Ley Núm. 94 del año 2014


 (P. de la C. 1992); 2014, ley 94

 

Para derogar los Artículos 4.110, 4.120 y 4.130, enmendar el inciso (1) del Artículo 5.060 y añadir un sub-inciso (l) al inciso (2) del Artículo 7.010, y añadir un nuevo Capítulo 46 a la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

Ley Núm. 94 de 17 de julio de 2014

 

Para derogar los Artículos 4.110, 4.120 y 4.130, enmendar el inciso (1) del Artículo 5.060 y añadir un sub-inciso (l) al inciso (2) del Artículo 7.010, y añadir un nuevo Capítulo 46 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”; a los fines de proveer las normas para regular el negocio de reaseguro; atemperar sus disposiciones a los nuevos criterios de regulación establecidos en el “Nonadmitted and Reinsurance Reform Act” para el negocio de reaseguro y contemplar los derechos aplicables a la solicitud correspondiente; y para otros fines relacionados.  

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La ley federal conocida como el “Nonadmitted and Reinsurance Reform Act of 2010” (NRRA) forma parte de la reforma económica y financiera establecida por el Congreso de los Estados Unidos de América con la aprobación del “Dodd-Frank Wall Street Reform and Consumer Protection Act”.  Dicha legislación establece estándares uniformes de regulación entre los organismos reguladores de la industria de seguros de los Estados Unidos a los fines de brindar mayor certeza al proceso de contratación de seguros y reaseguros, y a las normas para conceder crédito por reaseguro.

 

Las disposiciones contenidas en NRRA tienen, entre otros, el propósito de uniformar el esquema de regulación en cuanto a las normas para conceder crédito por reaseguros que sean negociados en un estado o territorio de los Estados Unidos de América. Cónsono con la legislación federal establecida bajo el NRRA, el “Reinsurance Task Force” de la NAIC modificó en noviembre de 2011 los criterios de regulación establecidos en la ley modelo conocida como “Credit for Reinsurance Model Law” (785) y la reglamentación modelo adoptada a su amparo conocida como “Credit for Reinsurance Model Regulation” (786). Estas regulaciones modelos de la NAIC (National Association of Insurance Commissioners), adoptan nuevas normas para reconocer crédito por seguros cedidos a reaseguradores, así como nuevos criterios para determinar la elegibilidad de reaseguradores domiciliados o no domiciliados en un estado o territorio de Estados Unidos para poder llevar a cabo negocios de reaseguros.

 

Actualmente, las disposiciones del Código de Seguro, así como el resto de las normas aplicables no son certeras en torno a la concesión de un crédito por reaseguro de los aseguradores no autorizados, tal y como lo contempla la legislación federal de NRRA.  Específicamente, el Código de Seguros no recoge las normas que regulan el crédito que se les concede a los aseguradores domésticos sobre el reaseguro cedido cuando es asumido por reaseguradores no autorizados, según se les reconoce a los aseguradores que hacen negocios en otras jurisdicciones de Estados Unidos por disposición de NRRA.  Por lo mismo, es necesario atemperar las disposiciones de este Código con la nueva regulación habida en esta clase de seguros a raíz de la aprobación de NRRA y así promovida entre los organismos reguladores de la industria de seguros acreditados por la NAIC.

 

Esta Asamblea Legislativa, en aras de promover los más altos estándares de fiscalización, que convierten el mercado de seguros en un sector más confiable y el desarrollo de negocios de seguros en Puerto Rico, entiende necesario atemperar las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico a las nuevas exigencias de regulación de reaseguro en la industria de seguros según se establece en la presente legislación.  Siendo la industria de seguros de Puerto Rico un componente esencial de la actividad económica de la Isla, la aprobación de esta legislación resulta esencial para el desarrollo y crecimiento del Centro Internacional de Seguros y de la industria de seguros en Puerto Rico, dentro de un ambiente confiable de negocios.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se derogan en su totalidad los Artículos 4.110, 4.120 y 4.130 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 5.060 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.060.-Crédito en las reservas por reaseguro

 

Un asegurador podrá obtener crédito por reservas sobre riesgos cedidos a un reasegurador, hasta la cantidad reasegurada, excepto que:

 

(1)               No se concederá crédito por reaseguro no autorizado por el Capítulo 46 de este Código.

