Ley Núm. 122 del año 2015


(P. de la C. 2475); 2015, ley 122

 

Para enmendar el inciso (10) del Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 1975, Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico.

Ley Núm. 122 de 16 de julio de 2015

 

Para enmendar el inciso (10) del Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico”, para autorizar a la Junta de Planificación a cubrir gastos inherentes a su funcionamiento y al desarrollo de sus actividades con ingresos propios. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Junta de Planificación de Puerto Rico, en virtud de su Ley Orgánica, Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, viene llamada a guiar el desarrollo integral de nuestro país.  Así, está facultada para formular, adoptar y evaluar políticas, planes y programas para una mejor planificación del desarrollo económico, físico, ambiental y social de Puerto Rico. 

 

A tales fines, se le concedieron a la Junta de Planificación diversos poderes con el propósito de guiar el desarrollo integral de la Isla de modo coordinado, adecuado, económico, el cual, de acuerdo con las actuales y futuras necesidades sociales y los recursos humanos, ambientales, físicos y económicos, hubiere de fomentar en la mejor forma la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes, y aquella eficiencia, economía y bienestar social en el proceso de desarrollo, en la distribución de población, en el uso de las tierras y otros recursos naturales, y en las mejoras públicas que tiendan a crear condiciones favorables para que la sociedad pueda desarrollarse integralmente.  En el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas, la Junta de Planificación tiene la capacidad de generar ingresos propios.

 

A modo de ilustración, la Junta Asesora, coordina y asiste a organismos gubernamentales y otras entidades en la preparación de la metodología a utilizarse en la formulación de Planes de Usos de Terrenos para que estos cumplan con las políticas y estrategias de desarrollo de Puerto Rico adoptadas por la propia Junta en el Plan de Desarrollo Integral.  También diseña y da mantenimiento al Registro en formato digital de estructuras e inmuebles. Asimismo, cobra por los servicios que preste utilizándose el Sistema de Información de la Junta a cualquier organismo gubernamental o persona u organismo privado.

 

Por su parte, el Presidente tiene facultad para concertar y poder ratificar convenios con cualquier organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los Estados Unidos, así como con cualquier persona, natural o jurídica, a los fines de obtener o proveer servicios profesionales, o de cualquier otra naturaleza, y de obtener o proveer facilidades para llevar a cabo sus deberes ministeriales.  Por ofrecer estos servicios está facultado para cobrar y generar ingresos propios, como también está facultado para imponer multas.

   

A su vez, la Junta de Planificación tiene facultad para cobrar los derechos correspondientes por las copias de aquellas publicaciones, documentos o estudios, propiedad de la Junta, que se ofrezcan simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM o acceso electrónico en línea (on-line) o copias o documentos obrantes en los expedientes de la Junta.  También la Junta cobra a los solicitantes los derechos correspondientes por los trámites, equipo y materiales utilizados para la evaluación, consideración de consultas de ubicación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonificación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonas Susceptibles a Inundaciones, u otras y para la notificación de los acuerdos sobre los mismos.

 

Así las cosas, en términos generales, la Junta de Planificación está facultada para cobrar por cualquier otro servicio que preste.  Conforme a la ley, en primera instancia, los ingresos provenientes del cobro por estos servicios se utilizarán para asuntos inherentes a la implantación del servicio que se trate y por la unidad que genera el ingreso.  Si no, éste podrá ser usado por otra unidad en necesidad de fondos. 

 

Sin embargo, el uso y disposición de estos fondos se hace de acuerdo a lo establecido en el inciso 10 del Artículo 12 de su Ley Orgánica, en cuanto al fondo especial que allí se crea.  Esta disposición le impone una limitación al uso de estos fondos pues no se podrán utilizar para gastos recurrentes, en particular, para el pago de nóminas del personal de la agencia.

 

Como ha quedado evidenciado, la Junta realiza una labor extraordinaria a través de todos los servicios antes mencionados.  Estos servicios los ofrece un personal profesional altamente especializado.  Al conceder flexibilidad a la agencia en cuanto al uso de los fondos, se podrán expandir los servicios que la agencia ofrece, traer más personal cualificado para poder ofrecer más servicios que redundan en eficacia y en aportación al desarrollo integral del País, y a su vez generar nuevas fuentes de ingresos para contribuir a la función de la Junta. Por ejemplo, de inmediato, la agencia podría allegar más recursos para culminar diez (10) planes territoriales municipales que quedan por trabajar.  De esta manera, estos diez (10) municipios se suman a la lista de municipios que pueden tomar mejores decisiones para encaminar y poner en marcha sus desarrollos económicos.

