Ley Núm. 237 del año 2014


(P. de la C. 2114); 2014, ley 237

 

Para enmendar los Artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 17 de la Ley Núm. 29 de 2009, Ley de Alianzas Público Privadas.

LEY NUM. 237 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2014

 

Para enmendar el inciso (b), añadir los nuevos incisos (f), (t) y (x), y designar los actuales incisos (f) al (r) como incisos (g) al (s) y (s) al (u) como incisos (u) al (w), respectivamente, del Artículo 2; añadir los nuevos incisos (d) y (e) al Artículo 5; enmendar los incisos (a)(vi) y (a)(viii) del Artículo 6; enmendar el Artículo 7; enmendar el inciso (a), añadir nuevos incisos (b) y (c) y designar el actual inciso (b) como inciso (d) del Artículo 8; enmendar los incisos (b)(ii), (g)(iv) y g(vi) del Artículo 9; y enmendar el Artículo 17 de la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”, a los fines de definir lo que constituyen los Proyectos de Menor Escala; disponer para la creación de la Subdivisión de Proyectos de Menor Escala como una división de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas; establecer las facultades del Director(a) Ejecutivo(a) de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas; disponer para el cobro de un cargo por los servicios prestados por la Autoridad para las Alianzas Público Privadas; establecer la composición del Comité de Alianza para Proyectos de Menor Escala; disponer como se sufragarán los gastos operacionales de la Subdivisión de Proyectos de Menor Escala; disponer para ciertas excepciones en la tramitación de un Proyecto de Menor Escala; establecer el proceso y los requisitos para la presentación de propuestas no solicitadas; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico (Autoridad) es una corporación pública creada mediante la Ley 29-2009, según enmendada, y está adscrita al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.  La Autoridad tiene la  responsabilidad de implementar y supervisar la ejecución de la política pública relacionada al establecimiento de las Alianzas Público Privadas.  Como tal, es la entidad pública encargada de propiciar el desarrollo, construcción y mantenimiento de la infraestructura que promueva el desarrollo económico, que provea los servicios públicos que sirvan de forma efectiva las necesidades de nuestros ciudadanos y que asegure la continuación del desarrollo de nuevas instalaciones y servicios de interés público.

 

El pueblo de Puerto Rico ha experimentado con el mecanismo de las Alianzas Público Privadas en proyectos de gran envergadura, cuya inversión de capital y necesidad de financiamiento ha sido significativa. La Ley 29-2009, no obstante, no contempló la posibilidad de que los mecanismos allí establecidos fueran demasiado onerosos para el establecimiento de proyectos de menor escala.  Este tipo de proyecto podría representar una aportación para nuestros municipios y ciudadanos, a la vez que podría fomentar el crecimiento de la economía.  Entendemos necesario enmendar la Ley 29-2009 para facilitar su utilización en estos tipos de proyectos de menor escala.

 

Por las consideraciones antes expuestas, y como parte integral de la política pública dirigida a promover la utilización del mecanismo de las Alianzas Público Privadas, entendemos necesario y conveniente establecer dentro de la Autoridad una subdivisión especial encargada de los Proyectos de Menor Escala.  Dicha subdivisión, será responsable de promover este tipo de proyecto, cuyo costo, incluyendo una partida razonable para posibles cambios de orden en la ejecución, no será mayor de cincuenta y cinco millones de dólares ($55,000,000.00).  Además, establecerá iniciativas que faciliten la participación de los proponentes en tal proceso, fomentando la utilización de capital y el crecimiento de las empresas locales en nuevas áreas de actividad.  Con esta iniciativa, impulsamos el fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas (PyMEs) a través de otras oportunidades de negocio dirigidas a incentivar el desarrollo empresarial con énfasis en la creación de empleos.

 

De otra parte, también consideramos necesario viabilizar que un proponente pueda presentar una propuesta para desarrollar Proyectos de Menor Escala.  Este mecanismo lo denominamos como propuesta no solicitada (unsolicited proposals) o voluntaria.  Esta enmienda es consecuente con lo dispuesto en el Artículo 9(b)(ii) de la Ley, el cual permite a la Autoridad negociar Contratos de Alianza sin la utilización de procedimientos de solicitud de propuestas en ciertas situaciones limitadas.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso (b) y se añaden los nuevos incisos (f), (t) y (x), y se designan los actuales incisos (f) al (r) como incisos (g) al (s) y (s) al (u) como incisos (u) al (w), respectivamente, del Artículo 2 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones.