 

(2)               …”

 

Artículo 3.-Se añade un sub-inciso (l) al inciso (2) del Artículo 7.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.010.-Derechos de presentación, licencia y otros

 

(1)              

 

(2)        El Comisionado cobrará por adelantado, y las personas o entidades que reciban los servicios enumerados a continuación, igualmente pagarán por adelantado los siguientes derechos y tarifas:

Servicios Derechos o tarifas

 

(a)               

 

 

(l)         Por cada solicitud de acreditación o certificación de

reaseguradores.                                                                        $1,000”

 

 Artículo 4.-Se añade un nuevo Capítulo 46 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”, que leá como sigue:

 

Capítulo 46- Reaseguros.

 

Artículo 46.010.-Definiciones.

 

(1)               “Asegurador cedente”: significa un asegurador doméstico que cede riesgos en reaseguro a un asegurador cesionario.

 

(2)               “Asegurador cesionario”: significa un asegurador o reasegurador que, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, podrá asumir riesgos en reaseguro.

 

(3)               “Asegurador doméstico”: significa un asegurador constituido en Puerto Rico, según definido en el Artículo 3.010 de este Código. 

 

(4)               “Domicilio”: significa el Estado, país o jurisdicción en la cual un asegurador se constituyó. En el caso de una sucursal de un asegurador foráneo localizada en Estados Unidos, significa aquel Estado en que entró o se autorizó para tramitar negocios de seguros o reaseguros.

 

(5)               “Estado” : significa cualquiera de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Guam, Islas Marianas del Norte, Islas Vírgenes Americanas y Samoa Americana.

 

Artículo 46.020.-Autoridad para asumir reaseguros.

 

(1)               Un asegurador doméstico sólo deberá aceptar el reaseguro de los riegos de las clases de seguros que por virtud de este Código estuviere autorizado a tramitar directamente en Puerto Rico o en cualquier otro sitio.

(2)               Ningún asegurador autorizado aceptará total o parcialmente el reaseguro de ningún riesgo residente, ubicado o a ejecutarse en Puerto Rico que hubiere sido asegurado como seguro directo por un asegurador no autorizado entonces para hacer tal seguro en Puerto Rico.  Esta disposición no será aplicable a los seguros de vida, de incapacidad, ni tampoco al seguro de líneas excedente tramitado a tenor con las disposiciones del Capítulo 10 de este Código.

 

Artículo 46.030.-Autoridad para ceder reaseguros.  

 

(1)               Se concederá crédito por reaseguro al asegurador cedente doméstico en forma de activo o de reducción del pasivo por el reaseguro cedido sólo en los siguientes casos:

 

(a)                El asegurador cesionario cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 46.040, 46.050, 46.060, 46.070 y 46.080 de este Capítulo.

 

(b)               Se permitirá el crédito por reaseguro conforme los Artículos 46.040, 46.050 y 46.060 de este Capítulo, sólo en cuanto a los riesgos cedidos si éstos pertenecen a las clases de seguro a los cuales el asegurador cesionario está autorizado a suscribir o reasegurar en su domicilio.  En el caso de una sucursal de un asegurador cesionario foráneo localizada en los Estados Unidos, se permitirá el crédito si el reaseguro está relacionado a las mismas clases de reaseguro que está autorizado a suscribir o reasegurar en su estado de domicilio.  

 

(c)                Se permitirá el crédito conforme a los Artículos 46.060 o 46.070, sólo si se ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 46.090  de este Capítulo.

 

(2)        El crédito o el reaseguro con aseguradores extranjeros no autorizados para contratar seguros en Puerto Rico estará también sujeto al Artículo 5.060 relacionado al crédito en las reservas.

 

(3)        Ningún asegurador doméstico deberá reasegurar setenta y cinco por ciento (75%) o más de todos sus riesgos directos en ninguna clase de seguros, sin haber obtenido primeramente autorización por escrito del Comisionado.

