Ley Núm. 149 del año 2014


(P. de la C. 1617); 2014, ley 149

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 1962, Ley de Servicio Público de Puerto Rico, el Art. 407 del Código Político de 1902 y la Ley Núm. 267 de 1998, Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico.

Ley Núm. 149 de 5 de septiembre de 2014

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, a los fines de modificar las definiciones de “compañía de servicio público” y de “empresa de gas”, de eliminar el inciso (o) y de reenumerar los incisos (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z), (aa), (bb), (cc), (dd), (ee), (ff), (gg), (hh), (ii), (jj), (kk), (ll), (mm), (nn) y (oo), como incisos (o), (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z), (aa), (bb), (cc), (dd), (ee), (ff), (gg), (hh), (ii), (jj), (kk) (ll), (mm) y (nn), respectivamente; enmendar el Artículo 407 del Código Político de 1902, según enmendado, con el fin de delegar al Secretario de Transportación y Obras Públicas facultades administrativas en relación con la regulación de las empresas de conducción por tubería, así como del gas natural; enmendar los Artículos 2, 3, 12, 16, 17, 18, 19 y 21 de la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como la “Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico”, con el fin de transferir de la Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones, así como todas las funciones y facultades de la Comisión de Servicio Público y su Presidente en relación con dicho Centro; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comisión de Servicio Público tiene a su cargo la regulación de una amplia gama de industrias y servicios de naturaleza variada que, en ocasiones, no tienen relación entre sí. Dicha agencia, por ejemplo, tiene la encomienda de regular las compañías de servicio público y porteadores por contrato, lo que incluye empresas tan variadas como de transporte por aire, empresas de gas, operadores de muelles, empresas de mudanzas, empresas de conducción por tubería, empresa de puentes de pontazgo y empresas de energía eléctrica.  Ello ha requerido que, para poder llevar a cabo las funciones delegadas por ley, esa instrumentalidad pública haya tenido que tratar de desarrollar conocimiento especializado en múltiples temas técnicos, sujeto a limitaciones presupuestarias y de capacidad en sus recursos, lo que no ha resultado en un funcionamiento eficiente ni ágil.

 

A tono con esos retos y limitaciones, mediante la Ley 148-2008, según enmendada, se transfirió de la Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas la competencia sobre la planificación y regulación de la transportación colectiva provista por vehículos públicos. En aquella ocasión, la Asamblea Legislativa sostuvo ese curso de acción en la necesidad de que se articularan y se coordinaran “de manera más estrecha todos los ofrecimientos de transportación colectiva en Puerto Rico con un marco filosófico, estructura administrativa y criterios de operación apropiados. Solamente a través de dicha organización se logrará aumentar el uso de la transportación colectiva, así como mejorar su calidad y la satisfacción de los usuarios.”

 

Esta Asamblea Legislativa ha iniciado un proceso de reexaminación de las estructuras gubernamentales con el propósito de procurar que las instrumentalidades públicas operen de forma eficiente y transparente y que los servicios que ofrecen a la ciudadanía sean de la mejor calidad posible.  La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo III, Sección 16, otorga a la Asamblea Legislativa una de las facultades más importantes para la operación del Estado: “crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones.”  Se trata de la autoridad para configurar cómo estarán estructurados todos los organismos de gobierno sobre los cuales recae la tarea de administrar los recursos públicos y brindar servicios a toda la ciudadanía.

 

Como parte integral del plan de desarrollo económico, esta Asamblea Legislativa está comprometida con lograr la reducción de nuestra dependencia en el petróleo y sustituir agresivamente nuestro gasto en importaciones de combustibles, a la vez que se identifiquen alternativas para poner a la disponibilidad de los puertorriqueños y puertorriqueñas un servicio de energía eléctrica a un precio más bajo y razonable.  En ese sentido, se ha adoptado una política pública dirigida a fomentar y facilitar el desarrollo agresivo de fuentes renovables para la generación energética.  Para comenzar la ejecución de estos planes y encaminar estos esfuerzos, el gas natural se ha perfilado como un medio que nos permitirá hacer una transición ordenada hacia la energía renovable.

