Ley Núm. 244 del año 2014


(P. de la C. 1717); 2014, ley 244

(Conferencia)

 

Para enmendar el inciso (h) del Artículo 4-111 y el inciso 42 del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 1951, Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 244 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2014

 

Para enmendar el inciso (h) del Artículo 4-111 y el inciso 42 del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de: (1) eliminar el mecanismo de compensación allí dispuesto; (2) distinguir los casos en que aplicará la prelación de deudas de las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas al Sistema de Retiro conforme lo establecido en el Artículo VI, Sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el Artículo 4 (c) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada; (3) disponer que las deudas de agencias, empresas públicas o entidades gubernamentales que pueden ser incluidas en la Certificación que el Administrador de los Sistemas de Retiro enviará al Departamento de Hacienda serán de aquellas cuyos gastos de nómina se sufragan del Fondo General; (4) proveer que el pago de intereses, según determinado por la Junta de Síndicos, se devengarán transcurrido un término de treinta (30) días a partir de que se remita la correspondiente Certificación al Departamento de Hacienda; y (5) para establecer que la aportación adicional uniforme para el año fiscal 2013-2014 será por la cantidad de ciento veinte millones de dólares ($120,000,000).

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Artículo 4-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, estableció fuentes para el cobro de las aportaciones patronales e individuales en los casos de municipios, agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas.  En el caso de los municipios se estableció un mecanismo de cobro a través del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Mientras,  las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas, remiten una certificación al Departamento de Hacienda quien luego envía la remesa al Sistema de Retiro.  Una enmienda a la Ley Núm. 447, supra, añadió un mecanismo de cobro que consiste en permitir que el Sistema de Retiro descuente las deudas de las agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas del reembolso que debe pagar al Departamento de Hacienda por concepto de los pagos de pensiones que éste a su vez realiza.

           

Sin embargo, el efecto de permitir al Sistema de Retiro tales mecanismos de pago que permiten cobrarle al Departamento de Hacienda por unas deudas atribuibles a corporaciones públicas tiene un impacto sustancial en el Fondo General, que contiene los recaudos que en su día deben respaldar las asignaciones presupuestarias, lo que tiene el efecto de privar al Gobierno Central del flujo de caja necesario para su funcionamiento, sin que el desembolso o retención requerido esté completamente sustentado por una asignación presupuestaria. 

 

Para aquellas situaciones donde media una insuficiencia de recursos, el mecanismo que se provee en los incisos (b) y (c) del Artículo 4-111 de la Ley Núm. 447 es así certificarlo al Administrador del Sistema de Retiro, e informarlo tanto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto como a las Comisiones de Hacienda del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico.  Ello, con el propósito de que éstos advengan en conocimiento del asunto y exploren las alternativas financieras que puedan estar disponibles para subsanar la deficiencia mediante la identificación de nuevos recursos. Según los datos provistos por la Administración de los Sistemas de Retiro del Gobierno Central y la Judicatura, mensualmente se remiten certificaciones de deuda  a los jefes de agencia, corporaciones y alcaldes.  También, se le informa y certifica al Departamento de Hacienda sobre las deudas de corporaciones e instrumentalidades públicas. 

 

De otra parte, el Artículo 4-111 de la Ley Núm. 447 establece la inclusión de intereses por las deudas de aportaciones patronales e individuales que le son notificadas al Departamento de Hacienda en la Certificación que el Sistema de Retiro le remite cuando el patrono se atrasa más de treinta (30) días desde la fecha de la retención. Sin embargo, no se establece un término para que el Sistema de Retiro notifique al Departamento de Hacienda sobre la falta del patrono en el remitir las remesas oportunamente, lo que resulta en que el Departamento de Hacienda no pueda tomar acción inmediata para evitar la acumulación de tales intereses.  Esto se traduce en una carga adicional para el Fondo General.  El pago de intereses se establece al por ciento que determine la Junta por concepto de la ganancia que hubiese obtenido dicho dinero si se hubiera invertido por el Sistema de Retiro, de haberlo recibido oportunamente.  De modo que es necesario que el pago de intereses se comience a computar a partir de un término de treinta (30) días desde que el Departamento de Hacienda reciba la Certificación sin que medie el correspondiente pago.  A su vez, se incluye una enmienda para eliminar el lenguaje que hace referencia a un interés por concepto de la ganancia que hubiese obtenido el Sistema de haber invertido por considerar que siendo el rendimiento fluctuante ubica a los patronos en una posición de desconocimiento sobre la deuda en la que están incurriendo.

