Ley Núm. 178 del año 2014


(P. del S. 572); 2014, ley 178

 

Para enmendar el inciso 9(d) del Artículo 7 y el inciso 6(g) del Artículo 9 de la Ley Núm. 430 de 2000, Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico.

LEY NUM. 178 DE 24 DE OCTUBRE DE 2014

 

Para enmendar el inciso 9(d) del Artículo 7 y el inciso 6(g) del Artículo 9 de la Ley Núm. 430- 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, a los fines de regular los requisitos para el alquiler de motocicletas acuáticas (jet ski) en negocios de alquiler de embarcaciones.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, dispone y regula todo lo concerniente a las prácticas acuáticas en las aguas de nuestra Isla del Encanto.

Al aprobarse la citada Ley Núm. 430-2000, se establecieron ciertas restricciones para los operadores de embarcaciones en Puerto Rico. Tal y como está redactada, y como ha sido interpretada, en el inciso 9(d) del Artículo 7, sólo permite el alquiler de motoras acuáticas en negocios autorizados a personas residentes en Puerto Rico, que hayan nacido antes del 1 de julio de 1972. Cualquier residente de Puerto Rico nacido con posterioridad a esta fecha, que desee alquilar una motocicleta acuática, deberá estar autorizada mediante una licencia, la aprobación de un curso y su correspondiente examen escrito, sobre el uso y manejo de embarcaciones.

La forma en que fue redactada la Ley, discrimina contra los residentes de Puerto Rico. La misma, no presenta ninguna oposición y/o reglamentación para turistas no residentes en la Isla. En la actualidad, un turista no residente puede alquilar una motocicleta acuática en negocios autorizados sin importar su fecha de nacimiento ni su preparación en asuntos marítimos. Al día de hoy, los residentes en Puerto Rico nacidos con anterioridad al 1 de julio de 1972, son los únicos turistas locales hábiles para alquilar motocicletas acuáticas sin tener que obtener la licencia requerida por Ley.  Con el pasar del tiempo, la edad de alquiler para embarcaciones de este tipo seguirá en aumento, poniendo en desventaja a los turistas locales sobre los extranjeros.

Esta pieza legislativa busca presentar una opción para el alquiler de motocicletas acuáticas que beneficie a todos los turistas por igual y sin importar su procedencia. Las enmiendas presentadas, permitirían a los turistas residentes de Puerto Rico, poder alquilar motocicletas acuáticas, bajo las mismas condiciones de un turista no residente. El dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones, deberá ofrecer la orientación sobre las reglas de navegación preparadas y provistas por el Comisionado de Navegación de forma verbal y en español o inglés dependiendo el idioma de preferencia del arrendatario. A su vez, dichas reglas deberán estar plasmadas por escrito en el contrato de alquiler. Será responsabilidad de todo arrendador velar por la seguridad de sus clientes. De esta manera, auspiciamos el turismo interno y fomentamos el patrocinio a negocios registrados de alquiler de embarcaciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el inciso 9(d) del Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Articulo 7.- Seguridad Marítima y Acuática

(1)  

(2)  

(9)…

(a)…

(b)…

(c)…

(d) A partir de 1 de enero de 2001 ninguna persona nacida después del 1 de julio de 1972 y residente en Puerto Rico operará una embarcación sujeto a numeración e inscripción, sin estar autorizado mediante una licencia al aprobar un curso y su correspondiente examen escrito sobre el uso y manejo de embarcaciones y destrezas en la marinería implantado o debidamente certificado por el Departamento, por la Guardia Costanera o por la National Association of State Boating Laws Administrators (NASBLA) o cualquier otra que el Secretario acredite. Se exceptúa de este requisito a toda persona que alquile una motocicleta acuática en un negocio autorizado de alquiler de embarcaciones y cumpla con los requisitos establecidos en el inciso 6(g) del Artículo 9 de esta Ley.

(e)…”

Artículo 2.- Se enmienda el inciso 6(g) del Artículo 9 de la Ley Núm. 430-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.- Registro

1.     

2.     

3.     

4.     

5.     

6.     

(a)…

(b)…

     …

(g) El dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones deberá mantener en récord el nombre y la dirección de la persona que alquile cualquier embarcación o vehículo de navegación, diseñado o autorizado por él para ser operado como tal, el número de identificación, la fecha y hora de salida, la fecha y hora en que se espera su regreso y la fecha y hora de regreso. La edad mínima para el alquiler de una embarcación será de veintiún (21) años. Antes de operar una embarcación o vehículo de navegación, el arrendador le proveerá al arrendatario una orientación sobre las reglas de navegación preparadas y provistas por el Comisionado. Dicha orientación será de forma verbal, en español o inglés de acuerdo al idioma de preferencia del arrendatario y serán plasmadas por escrito en el contrato de alquiler. Este récord deberá ser conservado por un período de un (1) año. El dueño del negocio podrá establecer límites de área para el uso de sus embarcaciones o vehículos de navegación y velará por la seguridad de sus clientes. Todo arrendatario de motocicletas acuáticas eximido del cumplimiento de lo impuesto en el inciso 9(d) del Artículo 7 de esta Ley, deberá proveer una identificación oficial con foto debidamente firmada, expedida por el estado o país de procedencia. Cualquier persona de catorce (14) años o más de edad, podrá operar la motocicleta acuática alquilada, siempre y cuando esté acompañada por el arrendatario.

(h)…”

Artículo 3.- Toda ley o parte de ley que se oponga a la presente, queda por ésta derogada.

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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