Ley Núm. 142 del año 2014


(P. de la C. 1856); 2014, ley 142

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 13 de 1985, Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico.

Ley Núm. 142 de 26 de agosto de 2014

 

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley del Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico”, a los fines de establecer un periodo de prestación de servicios para los Patólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramienta, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Examinadores de Evidencia Digital y Multimedia y Examinadores de Documentos Dudosos, que hayan sido certificados por el Instituto de Ciencias Forenses; establecer la normativa aplicable ante el incumplimiento de este mandato; y para otros fines.

 

Exposición de Motivos

 

Con la aprobación de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, se creó el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico (en adelante el Instituto). El propósito de la Ley fue crear una institución dedicada por entero al examen y análisis científico-forense de la evidencia física, biológica, documental y digital, convirtiéndose de esta manera en un elemento independiente dentro de nuestro sistema de justicia. El establecimiento del Instituto se logró inicialmente al unir los recursos humanos y económicos, equipo, materiales e instrumentación que pertenecían al Laboratorio Criminal de la Policía de Puerto Rico, el Instituto de Medicina Forense del Recinto de Ciencias Médicas y la División de Servicios Técnicos del Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia.

 

El Instituto desde su creación ha sido una entidad clave en el esclarecimiento de los delitos y en la lucha contra el crimen. Pero con el pasar de los años ha sido necesario establecer políticas que lo ayuden a enfrentar los cambios que se requieren para poder seguir avanzado en la lucha contra el crimen. Como parte de ese esfuerzo es necesario darle al Instituto las herramientas necesarias para poder seguir ejerciendo la importante función que posee.

 

El personal del Instituto está compuesto por Patólogos Forenses, Médicos Forenses, Médicos Clínicos, Técnicos en Radiología Forense, Enfermeras Forenses, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Documentólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego, Examinadores de Evidencia Digital y Multimedia, Técnicos de Fotografía, Auxiliar de Patología Forense, Técnicos de Laboratorio y el personal científico, técnico y administrativo.  Cada uno de ellos juega un papel esencial en sus respectivos escenarios de trabajo.

 

Como parte de la política pública establecida, todo el personal del Instituto tiene que cumplir con los requisitos de educación continua que se establezcan conforme lo acordado por la Junta del Instituto. Es decir, el Instituto adiestra y certifica a su personal especializado según las acreditaciones requeridas.

 

Actualmente existe una problemática con la retención de patólogos forenses y otro tipo de personal pericial. Existen diversas razones que podrían explicar dicha problemática. Entre éstas se encuentran la falta de recursos y la ausencia de una política que establezca requisitos que faciliten la permanencia de ese personal pericial dentro de la fuerza laboral del Instituto. Una de las formas en que el Estado puede recuperar la inversión de fondos realizada es requerir un periodo mínimo de prestación de servicios, donde el personal pericial beneficiario de este programa permanece en la agencia para aplicar los conocimientos adquiridos en beneficio del interés público.

 

Esta Asamblea Legislativa en su función ministerial encuentra necesario que se establezca una política pública de retención de personal especializado, con el único propósito de salvaguardar y garantizar la mejor función del Instituto, para así lograr seguir siendo una institución clave en la lucha contra el crimen y reafirmar la seguridad del pueblo puertorriqueño como parte de un compromiso del Estado.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 13 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Personal y organización

 

El personal del Instituto consistirá de un Director, quien será un Científico Forense cualificado, Patólogos Forenses, Patólogos Forenses Auxiliares, Médicos Forenses, Médicos Clínico Forenses, Técnicos en Radiología Forense, Enfermeras Forenses, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Documentólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramienta, Examinadores de Evidencia Digital y Multimedia, Técnicos de Fotografía, Auxiliar de Patología Forense, Técnicos de Laboratorio, Examinadores de Documentos Dudosos y el personal científico, técnico y administrativo que sea necesario para desempeñar las funciones que se fijan en este Capítulo. Hasta donde sea posible, el Instituto conducirá sus funciones organizándose operacionalmente en secciones técnicas las cuales pueden ser, sin que la enumeración sea exhaustiva, las siguientes: sección de patología forense, sección de toxicología, sección de ADN y serología, sección de química forense, sección de evidencia digital y multimedia, sección de documentología forense, sección de identificación de armas de fuego y marcas de herramienta, sección de sustancias controladas, sección de control y custodia de evidencia.

 

Todo el personal del Instituto tendrá que cumplir con los requerimientos de educación continua que la Junta Directora, en coordinación con el Instituto de Ciencias Forenses, tomando como base los requisitos de las agencias acreditadoras en el campo forense, determinen por reglamento y rendirá sus funciones en las facilidades físicas del Instituto o en investigaciones de campo. En los casos de los Patólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramienta, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Examinadores de Evidencia Digital, y Multimedia y Examinadores de Documentos Dudosos que hayan sido capacitados y certificados con cargo a fondos administrados por el Instituto, tendrán que rendir sus servicios en el Instituto por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la culminación de dicho periodo de capacitación y certificación. Si el periodo de capacitación y certificación es mayor de veinticuatro (24) meses, el tiempo para el rendimiento de servicios será igual a la duración de este periodo.

 

Se eximirá del requisito de servicio establecido en el párrafo anterior a toda persona que  transcurridos treinta (30) días luego de la culminación de su período de capacitación no haya recibido de parte del Instituto una oferta de empleo para ocupar una plaza en la sub-especialidad para la cual fue capacitado.

 

Con excepción del Director, todos los Patólogos Forenses, Examinadores de Armas de Fuego y Marcas de Herramientas, Investigadores Forenses, Químicos Forenses, Serólogos Forenses, Examinadores de Evidencia Digital y Multimedia y Examinadores de Documentos Dudosos, que hayan recibido una capacitación y certificación costeado por el Instituto, que renuncie o voluntariamente abandone su trabajo antes del vencimiento del periodo de prestación de servicios, deberá satisfacer un pago equivalente al gasto incurrido por el Instituto de Ciencias Forenses en dicha capacitación y/o adiestramiento. El pago debe hacerse a favor del Instituto de Ciencias Forenses.

 

El Instituto deberá promulgar reglamentación a esos fines e incluir en el proceso de contratación o nombramiento de dicho personal información sobre la normativa reglamentaria adoptada para implementar los propósitos de esta ley.

 

El Director del Instituto será el Científico Forense de Puerto Rico.”

 

Artículo 2.-El Instituto de Ciencias Forenses establecerá en coordinación con el Recinto de Ciencias Médicas los reglamentos y programas necesarios para cumplir con los propósitos de esta ley.

 

Artículo 3.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente, después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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