hasta el presente.   Los municipios estarán obligados a reducir de esta cantidad o tope máximo la cantidad de cinco por ciento (5%) anual durante los tres años siguientes a la aprobación de esta Ley, hasta alcanzar una reducción de al menos quince por ciento (15%) del tope máximo de consumo. Cualquier exceso en consumo por encima de la cantidad máxima o tope establecido como aportación por virtud del CELI será facturado al municipio por la Autoridad para su cobro.  Si el municipio sobrepasa la tasa porcentual de ahorro del cinco por ciento (5%) anual, recibirá de parte de la Autoridad una aportación adicional equivalente en valor monetario al cuarenta por ciento (40%) del ahorro realizado por encima de la tasa de reducción establecida. Si el municipio no cumple con la reducción del cinco por ciento (5%) anual establecida, tendrá como sanción que se le incrementará su tasa de reducción o ahorro en un cinco por ciento (5%) adicional para el año siguiente, razón por la cual no se podrá beneficiar del incentivo del reintegro de sus mermas en el consumo energético hasta sobrepasar la tasa de diez por ciento (10%) para dicho año.  La tasa de reducción o ahorro del cinco por ciento (5%) anual sólo será aplicable a la cantidad o tope máximo del consumo establecido para cada municipio de lo cual se descontará el consumo, en kilovatio-hora, de cada municipio por concepto del alumbrado o luminarias públicas que se factura a los municipios mediante el CELI.  No obstante, si un municipio interesara incluir el consumo por alumbrado público en su tope máximo de consumo, deberá así requerirlo a la Autoridad dentro del término de dos (2) años a partir de la aprobación de esta Ley. Una vez incluido el alumbrado público en su consumo base, el municipio no podrá solicitar que se le exima o se le excluya esta cuantía de su tope máximo de consumo.  La Autoridad establecerá por reglamento el proceso para incluir el consumo por alumbrado público en el tope máximo de consumo de un municipio que así lo solicite conforme a las disposiciones de esta Ley. La cantidad o tope máximo de aportación del CELI de cada municipio podrá ser ajustada a la luz de nueva carga provocada por nuevos desarrollos municipales, siempre y cuando la nueva construcción haya sido debidamente certificada como eficiente a la luz de los parámetros que para tales fines establezca la Oficina Estatal de Política Pública.  El mecanismo de compensación en sustitución del CELI que se implante de conformidad con los criterios aquí establecidos será remitido a la Secretaría de ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa dentro de los treinta (30) días de su adopción. Cualquier sobrante de la aportación del nueve por ciento (9%) establecida en este inciso (b)(3) podrá utilizarse para nutrir un fondo de estabilización creado por virtud del inciso (b)(1) de esta Sección, así como también podrá utilizarse para sufragar gastos de funcionamiento de la Comisión de Energía. 

Se incluirán dentro del cálculo de la aportación a los municipios las corporaciones o negocios que rinden servicios públicos relacionados con el cuidado de la salud y facilidades de salud según definidas en la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Facilidades de Salud de Puerto Rico”. No obstante, no se considerará dentro del cálculo la facturación por consumo de energía eléctrica de instalaciones públicas que albergan corporaciones o negocios con fines de lucro, los cuales pagarán por el servicio energético. 

La Oficina Estatal de Política Pública Energética establecerá y revisará cada tres (3) años la cantidad base del consumo energético de los municipios para verificar el cumplimiento de éstos con las metas individuales de conservación y eficiencia energética. La OEPPE establecerá mediante reglamento la métrica que se utilizará para medir el consumo energético en bienes inmuebles la cual será a base de kilovatio hora (kWh) por pie cuadrado (ft2) por año por tipología del edificio o estructura. Se considerará el estándar del consumo energético para determinar la cantidad de la aportación que le corresponda recibir a cada municipio dentro de los parámetros de la compensación en sustitución de impuestos que se establece en este inciso. La Autoridad publicará mensualmente en su portal de Internet la información sobre el consumo eléctrico de los municipios. La Oficina de Política Pública Energética brindará colaboración técnica, libre de costo, a los municipios para ayudarlos a lograr las metas establecidas en este Artículo.

En caso de que los ingresos netos disponibles de la Autoridad no sean suficientes en determinado año fiscal para que la Autoridad pague el total de la aportación o mecanismo de compensación en lugar de impuestos determinada conforme aquí se establece, la insuficiencia se pagará en un término no mayor de tres años. La Autoridad podrá deducir de tal pago cualquier cantidad vencida y adeudada por cualquier municipio a la Autoridad al terminar el año fiscal corriente. Las sumas deducidas podrán aplicarse en pago a las deudas según su antigüedad, independientemente de que la deuda sea por consumo de energía eléctrica o por otros servicios. Disponiéndose, que casos de fuerza mayor, tales como: huracanes, guerras o eventos que causen fluctuaciones desproporcionadas en el precio de combustible, la Autoridad pagará por concepto de aportación o mecanismo de compensación en lugar de impuestos una cantidad proporcional a sus ingresos netos disponibles, reconociéndose que su obligación de pago para el año en que ocurra tal evento será aquella cantidad que resulte menor entre el consumo de energía eléctrica real de los municipios o la aportación asignada a cada municipio como mecanismo de compensación en lugar de impuestos.

