Ley Núm. 189 del año 2014


(P. de la C. 1108); 2014, ley 189

 

Para enmendar el inciso (i) del Artículo 5.02 de la Ley Núm. 247 de 2004, Ley de Farmacia de Puerto Rico, para extender la vigencia de una receta “Non-Controlled”.

LEY NUM. 189 DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2014

 

Para enmendar el inciso (i) del Artículo 5.02 de la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, a los fines de extender la vigencia de una receta para los medicamentos clasificados como “Non-Controlled” y flexibilizar la facultad de las farmacias en Puerto Rico de despachar una receta, incluyendo repeticiones, hasta doce (12) meses después de la fecha de haber sido expedida; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 247-2004, según enmendada, conocida como la “Ley de Farmacia de Puerto Rico”, se regula todo lo concerniente a la profesión del farmacéutico y del técnico de farmacia.  Esta legislación, entre otras funciones, reglamenta el ejercicio de la profesión de farmacia y de la ocupación de técnico de farmacia y reglamenta la manufactura, distribución y dispensación de medicamentos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

 

            En cuanto a los medicamentos de receta, el inciso (i) del Artículo 5.02 de la Ley de Farmacia dispone que “[n]o se despachará una receta una vez transcurridos seis (6) meses después de la fecha de haber sido expedida. Esto aplicará igualmente a las repeticiones de las mismas”.

 

En varios estados de la Nación Norteamericana, como por ejemplo: Massachusetts, Minnesota, Ohio y Texas, se ha extendido la vigencia de las recetas al término de un año de los medicamentos clasificados como “Non-Controlled”. Las drogas conocidas como “Non-Controlled” son aquellos medicamentos que no se encuentran incluidos en las Clasificaciones I, II, III, IV y V del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico” o en la “Ley Federal de Substancias Controladas”, según enmendada, la cual se encuentra en el Título II del "Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act of 1970", Pub. Law, 91-513, aprobada el 27 de octubre de 1970.

 

Con esta medida se pretende extender el periodo actual disponible para despachar los medicamentos de receta conocidos como “Non- Controlled” en Puerto Rico a doce (12) meses, contemplando los beneficios que dicha extensión proveería a pacientes con tratamientos y condiciones de larga duración.  Entendemos que el extender el periodo para despachar recetas y las repeticiones de medicamentos “Non-Controlled” va a ayudar a los pacientes a que continúen sus tratamientos con medicamentos de mantenimiento; y a su vez, ayude a nuestra Isla a mejorar sus calificaciones bajo el sistema de evaluación “Star Ratings” del Center for Medicare and Medicaid Services (“CMS”). Es importante señalar que a partir del año 2012, este sistema de evaluación incluye como criterio el componente de adherencia a medicamentos.  Por consiguiente, en el caso de Puerto Rico, es de suma importancia que se logre mejorar las calificaciones o “Star Ratings” de “CMS”.  Con la aprobación de esta medida, se añade una herramienta adicional para lograr unos mejores niveles de adherencia y por tanto a mejorar sus calificaciones bajo “CMS”; y sobretodo, sin menoscabar la facultad primaria que siempre tiene el médico de determinar la necesidad de las repeticiones y la vigencia de la receta, de conformidad con los cambios en las condiciones de salud que presente el paciente. Así  se permite el desarrollo y la implantación de programas innovadores de cuidado coordinado e integrado entre distintos componentes del sistema de salud para velar activamente por la condición del paciente asegurando que mantiene la adherencia debida a los medicamentos de receta.  Para lograr el objetivo de mejorar la salud de nuestra ciudadanía e implantar programas de prevención y manejo efectivo de distintas condiciones, el manejo farmacéutico y el rol de las farmacias son factores críticos; que permitirán el desarrollo de programas por periodos más extendidos de tiempo con una mejor oportunidad de lograr los resultados esperados para el paciente. Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar esta Ley con el fin de uniformar el periodo de vigencia de la receta para los despachos de medicamentos “Non-Controlled” en Puerto Rico con el periodo de vigencia de la receta para los despachos de medicamentos en otras jurisdicciones dentro de los Estados Unidos.   

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (i) del Artículo 5.02 de la Ley 247-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.02.-Dispensación de Medicamentos

                                                                                                  

(a)               

 

(i)                 No se despachará una receta expedida por facultativos autorizados a ejercer en la jurisdicción de Puerto Rico una vez transcurridos  seis (6) meses después de la fecha de haber sido expedida; con excepción de las recetas de medicamentos clasificados como “Non-Controlled”, que hayan sido realizadas por facultativos autorizados a ejercer en la jurisdicción de Puerto Rico, las cuales tendrán una vigencia de (1) año después de la fecha de haber sido expedida dicha receta. Esto aplicará igualmente a las repeticiones de las mismas, excepto que las recetas expedidas por facultativos autorizados, a ejercer en cualquier Estado de los Estados Unidos de América, podrán repetirse en Puerto Rico solamente dentro del término de tres (3) meses, contados desde la fecha en que se registró la receta. Esto no será de aplicación para el despacho de oxígeno por receta para uso ambulatorio que podrá ser despachado dentro de un término de un (1) año después de expedida la receta.  No obstante al tiempo de vigencia de la receta, el facultativo autorizado a ejercer en la jurisdicción de Puerto Rico que expide la misma, tendrá la facultad de determinar la necesidad de las repeticiones y la vigencia de la receta, de conformidad con los cambios en las condiciones de salud que presente el paciente.

 

 Para efectos de este inciso, “Non-Controlled” significa aquellos medicamentos que no se encuentran incluidos en las Clasificaciones I, II, III, IV y V del Artículo 202 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico” o en la “Ley Federal de Substancias Controladas”, según enmendada, la cual se encuentra en el Título II del "Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act of 1970", Pub. Law, 91-513, aprobada el 27 de octubre de 1970, y en conformidad con las reglamentaciones estatales y federales establecidas bajo dichas leyes.

 

 (j)        …

 

(o)        …”.

 

Artículo 2.-Dentro del término de treinta (30) días contados a partir de que entre en vigor esta Ley, el Departamento de Salud revisará sus reglamentos, órdenes administrativas, o memorandos, con el fin de atemperarlos a lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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