Ley Núm. 42 del año 2015


(P. de la C. 948); 2015, ley 42

 

Ley para proveer al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes.

Ley Núm. 42 de 28 de marzo de 2015

 

Para disponer que toda persona natural o jurídica, que preste servicios para los cuales se requiera licencia o autorización legal, como condición previa para su ofrecimiento dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, provea al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes; ordenar al Secretario del Departamento de Hacienda, promulgar aquella reglamentación que estime pertinente para asegurar la efectividad de esta Ley; imponer penalidades por el incumplimiento de lo aquí establecido; y para otros fines.

 

Exposición DE MOTIVOS

Reconocidos economistas puertorriqueños han divulgado y concluido, a través de los medios de telecomunicación, que la mayor parte de los negocios evasores son aquellos que se dedican a la prestación de servicios, así como lo indicó también el economista José Joaquín Villamil, principal oficial ejecutivo de Estudios Técnicos, Inc. Éste último destacó que algunos profesionales hacen intercambio de servicios con otros profesionales, o cobran en efectivo para evadir al fisco. A juicio del empresario, la evasión contributiva tiende a recaer en áreas como los servicios médicos, legales y de mantenimiento. También la tendencia ha llegado a las gasolineras, donde manipulan al consumidor para que pague en efectivo, aumentándoles el precio de la gasolina cuando no escogen dicha forma de pago. Villamil descartó la postura de ciertos economistas, al aclarar que, en la banca y en la industria de seguros, no se ha manifestado una actividad considerable de evasión contributiva.

 

A tono con lo anterior, otros economistas consideran que, si se aumentan los recaudos del fisco, se evitaría la necesidad de imponer nuevos impuestos. Específicamente, el economista José Antonio Herrero, ha sostenido públicamente que el Departamento de Hacienda necesita mejorar sus métodos de fiscalización sin aumentar los impuestos, y que, para lograrlo, debe reestructurar su sistema de cómputos y establecer consecuencias legales severas para los infractores. Por su parte, el también economista, Ramón Cao, ha propuesto que el Departamento de Hacienda debe controlar el proceso de fiscalización sobre la evasión contributiva, para así generar mayores ingresos al fisco. A juicio de este último, lo discutido es un asunto de política pública que necesita meditarse con urgencia.

 

Los comentarios vertidos por los prestigiosos economistas citados, reflejan la imperiosa necesidad de instrumentar mecanismos para  reducir la evasión contributiva, y así aumentar los recaudos del fisco, evitando, a su vez, la imposición de nuevas contribuciones u otros arbitrios.

 

A grandes rasgos, la presente Ley persigue que toda persona, natural o jurídica, que preste servicios para los cuales se requiera licencia o autorización legal, como condición para su ofrecimiento dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, provea al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes, tales como el uso de tarjetas de crédito o débito, efectivo, cheques, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo. Asimismo, esta Ley ordenará al Secretario del Departamento de Hacienda, promulgar aquella reglamentación que estime pertinente para asegurar la efectividad de esta Ley, como imponer penalidades por el incumplimiento de lo establecido.

 

Es de conocimiento general que los adelantos en la tecnología informática y su vertiginoso crecimiento en el ámbito comercial, han facilitado que los ciudadanos realicen, por vía electrónica, todo tipo de transacciones comerciales. El comercio electrónico local ha trascendido las fronteras estatales e internacionales, fomentando la incursión de nuestra Isla a un mundo globalizado,  facilitando así su entrada a los mercados internacionales.

 

Por lo antes expuesto, consideramos que no existe razón para que el Estado no fomente o logre que los ciudadanos posean diversas alternativas para realizar sus pagos comerciales. Es justo y razonable, disponer que quienes ofrecen servicios profesionales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, brinden distintas alternativas de pago a sus clientes, tales como el uso de tarjetas de crédito o débito, efectivo, cheques, transferencia electrónica, pago por internet o pago directo, entre otros. No es defendible que quienes ofrecen servicios profesionales, exijan pagos exclusivamente en efectivo o promuevan este tipo de pago solamente.

 

Por otra parte, entendemos apropiado que, la responsabilidad administrativa de esta Ley, recaiga sobre la figura del Secretario del Departamento de Hacienda, tomando en consideración el peritaje que posee esta agencia en casos relacionados a violaciones de leyes fiscales y contributivas en Puerto Rico. Concretamente, el trabajo investigativo, que realiza la mencionada agencia, se inicia a petición de distintas fuentes; y sus funciones, poderes y plataformas de información, son múltiples. Un ejemplo de lo anterior, es que la división puede incluso someter, a los fiscales del Departamento de Justicia, la evidencia obtenida en investigaciones de fraude o violación a las leyes fiscales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Es nuestra responsabilidad asegurar que los adelantos tecnológicos estén al servicio de nuestra ciudadanía. Nos parece que lo reseñado en esta medida, demuestra la existencia de innovadores métodos que permiten efectuar las transacciones financieras de forma rápida, conveniente y cómoda, mientras, ayudan a atajar la evasión contributiva. No prevemos mayores inconvenientes con las disposiciones de esta Ley, y su  aplicación no debe resultar complicada para el Departamento de Hacienda, considerando que, para apoyar la gestión de inteligencia tributaria en la selección de casos para auditoría y detectar la evasión contributiva en los diferentes impuestos, adquirieron en febrero de 2012, un programa de computadoras que analiza la información económica y contributiva de varias bases de datos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se dispone que toda persona, natural o jurídica, que preste servicios para los que se requiera licencia u autorización legal provea al menos dos (2) alternativas de pago a sus clientes, tales como el uso de tarjetas de crédito o débito, efectivo, cheques, cheques certificados, giros, transferencia electrónica de fondos, pago por internet o pago directo.

 

Artículo 2.-Se ordena al Secretario del Departamento de Hacienda, velar por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Para ello, se faculta al Secretario de la referida agencia, a promulgar aquella reglamentación que estime pertinente y así cerciorar la efectividad de esta Ley.

 

Artículo 3.-Toda persona que viole las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito menos grave;  y,  de resultar convicta, será sancionada en la primera infracción  con una multa no menor de quinientos dólares ($500) y no mayor de tres mil dólares ($3,000).  En las sub-siguientes infracciones será sancionada con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000), ni mayor de diez mil dólares ($10,000).

 

Artículo 4.-El dinero que se recaude por concepto de multas, impuestas en virtud de esta Ley o de la reglamentación derivada, ingresarán al Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, se separará un veinte por ciento (20%) de dichas cantidades para redirigirse a las unidades correspondientes del Departamento de Hacienda que realicen labores contra la evasión contributiva, en aras de reforzar su rol investigativo sobre violaciones a las leyes fiscales y contributivas de Puerto Rico.

 

Artículo 5.-Los proveedores de los servicios deben colocar un rótulo fácilmente visible y legible, en la oficina o local donde se brinden los mismos, que especifique las alternativas disponibles de pago en ese particular establecimiento, por los servicios allí prestados por el profesional licenciado o autorizado. Aquellos proveedores de servicios que no ofrezcan sus servicios desde una oficina o local, serán responsables de informar verbalmente o de forma escrita, a sus clientes sobre las disposiciones de esta Ley y sus alternativas de pago disponibles.

 

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se concede un término de noventa (90) días al Departamento de Hacienda para que promulgue la reglamentación que estime pertinente, y lleve a cabo las gestiones necesarias para divulgar las disposiciones de la misma, entre las personas naturales o jurídicas, que ofrecen servicios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Véase las Notas Importantes.

 

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