 

(4)        Este Capítulo no se aplicará al seguro de riesgos marítimos o de protección e indemnización marítima.

 

Artículo 46.040.-Crédito por reaseguro - Asegurador cesionario autorizado en Puerto Rico.

 

Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario, sea doméstico o extranjero, que tenga autoridad para tramitar seguros o reaseguro en Puerto Rico.

 

Artículo 46.050.-Crédito por reaseguro - Asegurador cesionario acreditado por el Comisionado.

 

Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario acreditado como tal por el Comisionado en Puerto Rico.  Un asegurador cesionario podrá ser elegible para obtener dicha acreditación siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

 

(1)               Radicar ante el Comisionado evidencia de que se someterá a la jurisdicción de Puerto Rico y autorice al Comisionado como su apoderado para recibir emplazamientos legales conforme al Artículo 3.270;

 

(2)               Sujetarse a la autoridad del Comisionado de Puerto Rico para el examen de sus libros y registros;

 

(3)               Estar autorizado para tramitar seguros o reaseguro en por lo menos un Estado, o en el caso de una sucursal de un asegurador cesionario foráneo localizada en Estados Unidos, que esté autorizado en su estado de domicilio, según definido en el Artículo 46.010;

 

(4)               Presentar anualmente ante el Comisionado una copia de su informe anual y una copia de su estado financiero auditado más reciente; y

 

(5)               Poseer, a satisfacción del Comisionado, la capacidad financiera adecuada para cumplir con las obligaciones sobre los reaseguros asumidos y que está cualificado para asumir reaseguros de aseguradores domésticos.  Se considerará que un asegurador cesionario, al momento de haber presentado la solicitud, cumple con los requisitos aquí establecidos: (a) si mantiene un excedente para tenedores de pólizas por una cantidad igual o mayor de $20,000,000 y (b) su solicitud no haya sido denegada por el Comisionado dentro de los noventa (90) días contados a partir de la presentación de la misma.

 

               Artículo 46.060-Crédito por reaseguro - Aseguradores cesionarios domiciliados y autorizados en otro Estado.

 

(1)               Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario domiciliado en un Estado, o una sucursal del asegurador foráneo localizada en los Estados Unidos, cuando las normas para el crédito por reaseguro de su estado de domicilio sean sustancialmente similares a las normas establecidas bajo este Capítulo. Además, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(i)                  Mantener un excedente para tenedores de pólizas por una cantidad no menor de $20,000,000; y

 

(ii)                Someterse a la autoridad del Comisionado de Puerto Rico para el examen de sus libros y registros.

 

(2)               El requisito del sub inciso (1)(i) no será aplicable al reaseguro cedido y asumido mediante arreglos de suscripción conjunta (“pool”) dentro de un sistema de compañías tenedoras.

 

Artículo 46.070.-Crédito por reaseguro - Aseguradores cesionarios con fondos sujetos a un fideicomiso.

 

(1)               Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario que mantiene un fideicomiso en una institución financiera cualificada de los Estados Unidos o de cualquier Estado para el pago de reclamaciones de sus aseguradores cedentes en los Estados Unidos y Puerto Rico, incluyendo los cesionarios y sucesores de éstos.  Para que el Comisionado pueda determinar si el fideicomiso tiene suficientes fondos, el asegurador cesionario deberá rendir el informe anual promulgado por la NAIC.  El asegurador cesionario permitirá que el Comisionado examine sus libros y registros.  El asegurador cesionario sufragará el costo de dicho examen.

 

(2)               El Comisionado dispondrá mediante Reglamento los requisitos que deberá cumplir el fideicomiso del asegurador cesionario para permitir el crédito por reaseguro, así como los requisitos que serán aplicables a los fideicomisos y a las distintas estructuras en que se organicen los aseguradores cesionarios con fondos sujetos a un fideicomiso.

 

             Artículo 46.080.-Crédito por Reaseguro Requerido por Ley.

 

Se permitirá el crédito cuando el reaseguro sea cedido a un asegurador cesionario que no cumpla con los requisitos establecidos en los Artículos 46.040 al 46.070, únicamente en cuanto a los riesgos ubicados en otra jurisdicción fuera de Estados Unidos y Puerto Rico, en las cuales el reaseguro sea requerido por ley o reglamento de dicha jurisdicción.

