Ley Núm. 35 del año 2015


(P. de la C. 1357); 2015, ley 35

 

Para enmendar el inciso (9) del Artículo 3 y el Artículo 5 de la Ley Núm. 195 de 2012, La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico.

LEY NUM. 35 DE 23 DE MARZO DE 2015

 

Para enmendar el inciso (9) del Artículo 3 y el Artículo 5 de la Ley 195-2012, conocida como “La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico, a fin de aclarar el alcance de la política de confidencialidad de los expedientes escolares y de la conducta y apariencia del estudiante en el plantel escolar; y establecer penalidades a las personas que violen el principio de confidencialidad; y para otros fines pertinentes.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los menores en Puerto Rico son interés apremiante para el Estado Libre Asociado. Es por ello que nuestra Constitución le da un tratamiento especial y distinto al de otros ciudadanos, y coloca su protección dentro del marco de la Carta de Derechos. De otro lado, la educación pública también se encuentra en un lugar prominente dentro de nuestro diseño constitucional. Véase, Artículo II, Secciones 5 y 15, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De esta manera, la protección debida a  nuestros estudiantes escolares por parte del Estado Libre Asociado debe ser una vigorosa e inquebrantable, de manera que pueda asegurarse el desarrollo pleno y adecuado de ese ciudadano. El propósito -al fin y al cabo- es formar individuos preparados, social y académicamente, para aportar al bienestar común del País.  Debido a lo anterior, el gobierno y sus agencias, han manejado la información personal y académica de nuestros estudiantes bajo una política de confidencialidad.

     

La confidencialidad de la información académica, judicial, o médica de un menor es incuestionable y forma parte integral de nuestro esquema jurídico sin reserva alguna. Véase, Ley de Menores de Puerto Rico de 1986; Artículo 26 de la Ley 246-2011; Ley de la Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico, Ley 195-2012; Regla 10.2 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores; y Pueblo en Interés del Menor ALGV, 170 DPR 987 (2007). En cuanto a los expedientes escolares, tanto el Artículo 3 de la Carta de Derechos del Estudiante como el Reglamento General de Estudiantes 8115, establece que los expedientes escolares son confidenciales, y que solamente se podrá tener acceso a los mismos mediante autorización judicial.  Véase, Artículo III, Reglamento 8115.  Por su parte, la legislación federal prohíbe la divulgación del expediente del estudiante sin consentimiento del padre y madre o del estudiante si este es elegible para tomar dicha decisión.  Véase, The Family Educational Rights and Privacy Act, 20 USC §1232g.

 

      Sin embargo, a pesar de la política de confidencialidad que permea en la administración escolar pública, es impreciso qué ocurre tras la divulgación, intencional o accidental, del contenido en el expediente. Aunque para algunos podría ser obvia la prohibición de divulgación de información confidencial, lo cierto es que nos hemos topado con situaciones en que algún funcionario del Departamento de Educación hace pública cierta información sin tan siquiera contar con la anuencia del padre, madre o tutor de dicho estudiante. Información médica, académica, e información judicial, como comisiones de faltas y procesos de desvíos, es compartida sin mayor consecuencia alguna, obviando el carácter confidencial que cobija a dicho estudiante. Así también, han divulgado la conducta del estudiante en el salón de clases, su apariencia personal, y las relaciones sociales con otros compañeros estudiantes. Entendemos que el desarrollo académico de los menores es uno integral e interdependiente, tanto de lo aprendido en el salón de clases como en otras experiencias académicas y sociales adquiridas en la vida escolar. Es por ello que cualquier conducta, desempeño o circunstancia del estudiante en el plantel escolar también debe estar cobijado por el carácter confidencial de la ley y no solo limitarse a aquella información plasmada en el expediente.

 

      Como cuestión de hecho, al momento no existe un disuasivo legal que compele a respetar la prohibición de divulgación de información confidencial.  Bajo la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, Ley 246, supra, se establece como delito menos grave el permitir, ayudar o estimular la divulgación no autorizada de la información confidencial contenida en los informes y expedientes preparados al amparo de dicha ley. Estamos convencidos de que la medida anterior debe adoptarse en los casos de expedientes escolares, para evitar la divulgación de información confidencial y brindarle la protección debida a nuestros estudiantes.  

 

En síntesis, esta medida busca acabar con la lesiva práctica de revelar públicamente aspectos sobre la vida, historial académico, conducta, apariencia, asistencia, salud, interacción social y otros elementos sobre estudiantes en Puerto Rico.  Además, se establecen excepciones a esta norma para propósitos de seguridad, investigaciones sociales o judiciales, para reconocimientos por excelencia académica y otros, siempre y cuando redunden en el mejor bienestar del menor.

 

Esta Asamblea Legislativa reconoce la prominencia que los niños y estudiantes puertorriqueños tienen en nuestro sistema democrático, por lo que mediante esta legislación se fortifican las protecciones que el Estado Libre Asociado tiene como deber hacia esos ciudadanos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el inciso 9 del Artículo 3 de la Ley 195-2012, conocida como “La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Derechos Generales de los Estudiantes.