 

Naturalmente, el plan de transición ordenado hacia la energía renovable a través del gas natural, requiere la creación en Puerto Rico de un mercado de gas natural debidamente reglamentado que sea compatible con el plan de transición hacia la utilización de fuentes de energía renovable y con los mejores intereses del País y sus habitantes.  También requiere que aseguremos el cumplimiento efectivo con la reglamentación federal sobre la transmisión y manejo del gas natural y otros productos o materiales a través de tuberías, lo que a su vez representa el cumplimiento con requisitos y estándares de seguridad para la protección de los habitantes de Puerto Rico.  Parte importante de esa reglamentación es el Public Law 112-90, conocida como el Pipeline Safety, Regulatory Certainty, and Job Creation Act of 2011, aprobada por el gobierno de Estados Unidos de América el 3 de enero de 2012.  Mediante esa legislación, se autorizó la continuidad, hasta el año fiscal 2015, de los programas del gobierno federal sobre la seguridad en la conducción por tuberías; se aseguró un acercamiento balanceado a la regulación para mejorar los parámetros de seguridad vis à vis la observación de principios de costo-eficiencia; y se aclaró y estableció la reglamentación necesaria para la formulación y adopción de planes de inversión en infraestructura y de creación de empleos en la industria.

 

A diferencia del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el gobierno de Estados Unidos de América, es el Departamento de Transportación, a través del Pipeline and Hazardous Materials Safety Administration (PHMSA), la agencia administrativa encargada de regular la transmisión o conducto de gases y otros materiales o productos por tuberías, así como el manejo y movimiento de dichos materiales por otros medios o de otras formas. Hasta el presente, la Comisión de Servicio Público ha sido la agencia llamada a regular la transmisión, importación, producción, suministro y distribución de gas natural en Puerto Rico, la transmisión, almacenaje, distribución y entrega de productos por tuberías, y a vigilar por el cumplimiento con la reglamentación federal sobre el gas natural y la conducción de productos por tuberías, además de la multiplicidad de otros asuntos que por ley debe reglamentar y atender.

 

Actualmente, la Comisión de Servicio Público también tiene a su cargo el manejo y administración del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones.  Dicho Centro fue creado mediante la aprobación de la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como la “Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico”, con el objetivo de coordinar los trabajos de excavación y demolición, y con ello proteger las instalaciones soterradas.  Ya en aquel entonces, la Asamblea Legislativa había tomado conocimiento de que la mayoría de los servicios públicos esenciales, como la energía eléctrica, combustible, gas y acueductos y alcantarillados, se proveen a través de instalaciones soterradas.

 

La creación y operación del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones obedece a las iniciativas del Departamento de Transportación de Estados Unidos de América y del National Transportation Safety Board para promover programas para minimizar los accidentes con instalaciones soterradas, minimizar los daños resultantes de tales accidentes a la vida y propiedad de las personas, y proteger la seguridad pública.  En virtud de ello, la Ley 267-1998, según enmendada, impone al Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones el deber de establecer un programa uniforme para la identificación y demarcación de la infraestructura soterrada en Puerto Rico, y de cumplir con los Regulations for Pipeline Safety Programs de PHMSA. Desde luego, la infraestructura soterrada, las obras de excavaciones y las obras de demoliciones impactan directamente el sistema de vías públicas, de transporte y de obra pública que administra el Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

En atención a todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario transferir de la Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas la facultad de regular y ordenar el cumplimiento con la reglamentación local y federal sobre el manejo de gas natural y la conducción de productos por tuberías en Puerto Rico, así como la facultad de regular la coordinación de excavaciones y demoliciones, y de manejar, operar y administrar el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones.  Mediante esta Ley, esta Asamblea Legislativa dispone para dicha transferencia dichas funciones administrativas con el objetivo de (i) continuar el proceso de reconceptualización del marco administrativo de la Comisión de Servicio Público de modo que ésta sea más ágil y eficiente; (ii) lograr mayor sintonía e imbricación entre las agencias del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del gobierno de Estados Unidos de América, específicamente entre el Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Transportación de Estados Unidos; (iii) evitar que las obras de excavaciones y demoliciones afecten irrazonablemente el uso y administración adecuada de las vías públicas; y (iv) asegurar que creamos en Puerto Rico la industria, la infraestructura y el mercado de gas natural y de otros productos susceptibles de transmisión, almacenaje, distribución y entrega por tuberías, que a su vez estén debidamente reglamentados y que sean compatibles con el plan de transición hacia la utilización de fuentes de energía renovable, con el plan de desarrollo y con los mejores intereses de nuestro País y sus habitantes.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (c) y (p), y se deroga el inciso (o), del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Terminología.

 

Para los fines de esta parte, a menos que del texto surja claramente otra interpretación:

 

(a)               

 

 

(c)        Compañía de servicio público.-Incluye todo porteador público, empresa de gas, empresa de energía eléctrica, empresa de dique para carenar, corredor de transporte, operador de muelle, almacenista, empresa de puentes de pontazgo, empresa de fuerza nuclear, empresa de envase, de venta, reparación y reconstrucción de cilindros de gas licuado de petróleo, empresa de servicio y venta de metros para taxis y otros vehículos públicos y empresa de mudanzas que se ofrecen a prestar o prestan sus servicios u ofrecen a entregar o entregan productos, mediante paga al público en general, o a una parte del mismo, en Puerto Rico.  No incluye a personas que prestan el servicio para su uso exclusivo o de sus inquilinos.

 

(d)        …

 

 

(p)        Empresa de gas.-Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare como compañía de servicio público cualquier planta o negocio en Puerto Rico de importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas propano, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas propano y distribuido por cilindro o cualquier tipo de envase, para fines residenciales, comerciales e industriales. Entiéndase como empresas de “importación” y “producción” de gas, entre otras, aquellas refinerías, compañías importadoras, compañías distribuidoras-mayoristas y/o terminales marítimos dedicados a la importación, producción, elaboración, tráfico, almacenaje, distribución o venta de gas licuado de petróleo, o cualquier mezcla de hidrocarburos, conocida como gas de refinería independientemente de que éstas vendan o sirvan su producto a un número limitado de personas y/o mayoristas.  No obstante, quedan excluidas de esta definición la importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas natural y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase, ya sea para fines residenciales, comerciales o industriales.

 

(q)        …

 

…”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, para reenumerar los incisos (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z), (aa), (bb), (cc), (dd), (ee), (ff), (gg), (hh), (ii), (jj), (kk), (ll), (mm), (nn) y (oo), como incisos (o), (p), (q), (r), (s), (t), (u), (v), (w), (x), (y), (z), (aa), (bb), (cc), (dd), (ee), (ff), (gg), (hh), (ii), (jj), (kk) (ll), (mm) y (nn), respectivamente. 

 

 

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 407 del Código Político de 1902, según enmendado, que leerá como sigue:

 

“Artículo 407.-

 

Los deberes del Secretario de Transportación y Obras Públicas serán:

 

(1)               Aprobar los proyectos que se redacten para cualquier obra pública, sin cuyo requisito no podrá ejecutarse ninguna obra.

 

(2)               Formular y firmar, a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, todos los contratos y convenios que se celebren para llevar a cabo la construcción o reparación de las obras públicas o para la compra de materiales.  A este respecto el Secretario de Transportación y Obras Públicas será el sucesor legal del Comisionado de lo Interior y del Superintendente de Obras Públicas en todos aquellos contratos formulados y firmados por este último a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(3)               Aprobar adjudicación hecha por la Junta de Subasta.

 

(4)               Examinar y aprobar las liquidaciones provisionales y las definitivas de todas las obras que se hagan, sin cuyo requisito no podrá darse por terminado ningún contrato ni recibida ninguna obra.

 

(5)        Disponer la construcción por administración de cualquier obra pública, con arreglo a lo que se estipula en los Artículos 420 al 425 del Código Político.

 

(6)        Regular a toda empresa, persona natural, persona jurídica y negocio, independientemente de la forma en que se haya constituido, que fuere dueño, controlare, explotare o administrare cualquier tubería en Puerto Rico que se utilice en relación con, o para facilitar la transmisión, almacenaje, distribución o entrega de cualquier producto mediante ésta.

 

(7)        Regular la transmisión, distribución o entrega de gas natural por tubería, así como la importación, producción, generación, transmisión, entrega, suministro o distribución de gas natural, elaborado, derivado o cualquier líquido susceptible de convertirse en gas natural y distribuido por tubería, cilindro o cualquier tipo de envase. Además tendrá el deber de velar y exigir el cumplimiento de sus normas y reglamentos, y de las normas y reglamentos del “Pipeline and Hazardous Materials Safety Administration” del Departamento de Transportación de Estados Unidos de América o sus sucesores, por parte de las empresas, negocios y personas naturales o jurídicas regulados al amparo de este inciso, a tenor con los acuerdos interagenciales correspondientes.   

 

(8)        Hacer y cumplir todo lo demás que por la ley se prescribe como deber del Secretario de Transportación y Obras Públicas.

 

(9)        Prescribir todas las reglas y reglamentos que hagan falta, sin que se opongan a los Artículos 393, 396, 397, 400, 403 al 405, 407 al 410 y 417 al 425 del Código Político, y lo que juzgue necesario para cumplir los deberes de su cargo.”

 

Artículo 4.-El Secretario de Transportación y Obras Públicas establecerá, mediante Orden Administrativa, una oficina, sección, división o directorado de regulación de empresas de conducción por tubería y gas natural, la cual podrá ser establecida como unidad administrativa independiente adscrita a dicho Departamento, o como parte de algún programa o iniciativa dentro de éste.

 

Artículo 5.-El Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá además la facultad para conceder permisos, imponer multas y sanciones administrativas al amparo de los reglamentos que adopte para implantar las disposiciones de esta Ley; conducir investigaciones e intervenciones; adjudicar casos y controversias que surjan en función de las disposiciones de los reglamentos que adopte al amparo de esta Ley; citar testigos, conducir inspecciones oculares, tomar juramentos y declaraciones, ordenar la producción de libros, documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza para un completo conocimiento de un asunto ante su consideración; conceder permisos; solicitar la expedición de fianzas; exigir cualquier clase de información que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus facultades; emitir órdenes de cese y desista; acudir a los tribunales en auxilio de su jurisdicción; imponer y ordenar el pago de costas, gastos y honorarios de abogados; así como el pago de gastos y honorarios por otros servicios profesionales y consultivos, incurridos en las investigaciones, audiencias y procedimientos ante sí; y para ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de las disposiciones de los reglamentos que adopte al amparo de esta Ley.

 

Artículo 6.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como la “Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones -

 

Para fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el siguiente significado:

a)                  aviso o notificación - información que los excavadores o demoledores suministrarán al Centro para fines de coordinar los trabajos de excavación o demolición.

 

b)         Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones - oficina o entidad gubernamental adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas para la coordinación de excavaciones o demoliciones bajo el Sistema de Llamada Única, denominado en esta Ley como "el Centro".

 

c)         …

 

… “

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como la Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones - se crea el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones, adscrito al Departamento de Transportación y Obras Públicas, para desarrollar e implantar mecanismos de coordinación para la protección de las instalaciones soterradas contra daños por excavaciones o demoliciones, y establecer el Sistema de Llamada Única para el recibo de avisos de excavación o demolición, de forma expedita, y su transmisión inmediata a los operadores, según las disposiciones provistas por esta Ley.  La función del Centro es únicamente la de desarrollar e implantar mecanismos para coordinar excavaciones y demoliciones.  Este no otorgará permisos para excavar ni demoler.”

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como la Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.-Cargo.

 

En o antes de los sesenta (60) días de aprobada esta Ley, cada operador pagará a la Comisión de Servicio Público un cargo único de aportación inicial que será distribuido en su origen por los municipios y entidades públicas con instalaciones en las áreas de operación a ser servidas primeramente para el establecimiento del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones.

 

Los dineros recogidos bajo este Artículo serán ingresados a un fondo especial en la Comisión de Servicio Público para los gastos de funcionamiento de dicha agencia, incluyendo los gastos operacionales del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones.

 

Esta distribución será la siguiente:

 

1)         Autoridad de Acueductos y Alcantarillados - treinta mil dólares ($30,000)

 

2)         Autoridad de Energía Eléctrica -  treinta mil dólares ($30,000)

 

3)         Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico - treinta mil dólares ($30,000)

 

4)         Departamento de Transportación y Obras Públicas - treinta mil dólares ($30,000)

 

5)         Autoridad de Carreteras -  treinta mil dólares ($30,000)

 

6)         Cable TV of Greater San Juan - veinte mil dólares ($20,000)

 

7)         San Juan Gas -  veinte mil dólares ($20,000)

 

8)         Lambda Communications -  veinte mil dólares ($20,000)

 

9)         Century Cable TV -  veinte mil dólares ($20,000)

 

10)       TCI Cablevision of Puerto Rico, Inc. - veinte mil dólares ($20,000)

 

11)       Centennial de Puerto Rico, Inc. - veinte mil dólares ($20,000)

 

12)       Municipio de San Juan - veinticinco mil dólares ($25,000)

 

13)       Municipio de Bayamón - veinte mil dólares ($20,000)

 

14)       Municipio de Caguas -  veinte mil dólares ($20,000)

 

15)       Municipio de Carolina -  veinte mil dólares ($20,000)

 

16)       Municipio de Guaynabo - veinte mil dólares ($20,000)

 

17)       Municipio de Cataño - diez mil dólares ($10,000)

 

18)       Municipio de Toa Alta - diez mil dólares ($10,000)

19)       Municipio de Toa Baja - diez mil dólares ($10,000)

 

20)       Municipio de Trujillo Alto - diez mil dólares ($10,000)

 

Esta tarifa no será prorrateada.  Todo nuevo operador de instalaciones soterradas en Puerto Rico, que comience operaciones luego de promulgada esta Ley, vendrá obligado a cumplir con el cargo único de aportación inicial dispuesto en este Artículo, según los disponga el Secretario de Transportación y Obras Públicas por reglamento.

 

El Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá la facultad de establecer mediante reglamento un canon por los servicios brindados a los operadores, excavadores o demoledores.

 

Los dineros recogidos bajo este Artículo serán ingresados a un fondo especial, el cual será inmediatamente transferido al Departamento de Transportación y Obras Públicas, y usados exclusivamente para los gastos operacionales y funcionales del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones, y para gastos administrativos de dicho Departamento para dar apoyo al Centro.”

 

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como la Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Artículo 16.-Facultades del Secretario de Transportación y Obras Públicas.

 

El Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades:

 

a)         será el funcionario responsable de administrar y supervisar el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones;

 

b)         negociar y otorgar contratos de servicios profesionales y técnicos, y contratar todo o parte de los servicios necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley.”

 

Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como la “Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

 

“Artículo 17.-Facultades del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

 

El Departamento de Transportación y Obras Públicas tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades:

 

a)         celebrar vistas, adjudicar controversias, citar testigos, conducir inspecciones oculares, tomar juramentos y declaraciones, ordenar la producción de libros, documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza para un completo conocimiento de un asunto ante su consideración;

 

b)         emitir órdenes y adoptar los reglamentos y procedimientos que fueran necesarios para la ejecución de las disposiciones de esta Ley, y disponer las sanciones y multas administrativas aplicables por incurrir en violaciones a las mismas;

 

c)         emitir órdenes de cese y desista por violaciones al Artículo 6 de esta Ley.”

 

Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como la “Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 18.-Orientación y Educación.

 

El Departamento de Transportación y Obras Públicas desarrollará y pondrá en ejecución un programa educativo y de orientación para el público, las empresas de servicios públicos (públicas o privadas), y los excavadores o demoledores para orientar sobre la prevención de daños por excavación o demolición, las funciones del Centro y deberes y responsabilidades impuestas por esta Ley o por Reglamento al efecto.”

 

Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como la “Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 19.-Informe Anual.

 

En o antes del 28 de febrero de cada año, comenzado en el año 2015, el Secretario de Transportación y Obras Públicas rendirá un Informe Anual a la Asamblea Legislativa sobre las acciones que han puesto en ejecución para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.  Dicho Informe cubrirá el año natural inmediatamente precedente al de radicación e incluirá, entre otros asuntos, la cantidad de avisos de excavación o demolición radicados en el Centro, una relación de informes sobre accidentes y daños, y una relación detallada de las medidas tomadas para el cumplimiento efectivo de esta Ley.”

 

Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como la “Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 21.-Alcance.

 

La Comisión de Servicio Público deberá desarrollar un plan modelo, el que deberá ser implantado inicialmente en el área metropolitana, y cuando lo estime necesario, en toda o parte de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Inmediatamente tras la aprobación de esta Ley, el Presidente de la Comisión de Servicio Público entregará al Secretario de Transportación y Obras Públicas una copia del plan modelo implantado, así como de todo documento e información relacionada con el historial de dicho plan.

 

De así entenderlo necesario, el Secretario de Transportación y Obras Públicas podrá modificar el plan modelo desarrollado o implantado por la Comisión de Servicio Público, o podrá desarrollar un nuevo plan modelo, de vigencia prospectiva.”    

 

Artículo 14.-Transferencia de bienes.

 

Se transfiere al Departamento de Transportación y Obras Públicas el presupuesto, documentos, expedientes, materiales, equipos y cualquier propiedad mueble de la Comisión de Servicio Público que esté directa o indirectamente relacionada con las funciones y facultades que mediante esta Ley se transfieren a dicho Departamento.  El Departamento de Transportación y Obras Públicas asumirá y será acreedor de cualquier activo, derecho o facultad de la Comisión de Servicio de Público más allá de las enumeradas específicamente en esta Ley, que estén directa o indirectamente relacionadas con las funciones y facultades que mediante esta Ley se transfieren a dicho Departamento.  Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas a establecer mediante órdenes administrativas todas las normas que entienda necesarias para asegurar un proceso de transición ágil.

 

La transferencia ordenada en este Artículo será completada dentro de un término de treinta (30) días después de la fecha de aprobación de esta Ley.

 

Artículo 15.-Transferencia de empleados.

 

Todos los empleados de la Comisión de Servicio Público que trabajen, estén asignados o adscritos al Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones pasarán a ser empleados del Departamento de Transportación y Obras Públicas.  No obstante, dentro de un término no mayor de sesenta (60) días de la fecha de aprobación de esta Ley, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, en cumplimiento con las normas de personal aplicables, determinará cuáles de estos empleados retornarán o podrán retornar a la Comisión de Servicio Público.  Como parte de ese análisis, se tomará en cuenta las necesidades programáticas, las capacidades, peritaje y experiencia de los empleados transferidos y las necesidades de la Comisión de Servicio Público.  Todos los empleados transferidos de la Comisión de Servicio Público al Departamento de Transportación y Obras Públicas ocuparán puestos en clasificaciones comparables a los que ocupaban durante su servicio en la Comisión de Servicio Público y tendrán un sueldo y beneficios no menores a los que disfrutaban durante su servicio en dicha Comisión.  

 

Artículo 16.-Reglamentación.

 

Dentro de un término que no excederá de ciento veinte (120) días, y conforme a las normas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, el Secretario de Transportación y Obras Públicas adoptará los reglamentos que sean y entienda necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 17.-Cláusula de Separación.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 18.-Transición.

 

Hasta tanto el Secretario de Transportación y Obras Públicas adopte la reglamentación sustantiva y procesal conforme a las disposiciones de esta Ley, el Secretario de Transportación y Obras Públicas ejercerá las facultades administrativas, incluidos los procesos adjudicativos y de permisología, en relación con las empresas de conducción por tubería y las empresas de gas, al amparo de los reglamentos adoptados por la Comisión de Servicio Público y que estén en vigor en la fecha de aprobación de esta Ley. Asimismo, hasta tanto el Secretario de Transportación y Obras Públicas adopte la reglamentación sustantiva y procesal correspondiente, el Secretario de Transportación y Obras Públicas ejercerá, a partir de la entrada en vigor de los Artículos 6 al 12 de esta Ley, las facultades y deberes administrativos en relación con la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como la Ley del Centro de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico, al amparo de los reglamentos adoptados por la Comisión de Servicio Público y que estén en vigor en la fecha en que entren en vigor los Artículos 6 al 12 de esta Ley.

 

Artículo 19.-Procedimientos Administrativos.

 

Los procedimientos administrativos conducidos a tenor con esta Ley, con la Ley 267-1998, según enmendada, y con los reglamentos adoptados en virtud de éstas, estarán regidos por la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, excepto en los casos en que la legislación y reglamentación federal establezcan el procedimiento a seguirse.

 

Las decisiones finales del Secretario de Transportación y Obras Públicas, del Departamento de Transportación y Obras Públicas y sus subdivisiones, y del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones, adjudicadas en virtud de esta Ley, de la Ley 267-1998, según enmendada, y de los reglamentos adoptados en virtud de éstas, estarán sujetas a la revisión del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, ello conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, excepto en los casos en que la legislación y reglamentación federal establezcan el procedimiento a seguirse.

 

Artículo 20.-Vigencia.

 

Los Artículos 1 al 5 y 13 al 19 de esta Ley comenzarán regir inmediatamente después de la aprobación de esta Ley, mientras que los Artículos 6 al 12 comenzarán a regir en un término de treinta (30) días después de la aprobación de esta Ley.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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