 

 Las enmiendas provistas a la Ley Núm. 447, supra, establecieron que las deudas por aportaciones patronales e individuales retenidas tendrían prelación contra cualquier otra deuda que tenga un municipio, entidad municipal, agencia, empresa pública o cualquier entidad con participantes del Sistema de Retiro.  Esta Ley fue enmendada en el 2013 para incluir la prelación de  las sumas que los patronos deben pagar por los descuentos de nómina para el pago de préstamos, planes de pago de los participantes, pago de las leyes especiales, y cualquier otra deuda que tenga el participante o el patrono con el Sistema de Retiro. 

El Artículo VI, Sección 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que cuando los recursos disponibles para un año económico no basten para cubrir las asignaciones aprobadas para ese año, en primer término, procederá el pago de intereses y amortización de la deuda pública, luego se harán los demás desembolsos de acuerdo con la norma de prioridades que se establezca por ley.  A tales fines, la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, estableció en su Artículo 4 (c), el orden de prioridades para hacer los desembolsos para cubrir las asignaciones correspondientes y se delegó al Gobernador la facultad de establecer el orden de los demás desembolsos.  El pago de las aportaciones patronales a los sistemas de retiro ocupa un séptimo lugar, por ende, resulta necesario enmendar el Artículo 4-111 de la Ley Núm. 447, supra, a los fines de establecer que la prelación dispuesta en dicho artículo en cuanto a las aportaciones patronales será aquella establecida constitucionalmente y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 147, supra.  No obstante, distinguimos que la prelación según dispuesta en la Ley 147, supra, no aplica a las aportaciones individuales, retenciones de pagos de préstamos o retenciones sobre planes de pago de empleados con el Sistema por no ser obligaciones del Estado, sino de los empleados mismos y el patrono únicamente actúa como un enlace entre el Sistema y sus participantes. Constituye incluso, un delito el que los patronos realicen la retención de dichos pagos y no los remitan al Sistema.  Es por ello que la intención legislativa en cuanto a dichas deudas es que tienen prelación sobre cualquier otra deuda que tenga el patrono.  Esta práctica de los patronos es una inaceptable y tiene que ser rechazada debido a que incide directamente en contra de los servidores públicos a la hora de solicitar su pensión, préstamos y cualquiera otros servicios del Sistema.  En el caso de las corporaciones o instrumentalidades públicas que operan con fondos propios, tampoco le aplica la prelación establecida en la Ley 147, supra.  Se aclara el lenguaje del inciso (h) del Artículo 4-111 a los efectos de que la prelación del Artículo 4 (c) de la Ley 147, solamente aplica sobre las aportaciones patronales de patronos que operan con fondos del Fondo General.

 

Por tal razón, esta Asamblea Legislativa propone enmendar el Artículo 4-111 de la Ley Núm. 447, según enmendada, para: (1) eliminar el mecanismo de compensación allí dispuesto  (2) aclarar que las deudas que pueden ser incluidas en la Certificación que se enviará al Departamento de Hacienda serán solamente las de aquellas agencias, empresas públicas o entidades gubernamentales, cuyos gastos de nómina se sufraguen con cargo al Fondo General; a su vez, proveer que los intereses, según determinado por la Junta de Síndicos, se devengarán transcurrido un término de treinta (30) días a partir de que se remita la correspondiente Certificación al Departamento de Hacienda; (3) establecer que la prelación de deudas por concepto de aportaciones patronales será conforme lo establecido en el Artículo VI, Sección 8 de nuestra Constitución y el Artículo 4 (c) de la Ley Núm. 147, supra. Se aclara el lenguaje del inciso (h) del Artículo 4-111 a los efectos de que la prelación del Artículo 4 (c) de la Ley 147, solamente aplica sobre las aportaciones patronales de patronos que operan con fondos del Fondo General.  Finalmente, la Asamblea Legislativa enmendará el inciso 42 del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447, según enmendada, para aclarar que la aportación adicional uniforme para el año fiscal 2013-2014 será por la suma de ciento veinte millones de dólares ($120,000,000).         