 

Las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa, y las palabras usadas en singular incluirán el plural y viceversa:

 

(a)               

 

(b)               Alianza Público Privada o Alianza: cualquier acuerdo, incluyendo un acuerdo para llevar a cabo un Proyecto de Menor Escala, entre una Entidad Gubernamental y una o más personas, sujeto a la política pública establecida en esta Ley, cuyos términos están provistos en un Contrato de Alianza, para la delegación de las operaciones, funciones, servicios o responsabilidades de cualquier Entidad Gubernamental, así como para el diseño, desarrollo, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más instalaciones, o cualquier combinación de las anteriores.

 

 

  (f)         Comité Permanente de Alianzas de Menor Escala: Comité establecido mediante esta Ley para evaluar Proyectos de Menor Escala, cualificar a las Personas que podrán participar en el proceso, seleccionar los Proponentes de una Alianza, y establecer los términos y condiciones que considere apropiados para el Contrato de Alianza correspondiente.

 

(g)        …

 

(h)        …

 

(i)                 

 

(j)         …

 

(k)        …

 

(l)         …

 

(m)       …

 

(n)        …

 

(o)        …

 

(p)        …

 

(q)        …

 

(r)        …

 

(s)        …

 

(t)         Proyectos de Menor Escala: Proyecto presentado por una Entidad Gubernamental o un Proponente para el desarrollo de una Instalación, o proveer un Servicio o Función, cuyo costo estimado al momento de presentación de la propuesta a la Autoridad, incluyendo una partida razonable para posibles cambios de orden en la ejecución del proyecto, no excederá de cincuenta y cinco millones de dólares ($55,000,000).

 

(u)        …

 

(v)        …

 

(w)       …

 

(x)        Subdivisión de Proyectos de Menor Escala: División de la Autoridad responsable de coordinar el proceso para el recibo, atención y evaluación de Propuestas para Proyectos de Menor Escala.”

 

Artículo 2.-Se añaden los nuevos incisos (d) y (e) al Artículo 5 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.–Creación de la Autoridad.

 

(a)               

 

 

(d)        Director(a) Ejecutivo(a) de la Autoridad.  El Director(a) Ejecutivo(a) será el principal oficial ejecutivo de la Autoridad y quien, además de dirigir los aspectos operacionales y administrativos de la Autoridad, de administrar el presupuesto de la Autoridad y de supervisar todos los activos y empleados, incluyendo la Subdivisión de Proyectos de Menor Escala, implantará la política pública establecida mediante esta Ley y realizará todos aquellos deberes, funciones, obligaciones y facultades que le sean delegados por la Junta.  El Director(a) Ejecutivo(a) será nombrado por la Junta exclusivamente a base de méritos, que se determinarán tomando en cuenta la preparación académica, experiencia y otras cualidades que especialmente le capaciten para realizar los fines de la Autoridad.  La Junta establecerá la compensación económica del Director(a) Ejecutivo(a), cuya compensación deberá facilitar el reclutamiento y retención de profesionales del más alto calibre.

 

(e)        Otros Oficiales.  La Junta podrá crear y establecer otras posiciones de oficiales ejecutivos según las necesidades de la Autoridad.  Una vez creada la posición, el Director(a) Ejecutivo(a) evaluará candidatos para esta posición y hará una recomendación a la Junta.  La Junta nombrará al oficial particular de entre los candidatos recomendados por el Director(a) Ejecutivo(a).  Todos los oficiales creados y nombrados según se dispone en este inciso (e) se reportarán al Director(a) Ejecutivo(a) y ejercerán los deberes y obligaciones inherentes a sus cargos así como aquellos otros deberes que la Junta establezca.”

 

Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (a)(vi) y (a)(viii) del Artículo 6 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Facultades y Poderes de la Autoridad.

