Ley Núm. 102 del año 2015


(P. de la C. 2542); 2015, ley 102

(Conferencia)

 

Para enmendar el último párrafo del Artículo 27A (a) de la Ley Núm. 45 1935; enmendar la Sección 16(4) de la Ley Núm. 138 de 1968; enmendar la Ley Núm. 139 de 1968; Ley Núm. 39 de 1976 y Ley Núm. 1 de 1987.

Ley Núm. 102 de 2 de julio de 2015

 

Para enmendar el último párrafo del Artículo 27A (a) de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada; enmendar la Sección 16(4) de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968; añadir una nueva subsección (7) a la Sección 10(d) de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada; enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 39 de 13 de mayo de 1976, según enmendada; enmendar el segundo párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada; a los fines de requerir que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado de Puerto Rico, el Seguro de Incapacidad No Ocupacional Temporero y la Administración de Compensación por Accidentes Automovilísticos inviertan ciertos fondos en pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos emitidos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/u otros instrumentos emitidos por alguna instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para fines similares; suspender por el año fiscal 2015-2016 las transferencias mensuales que el Secretario de Hacienda realiza al “Fondo Especial para la Amortización y Redención de las Obligaciones Generales Evidenciadas por Bonos y Pagarés”; proveer para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda emitir pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos bajo las leyes del Estado de Nueva York durante los años fiscales 2015-2016 y 2016-2017; y crear el “Fondo Apremiante de Liquidez”; entre otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

   Cada año fiscal, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) emite pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos (TRANs, por sus siglas en inglés) para manejar el flujo de caja del Fondo General.  Estas emisiones rutinarias se utilizan para financiar, a través del año, las asignaciones presupuestarias del Fondo General hechas para el año fiscal corriente en anticipación del recibo de contribuciones e ingresos a recaudarse en efectivo durante tal año fiscal, según los estimados del presupuesto del Fondo General. Este financiamiento es necesario dado a que gran parte de los ingresos presupuestados del Fondo General regularmente se reciben en el último trimestre del año fiscal.  Se trata, pues, de un financiamiento de corto plazo, el cual típicamente se realiza en el primer trimestre del año fiscal y son repagados durante el último trimestre del mismo año fiscal.

 

   Conforme a la Ley Núm. 66  de 17 de junio de 2014, el ELA declaró un estado de emergencia para la recuperación fiscal y económica, tras la degradación del crédito de Puerto Rico y la disminución de recaudos que afecta la liquidez del Estado. Dicho estado de emergencia fiscal sigue vigente al presente.  Es por ello que la necesidad de realizar financiamientos de TRANs para el próximo año fiscal es imperante.  Conforme al Commonwealth of Puerto Rico Quarterly Report publicado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF) el 7 de mayo de 2015, un informe preliminar preparado por una firma de consultores externa indica que, en ausencia de una emisión de TRANs y aun aplicando las medidas de manejo de efectivo frecuentemente utilizadas por Hacienda, es probable que Hacienda no tenga la liquidez necesaria para operar durante el primer trimestre del año fiscal 2016.

 

   Debido a la actual condición financiera del ELA, la disponibilidad de financiamiento de TRANs en el mercado ordinario se ha reducido materialmente, lo que coloca en peligro que el Gobierno pueda, durante el próximo año fiscal, continuar proveyendo servicios esenciales a la ciudadanía, afectando la seguridad, salud y bienestar de millones de residentes de Puerto Rico. De otro lado, y según el más reciente informe de liquidez publicado por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF o el Banco) del 15 de junio de 2015, la liquidez del Banco se encuentra en aproximadamente $777,800,000 al 31 de mayo de 2015.  A consecuencia de lo anterior, actualmente el Banco no tiene la liquidez suficiente para asistir al ELA en satisfacer sus necesidades de flujo de efectivo para el próximo año fiscal como lo ha realizado en años anteriores y, a la vez, continuar con sus operaciones ordinarias.  Ante la ausencia de las usuales fuentes de liquidez interina del ELA, se hace necesario implementar nuevas medidas de manejo de efectivo y autorizar a ciertas entidades gubernamentales que realizan inversiones como parte de sus operaciones, a adquirir TRANs del ELA para el año fiscal 2015-2016. 

