Ley Núm. 202 del año 2014


(P. del S. 1102); 2014, ley 202

 

Para ordenar al Registrador de la Propiedad, eliminar cualquier gravamen, condición o restricción de uso o disposición que surja de la Ley Núm. 3 de 26 de junio del 1929, para la Cruz Roja Americana.

Ley Núm. 202 de 12 de diciembre de 2014

 

Para ordenar al Registrador de la Propiedad, eliminar cualquier gravamen, condición o restricción de uso o disposición que surja de la Ley Núm. 3 de 26 de junio del 1929 que afecte a la finca número 397, inscrita al folio 45 del tomo 20 de Puerta de Tierra, inscripción primera, con la consecuencia de que la Cruz Roja Americana, Capítulo de Puerto Rico, podrá transferir, gravar, arrendar o de cualquier forma, disponer de dicha propiedad libre de condición o restricción que se haya impuesto mediante la Ley Núm. 3 de 26 de junio del 1929; y para otros fines relacionados y necesarios.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

   En 1929, el Gobierno de Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 3 del 26 de junio, le vendió a la Cruz Roja Americana, Capítulo de Puerto Rico, un terreno localizado en el Barrio Puerta de Tierra de San Juan, de 563.25 metros cuadrados, por la suma de un (1) dólar. Dicha ley requirió que el Capítulo de Puerto Rico construyera en un periodo de cinco (5) años, luego de la aprobación de la ley, un edificio cuyo costo no podría ser menor a quince mil dólares ($15,000.00). La venta del mencionado terreno también estaba condicionada a que la edificación se destinara única y exclusivamente a ser la instalación de las oficinas del Capítulo de Puerto Rico y demás dependencias necesarias para sus labores y responsabilidades. De no cumplirse dichas condiciones, el solar junto al edificio pasarían a ser propiedad del Pueblo de Puerto Rico, según establecido en la propia ley.

Ya han transcurrido 85 años desde la aprobación de la Ley Núm. 3, antes citada, y durante todo ese tiempo el Capítulo de Puerto Rico ha cumplido fielmente con las condiciones allí establecidas. Muchos han sido los cambios, el crecimiento de los servicios, y cantidad de voluntarios de la Cruz Roja desde que ésta se fundó en Puerto Rico en 1892. Este incremento de servicios y voluntarios provocó que desde hace unos años, el Capítulo de Puerto Rico construyera unas instalaciones más amplias en los predios del Centro Médico en Río Piedras para satisfacer sus actuales necesidades y, de paso, proveer mejor acceso en casos de emergencia a vehículos y personal.

Sin embargo, por ser una organización sin fines de lucro que ofrece múltiples servicios, los recursos de la Cruz Roja siempre se encuentran comprometidos al máximo. Por lo que entendemos que es un contrasentido tener un edificio, cuyo gravamen les impide obtener el máximo beneficio del mismo. El Gobierno del Estado Libre Asociado reconoce que el Capítulo de Puerto Rico ha cumplido cabal y satisfactoriamente con el requisito establecido en 1929 y, por lo tanto, liberamos al Capítulo de Puerto Rico de la Cruz Roja Americana de toda condición impuesta en la Ley Núm. 3 de 26 de junio del 1929 en torno a los usos del edificio ubicado en Puerta de Tierra, San Juan.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se dan por cumplidas todas las condiciones contenidas en la Ley Núm. 3 del 26 de junio de 1929, en cuanto al costo de construcción del edificio y el uso y destino que se le daría al mismo.

Artículo 2.- Se le ordena al Registrador de la Propiedad a que, ante la presentación de copia certificada de esta Ley, elimine cualquier gravamen, condición o restricción de uso o disposición que surja de la Ley Núm. 3 de 26 de junio del 1929 que afecte a la finca número 397, inscrita al folio 45 del tomo 20 de Puerta de Tierra, inscripción primera. De esta forma, la Cruz Roja Americana, Capítulo de Puerto Rico, podrá transferir, gravar, arrendar o de cualquier forma, disponer de dicha propiedad libre de condición o restricción que se haya impuesto mediante la Ley Núm. 3 de 26 de junio del 1929.

Artículo 3.- Se dispone como única condición para esta acción legislativa, que la Cruz Roja Americana, Capítulo de Puerto Rico, de transferir, gravar, arrendar o de cualquier forma, disponer de la propiedad mencionada en el Artículo 2 de esta Ley, los fondos generados por tal actividad se destinarán a ser manejados y utilizados para las necesidades de su Capítulo de Puerto Rico.

Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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