 

(a)               

 

 

(vi)       Cobrar por los servicios que prestará como parte de los procesos para establecer las Alianzas, incluyendo cargos a la Entidad Gubernamental Participante o a los Proponentes voluntarios, según se dispone en el Artículo 9 de esta Ley, para sufragar el desarrollo del proyecto y a Proponentes prospectivos por su participación en cualquier proceso de cualificación, adjudicación o ambos; disponiéndose que, a discreción de la Junta, los cargos por servicio se establecerán: (a) a base de un por ciento que podrá fluctuar entre un medio punto porcentual (0.5%) y un tres por ciento (3%) del costo total agregado estimado del proyecto; o (b) a base del reembolso de los gastos incurridos por la Autoridad con relación al proyecto, incluidos los costos incurridos en consultores para el proyecto y los costos administrativos directos imputados al proyecto, más un cargo porcentual fijo entre un cinco por ciento (5%) y un quince por ciento (15%) sobre los costos incurridos en consultores para el proyecto a establecerse dependiendo de la complejidad del proyecto.  Estos cargos por servicio serán pagados a la Autoridad independientemente de si se completa el proyecto, disponiéndose que en aquellos casos en que se cancele el proceso del proyecto antes de su culminación, de haberse contratado el cargo por servicio a pagar a base del costo total agregado estimado del proyecto dicho cargo se ajustará por el porciento de trabajo completado del proyecto a la fecha de cancelación;

 

 

     (viii)      Negociar y otorgar, con cualquier persona, incluyendo cualquier agencia gubernamental, federal o estatal, todo tipo de contrato, incluyendo sin que se entienda como una limitación, contratos de concesión administrativa y cualquier tipo de Contrato de Alianza conforme a las disposiciones de esta Ley, y todos aquellos instrumentos y acuerdos necesarios o convenientes para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por esta Ley, así como acuerdos con el Banco y otras Entidades Gubernamentales sobre los gastos de la Autoridad, los cargos por servicios prestados y los reembolsos pertinentes que entre éstos deban realizarse en relación a los procesos para establecer las Alianzas.  Asimismo, la Autoridad podrá tomar dinero a préstamo del Banco para cubrir sus gastos operacionales y cumplir con los propósitos de esta Ley.  A esos fines, se autoriza al Banco a conceder una línea de crédito rotativa de hasta un máximo de veinte millones de dólares ($20,000,000), cuya fuente de repago será los fondos recibidos por los servicios prestados y los cargos impuestos por la Autoridad. Además, se dispone una Asignación Especial del Presupuesto General de Gastos para el Año Fiscal 2014-2015 por la cantidad de un millón de dólares ($1,000,000), y una Asignación Especial del Presupuesto General de Gastos para el año 2015-2016 por la cantidad de dos millones de dólares ($2,000,000) para que la Autoridad establezca un fondo especial y separado para cubrir los costos relacionados a la evaluación y establecimiento de Alianzas mediante Proyectos de Menor Escala.  Los costos por servicios futuros que cobre la Autoridad provenientes de Proyectos de Menor Escala ingresarán exclusivamente a este fondo especial para estar disponibles para estos propósitos y de este modo no será necesaria la asignación de fondos adicionales provenientes del Gobierno Central;

 

…”.

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Inventario de Proyectos; Deseabilidad y Conveniencia de una Alianza.

 

(a)                Inventario de Proyectos.  Se ordena a toda Entidad Gubernamental, que someta a la Autoridad en un término no mayor de noventa (90) días contados desde el comienzo de todo año natural, toda propuesta de proyecto de Alianza con relación a cualquier Función, Servicio o Instalación  de la cual es responsable bajo las disposiciones de su ley habilitadora o leyes especiales aplicables.  De ser posible, la Autoridad publicará estas propuestas de proyectos de Alianza, incluyendo aquellos que se acojan como tales para los Proyectos de Menor Escala, en su portal de la Internet y en un periódico de circulación general. ­ La lista de propuestas de proyectos de Alianza sometidas por la Entidad Gubernamental formará parte de un inventario de propuestas de proyectos de Alianza que podrá ser utilizado por la Autoridad para la preparación de estudios de deseabilidad y conveniencia.  Excepto según se dispone a continuación, la Autoridad estará obligada a realizar estudios de deseabilidad y conveniencia a fin de comenzar procesos para el establecimiento de Alianzas sobre alguna o todas las propuestas recibidas mediante este mecanismo.  La Autoridad podrá realizar estudios de deseabilidad y conveniencia sobre otras Funciones, Servicios o Instalaciones no sometidos como parte del proceso de inventario aquí dispuesto, cuyo estudio deberá ser considerado por la Entidad Gubernamental correspondiente.  La Autoridad podrá comenzar procesos para el establecimiento de una Alianza objeto de dicho estudio, una vez la Entidad Gubernamental incluya dicha Alianza en su inventario de propuestas. 