 

   A base de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal”, y la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, para autorizar que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, el Seguro por Incapacidad No Ocupacional Temporal y la Administración de Compensación por Accidentes de Automóviles, respectivamente, adquieran TRANs del ELA durante el próximo año fiscal.  Con las autorizaciones aquí concedidas, dichas entidades podrán adquirir TRANs del ELA hasta la cantidad de $400 millones, en agregado.  Esta medida, además de ayudar al flujo de efectivo del Departamento de Hacienda, brindará una alternativa de inversión atractiva a las entidades antes mencionadas, salvaguardando que estas entidades reciban un rendimiento igual o mayor al rendimiento promedio de la cartera de inversión de renta fija del Fondo por el período de doce (12) meses anteriores al 31 de marzo de 2015.

 

   Igualmente, esta Ley reautoriza al Secretario de Hacienda a establecer los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes para la venta de los pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos, incluyendo cláusulas sobre el foro y aplicación de las leyes, exclusivamente en cuanto a los procedimientos legales relacionados a los TRANs.  Por último, esta Ley suspende, por el año fiscal 2015-2016, la medida prudencial establecida por la Ley Núm. 39 de 13 de mayo de 1976, de realizar depósitos mensuales para reservar el pago de principal y de intereses de los bonos de obligación general emitidos por el ELA, salvo que el Secretario de Hacienda logre realizar una o más transacciones de TRANs con las cuales reciba al menos $1,200 millones en agregado, en cuyo caso podrá realizar los depósitos para las reservas correspondientes.  Cabe destacar que esta es una medida para manejar de forma más adecuada el flujo de efectivo del Departamento de Hacienda, y no implica el incumplimiento con obligación alguna con los tenedores de bonos de obligación general del ELA.

 

   Esta Administración considera que esta propuesta legislativa es una alternativa prudente y necesaria para manejar el flujo de efectivo del Departamento de Hacienda, de modo que se pueda continuar brindando servicios esenciales, durante la situación fiscal por la que estamos atravesando. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


   Artículo 1.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 27A (a) de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, para que lea en su totalidad como sigue:

 

            “Artículo 27A.-La Corporación mantendrá invertidos todos los recursos disponibles que no se requieran para su operación corriente y podrá invertir en los siguientes valores:

 

(a)               ...

 

Todas las inversiones que no sean obligaciones directas de la Tesorería Nacional de los Estados Unidos deberán estar clasificadas en las escalas más altas de crédito excepto cuando se disponga lo contrario en este capítulo; disponiéndose, que la Corporación deberá utilizar al menos $335,000,000  durante el año fiscal 2015-2016 para adquirir los pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos que emita el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de tiempo en tiempo y/o cualquier otro instrumento que emita el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, con el propósito de adquirir dichos pagarés, sin importar la clasificación crediticia de dichos instrumentos, cualquier límite o restricción en las políticas de inversión u obligación contractual aplicable a la Corporación; disponiéndose, además, que dichos pagarés u otros instrumentos devengarán un rendimiento igual o mayor al rendimiento promedio de la cartera de inversión de renta fija de la Corporación por el período de doce (12) meses anteriores al 31 de marzo de 2015.

 

(b)               ... ”.

 

   Artículo 2.-Se añade una nueva subsección (7) a la Sección 10(d) de la Ley Núm. 139 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Beneficio por Incapacidad Temporal”, para que lea en su totalidad como sigue:

 

            “Sección 10.-

 

(a)               ...

 

(d)               ...

 

(1)               ...

