Ley Núm. 91 del año 2014


(P. de la C. 2006); 2014, ley 91

 

Para enmendar los Artículos 8 y 9 de la Ley Núm. 15 de 2014, Ley Ponte al Día con tu Responsabilidad Patronal.

LEY NUM. 91 DE 15 DE JULIO DE 2014

 

Para enmendar los Artículos 8 y 9 de la Ley 15-2014, conocida como “Ley Ponte al Día con tu Responsabilidad Patronal: Plan de Incentivo para el Pago de Contribuciones, Cuotas, Cotizaciones, Declaraciones de Nómina y/o Primas Adeudadas”, a los fines de realizar enmiendas técnicas; entre otras cosas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 15-2014 fue aprobada con el propósito de aprobar un plan de incentivos que atendiese las necesidades de los trabajadores y de las instrumentalidades gubernamentales encargadas de brindarles los servicios, sin menoscabar la situación económica del país.  La referida ley provee un plan de incentivos que permite el relevo  de pago de intereses, recargos, penalidades y gastos administrativos sobre las deudas por concepto de contribuciones, cuotas, cotizaciones, declaraciones de nómina y primas adeudadas al cumplir con ciertas disposiciones.

 

La presente iniciativa persigue eliminar la asignación de veinte (20) millones de dólares que se destinaba a la Administración de Desarrollo Laboral, ya que pudiera interpretarse no es cónsona con algunas disposiciones federales aplicables a las leyes de las que se sustraerían los referidos fondos.  A fin de no afectar el alcance de la Ley 15-2014 se procede a suprimir la referida asignación.  

    

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 15-2014, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Fondos recaudados por concepto del plan de incentivos.

 

Las cantidades recaudadas por concepto de pagos como parte del plan de incentivos que establece esta Ley, se destinarán a los fondos especiales establecidos en la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, la Ley Núm. 428 de 15 de mayo de 1950, Ley Núm. 74 de 21 de junio de 1956, y la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, respectivamente, de acuerdo al origen legal de la deuda que promovió dicho pago.

 

No obstante, y a manera excepcional, de las cantidades recaudadas por concepto de pagos como parte del plan de incentivos que establece esta Ley referente a la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 y que administra la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, se destinará a una cuenta especial, separada de otros gastos, la cantidad de cinco millones de dólares ($5,000,000), a fin de que sea utilizada por la referida entidad para los siguientes propósitos dirigidos a mejorar los servicios ofrecidos a los patronos: adquisición de equipos de computadora, adquisición o desarrollo de sistemas de información, desarrollo de procesos y procedimientos operacionales y capacitación del personal.

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 15-2014, para que lea como sigue:

 

Artículo 9.-Venta de los planes de pago.

 

Sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 125-2008, el plan de pago en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado a la fecha de la aprobación de esta Ley, podrá ser vendido por ésta a instituciones gubernamentales o privadas, a precio de descuento o prima, velando por los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado emitirá mediante boletín, carta circular u otra determinación administrativa las regulaciones necesarias para llevar a cabo tales transacciones. Los recaudos por concepto de la venta de la deuda  ingresarán y se distribuirán según lo dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado protegerá el derecho de los patronos con respecto a la confidencialidad de la información sometida de conformidad al estado de derecho vigente.

 

Artículo 3.-Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 4.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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