 

No obstante lo anterior, una Entidad Gubernamental podrá someter de tiempo en tiempo para evaluación de la Autoridad propuestas de Proyectos de Alianza o de Menor Escala aunque estas no hayan sido incluidas como parte del inventario anual de proyectos dispuesto en el párrafo anterior.

 

(b)               Estudio de Deseabilidad y Conveniencia.  Antes de comenzar los procesos para entrar en una Alianza, la Autoridad, con la asistencia del Banco, realizará un estudio de deseabilidad y conveniencia para determinar si es recomendable establecer dicha Alianza.  El alcance del estudio dependerá del tipo de proyecto, Función, Servicio o Instalación que se contemple para participar de una Alianza.  La Autoridad considerará, y en la medida en que sea aplicable, incluirá, como parte de cada estudio de deseabilidad y conveniencia los siguientes puntos:

 

(i)                 

 

 

(xi)       Viabilidad de que empresas de capital local, entidades sin fines de lucro y cooperativas puedan participar en los procesos de formación de la Alianza Público Privada que se desarrolle para la construcción, operación o mantenimiento de la Instalación o Servicio objeto de la Alianza.  Dicho estudio deberá identificar áreas con mayor potencial para las entidades locales, medidas que deben tomar las agencias del Gobierno, la función que deben desempeñar las organizaciones del sector no gubernamental en fomentar la competitividad de las entidades que agrupan, y todo aquello que sin menoscabo de las leyes y normas que regulen y garanticen el libre mercado, propicie esta participación.

 

En el caso de Proyectos de Menor Escala, a discreción del Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala y sin que sea necesaria en esta etapa la aprobación de la Junta, la Autoridad podrá acoger el estudio o estudios que la Entidad Gubernamental o el Proponente haya realizado con relación al proyecto, siempre y cuando el alcance y profundidad de dichos estudios cumplan con los requisitos de esta Ley y sean adecuados para permitir que el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala pueda determinar si es recomendable establecer el proyecto como una Alianza.

 

(c)                Publicación.  Los estudios de deseabilidad y conveniencia de una posible Alianza, incluyendo aquellos que se acojan como tales para los Proyectos de Menor Escala, se deberán publicar en la página de la Internet de la Autoridad y deberá notificarse su publicación en un periódico de circulación general, con anterioridad a comenzar el proceso de solicitud de propuestas.”

 

Artículo 5.-Se enmienda el inciso (a), se añaden nuevos incisos (b) y (c) y se redesigna el actual inciso (b) como inciso (d) del Artículo 8 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 8.–Comité de Alianzas.

 