 

(7)        Durante el Año Fiscal 2015-2016, se deberá utilizar al menos $15,000,000 para adquirir los pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos que emita el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de tiempo en tiempo y/o cualquier otro instrumento que emita el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, con el propósito de adquirir dichos pagarés, sin importar la clasificación crediticia de dichos instrumentos o cualquier límite o restricción en las políticas de inversión u obligación contractual aplicable al Fondo; disponiéndose, además, que dichos pagarés u otros instrumentos devengarán un rendimiento igual o mayor al rendimiento promedio de la cartera de inversión de renta fija del Fondo por el período de doce (12) meses anteriores al 31 de marzo de 2015.

...

 

(e)                …”.

  

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 16(4) de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, para que lea en su totalidad como sigue:

           

“Sección 16.-

 

(1)               ...

 

(4)        Cualesquiera ingresos no requeridos para el pago de reclamaciones y gastos, se destinarán a un fondo de reserva, que se utilizará, exclusivamente para el pago de reclamaciones en años subsiguientes, en caso de que las reclamaciones incurridas en cualquiera de dichos años excedan las reclamaciones anticipadas al determinarse el tipo de aportación. Disponiéndose, que para (i) el Año Fiscal 2012-2013, se transferirá del Fondo de Reserva la cantidad de doce millones quinientos mil dólares ($12,500,000) al “Fondo para el Apoyo Presupuestario 2012-2013” y (ii) el Año Fiscal 2015-2016 se deberá utilizar al menos $50,000,000 para adquirir los pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos que emita el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de tiempo en tiempo y/o cualquier otro instrumento que emita el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, con el propósito de adquirir dichos pagarés, sin importar la clasificación crediticia de dichos instrumentos o cualquier límite o restricción en las políticas de inversión u obligación contractual aplicable al Fondo de Reserva; disponiéndose, además, que dichos pagarés u otros instrumentos devengarán un rendimiento igual o mayor al rendimiento promedio de la cartera de inversión de renta fija del Fondo de Reserva por el período de doce (12) meses anteriores al 31 de marzo de 2015.

 

(5)        ...”.

 

   Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 39 de 13 de mayo de 1976, según enmendada para que lea en su totalidad como sigue:

 

            “Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de julio de 1976; disponiéndose, que salvo que el Departamento de Hacienda reciba al menos $1,200 millones en agregado producto de una o más transacciones de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos conforme autorizado por la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, o que el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico reciba en agregado al menos $2,000 millones producto de una o más transacciones de Bonos de Refinanciamiento (según se define ese término en el Artículo 34 de la Ley Núm. 44 de 21 de junio de 1988, según enmendada) durante el año fiscal 2015-2016, el Secretario de Hacienda, a su entera discreción, podrá descontinuar total o parcialmente las transferencias conforme al Artículo 1 de esta Ley.  De concretarse alguna de las transacciones antes mencionadas durante el año fiscal 2015-2016, el Secretario de Hacienda deberá realizar depósitos al fondo descrito en el Artículo 1 de esta Ley con el fin de estar en posición de cumplir con los pagos de las obligaciones pagaderas de las transferencias requeridas por el Artículo 1 de esta Ley.”

 

            Artículo 5.-Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 3 de la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, para que lea en su totalidad como sigue:

 

            “Sección 3.-...

 

