Ley Núm. 82 del año 2014


(P. de la C. 1349); 2014, ley 82

 

Para enmendar la Sección 1, la Sección 3 y la Sección 4 de la Ley Núm. 108 de 1985, a los fines de uniformar el cincuenta por ciento (50%) de descuento aplicable para adquirir boletos para personas de sesenta y cinco (65) años o más.

Ley Núm. 82 de 3 de julio de 2014

 

Para enmendar la Sección 1, la Sección 3 y la Sección 4 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, a los fines de uniformar el cincuenta por ciento (50%) de descuento aplicable para adquirir boletos para personas de sesenta y cinco (65) años o más  que cumplan con los requisitos dispuestos en Ley, garantizar un mínimo de cinco por ciento (5%) de los boletos disponibles; establecer excepciones; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      Es de todos consabido la situación económica de nuestro País.  Por lo que es responsabilidad de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico buscar alternativas para continuar incentivando los diversos sectores económicos que operan en nuestro País, los nuevos sectores que podamos atraer y lograr hacer de nuestro País uno más competitivo.  El área de espectáculos públicos es un área con un potencial económico extraordinario en nuestro País, que provee buenas oportunidades de empleo, ayuda a nuestra clase artística y además genera actividad de servicios de apoyo que incluyen; sonidistas, iluminación, alquiler de equipos y otros, generando así empleo y actividad económica constante en nuestro País.

 

      Un espectáculo público según definido por la Ley Núm. 182-1996, según enmendada, significa cualquier evento público, concierto de canciones, espectáculo musical, representación bailable, evento deportivo, comedia o drama que se presente en un teatro, coliseo, hotel, centro de convenciones y local, sea cerrado o al aire libre, privado o público, donde se cobre la entrada a los asistentes.  Como sabemos nuestra clase artística local también está pasando por unos momentos críticos, debido a la situación económica del País en general.  Por ejemplo, las producciones teatrales locales han mermado significativamente, y cada día se hace más difícil para un productor hacer una obra, o montar alguna pieza teatral para disfrute de nuestro pueblo, por los altos costos que conlleva hacer la misma.  Todo ese tipo de montaje es fundamental para el beneficio de un pueblo, especialmente son herramientas claves en la educación de un País, que debemos fomentar y garantizar que se continúen desarrollando.

 

      La Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, ordena a todas las agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualesquiera otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a conceder a mitad de precio el derecho de admisión a toda persona mayor de 60 años de edad, que esté debidamente identificada a todo espectáculo, actividad artística o deportiva que se ofrezca en sus facilidades”.  Indiscutiblemente esta Ley tiene un propósito loable y se concibió para que la población de edad avanzada tuviese acceso a los espectáculos públicos del País, sin embargo el Estado por su parte, no estableció ningún mecanismo para compensar por la pérdida de ingresos dejados de devengar al productor del espectáculo por los descuentos que le ordenó dar, lo que en consecuencia sabemos trajo aumento en los demás boletos que se venden sin descuento, mover sus espectáculos a facilidades que no sean del Estado y otras acciones que han tomado los productores para no tener pérdidas cuantiosas y que sus espectáculos sean económicamente viables.  En nuestro actual sistema no se le compensa al productor de ninguna manera, no se le conceden reembolsos, créditos contributivos, ni otros beneficios para igualar la pérdida económica de tener que vender los boletos a menor costo.  Por años este sector ha venido levantando su voz, y solicitando acción del Gobierno para mitigar un poco el impacto económico de las medidas ya legisladas.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1-Toda persona mayor de sesenta y cinco (65) años, residente de Puerto Rico y debidamente identificada al respecto, tendrá derecho a un descuento de cincuenta por ciento (50%) del precio de admisión a todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se celebre en facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus subdivisiones políticas o municipales, independientemente esté organizada por la entidad gubernamental dueña de las facilidades o por una organización o productor privado, o aun cuando las facilidades estén operadas por una entidad u organización privada, y así deberá establecerse en todo contrato.  El descuento en el precio regular de admisión será honrado al momento de la compra del boleto en cualquier establecimiento autorizado, independientemente del área o sección que seleccione el beneficiario(a). El beneficiario(a) deberá mostrar su identificación al momento de la entrada al evento para el cual recibió el descuento.

 

Se ordena a todos los municipios, agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualquiera otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a conceder  a toda persona mayor de sesenta (60) años, debidamente identificada al respecto, un descuento de cincuenta por ciento (50%) del precio a todo servicio de transportación pública que presten tales municipios, agencias o dependencias gubernamentales.

 

Se ordena a todos los municipios, agencias, departamentos, dependencias, subdivisiones políticas y cualquiera otra instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conceder libre de costo el derecho de admisión a toda persona de setenta y cinco (75) años o más, debidamente identificada, a todo servicio de transportación pública que presten tales municipios, agencias o dependencias gubernamentales.

 

Se prohíbe solicitar boletos para una actividad artística o deportiva que se ofrezcan en las facilidades de los municipios, agencias o dependencias gubernamentales cuando conflijan en fecha y horario con otras actividades previamente solicitados,  ya que se espera que una vez que los solicite pueda asistir al espectáculo.  Además, se prohíbe solicitar más de un (1) boleto por persona para una actividad previamente descrita cuando de ésta se realicen varias funciones o presentaciones iguales en diferente fecha u horario.