Disponiéndose, además, que en casos de fuerza mayor en los cuales el Gobierno Federal o compañías aseguradoras privadas compensen a la Autoridad por pérdida de ingresos, tal compensación será añadida a los ingresos brutos de la Autoridad devengados en el año en que se reciba dicha compensación para propósitos del cómputo de la aportación en lugar de impuestos a pagarse a los municipios en dicho año. Para propósitos de esta aportación o mecanismo de compensación, ingresos netos se definen como aquéllos según dispuestos en el contrato de fideicomiso de 1974 vigente, esto es, ingresos brutos menos gastos corrientes, menos los costos de los subsidios o subvenciones dispuestos por las leyes aplicables vigentes. “Gastos” se definirá a su vez de la siguiente forma, conforme al Contrato de Fideicomiso de 1974 vigente: “the Authority's reasonable and necessary current expenses of maintaining, repairing and operating the System and shall include, without limiting the generality of the foregoing, all administrative expenses, insurance premiums, expenses of preliminary surveys not chargeable to Capital Expenditures, engineering expenses relating to operation and maintenance, fees and expenses of the Trustee, the 1947 Trustee, the paying agents and of the paying agents under the 1947 Indenture, legal expenses, any payment to pension or retirement funds, and all other expenses required to be paid by the Authority under the provisions of the 1947 Indenture, this Agreement or by law, or permitted by standard practices for public utility systems, similar to the properties and business of the Authority and applicable in the circumstances but shall not include any deposits to the credit of the Sinking Fund, the Reserve Maintenance Fund, the Subordinate Obligations Fund, the Self-insurance Fund and the Capital Improvement Fund or the 1947 Sinking Fund or deposits under the provisions of Sections 511, 512 and 513 of the 1947 Indenture”.

No más tarde del 30 de abril de cada año fiscal, la Autoridad notificará a los municipios el estimado de la aportación o mecanismo de compensación en lugar de impuestos correspondiente al año fiscal siguiente. Dicho estimado estará sujeto a revisiones trimestrales de la Autoridad hasta el 31 de marzo del año en que corresponde el pago de la aportación o mecanismo de compensación en lugar de impuestos; disponiéndose que, dicha aportación en lugar de impuestos se efectuará directamente a los municipios no más tarde del 30 de noviembre del año fiscal subsiguiente al que dicho pago corresponde. La Autoridad someterá a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales y a la Secretaría de cada Cuerpo Parlamentario, no más tarde del 31 de diciembre de cada año, un informe detallado de la aplicación de la fórmula y de la cuantía remitida a cada municipio conforme al mecanismo de compensación establecido y copia de sus estados financieros o informe a bonistas, de donde se desprenda su ingreso bruto, las deducciones de los gastos corrientes para la determinación del ingreso neto sujeto al cómputo de la aportación o mecanismo de compensación en lugar de impuestos y una certificación en la que los auditores externos de la Autoridad hagan constar la corrección del cómputo de la aportación o mecanismo de compensación en lugar de impuestos a los municipios. Así también deberá informar el monto de la facturación de energía eléctrica por municipio y costo del pago de subsidios y subvenciones, entre otros. El exceso de consumo será facturado por la Autoridad al municipio correspondiente, y dicha factura será pagada siguiendo el trámite ordinario establecido por ley para el cobro de dinero.

La Comisión de Energía, con el asesoramiento de la Autoridad de Energía Eléctrica y la OEPPE, adoptará dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la aprobación de esta Ley la reglamentación necesaria para la implantación de la aportación o mecanismo de compensación en lugar de impuestos o CELI a los municipios. La Comisión notificará del inicio de este proceso de reglamentación a las entidades que representan a los alcaldes de conformidad con lo establecido en la Ley 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

(d) Previo a otorgar cualquier subsidio o incentivo que esté relacionado con el servicio eléctrico, deberán evaluarse todos los subsidios e incentivos existentes y propuestos, que se reflejen en la tarifa de la Autoridad y que paguen o pagarán los clientes no-subsidiados. La Autoridad deberá publicar en su portal de Internet la información sobre los distintos subsidios, su base legal, el costo aproximado de cada uno de éstos para la Autoridad, y las características de los sectores o universo de clientes que se benefician de cada subsidio.

(e) La Autoridad, con la asistencia y colaboración de los municipios y otras entidades o instrumentalidades públicas, velará por el estricto cumplimiento de los clientes subsidiados con los requisitos del o de los subsidios que éstos reciban de la Autoridad, de forma tal que pueda corroborarse que cada subsidio cumpla con el fin social para el cual haya sido creado. La Autoridad podrá establecer acuerdos interagenciales con los municipios y otras entidades o instrumentalidades públicas para definir y asegurar la colaboración de éstas en la fiscalización de los clientes subsidiados.  Cualquier violación a los términos y condiciones del subsidio otorgado por parte del cliente con el beneficio, conllevará la eliminación del subsidio luego de realizarse una vista administrativa en la cual se evidencie la violación imputada.

(f) Con el propósito de facilitar a la Autoridad la gestión de fondos que le permitan realizar sus fines corporativos, los bonos emitidos por la Autoridad y las rentas que de ellos se devenguen, estarán y permanecerán en todo tiempo exentos de contribución.”

Artículo 2.11.- Se añade una nueva Sección  28 a la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección  28.- Acción Ciudadana

(a) Todo ciudadano tendrá legitimación activa para iniciar una acción en su nombre en contra de la Autoridad ante la Comisión de Energía para exigir el cumplimiento por cualquier acción u omisión de la Autoridad con relación a las obligaciones dispuestas en la Sección 6A de esta Ley. Para propósitos de este Artículo, “ciudadano” significa toda persona, natural o jurídica, afectada, o que pudiese ser afectada, adversamente por una presunta violación de las disposiciones de esta Ley, mandato, u orden emitida o adoptada en virtud de la misma.

(b) Cualquier determinación final y firme de la Comisión de Energía de conformidad a esta Sección podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones.

Artículo 2.12. – Se reenumeran las Secciones 28 y 29 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, como 29 y 30, respectivamente.

 

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Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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