            Para propósitos de los pagarés emitidos durante del año fiscal 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, exclusivamente, se autoriza también al Secretario de Hacienda a incluir en la resolución o resoluciones y en cualquier contrato, acuerdo de compra u otros acuerdos de financiamiento relacionados a los pagarés autorizados por esta Ley, hasta un máximo de mil doscientos millones (1,200,000,000) de dólares, los términos y condiciones que él o ella estime necesarios y convenientes para la venta de dichos pagarés, incluyendo consentir en nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consentimiento escrito del Secretario de Justicia, a (i) que los pagarés y cualquier contrato, acuerdo de compra u otro acuerdo de financiamiento relacionados con estos pagarés se rijan por las leyes del Estado de Nueva York, (ii) someterse a la jurisdicción de cualquier tribunal estatal o federal ubicado en el Condado de Manhattan, Ciudad de Nueva York, Nueva York, en caso de alguna demanda en relación con estos pagarés o cualquier acuerdo relacionado con los mismos, y (iii) renunciar a la inmunidad soberana de que goza el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante cualquier demanda u otro procedimiento legal relacionado con los mismos. No obstante lo anterior, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrá renunciar a su inmunidad soberana respecto a cualquier embargo o ejecución de propiedad pública localizada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto con respecto a los dineros depositados en el “Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribuciones e Ingresos”, al cual se hace referencia en la Sección 4 de esta Ley.  Cualquier renuncia a la inmunidad soberana con respecto a los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley o cualquier acuerdo relacionado con los mismos se limita expresamente a los procedimientos legales relacionados con estos pagarés o cualquier acuerdo relacionados con los mismos, y, en ningún caso, la renuncia constituirá (i) una renuncia general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de su inmunidad soberana, o (ii) una renuncia a su inmunidad soberana con respecto a procedimientos jurídicos no relacionados con los pagarés emitidos bajo las disposiciones de esta Ley o de cualquier acuerdo relacionado con los mismos.”

 

Artículo 6.-Se crea el “Fondo Apremiante de Liquidez”

 

(a)                Creación del “Fondo Apremiante de Liquidez”

 

(1)               Mediante esta Ley se crea el “Fondo Apremiante de Liquidez” (el “Fondo de Liquidez” o “FAL”) en donde se depositará todo el producto de: (1) las emisiones de pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos (“TRANs”, por sus siglas en inglés) autorizadas por la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según emendada y (2) las contribuciones, reembolsos, ingresos y otros fondos (incluyendo, sin limitarse a ello, desembolsos del FAL, si algunos, fondos federales y recaudos por conducto de colectores y recaudadores) depositados en la cuenta bancaria de concentración de efectivo del Departamento de Hacienda (la “Cuenta de Concentración de Efectivo”) durante cada mes calendario del año fiscal 2015-2016 en exceso (los “Fondos Exceso”) de los gastos, pagos y otras transferencias desglosadas para dicho mes calendario según aparecen en la Proyección de Flujo de Efectivo Vigente (según definido más adelante) y cualquier otro desembolso hecho durante dicho mes. El Secretario de Hacienda tendrá el derecho de solicitar desembolsos del FAL sujeto a los términos y condiciones de este Artículo 6.

 

(2)               El Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el BGF), en su función de Agente Fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, actuará como agente de custodia (escrow agent) del FAL, entendiéndose que los fondos y activos del FAL constituirán un patrimonio totalmente autónomo y separado de los patrimonios particulares del BGF y, hasta tanto no sean desembolsados al Secretario de Hacienda, en la medida más amplia permitido por la ley, no constituirán “recursos disponibles” del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo cual los fondos y activos del FAL estarán exentos de la acción singular o colectiva de los acreedores del BGF y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto, según requerido para cumplir con leyes o reglamentos que regulen la utilización de fondos federales. No obstante lo anterior, por la presente los Fondos Exceso quedan irrevocablemente pignorados a favor de los tenedores de los TRANs y, sujetos a las disposiciones de la resolución autorizando los mismos, dedicados al pago de principal y prima de redención, si alguna, e intereses y cualesquiera otras obligaciones sobre los mismos hasta que todas las obligaciones sobre los TRANs hayan sido satisfechas. Dicha pignoración irrevocable será válida y obligatoria desde el momento en que la pignoración es hecha y todas las contribuciones e ingresos así pignorados y recibidos por el Secretario de Hacienda estarán inmediatamente sujetas al gravamen de dicha pignoración sin ningún tipo de entrega física o cualquier acto subsiguiente, y el gravamen de la pignoración irrevocable será válido y obligatorio contra todas las partes que tengan reclamaciones de cualquier índole, sea extracontractual, contractual, o de otra forma contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tengan o no notificación al respecto. La pignoración irrevocable creada al amparo de esta Sección estará automáticamente perfeccionada sin la necesidad de un documento público, radicado o notarizado o cualquier otro acto siendo la intención de que es y será un gravamen estatutario establecido por ley. Esta pignoración de contribuciones e ingresos está sujeta a la aplicación de dichas contribuciones e ingresos de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(3)                           El BGF, como agente de custodia del FAL, invertirá los activos del FAL en los siguientes instrumentos de inversión: (i) obligaciones del tesoro federal o (ii) en sustitución de éstos, obligaciones de notas de agencias con  la  calificación  crediticia  de  grado  de inversión  hacia  arriba (clasificación de BBB+ en la matriz de riesgo publicada por Standard & Poors)  con  un  mercado  secundario organizado, activo y líquido. El BGF, como agente de custodia del FAL, mantendrá en efectivo aquellas cantidades que sean razonablemente necesarias para cubrir puntualmente los desembolsos anticipados en la Proyección de Flujo de Efectivo Vigente. En el caso de ser efectivo depositado en el BGF debe estar respaldada la sumatoria de los depósitos con colateral que constituya instrumento de inversión descritos en el inciso (i) y (ii), y de ser efectivo depositado en un banco comercial u otra institución financiera, según lo dispuesto por la Ley Núm. 69 del 14 de agosto de 1991, conocida como la “Ley para Regular los Depósitos de Fondos Públicos y para Proveer sobre su Seguridad”, según emendada.