 

Nótese que, se trata de una medida de costo eficiencia a través de la cual se le permite a la agencia desarrollar capacidad para mejorar y dar continuidad al ejercicio de sus deberes ministeriales.  Con las enmiendas que hoy se proponen, la Junta se dirige hacia la vanguardia en nuevos tiempos que nos presentan un reto como país.  Para así dirigirnos con una nueva visión de la oferta de servicio que ofrece el gobierno.  Por otra parte, con la enmienda que aquí proponemos, la Junta aporta a una reducción en la dependencia del Fondo General y aporta a la atención de los retos fiscales y presupuestarios que enfrentamos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (10) del Artículo 12 de la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.-Deberes y facultades del Presidente

 

            El Presidente de la Junta, entre otros deberes asignados por ley, tendrá los siguientes deberes y facultades:

 

(1)              

 

 

(10)      Podrá cobrar los derechos correspondientes por las copias de aquellas publicaciones, documentos o estudios, propiedad de la Junta, que se ofrezcan simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso electrónico en línea (on-line) o copias de documentos obrantes en los expedientes de la Junta.  Se autoriza, además, a contratar la publicación, venta y distribución de las opiniones, estudios y documentos preparados por la Junta que son de interés para la ciudadanía; disponiéndose, que dicha publicación, venta y distribución se hará simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso electrónico en línea (on-line).  No obstante lo anterior, la Junta no podrá cobrar por los derechos anteriormente señalados a los miembros de la Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.  Estas publicaciones podrán darse a consignación, en cuyo caso podrá adicionarse al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden.  Cuando existan intermediarios en la impresión, promoción, mercadeo o distribución de estos documentos podrán participar de las ganancias netas del por ciento que acuerden las partes.  A estos efectos, la Junta podrá abrir las cuentas especiales que estime necesarias para clasificar los ingresos, según su fuente y propósito.  Cuando sea por consignación se añadirá al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden a esos efectos.  Cuando existan intermediarios que participan en la producción, promoción, mercadeo, distribución, entre otros, de los productos de la Junta, éstos podrán participar de las ganancias netas de dichas ventas al por ciento que acuerden las partes a esos efectos.  Los dineros que, por estos conceptos se obtengan, ingresarán en un fondo especial a favor de la Junta de Planificación.  Estos recaudos podrán ser utilizados por la Junta para sufragar, entre otros, aquellos costos necesarios de producción, impresión, reproducción y distribución de las publicaciones, documentos o estudios propiedad de la agencia, así como gastos inherentes al funcionamiento y desarrollo de las actividades de la Junta. Además, podrán ser utilizados para sufragar otros gastos no recurrentes inherentes a la función de la Junta.  El Presidente, antes de utilizar los recursos depositados en el fondo especial, deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos.  El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado y obligado para los propósitos de esta Ley se retendrá en la Junta para ser utilizado en años fiscales subsiguientes.  El Presidente de la Junta no podrá utilizar los recursos de este fondo especial en sustitución de asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado.  Los recursos que ingresen a este fondo especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos de otras fuentes que reciba la Junta, sin año económico determinado, a fin de que se facilite su identificación y uso.  No obstante, el Presidente podrá distribuir gratis o a precio reducido copias de las referidas publicaciones, documentos o estudios a organismos gubernamentales, universidades y escuelas públicas o privadas que lo soliciten y a cualquier persona cuando tal difusión, a su juicio, sea necesaria para fomentar el desarrollo de sus programas; promover la comprensión pública del Plan de Desarrollo Integral, de los demás programas, planes o estudios importantes y de los problemas de planificación de Puerto Rico, o propiciar los demás objetivos de esta Ley.  La Junta consignará, en la reglamentación que adopte, las guías y condiciones que han de regir la distribución gratis o a precio reducido de dichas publicaciones, documentos y estudios.  Se le ofrecerá la mayor consideración a aquellas peticiones por publicaciones radicadas ante la Junta por profesores, estudiantes y otras personas que se dediquen a la educación y/o a la investigación.  Disponiéndose que de los recursos ingresados en el fondo especial aquí creado, producto de todos los ingresos recaudados conforme a las disposiciones de esta Ley, para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá la cantidad de quinientos mil dólares ($500,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.

 

(11)      …”

 

Artículo 2.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier párrafo, artículo, inciso, sección o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional por un tribunal competente, dicho fallo no invalidará o afectará las otras disposiciones de esta Ley, sino que su efecto quedará limitado al párrafo, artículo, inciso, sección o parte que así hubiese sido declarado.

 

Artículo 3.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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