 

Artículo 46.090.-Requisitos particulares para los créditos de reaseguros permitidos bajo los Artículos 46.060 y 46.070.

 

Si el asegurador cesionario no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 46.040 o 46.050 de este Capítulo, el crédito permitido en los Artículos 46.060 o 46.070 no se concederá, a menos que el asegurador cesionario establezca una cláusula en el contrato de reaseguro lo siguiente:

 

(a)                En aquellas situaciones en que el asegurador cesionario falle en cumplir sus obligaciones bajo los términos del acuerdo de reaseguro, el asegurador cesionario aceptará someterse a la jurisdicción de un Tribunal General de Justicia con competencia en Puerto Rico y que cumplirá con todos los requisitos necesarios para que el Tribunal pueda asumir jurisdicción, así como acatar cualquier determinación mediante sentencia judicial final y firme; y

 

(b)        El asegurador cesionario designe al Comisionado como su apoderado para recibir emplazamientos legales conforme al Artículo 3.270; o de así permitirlo el Comisionado, que el asegurador cesionario designe a otra persona para estos propósitos.

Nada de lo antes dispuesto se entenderá que limita cualquier obligación acordada por las partes en el contrato de reaseguro para someterse a la jurisdicción de algún proceso de arbitraje, ni obviar dicha obligación, si la misma surge del contrato.

 

Artículo 46.100.-Requisitos particulares para los créditos de reaseguros permitidos bajo el Artículo 46.070.         

 

Si el asegurador cesionario no cumple con los requisitos establecidos en los Artículo 46.040, 46.050 o 46.060, no se concederá el crédito permitido en el Artículo 46.070, a menos que el asegurador cesionario disponga las siguientes condiciones en el contrato de fideicomiso:

 

(1)               No obstante lo dispuesto en el contrato de fideicomiso, si los fondos depositados en el fideicomiso resultasen insuficiente a tenor con las cantidades que disponga el Comisionado por reglamento, o si el fideicomitente ha sido declarado insolvente o está bajo sindicatura, rehabilitación, liquidación o procedimientos similares, conforme a las leyes de su país o su estado de domicilio, el fideicomisario deberá cumplir con aquellas órdenes que emita el Comisionado con jurisdicción sobre el fideicomiso u órdenes emitidas por un Tribunal con competencia en las que se instruya al fideicomisario a traspasar todos los activos del fideicomiso a dicho Comisionado.

 

(2)               Las reclamaciones serán presentadas y valoradas por el Comisionado con jurisdicción sobre el fideicomiso, y dicho Comisionado distribuirá los activos conforme a las leyes de la jurisdicción del estado de domicilio del fideicomiso aplicables al proceso de liquidación de aseguradores. 

 

(3)               Si el Comisionado determina que la totalidad o parte de los activos del fideicomiso no son necesarios para satisfacer las reclamaciones de los aseguradores cedentes de Estados Unidos o Puerto Rico, el Comisionado devolverá dichos activos al fideicomisario para su distribución de acuerdo con los términos del contrato de fideicomiso.

 

(4)                  El fideicomitente renunciará a cualquier derecho provisto a tenor con las leyes de los Estados Unidos que fuese inconsistente con este Capítulo. 

 

Artículo 46.110.-Suspensión o Revocación de la Acreditación de un Asegurador Cesionario

 

El Comisionado, previa notificación de orden y una vista administrativa, podrá suspender o revocar la acreditación  del asegurador cesionario.  La orden que a tales efectos emita el Comisionado deberá cumplir con los requisitos del Artículo 2.100 de este Código.

 

La orden de suspensión y revocación tendrá efecto, sin necesidad de la celebración de una vista cuando:

 

(a)                La orden este basada en una acción instada por el Comisionado o entidad reguladora del lugar de domicilio del asegurador cesionario, que haya terminado con la elegibilidad del asegurador para contratar seguros en dicha jurisdicción;    

 

(b)               El asegurador cesionario voluntariamente haya cesado o renunciado a su condición de reasegurador elegible para tramitar seguros o reaseguros en el estado de su domicilio; o

 

(c)                El Comisionado determine que existe una situación de emergencia que requiera acción inmediata.       