(a)                Creación de Alianzas.  La Autoridad creará un Comité de Alianzas para cada Alianza que haya determinado es apropiada, excepto que para atender los Proyectos de Menor Escala se dispondrá según se establece en el inciso (b) de este Artículo.  El Comité estará integrado por (i) el Presidente o Presidenta del Banco o su delegado o delegada, (ii) el funcionario o funcionaria de la Entidad Gubernamental Participante con inherencia directa en el proyecto o su delegado o delegada, (iii) un (1) integrante de la Junta de Directores o Directoras de la Entidad Gubernamental Participante o en el caso de Entidades Gubernamentales sin Junta de Directores o Directoras, el Secretario o Secretaria del Departamento al cual está adscrita dicha Entidad Gubernamental Participante o su delegado o delegada o algún funcionario o funcionaria de ésta con conocimiento especializado en el tipo de proyecto de la Alianza seleccionado por la Junta de la Autoridad, y (iv) dos (2) funcionarios o funcionarias de cualquier Entidad Gubernamental escogidos por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad por sus conocimientos y experiencias en el tipo de proyecto objeto de la Alianza contemplada.  La totalidad de los miembros del Comité de Alianzas constituirán quórum para todos los fines y las decisiones del Comité se tomarán por mayoría extraordinaria de sus miembros.  Los miembros del Comité de Alianzas no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Proponente o Contratante.  Los miembros de la Junta de Directores no podrán estar afiliados a, ni tener interés económico, directo o indirecto, con algún Contratante. Esta prohibición se extenderá a todo miembro de la Junta de la Autoridad por un periodo de cinco (5) años, luego del cese de sus funciones.  Esta prohibición se extenderá a todos los empleados y empleadas de la Autoridad, y les aplicará a los miembros del Comité de Alianza por un periodo de dos (2) años.  Si dentro del término antes establecido algún miembro de la Junta de la Autoridad, que haya renunciado a dicho cargo, interesa obtener una dispensa para la restricción aquí establecida, tendrá que solicitarla ante los miembros incumbentes de la Junta de la Autoridad, quienes la evaluarán y sólo podrán concederla por unanimidad; previa evaluación y recomendación en la afirmativa de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico.  En caso de surgir algún conflicto de interés, el miembro del Comité de Alianza afectado deberá dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 4.5 de la Ley 1-2012, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, titulado “Deber de Informar Situaciones de Posibles Acciones Antiéticas o de Conflictos de Intereses”.  Si la Oficina de Ética Gubernamental concluyera que el mecanismo de inhibición está disponible para la situación consultada, el miembro afectado será sustituido mientras existe tal conflicto por un miembro de la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad o de la Entidad Gubernamental Participante o por otro funcionario o funcionaria del Banco o de la Entidad Gubernamental Participante, según sea designado por la Junta de Directores o Directoras de la Autoridad.

 

(b)               Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala.  Para atender todos los Proyectos de Menor Escala, se nombrará un Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala que determinará los proyectos prioritarios para los cuales sea recomendable el establecimiento de una Alianza.  El Comité estará compuesto por cinco (5) integrantes, a saber, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico o su delegado(a), el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas o su delegado(a), el Director Ejecutivo de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura o su delegado(a), el Comisionado de Asuntos Municipales o su delegado(a) y el principal ejecutivo de la Entidad Gubernamental Participante con injerencia directa en dicho proyecto o su delegado o delegada.  Los miembros de este Comité Permanente de Alianzas de Menor Escala constituirán quórum por mayoría simple para todos los fines, incluyendo la toma de decisiones.  Según se dispone en el Artículo 9(g) de esta Ley, los Proyectos de Menor Escala no requerirán el aval final del Gobernador, salvo cuando la aprobación del Gobernador sea requerida por mandato constitucional, y una vez aprobados como proyectos prioritarios solo regresarán a la Junta para la aprobación final.  Excepto por lo establecido en este Artículo, las demás disposiciones de esta Ley o el reglamento aplicable en lo referente al Comité de Alianzas, sus funciones y poderes, serán igualmente aplicables al Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala y referencias al Comité de Alianzas en otras secciones de esta Ley o el reglamento aplicable, salvo que expresamente se disponga otra cosa, se entenderán referencias igualmente al Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala; disponiéndose además que, la Autoridad podrá aprobar reglamentos con relación a la operación, administración y funcionamiento del Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala.

 

(c)                En aquellos casos en que se proponga un Proyecto que no sea una delegación de operaciones, funciones, servicios o responsabilidades existentes de cualquier Entidad Gubernamental, cuyo costo estimado al momento de presentación de la propuesta a la Autoridad, incluyendo una partida razonable para posibles cambios de orden en la ejecución del proyecto, exceda de cincuenta y cinco millones de dólares ($55,000,000.00) pero no exceda de cien millones de dólares ($100,000,000.00), la Junta de Directores de la Autoridad podrá llevar a cabo una evaluación preliminar del Proyecto, y determinar si crea un Comité de Alianza de conformidad con el inciso (a) de este Artículo, o somete el proyecto al Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala de conformidad con el inciso (b) de este Artículo.   La decisión de la Junta de Directores a estos efectos deberá estar fundamentada por escrito.

 

(d)               …”.

 

Artículo 6.-Se enmiendan los incisos (b)(ii), (g)(iv) y (g)(vi) del Artículo 9 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 9.-Procedimiento de Selección de un Proponente y Adjudicación de una Alianza.

