Ley Núm. 86 del año 2014


(P. del S. 891); 2014, ley 86

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 4 de 1985, Ley de la Corporación de las Artes Musicales.

LEY NUM. 86 DE 11 DE JULIO DE 2014

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 4 de 31 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación de las Artes Musicales”, con el propósito de modificar la composición del cuerpo rector de la Corporación de las Artes Musicales.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Corporación de las Artes Musicales es una corporación pública “responsable de promover el desarrollo y el enriquecimiento de la música y del arte escénico-musical en Puerto Rico”. A esos efectos, entre los propósitos principales de esa corporación pública está promover entre los habitantes de Puerto Rico las disciplinas del arte escénico-musical, crear conciencia sobre la importancia de la música, de la ópera, del ballet, y fomentar la difusión de las artes teatrales relacionadas con música, organizar festivales de naturaleza artística y musical. Para que la Corporación de las Artes Musicales pueda cumplir cabalmente con sus objetivos, es necesario que su cuerpo rector esté compuesto por personas con destrezas administrativas, y por personas con amplio conocimiento y experiencia en disciplinas estrechamente relacionadas con el quehacer cultural, las artes y la música, dentro y fuera de Puerto Rico.

Al amparo de la facultad que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a esta Asamblea Legislativa en su Artículo III, Sección 16, esta Asamblea Legislativa enmienda la Ley de la Corporación de las Artes Musicales para abrir un espacio en la composición del cuerpo rector de la Corporación de las Artes Musicales para que personas que no sean residentes de Puerto Rico, pero que tengan el deseo y el conocimiento especializado en música clásica y en el desarrollo de instituciones artísticas puedan ser miembros y así aportar al desarrollo de las artes escénico-musicales en Puerto Rico y fomentar su difusión entre todos los habitantes de este país. De igual forma, se enmienda la Ley de la Corporación de las Artes Musicales para proveer algunas herramientas que faciliten y maximicen la efectividad, la operación y el funcionamiento de la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 4 de 31 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de la Corporación de las Artes Musicales”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Junta de Directores.

Se crea la Junta de Directores de la Corporación de las Artes Musicales, con el propósito de establecer, dirigir, supervisar y llevar a cabo todos los programas cuyos objetivos estén estrechamente relacionados con la cultura musical y las artes escénico-musicales a tenor con las facultades y poderes que confiere esta Ley. Los miembros de la Junta serán mayores de edad, comprometidos con el desarrollo de las artes musicales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con el cabal cumplimiento de los principios y propósitos de esta Ley. La Junta estará compuesta por nueve (9) miembros nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Dos (2) de los miembros deberán ser residentes en Puerto Rico con educación formal y amplia experiencia en las disciplinas musicales; uno (1) será una persona, no necesariamente residente en Puerto Rico, pero con vínculos familiares, profesionales o económicos en Puerto Rico, destacado en saberes sobre la música clásica y con amplio conocimiento y experiencia en el desarrollo de instituciones artísticas dentro o fuera de Puerto Rico; cuatro (4) deberán ser residentes en Puerto Rico con amplia experiencia administrativa, y al menos uno (1) de ellos debe poseer amplio conocimiento y experiencia en el área de contabilidad y finanzas, uno (1) será un miembro de la Junta de Directores del Conservatorio de Música de Puerto Rico; otro será el Presidente de la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña, o el vicepresidente de esa instrumentalidad pública, en representación del Presidente, quien será miembro ex officio con voz y voto.

Los dos (2) miembros que deberán ser residentes en Puerto Rico con educación formal y amplia experiencia en las disciplinas musicales podrán ser seleccionados por el Gobernador de entre al menos doce (12) candidatos que le recomiende la Facultad del Conservatorio de Música, los músicos integrantes de la Orquesta Sinfónica, la Facultad del Departamento de Música de la Universidad de Puerto Rico y de las Escuelas Libres de Música. A su discreción, el Gobernador designará a cualquiera de los miembros de la Junta, residente en Puerto Rico, como su Presidente, quien a su vez designará a un vicepresidente de entre los demás miembros de la Junta. El Gobernador podrá, a su discreción y con justa causa, modificar la designación sobre el cargo de Presidente de la Junta y designar a cualquiera de los miembros de la Junta, residente en Puerto Rico, para que ejerza dicho cargo. La asistencia de cuatro (4) miembros de la Junta constituirá quórum y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros que la componen. La Junta se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) meses en reunión ordinaria y podrá reunirse todas las veces que lo estime pertinente, previa convocatoria del Presidente. Los miembros de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación que su Presidente determine, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente.

Los miembros de la Junta de Directores, tras la aprobación de esta Ley, serán nombrados por el Gobernador de la siguiente forma: Tres (3) de los directores serán nombrados por un término de cuatro (4) años, y cuatro (4) por el término de tres (3) años. Una vez finalizados estos primeros términos, el Gobernador nombrará los miembros de la Junta de Directores por un término de cuatro (4) años cada uno, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los directores ejercerán sus funciones hasta que expiren sus términos y sus sucesores hayan tomado posesión. De surgir otras vacantes el Gobernador nombrará los sustitutos, quienes ejercerán sus funciones por el término no cumplido del nombramiento original.

De quedar vacante el cargo de presidente o en ausencia o incapacidad de éste, el vicepresidente asumirá las funciones de Presidente hasta que la ausencia o incapacidad temporal haya cesado o hasta que la vacante sea cubierta mediante designación del Gobernador.”

Artículo 2.- Cláusula de separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 3.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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