 

(b)               Desembolsos del Fondo Apremiante de Liquidez

 

(1)               Como condición precedente para el desembolso inicial del FAL, el Secretario de Hacienda habrá primero sometido una proyección de flujo de efectivo aceptable al BGF que refleje el flujo de caja del Departamento de Hacienda para el año fiscal 2015-2016 de su Cuenta de Concentración de Efectivo (la “Proyección de Flujo de Efectivo Inicial”). Dicha Proyección de Flujo de Efectivo Inicial, la cual será consistente con el presupuesto general del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proyectará para cada mes calendario del año fiscal 2015-2016 todos los “ingresos” y “gastos”, al igual que el balance final de caja proyectado en la Cuenta de Concentración para cada mes calendario. Además, la Proyección de Flujo de Efectivo Inicial tendrá una partida separada cada mes por concepto de gastos equivalente a una doceava parte de una reserva de gastos anual equivalente a $150,000,000 (la “Reserva de Gastos Inicial”). El balance final de caja proyectado en la Proyección de Flujo de Efectivo Inicial para la Cuenta de Concentración no podrá ser menor de $12,500,000 para cada mes calendario (el “Balance Mínimo de Caja”), incluyendo el balance final de caja al concluir el año fiscal 2015-2016. El Balance Mínimo de Caja será transferido mensualmente al FAL como Fondos Exceso para ser depositada en una subcuenta del FAL identificada como la “Cuenta de Reserva”. La Proyección de Flujo de Efectivo Inicial y la Reserva de Gastos Inicial serán revisadas periódicamente conforme a los términos y condiciones que más adelante se establecen en este Artículo 6 (la proyección de flujo efectivo y la reserva de gastos así revisadas, serán la “Proyección de Flujo Efectivo Vigente” y la “Reserva de Gastos Vigente”, respectivamente).

 

(2)               Al principio de cada mes calendario del año fiscal 2015-2016, el Secretario de Hacienda tendrá el derecho de solicitar mensualmente el desembolso del FAL que aparece en la Proyección de Flujo de Efectivo Vigente para dicho mes (cada uno, el “Desembolso Mensual Proyectado”), siempre y cuando el Secretario de Hacienda le certifique por escrito al BGF hasta la fecha de dicho desembolso: (A) que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico no ha incumplido con el pago de pensiones requerido a los pensionados para el cual los sistemas de retiro hayan adelantado fondos y/o el Departamento de Hacienda haya retenido fondos pagaderos a los sistemas por concepto de retenciones y/o contribuciones para dichos propósitos; (B) que el Secretario de Hacienda ha pagado todos los reintegros proyectados en la Proyección de Flujo de Efectivo Inicial; (C) ha hecho todos los otros desembolsos reflejados en la Proyección de Flujo de Efectivo Vigente para los usos descritos en la misma, sin incrementar y/o modificar la distribución entre las partidas; (D) no ha adelantado mediante acuerdo de cierre o de otra manera ingresos proyectados para meses prospectivos en la Proyección de Flujo de Efectivo Inicial o de año fiscales futuros; (E) cuanto, si algo, se ha utilizado de la Reserva de Gastos y (F) que el Secretario de Hacienda ha depositado los Fondos Exceso en el FAL (la “Certificación Mensual”).