 

Al advenir en final y firme la Orden o una resolución administrativa a tales efectos, el Comisionado notificará mediante carta circular, de tal hecho a todos los aseguradores autorizados a realizar negocios en Puerto Rico.  Mientras esté suspendida la acreditación de un asegurador cesionario, no se permitirá un crédito de reaseguro por aquellos contratos de reaseguros emitidos o renovados después de la fecha de efectividad de la suspensión, excepto en la medida que la obligación bajo contrato esté garantizada conforme al Artículo 46.120.  Si ha sido revocada la acreditación del asegurador cesionario, no se permitirá ningún crédito por reaseguro con posterioridad a la fecha de efectividad de la revocación, excepto en aquellos casos que el Comisionado así lo permita conforme el Artículo 46.120 de este Capítulo.

 

Artículo 46.120.-Otros créditos por reaseguro.

 

(1)               El Comisionado podrá disponer mediante reglamento las condiciones bajo las cuales se permitirá el crédito por reaseguro cedido a un asegurador cesionario que no cumpla con los requisitos dispuestos en los Artículos 46.040 al 46.080 de este Capítulo.

 

(2)               Para propósito de este Artículo, el crédito se concederá por la cantidad de los fondos depositados a nombre del asegurador cedente, incluyendo los fondos depositados en fideicomiso para el beneficio exclusivo del asegurador cedente, según establecido en el contrato en el cual el asegurador cesionario otorgó la garantía de pago de las obligaciones contraídas bajo el contrato de reaseguro.

 

(3)               Los valores aceptados como garantía permanecerán en cualquiera de los estados de Estados Unidos o Puerto Rico, sujeto a retiro únicamente por el asegurador cedente o bajo su control exclusivo o, en el caso de un fideicomiso, depositado en una institución financiera cualificada de Estados Unidos o de cualquier Estado.  Dichos valores podrán ser prestados en cualquiera de las siguientes formas:

 

(a)                Dólares americanos;

 

(b)               Valores registrados por la SVO y que cualifiquen como activos;

 

(c)                Cartas de crédito limpias, irrevocables, incondicionales y de renovación automática emitidas o confirmadas por una institución cualificada en los Estados Unidos, vigentes al 31 de diciembre del año con respecto al cual se hace la radicación, y que estén en manos de la compañía cedente, o depositadas en fideicomiso para dicha compañía, dentro de la fecha de radicación del informe financiero anual.  Las cartas de crédito que cumplan con las normas de aceptabilidad del emisor a las fechas de su emisión (o confirmación), aunque posteriormente la institución que efectuó dicha emisión o confirmación ya no cumpla con las normas, se aceptarán como garantía hasta su vencimiento, prórroga, renovación o enmienda, cual ocurra primero; o

 

(d)               Otra garantía que sea considerada aceptable por el Comisionado.

 

Artículo 46.130.-Reglamentación.

 

Dentro del término de ciento ochenta (180) días de aprobado este Capítulo, el Comisionado de Seguros adoptará la reglamentación aplicable a la contratación de reaseguro por aseguradores cedentes domésticos, incluyendo pero sin limitarse a los parámetros para la concesión del crédito por reaseguro, tipos de garantías provistas y niveles de calificación financiera del reasegurador cesionario.  Además, el Comisionado establecerá mediante reglamentación las normas y requisitos procesales que entienda necesarios para proteger adecuadamente los intereses de los asegurados, reclamantes, aseguradores cedentes, aseguradores cesionarios y el público en general, así como cualquier otro asunto que sea necesario para la implementación adecuada de este Capítulo.”

 

Artículo 5.-Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un Tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 6.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días a partir de su aprobación. Las disposiciones de esta Ley aplicarán a todas las cesiones que se realicen con posterioridad a la fecha de efectividad de la misma, contempladas en contratos de reaseguros cuya fecha de incepción, aniversario o renovación sea posterior a los noventa (90) días antes descritos.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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