 

(a)               

 

(b)               Procedimiento de Selección y Adjudicación.

 

(i)                 

 

(ii)                Sin que se entienda como una limitación a lo dispuesto en el inciso (b)(i) anterior, la Autoridad podrá negociar Contratos de Alianza sin la utilización de procedimientos de solicitud de propuestas en los siguientes casos: (A) cuando exista una sola fuente capaz de proveer el servicio requerido, tales como servicios que requieran el uso de propiedad intelectual, secretos de negocio u otras licencias o derechos cuya titularidad o posesión esté en ciertas personas exclusivamente; y (B) cuando una invitación a cualquier procedimiento de precualificación o solicitud de propuestas, hechas según lo dispuesto en el Artículo 6 (b)(i), haya sido emitida y no haya habido participación o respuesta, o las propuestas presentadas no hayan cumplido sustancialmente con los requisitos de evaluación dispuestos en la solicitud de propuestas, y si a juicio de la Autoridad emitir una nueva solicitud de cualificación y de propuestas resultaría en un retraso tal que haría poco probable poder seleccionar un Proponente y firmar un Contrato de Alianza dentro del tiempo requerido.  En los casos mencionados en los incisos A y B de esta Sección, previo al otorgamiento del Contrato de Alianza, se tendrá que notificar a la Comisión Conjunta para las Alianzas Público Privadas de la Asamblea Legislativa, creada mediante esta Ley, para su correspondiente acción. 

 

Sin limitar la generalidad de lo dispuesto en el párrafo anterior de este inciso (b)(ii), en el caso de Proyectos de Menor Escala únicamente, la Autoridad además estará autorizada a recibir y considerar propuestas no solicitadas o voluntarias. Una propuesta no solicitada o voluntaria debe incluir, como mínimo: (1) un bosquejo o resumen de la propuesta, (2) una descripción de cómo la propuesta satisface una necesidad gubernamental, (3) los aspectos particulares de la propuesta que la diferencian de otras propuestas o de la forma tradicional de desarrollar el proyecto propuesto, (4) el apoyo que la propuesta requiere del sector público y el costo, directo e indirecto, incluyendo el costo de capital, (5) la viabilidad financiera, incluyendo pero no limitándose a la capacidad financiera del proponente, los mecanismos de financiamiento identificados o sugeridos, y las fuentes de repago o ingresos relacionadas a la función, servicio o instalación objeto de la propuesta, (6) los aspectos comerciales del proyecto, (7) los beneficios que se esperan para el sector público, incluyendo como la propuesta está en el mejor interés público, (8) el método propuesto para desarrollar el proyecto, y (9) la propiedad intelectual única, si alguna. Una propuesta no solicitada o voluntaria también tendrá que estar acompañada de una cuota de revisión no reembolsable de cinco mil dólares ($5,000) pagaderos a la Autoridad; disponiéndose que, en la medida que dicha propuesta resulte en el establecimiento del proyecto propuesto, la Junta podrá, en su discreción, acreditar esta cantidad a cualquier pago que tenga que hacer el Proponente o podrá devolverle al Proponente el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad si el Proponente no es seleccionado para desarrollar el proyecto.

 

La Autoridad recibirá toda propuesta no solicitada o voluntaria y la referirá al Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala.  El Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala evaluará preliminarmente la propuesta no solicitada o voluntaria en un término de sesenta (60) días, prorrogables por un término adicional de sesenta (60) días. 

 

Concluido el término de evaluación, y en un periodo no mayor de diez (10) días laborables, la Autoridad, actuando de conformidad a lo que determine el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala, informará al Proponente voluntario si el proyecto propuesto se considera como uno potencialmente beneficioso al interés público.  Si el proyecto se considera como potencialmente beneficioso al interés público, la Autoridad instruirá al Proponente voluntario a someter, en la medida en que no haya sido previamente sometida, tanta información como sea factible obtener sobre el proyecto propuesto para permitirle al Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala evaluar cabalmente las calificaciones del Proponente voluntario y la viabilidad técnica y económica de tal proyecto, así como determinar si el proyecto puede ser implantado exitosamente.  Dicha información adicional puede incluir cualquier estudio de viabilidad técnica y económica, estudios ambientales o información sobre el concepto o la tecnología contemplada en el proyecto.  En el proceso de considerar una propuesta voluntaria, la Autoridad y el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala vendrán obligados a respetar la confidencialidad de cualquier propiedad intelectual, secretos de negocio y cualquier derecho de exclusividad, que surja o que sean referidos, en la propuesta voluntaria.  El Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala no usará información provista por o a nombre del Proponente voluntario en relación con su propuesta voluntaria o como parte de ésta, para fines que no sean la evaluación y estudio de la propuesta, salvo que el Proponente voluntario consienta a otros usos.  Además, salvo que las partes acuerden lo contrario, el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala devolverá al Proponente voluntario el original y las copias de todos los documentos sometidos como parte de la Propuesta sometida si esta es rechazada por el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala.

