Ley Núm. 103 del año 2014


(P. del S. 692); 2014, ley 103

Para añadir un nuevo Artículo 4-A a la Ley Núm. 1 de 2000, a los fines de ordenar a la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio.

LEY NUM. 103 DE 23 DE JULIO DE 2014

 

Para añadir un nuevo Artículo 4-A a la Ley 1-2000, según enmendada, a los fines de ordenar a la Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico y las Islas Municipio divulgar en un lugar visible el horario de operaciones de cada una de sus rutas en los terminales de pasajeros desde donde ofrece servicios; disponer que la misma podrá hacerse de forma impresa o digital; y que cualquier cambio en el horario de las rutas deberá divulgarse en el terminal de la ruta afectada con al menos catorce (14) días de anticipación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Autoridad de Transporte Marítimo de Puerto Rico es una corporación pública, adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas, creada por virtud de la Ley 1-2000, según enmendada. La función principal de la Autoridad es desarrollar, mejorar, poseer, operar y manejar todo tipo de facilidades de tránsito marítimo y servicios de transportación marítima entre cualesquiera puntos dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se exceptuó de lo anterior el servicio de transportación por lanchas que presta el Departamento de Transportación y Obras Públicas en el Lago Dos Bocas en Utuado.

Al presente, la Autoridad de Transporte Marítimo brinda servicios de lanchas entre Fajardo, Vieques y Culebra, así como entre Cataño, San Juan y Hato Rey.

Para el beneficio de los usuarios que hacen uso de este sistema de transporte colectivo, sean residentes de Puerto Rico o turistas, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico considera conveniente y necesario requerir mediante disposición de ley que la Autoridad de Transporte Marítimo divulgue en sus terminales de pasajeros el horario específico de sus servicios para cada una de sus rutas.

Los usuarios de este servicio deben tener la tranquilidad de contar con un sistema de transporte confiable, que publique el horario de las rutas y que divulgue con anticipación los cambios en dichos horarios. De esta manera se promueve un servicio eficiente, en donde  los ciudadanos que utilizan estos servicios estén mejor informados y haya mayor fiscalización de las operaciones de la corporación pública antes mencionada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 4-A a la Ley 1-2000, según enmendada, para que lea:

Artículo 4-A.- Divulgación de Horario de Servicios de Transporte Marítimo

          La Autoridad deberá divulgar en un lugar visible el horario de operaciones de cada una de sus rutas en los terminales de pasajeros desde donde ofrece servicios. La divulgación del horario podrá hacerse de forma impresa o digital. Cualquier cambio en el horario de las rutas deberá divulgarse en el terminal de la ruta afectada con al menos catorce (14) días de anticipación, con la excepción de aquellos que por las condiciones marítimas no resulte seguro la realización del viaje.”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.      

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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