Ley Núm. 65 del año 2014


(P. de la C. 943); 2014, ley 64

 

Para enmendar los Artículos 950 y 1215 del Código Civil de Puerto Rico

LEY NUM. 64 DE 11 DE JUNIO DE 2014

 

Para enmendar los Artículos 950 y 1215 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, a fin de atemperar los mismos al estado de derecho vigente referente a los sordomudos.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            Las figuras de la tutela y la sordomudez han sido objeto de varios cambios en los últimos años, a raíz de la aprobación de la Ley 140-1994 y de la posterior Ley 17-1998.

 

            Previo a la aprobación de la Ley 140-1994, el Artículo 25 (5) del Código Civil de Puerto Rico imponía como restricción a la capacidad civil la sordomudez “en el caso de que el sordomudo no sepa leer y escribir”.  La Ley 140-1994 modificó este Artículo añadiendo las palabras “y no pueda entender y comunicarse efectivamente por otros medios” luego de la palabra “escribir”, ya que el lenguaje anterior no se ajustaba a la terminología social y científica en uso, ni al hecho de que los sordomudos hoy día poseen una variada gama de técnicas, tales como el lenguaje por señas, mímicas, pantomimas y gestos naturales, entre otros, los cuales le permiten la comunicación efectiva.  Según se desprende de la Exposición de Motivos de dicha Ley 140-1994, la Asamblea Legislativa entendió que mediante esos métodos, los sordomudos están capacitados para “gobernar sus actos, guardar su persona y bienes, haciendo innecesaria la figura del tutor”.

 

Por otro lado, la Ley 17-1998, intentó atemperar el resto de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico a los cambios introducidos por la Ley Núm. 140-1994, despejando la confusión que crearon inconsistencias creadas por esta última.  Sin embargo, ninguna de estas leyes introdujo cambio alguno ni en el Artículo 950 ni en el Artículo 1215, inciso (2), para atemperarlos a la nueva situación legal.  Ambos Artículos hacen referencia a la tutela de los sordomudos que no sepan escribir, lo cual resulta en una incoherencia entre estos preceptos de ley.

 

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consciente de su responsabilidad, enmienda estas disposiciones legales para garantizar y mantener uniformidad y coherencia en nuestro estado de derecho.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 950 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que se lea como sigue:

                        “Artículo 950.-

 

Los sordomudos que supieren leer y escribir aceptarán o repudiarán la herencia por sí o por medio de representante conforme a ley.  Si no pudieren entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, la aceptará a beneficio de inventario su tutor, con sujeción a lo que sobre esta incapacidad se preceptúa en el Artículo 184 de este Código.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 1215 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1215.-

 

                        No pueden prestar consentimiento:

 

(1)      Los menores no emancipados.  Sin embargo, los menores entre las edades de dieciocho (18) y veintiún (21) años que se dediquen al comercio o industria pueden ejercer todos los actos civiles para su administración, sin la necesidad del consentimiento de su padre o tutor.

 

(2)      Los locos o dementes.

 

(3)      Los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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