 

Si el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala decide promover e implantar el proyecto recibido mediante propuesta no solicitada, éste podrá iniciar un proceso de selección según dispuesto en el Artículo 9(b)(i) si: (1) determina que el proyecto puede completarse sin el uso de propiedad intelectual, secretos de negocio u otros derechos o licencias de la titularidad o poseídas exclusivamente por el Proponente voluntario, o (2) el concepto o la tecnología propuesta no es novel.  El Proponente voluntario será invitado a participar en el proceso de selección competitiva que se inicie y, se le otorgará una ventaja u otro beneficio en el proceso de selección, según el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala lo indique en la solicitud de propuestas, como consideración por su desarrollo y sometimiento de la propuesta voluntaria inicial.  Si el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala determina que las condiciones especificadas en los incisos (1) y (2) de la oración anterior no están presentes y/o existen razones de peso evaluadas por la Junta de la Autoridad que lo justifican, el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala no estará obligado a llevar a cabo un procedimiento de selección conforme el Artículo 9(b)(i) pero deberá recopilar información para tener los elementos de comparación necesarios para evaluar la propuesta voluntaria de conformidad con el Artículo 9(c).  En tales casos, además, el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala deberá verificar informalmente si existe algún interés de otras partes en presentar alguna propuesta similar o comparable.  A esos efectos, publicará en su página de Internet una descripción de los elementos esenciales de la propuesta voluntaria con una invitación a otras partes interesadas a someter propuestas informales dentro del periodo de tiempo que allí indique el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala, y publicará un aviso en un periódico de circulación general notificando de dicha publicación.  Si no recibe ninguna respuesta dentro del periodo de tiempo indicado en dicha invitación, la Autoridad, de acuerdo con los parámetros establecidos previamente por el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala, podrá iniciar negociaciones con el Proponente voluntario directamente.  Si el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala recibe respuestas a la invitación publicada referida en este párrafo, la Autoridad invitará al Proponente voluntario y a aquellos que hayan respondido a la invitación y que cumplan con los estándares y criterios que se hayan especificado en la publicación, a someter propuestas de conformidad con el Artículo 9(b)(i), sujeto a cualquier incentivo u otro beneficio que se otorgue al Proponente voluntario por su desarrollo y sometimiento de la propuesta voluntaria inicial, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Comité Permanente de Proyectos de Menor Escala.

 

(iii)              

 

(g)        Aprobación del Contrato de Alianza y Preparación del Informe.           

 

(i)         …

 

(ii)               

 

(iii)              

 

(iv)              Una vez el informe y el Contrato de Alianza sean aprobados por ambas Juntas de Directores o Directoras (o el Secretario o Secretaria o jefe o jefa de agencia), se presentarán al Gobernador o Gobernadora o a la funcionaria ejecutiva o al funcionario ejecutivo que éste o ésta delegue para su aprobación.  Se incluirá en el informe para aprobación del Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo que éste o ésta delegue la recomendación del Banco sobre el uso de los fondos derivados del Contrato de Alianza conforme las disposiciones del Artículo 17 de esta Ley, si alguno.  El Gobernador o la Gobernadora podrá delegar a una funcionaria ejecutiva o a un funcionario ejecutivo mediante Orden Ejecutiva la facultad de aprobar el Contrato de Alianza pero no delegará la facultad de aprobar el uso de los fondos.  El Gobernador o Gobernadora o la persona que éste o ésta delegue, que nunca podrá ser un miembro de la Junta de Directores de la Autoridad o del Comité de Alianza que intervino en el Contrato, tendrá absoluta discreción para aprobar el informe del Comité de Alianzas y el Contrato de  Alianza. En el caso de Proyectos de Menor Escala, una vez el informe y el Contrato de Alianza sean aprobados por ambas Juntas de Directores o Directoras (o el Secretario o Secretaria o jefe o jefa de agencia) se considerará listo para perfección el contrato mediante la firma de las partes, salvo que se trate de un contrato que por mandato constitucional requiera aprobación del Gobernador o Gobernadora, en cuyo caso seguirá el proceso establecido anteriormente para todos los demás Contratos de Alianza.