 

Se reservará un mínimo de cinco por ciento (5%) del total de boletos destinados a la venta por función.  Cualquier sobrante de los boletos reservados para la venta con descuento provista en esta Ley, que no sean vendidos en o antes de las setenta y dos (72) horas previas a la función, podrá venderse al público en general y a precio regular.  No obstante, el término  dispuesto en la oración anterior, no será de aplicación cuando los boletos sean puestos a la venta en un periodo menor o igual a setenta y dos (72) horas previas a la función o evento deportivo. ”

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Sección 3.-En todo espectáculo, actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se ofrezca en las facilidades provistas por las agencias, departamentos, corporaciones públicas, dependencias, subdivisiones políticas o municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y en todo servicio de transportación pública que presten tales agencias o dependencias gubernamentales, se fijará un cartelón, letrero, anuncio o aviso visible, indicando el por ciento de descuento en la admisión al cual tiene derecho toda persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, así como la advertencia que se reservará un mínimo de cinco por ciento (5%) del total de boletos destinados a la venta, por función.  Todos los boletos o taquillas de entrada deberán leer al dorso el beneficio de cincuenta por ciento (50%) de descuento a que tiene derecho toda persona mayor de sesenta y cinco (65) años y deberán distinguirse de forma gráfica o textual de cualquier otro boleto. ”

 

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4. Beneficios o subsidios a personas mayores de sesenta y cinco (65) años o más.

 

En el caso de los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sean propietarios de facilidades donde se lleven a cabo actividades culturales, artísticas, recreativas o deportivas o que adquieran las mismas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias para usarlas y operarlas con tales propósitos, deberán establecer mediante una ordenanza, en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de la aprobación de esta Ley, aquellos beneficios o subsidios que entiendan procedente en su jurisdicción en beneficio de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años o más que acudirán a los espectáculos que allí se celebren. La ordenanza aprobada deberá honrar el contenido mínimo incluido en esta Ley, incluyendo el cincuenta por ciento (50%) de descuento durante la adquisición de boletos para personas de sesenta y cinco (65) años o más. Además, deberá garantizar que el cinco por ciento (5%) de los boletos disponibles para la venta sean reservados para beneficio de esta población. En la eventualidad de que los boletos reservados no hayan sido vendidos en o antes de las setenta y dos (72) horas previas a la función, los mismos estarán disponibles para la venta, sin la aplicación del descuento. No obstante el referido término será inaplicable cuando los boletos hayan sido puestos a la venta en un periodo igual o menor a las setenta y dos (72) horas previas a la función o el evento deportivo.

 

Una vez aprobada la ordenanza por el municipio deberá notificarla al Departamento de Estado y al Instituto de Cultura Puertorriqueña y proveer copia a cualquier parte interesada.

 

En el caso que un municipio en particular no apruebe la ordenanza aquí señalada, en el término establecido en esta Sección, a éste le aplicarán las disposiciones de las Secciones 1, 3 y 4 de esta Ley.

 

Los boletos con descuento que soliciten las personas debidamente identificadas que dispone esta Sección a todo espectáculo, actividad artística o deportiva que se ofrezcan en las facilidades de los municipios, agencias o dependencias gubernamentales no podrán confligir entre sí en su horario, ya que se espera que una vez que  los solicite pueda asistir al espectáculo.  Se prohíbe solicitar más de un (1) boleto por persona para una actividad previamente descrita cuando de ésta se realicen varias funciones o presentaciones iguales en diferente fecha u horario.

 

El Productor(a) del evento y la boletería colocarán un anuncio o notificación visible al público que le informe que un mínimo de cinco por ciento (5%) del total de boletos destinados a la venta de cada función serán reservados y vendidos a cincuenta por ciento (50%) de descuento para las personas de sesenta y cinco (65) años o más.  Una vez se agoten los boletos con descuento por función, el productor(a) y la boletería deberán colocar un anuncio visible que así lo informe y a su vez notificar al Departamento de Hacienda, mostrando evidencia de la fecha en que se expidieron los boletos con descuento.”

 

Artículo 4.-Prohibición.

Se prohíbe a los miembros de las Juntas de Directores de las Corporaciones Públicas relacionadas al arte, la cultura y los deportes que durante el término para el cual fueron nombrados, soliciten, obtengan o reciban boletos de cortesía o con descuento para asistir a una actividad cultural, artística, recreativa o deportiva que se lleve a cabo en las facilidades de las agencias, departamentos, corporaciones públicas o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus subdivisiones políticas o municipales, indistintamente de que las mismas estén siendo operadas por una entidad privada.

 

Artículo 5.-El Departamento de Asuntos del Consumidor deberá adoptar las normas y reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley dentro de un término no mayor de los próximos noventa (90) días, siguientes a su aprobación. Para la redacción de dicho reglamento el Departamento de Asuntos al Consumidor tomará en consideración la opinión de la Asociación de Pensionados del Gobierno de Puerto Rico y la opinión de la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada. 

 

Artículo 6.-Si cualquier clausula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. 

 

Artículo 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.  


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2014 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados