Ley Núm. 152 del año 2014


(P. del S. 1166); 2014, ley 152

 

Para enmendar la Ley Núm. 57 de 2014, Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico y la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 1941, Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica.

Ley Núm. 152 de 8 de septiembre de 2014

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 6.1, enmendar el inciso (c) del Artículo 6.16, enmendar el Artículo 6.20 y enmendar el inciso (a) del Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico” así como enmendar el inciso (z) de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, a los fines de disponer sobre los desembolsos y custodia de los recursos que la Autoridad de Energía Eléctrica viene obligada a proveer a la Comisión de Energía; aclarar el proceso de revisión de facturas; viabilizar la pronta aprobación de la reglamentación requerida; precisar la autonomía de la Comisión de Energía; y proveer mayores herramientas a la Autoridad para promover el pago de las agencias y corporaciones públicas morosas, entre otros asuntos.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley 57-2014 se estableció el marco legal y regulatorio para una reforma energética abarcadora en Puerto Rico.  Un componente importante de dicha reforma es la Comisión de Energía, ente independiente encargado de fiscalizar y viabilizar los cambios necesarios para que nuestro país esté a la vanguardia en materia energética. El Artículo 6.16 de la Ley 57-2014 establece el mecanismo de financiamiento de los gastos operacionales de la Comisión. Esta legislación aclara la fecha en la cual estarán disponibles los recursos para permitir que la Comisión comience pronta y eficazmente sus operaciones. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


      Artículo 1.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 6.16 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

“Artículo 6.16.- Presupuestos y cargos por reglamentación.

(a)   

(b)  

(c)    La Autoridad de Energía Eléctrica separará anualmente la cantidad de cinco millones ochocientos mil dólares ($5,800,000) de sus ingresos, fondos que serán transferidos a una cuenta especial establecida en el Departamento de Hacienda, para cubrir los gastos operacionales de la Comisión de Energía. La Autoridad remitirá anualmente de estos recursos, la cantidad de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000) al Departamento de Hacienda en o antes del 15 de julio. El balance de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000) será remitido al Departamento de Hacienda en o antes del 15 de diciembre de cada año. No obstante, en el año fiscal 2014-15, la Autoridad hará el pago del primer plazo del cargo anual, por la cantidad de dos millones novecientos mil dólares ($2,900,000), dentro del término de diez (10) días de aprobarse esta Ley. La AEE, con anterioridad a cualquier otro desembolso y de forma prioritaria, separará dichos fondos del once por ciento (11%) establecido en el inciso (b) de la Sección 22 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada. De no haber disponibilidad parcial o total de recursos en la partida del once por ciento (11%) antes mencionada, la AEE separará los primeros ingresos que reciba hasta la fecha de aportación a la Comisión de Energía establecida en este Artículo en una partida aparte y separada hasta que satisfaga el pago correspondiente a la Comisión de Energía, y los desembolsará de forma prioritaria de cualquier otro pago u obligación de la AEE. ”

      Artículo 2.- El Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto serán los custodios de los fondos a ser pagados por la Autoridad de Energía Eléctrica de conformidad con el Artículo 6.16 de la Ley 57-2014 hasta que quede constituida la Comisión de Energía.

      Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 6.20 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

Artículo  6.20.-Disposiciones Generales sobre Procedimientos Administrativos.

      Todos los procesos para los cuales esta Ley no provea disposiciones particulares, se regirán por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. En virtud de ello, la citada Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme gobernará los procedimientos para la adopción de reglamentos, los procedimientos adjudicativos, la revisión judicial, el procedimiento para la concesión de certificaciones, franquicias, querellas de usuarios y entre compañías de energía y los procedimientos para inspecciones. Disponiéndose que, debido a la necesidad de comenzar prontamente las operaciones de la Comisión, se podrá utilizar el mecanismo establecido en la Sección 2.13 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme para la adopción de los primeros reglamentos de la Comisión de Energía, sin necesidad de que el Gobernador emita certificación alguna. Según lo dispuesto en dicha Ley, las decisiones y órdenes de la Comisión estarán sujetas a la revisión del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.”

      Artículo 4.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6.27 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

Artículo 6.27.- Revisión de Facturas sobre el Servicio Eléctrico y Normas para la Suspensión del Servicio Eléctrico.

      (a) Antes de acudir a la Comisión de Energía para solicitar una revisión de factura de servicio eléctrico, toda persona deberá agotar, ante la compañía de energía certificada que le cobró dicha factura, el procedimiento administrativo informal que se establece en este Artículo y en los reglamentos que adopte la Comisión. En este proceso administrativo informal no aplicarán las disposiciones del Capítulo III de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

      (1)…”.

      Artículo 5.- El Departamento de Hacienda, la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Oficina de Capacitación y Asesoramiento en Asuntos Laborales y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH) ofrecerán sus servicios a la Comisión de Energía, y le darán el apoyo administrativo que ésta necesite y les solicite hasta que se constituya y comience a operar la Administración de Energía creada por la Ley 57-2014.

      Artículo 6. – Se enmienda el inciso (a) del Artículo 6.1 de la Ley 57-2014, según enmendada, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

      “Artículo 6.1 – Creación de la Administración de Energía de Puerto Rico y de la Comisión de Energía de Puerto Rico.

(a)    Se crea la Administración de Energía de Puerto Rico (AEPR), en adelante “Administración” o “AEPR”, como un ente gubernamental independiente y autónomo que le brindará apoyo a la Comisión de Energía de Puerto Rico, a la Oficina Estatal de Política Pública Energética y a la Oficina Independiente de Protección al Consumidor. Además, se crea la Comisión de Energía de Puerto Rico, en adelante, “Comisión de Energía” o “Comisión”, como ente regulador independiente encargado de reglamentar, supervisar, fiscalizar y asegurar el cumplimiento con la política pública energética del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”

Artículo 7. – Se enmienda el inciso (z) de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, que fue enmendada por el Artículo 2.6 de la Ley 57-2014, conocida como la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético de Puerto Rico” para que se lea como sigue:

      “Sección 6. – Facultades

(a)   

(b)  

(z)    El Director Ejecutivo o el funcionario que este designe deberá adoptar un reglamento para el cobro de deudas vencidas de agencias y corporaciones públicas. Este reglamento incluirá entre las alternativas de pago el establecimiento de planes de pago con términos de cumplimiento razonables y viables. Considerará además la suspensión sumaria del servicio eléctrico a la corporación pública morosa en caso de incumplimiento reiterado, excepto en aquellas facilidades donde pueda verse afectada la prestación de servicios esenciales al ciudadano.”

      Artículo 8.- Vigencia.  

      Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Los Artículos 6.27 y 7.02 de la Ley 57-2014 entrarán en vigor en la fecha en que entren en vigor los reglamentos de la Comisión de energía en relación con los procesos para revisar las facturas de servicio eléctrico.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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