 

(3)               Tan pronto el Secretario de Hacienda anticipe que requerirá durante cualquier mes calendario un desembolso adicional al Desembolso Mensual Proyectado (un “Desembolso Adicional”), como condición precedente para dicho desembolso, el Secretario de Hacienda deberá: (i) de no haber presentado una previamente para dicho mes calendario, hacer una Certificación Mensual e (ii) informar por escrito al BGF la razón por la desviación de la Proyección de Flujo de Efectivo Vigente y, de ser necesario, en conjunto con el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto proveer un plan de mitigación aceptable al BGF para poder cumplir con el requisito del Balance Mínimo de Caja al concluir el año fiscal 2015-2016 (un “Plan de Mitigación”). De no existir fondos suficientes para cubrir el Desembolso Adicional de la cuenta general del FAL se procederá a utilizar la Reserva de Gastos. No obstante, ningún Desembolso Adicional podrá ser financiado con la Reserva de Gastos si la cantidad a ser financiada por la Cuenta de Reserva excede la suma entre: (A) el balance actual de la Cuenta de Reserva y (B) el remanente de las partidas mensuales de la Reserva de Gastos reflejadas en la Proyección de Flujo de Efectivo Inicial prospectivamente para el restante de los meses calendarios del año fiscal 2015-2016. Para dichos propósitos, por la presente se autoriza al BGF a adelantarle al FAL dicho remanente de las partidas mensuales de la Reserva de Gastos reflejadas en la Proyección de Flujo de Efectivo Inicial prospectivamente para el restante de los meses calendarios del año fiscal 2015-2016, cuyos adelantos serán pagaderos de la Cuenta de Reserva según se depositen en la misma los Fondos Exceso.  En caso que: (A) no existan disponibilidad suficiente para cubrir una petición de Desembolso Adicional; (B) se le haya requerido al BGF aceptar un Plan de Mitigación en más de dos ocasiones; y/o (C) se haya determinado por el BGF que una Proyección de Flujo de Efectivo Vigente, luego de ser revisada conforme a este Artículo 6, no cumple con el requisito del Balance Mínimo de Caja al concluir el año fiscal 2015-2016, el Secretario de Hacienda deberá notificar por escrito al Gobernador y la Asamblea Legislativa (por conducto de sus respectivas Secretarías) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de la ocurrencia de dicho evento, e incluirá en el escrito: (i) la razón por la desviación de la Proyección de Flujo de Efectivo Inicial y (ii) en conjunto con el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto proveer un plan de mitigación de recorte de gastos (un “Plan de Control de Gastos”) para asegurar que no sólo se cumpla con el Balance Mínimo de Caja al concluir el año fiscal 2015-2016, pero para que también la Cuenta de Reserva, luego de repagar Desembolsos Adicionales financiados por la Reserva de Gastos, termine con un balance en efectivo no menor de $100,000,000 al concluir el año fiscal 2015-2016 (el “Amortiguador Adicional” y la cantidad necesaria para que la Cuenta de Reserva termine con ese balance en efectivo, los “Recortes de Gastos Requeridos”). Como parte de un Plan de Control de Gastos, la Proyección de Flujo de Efectivo Vigente será revisada para incrementar la Reserva de Gastos prospectivamente para cada mes calendario restante equivalente: (A) a los Recortes de Gastos Requeridos divididos por (B) el número de meses calendarios restantes del año fiscal 2015-2016.