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:   

 

             Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4-111 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4-111.- Penalidades

 

(a)               

 

 

(h)        Las deudas por concepto de remesas de aportaciones individuales, las retenciones del salario de los empleados para el pago de préstamos y/o planes de pago de participantes con el Sistema de Retiro, tendrán prelación contra cualquier otra deuda que tenga una agencia, empresa pública o cualquier entidad con participantes del Sistema de Retiro. Aquellas deudas de patronos cuyos gastos de nómina se sufragan del Fondo General y para cuya deuda exista una partida en el presupuesto aprobado para ese año fiscal sobre aportaciones patronales, pago por aumento trienales, bonos de medicamentos, bono de verano, aguinaldo navideño, aportación de dos mil dólares ($2,000) según legislado bajo la Ley 3-2013 y cualquier otro beneficio legislado en beneficio de un pensionado que el patrono tenga que sufragar, tendrán la prelación establecida en el Artículo 4 (c) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada.  Si una agencia, empresa pública o cualquier entidad cuyos gastos de nómina se sufragan del Fondo General y para cuya deuda exista una partida en el presupuesto aprobado para ese año fiscal, dejare de entregar al Sistema dentro de los próximos treinta (30) días de la retención, los fondos de aportaciones patronales, individuales que le haya retenido a sus empleados participantes o cualquier otra deuda establecida en este Artículo, el Administrador procederá a enviar una Certificación de la deuda al Secretario de Hacienda de aquellas agencias, empresas públicas o entidades gubernamentales del Gobierno Central cuyos gastos de nómina se sufragan del Fondo General y para cuya deuda exista una partida en el presupuesto aprobado para ese año fiscal, y de inmediato éste remesará al Sistema la cantidad adeudada.  Procederá el pago de intereses al por ciento que determine la Junta únicamente en aquellos casos donde recibida la Certificación transcurriera un término de treinta (30) días sin que el Departamento de Hacienda hubiere efectuado el pago, a menos que exista una disputa sobre la deuda y así se le haya notificado al Administrador.  La deuda incluida en la Certificación no podrá ser condonada ni por el Administrador ni la Junta del Sistema.

 

             El Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto quedan facultados a realizar ajustes entre las cuentas, obligaciones y anticipos de entidades de la Rama Ejecutiva que reciban fondos del Fondo General y a retener fondos de dichas cuentas, para asegurar el pago adecuado de las aportaciones correspondientes a los sistemas de retiro.”

 

             Sección 2.-Se enmienda el inciso (42) del Artículo 1-104 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 1-104.-Definiciones.-

 

(1)               Junta …

 

…       

 

(42)      Aportación Adicional Uniforme.- significará, (a) para propósitos del año fiscal 2013-2014, ciento veinte millones de dólares ($120,000,000), (b) para propósitos de cada año fiscal desde el Año Fiscal 2014-2015 hasta el año fiscal 2032-2033, la aportación uniforme certificada por el actuario externo del Sistema al menos ciento veinte (120) días antes del comienzo de dicho año fiscal como necesaria para evitar que el valor de los activos brutos proyectados del Sistema sea, durante cualquier año fiscal subsiguiente, menor a mil millones de dólares ($1,000,000,000).  Si, por cualquier razón, la certificación de dicha Aportación Adicional Uniforme para cualquier año fiscal no estuviese disponible al menos ciento veinte (120) días del comienzo de dicho año fiscal, o en un plazo menor con el consentimiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Aportación Adicional Uniforme para dicho año fiscal será la Aportación Adicional Uniforme aplicable al año fiscal inmediatamente anterior a dicho año fiscal.

           

El género masculino del pronombre, dondequiera que se use, abarcará los dos géneros. “

 

             Sección 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación de manera retroactiva a la fecha de efectividad de la Ley 32-2013. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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