Ley Núm. 49 del año 2015


 (P. de la C. 1650); 2015, ley 49

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 216 de 1996, Ley que creó la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

Ley Núm. 49 de 10 de abril de 2015

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 216-1996, según enmendada, que creó la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública, a fin de incluir dentro de los poderes conferidos a la Corporación, la divulgación recurrente y periódica de las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Para que el procedimiento legislativo se cumpla a cabalidad, acorde a lo dispuesto en la Sección 5 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se creó la Ley Núm. 8 de 24 de julio de 1952, delegando en el Secretario de Estado la responsabilidad de promulgar las leyes y resoluciones conjuntas.  Para ello tendrá que estampar sobre éstas, al ser aprobadas por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o según lo dispuesto en la Sección 19 del Artículo III de nuestra Ley Fundamental, el Gran Sello de Puerto Rico. 

 

El Secretario de Estado también tendrá el deber de poner a la disposición del público cualquier información sobre las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas.  La manera dispuesta por la Ley Núm. 8 de 24 de julio de 1952, para que se cumpla con este objetivo es publicar las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas en no menos de dos (2) periódicos de circulación general, teniendo que contener la siguiente información: (1) la fecha de aprobación; (2) la fecha de su vigencia; y el (3) título o una breve descripción del contenido o propósito de la misma.  Esta acción deberá ejecutarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de las leyes o resoluciones conjuntas.

 

            Debido a que dentro de nuestro sistema jurídico la falta de conocimiento de una legislación no excusa del cumplimiento a las personas, se entiende procedente el que se brinden distintas alternativas de notificación y orientación al pueblo, sobre las normas que le rigen.  Por dicha razón, se entiende procedente el que a través de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública se divulgue la misma información que realiza el Secretario del Estado mediante los rotativos del País.  Particularmente, debido a que la Corporación posee dentro de sus poderes, el de divulgar e impulsar programas educativos así como aquellos que sean de interés público, los cuales son cónsonos con la orientación sobre las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas y que rigen a nuestro País.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 216-1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Poderes Generales de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.-

 

(a)        Difusión pública-La Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública divulgará e impulsará programas educativos, deportivos, artísticos, musicales, culturales, de interés público, además de difundir de manera continua y recurrente la información acerca de las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas, todo ello con arreglo a las limitaciones establecidas en las franquicias otorgadas por la Comisión Federal de Comunicaciones de los Estados Unidos de América.

 

Se otorga a la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública todos los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo y realizar sus propósitos y funciones, incluyendo, pero sin limitarse a, los siguientes:

 

(1)              

 

 

(3)        Adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir sus asuntos y sus actividades y para prescribir las reglas, reglamentos y normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones y deberes, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 11 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.  Asimismo, incluirá dentro de la reglamentación lo pertinente a cómo se brindará la difusión pública de las leyes y resoluciones conjuntas aprobadas de forma continua y recurrente.

 

…”.

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Véase las Notas Importantes.

 

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