  

(4)               El Secretario de Hacienda sólo podrá solicitar un préstamo al BGF, subordinado al repago de los TRANs, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley 164-2001, según enmendada, luego de haber cumplido con la notificación aquí requerida al Gobernador y la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El BGF le dará seguimiento mensual al Plan de Control de Gastos para asegurar cumplimiento con el mismo, y de ser necesario, se someterán Planes de Control de Gastos adicionales en caso de desviación del último Plan de Control de Gastos aceptado por el BGF y notificado al Gobernador y la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(c)                Sobre la Reserva de Gastos y la Cuenta de Reserva

 

(1)                           La Proyección de Flujo de Efectivo Vigente será revisada mensualmente para reflejar los ingresos depositados en la Cuenta de Concentración, y así determinar si la Proyección de Flujo de Efectivo Vigente cumple con el requisito del Balance Mínimo de Caja al concluir el año fiscal 2015-2016 y de ser aplicable, el Amortiguador Adicional. Sí en cualquier mes calendario en particular una cantidad inferior a la Reserva de Gastos Vigente para dicho mes es transferida al FAL al concluir dicho mes, se entenderá que para propósitos de este Artículo 6 la Reserva de Gastos Vigente ha sido utilizada por el Secretario de Hacienda y/o el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto por una cantidad equivalente a la diferencia entre la Reserva de Gastos Vigente para dicho mes y los Fondos Exceso depositados en la Cuenta de Reserva en dicho mes. Además de existir deficiencias en la Cuenta de Reserva como consecuencia del uso de la Reserva de Gastos Vigente, todos Fondos Exceso depositados en el FAL serán primero destinados a reponer los depósitos de otra manera requeridos en la Cuenta de Reserva que no ocurrieron como resultado de la utilización de la Reserva de Gastos Vigente por el Secretario de Hacienda y/o el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

(2)                           De existir Desembolsos Adicionales financiados por la Reserva de Gastos Inicial y/o, de ser aplicable, deficiencias en la Cuenta de Reserva para cumplir con el Amortiguador Adicional, se iniciará la retención automática de las partidas mensuales disponibles de la Reserva de Gastos Vigente por el Secretario de Hacienda hasta tanto los Desembolsos Adicionales financiados con la Reserva de Gastos hayan sido repagados en su totalidad y/o se corrija cualquier deficiencia en la Cuenta de Reserva para cumplir con el Amortiguador Adicional. Toda cantidad retenida de la Reserva de Gastos se considerará Fondos Exceso y se depositarán directamente por el Secretario de Hacienda en la Cuenta de Reserva.

 

(d)               Prioridad de los TRANs- Sujeto a la aplicación de dichas contribuciones e ingresos de acuerdo a lo dispuesto en la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de ser aplicable, en la fecha(s) requeridas para los depósitos en el “Fondo Especial para la Redención de Pagarés en Anticipación de Contribución e Ingresos” conforme a la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según emendada, el BGF, como agente de custodia del FAL, desembolsará, de forma prioritaria, el pago de los mismos de los fondos y activos del FAL disponibles hasta tanto los mismos sean satisfechos en su totalidad.  Se aclara que los TRANs autorizados por la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, no constituyen deuda para la cual la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fueren empeñadas.

 

   Artículo 7.-El Secretario de Hacienda deberá ofrecer a las entidades gubernamentales que adquieran pagarés en anticipación de contribuciones e ingresos conforme a la Ley Núm. 1 de 26 de junio de 1987, según enmendada, durante el año fiscal 2015-2016, los mismos términos y condiciones que los ofrecidos a los demás adquirientes de dichos pagarés. Disponiéndose, que el Secretario de Hacienda, si es conveniente para los mejores intereses de las entidades gubernamentales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá ofrecer términos y condiciones distintos al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

 

   Artículo 8.-Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley. Además, en consideración de la emergencia fiscal y la falta de liquidez del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que esta Ley pretende atender, los requerimientos y obligaciones que se le imponen a las corporaciones públicas bajo esta Ley prevalecerán sobre cualquier otro requerimiento u obligación que actualmente afecte a dicha corporación pública.

 

Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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