 

(v)               

 

(vi)              Luego de aprobado el Contrato de Alianza por el Gobernador o Gobernadora o la funcionaria ejecutiva o el funcionario ejecutivo en quien éste o ésta delegue, o en el caso de Proyectos de Menor Escala que no requieran aprobación del Gobernador, una vez el informe y el Contrato de Alianza sean aprobados por ambas Juntas de Directores o Directoras (o el Secretario o Secretaria o jefe o jefa de agencia), la Autoridad notificará por escrito a los restantes Proponentes que sus propuestas no  han sido seleccionadas, procederá a revelar la identidad del Proponente seleccionado y le indicará a los Proponentes que tendrán acceso al expediente de la Autoridad relacionado al proceso de selección y adjudicación del Contrato de Alianza.  La Autoridad pondrá a la disposición de los Proponentes que así lo soliciten copia de su expediente oficial para ser examinado en las instalaciones de la Autoridad. Los Proponentes no seleccionados podrán solicitar revisión judicial de dicha determinación, sujeto a las condiciones y procedimientos dispuestos en el Artículo 20 de esta Ley.

 

(vii)             …”.

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 29-2009, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 17.-Uso de Pagos Iniciales o Periódicos de una Alianza.  En caso de que un Contrato de Alianza, luego de sufragar los costos incurridos por la Autoridad, la Entidad Gubernamental Participante o el Banco, como parte del proceso para evaluar, seleccionar, negociar y firmar dicho Contrato de Alianza, genere un pago inicial o pagos periódicos a la Entidad Gubernamental Participante o al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por el Contratante bajo el Contrato de Alianza, dichos pagos sólo podrán utilizarse para cualquiera de los siguientes usos: (a) pagar deuda de cualquier tipo, operacional inclusive, de la Entidad Gubernamental Participante; (b) pagar deuda de cualquier tipo, operacional inclusive, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;  (c) crear un fondo de inversión de capital para el programa de mejoras de capital de la Entidad Gubernamental Participante o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cuyo caso dicho pago será remitido por dicha Entidad Gubernamental Participante al Banco, el cual depositará dicho dinero en una cuenta creada para este propósito; (d) crear un fondo cuyo propósito será repagar la línea de crédito que el Banco otorgue a la Autoridad para cubrir sus gastos operacionales y cumplir con los propósitos de esta Ley, a tenor con lo dispuesto en el inciso (viii) del Artículo 6 de la misma y reembolsar o resarcir las cantidades que el Banco gaste, pague o adelante para cumplir con las obligaciones contraídas por cualquier Entidad Gubernamental Participante bajo Contratos de Alianza.  El Banco consultará con la Oficina de Gerencia y Presupuesto y someterá al Gobernador o Gobernadora sus recomendaciones y las de la Oficina de Gerencia y Presupuesto sobre el mejor uso del pago inicial o pagos periódicos derivados del Contrato de Alianza.  A dicho pago se le dará el uso que finalmente apruebe el Gobernador o Gobernadora.  En el caso de un Proyecto de Menor Escala que genera un pago inicial o pagos periódicos, dicho pago se utilizará según dispone este Artículo, pero dicho uso sólo tendrá que ser recomendado por el Banco y aprobado por la Junta de la Autoridad y la Entidad Gubernamental Participante. El uso de los fondos que correspondan al Fondo General tendrán que ser autorizados por la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 8.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier artículo, cláusula, disposición, inciso, subinciso, párrafo, subpárrafo, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado al artículo, cláusula, disposición, inciso, subinciso, párrafo, subpárrafo, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 9.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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