 

Toda persona tiene derecho a educarse.  La educación provista por el Estado será gratuita para los estudiantes del Sistema Público de Enseñanza.  La enseñanza elemental y secundaria será obligatoria.  A todos los estudiantes se les garantizará la igual protección de las leyes y los derechos que les otorga la Constitución de los Estados Unidos, las leyes federales, la Constitución de Puerto Rico y las demás leyes, reglamentos y ordenanzas que le sean aplicables.  Los estudiantes tendrán, sin limitarse a, los siguientes derechos:

 

1)                 

2)                 

3)                 

4)                 

5)                 

6)                 

7)                 

8)                 

9)                  Expedientes Estudiantiles y Conducta Escolar: Privacidad, Acceso, y Divulgación.

 

Los expedientes escolares y documentos relacionados, así como el desempeño, conducta, asistencia, salud, interacción con otros integrantes de la comunidad escolar, apariencia personal, cuido y atención de sus padres o encargados o cualquier otro hecho o circunstancia del estudiante dentro del plantel escolar, serán de naturaleza confidencial. Los expedientes y documentos relacionados estarán bajo la custodia del Director Escolar.

 

Ningún funcionario del Departamento de Educación está autorizado a divulgar, por cualquier medio, la información declarada como confidencial por virtud de esta Ley a menos que cuente con la aprobación expresa y escrita de la madre y del padre con patria potestad, o del tutor legal. El estudiante, el padre o la madre con patria potestad, o los encargados y tutores tendrán derecho a solicitar copia del expediente escolar. El acceso a estos expedientes deberá estar sujeto a las leyes correspondientes sobre confidencialidad de documentos; personas no contempladas en este inciso no tendrán acceso al expediente del estudiante, salvo que medie una orden judicial al respecto.

 

La prohibición de divulgación de información confidencial, no incluye la información compartida entre funcionarios del Departamento de Educación, del Departamento de la Familia, y del Departamento de Justicia o cualquier otra entidad gubernamental en el curso y ejercicio de sus funciones, o aquella información requerida mediante orden judicial. También se exceptúa de esta limitación la divulgación de información para fines de reconocer las ejecutorias académicas del estudiante.

 

            …”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 195-2012, conocida como “La Carta de Derechos del Estudiante de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Estado Provisional de Derecho y Penalidades.

 

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal, tendrá la competencia primaria en los asuntos relativos a estados provisionales de derecho para hacer cumplir la presente Ley; incluyendo pero sin limitarse a órdenes de protección, órdenes de cese y desista, y órdenes para hacer cumplir los derechos y obligaciones que aquí se contemplan, o que fueran otorgados o requeridos en cualquier otra ley. Los procedimientos bajo la presente Ley, serán de carácter provisional hasta que otra cosa, disponga la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia, o que fuera revocado por el Tribunal Apelativo, o uno de mayor jerarquía, mediante el recurso de apelación civil.

 

El Tribunal, previo a los trámites de rigor, dictará cualquier orden, resolución o sentencia que sea necesaria para garantizar los derechos que el estudiante o su representante reclamen; o los deberes que la Institución le reclame al estudiante, a su custodio, tutor o padre con patria potestad, excepto casos por cobro de dinero.

 

El incumplimiento de una orden del tribunal al amparo de esta Ley, se penalizará con el desacato civil.  El Departamento de Educación, y la Oficina de la Administración de los Tribunales, deberán proveer a los estudiantes el acceso a los derechos que aquí se otorgan, de forma que se pueda llevar a cabo todo lo dispuesto en esta Ley. Este proceso será uno expedito, y una vez sea radicada la querella en el tribunal, se escuchará de forma ex-parte, lo más rápido posible a la parte promovente y se emitirá un estado provisional de derecho si así lo entendiera necesario el juez.  Si se emitiera un estado provisional ex–parte, o si el tribunal no lo emitiera, pero entendiera necesario escuchar a la otra parte, deberá ser citada la parte promovida en un término no mayor de cinco (5) días calendario. Los estados provisionales de derecho, o las resoluciones u órdenes que a bien tenga emitir el juez, podrán ser por tiempo indefinido o definido según lo disponga el tribunal, o hasta que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior o un tribunal de mayor jerarquía, disponga otra cosa.

 

Así también, cualquier persona que viole lo dispuesto en el inciso 9 del Artículo 3 de esta Ley incurrirá en delito menos grave y será sancionada con una pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal, además de las sanciones administrativas que el Departamento de Educación pueda imponer mediante reglamento.

 

Con excepción del párrafo anterior, este Artículo no será de aplicación a casos relacionados a educación especial.”

 

Artículo 3.-El Departamento de Educación atemperará su reglamentación vigente para cumplir con lo establecido en esta Ley.

 

Artículo 4.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Véase las Notas Importantes.

 

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