Ley Núm. 142 del año 2015


(P. de la C. 1754); 2015, ley 142

 

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 1973, Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor. (DACO)

LEY NUM. 142 DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015

 

Para enmendar el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de disponer que el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá facultad para disminuir las multas finales impuestas solamente hasta un treinta y cinco por ciento (35%) del monto original; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Departamento de Asuntos del Consumidor tiene como fin primordial vindicar, proteger e implementar los derechos del consumidor.  En armonía con lo anterior la agencia administrativa tiene autoridad para imponer multas por violación de las disposiciones de su Ley Orgánica, las leyes que administra o los reglamentos u órdenes que emite.  Incluso, el Secretario tiene facultad para imponer multas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares.

 

En Hernández Chiquez v. FSE, 152 DPR 941 (2000), el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expresó que la imposición de multas debe servir el propósito de disuadir contra la realización de una conducta ilícita.  Además, señaló que con las mismas se busca vindicar la dignidad del foro adjudicativo que ha emitido una orden que no haya sido cumplida.

 

Cónsono con lo antes indicado y con el fin de garantizar la adecuada imposición de multas contra empresas comerciales que incumplan con las leyes de protección de los consumidores, se limita la discreción del Departamento de Asuntos del Consumidor al momento de transar las multas impuestas.

 

Por todo lo anterior, y en aras de proteger a los consumidores, esta Asamblea Legislativa estima que es imperativo la aprobación de la presente medida.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 18.-El Secretario tendrá facultad para imponer multas hasta un máximo de diez mil (10,000) dólares.

 

El Secretario podrá imponer multas por violación de las disposiciones de esta Ley, las leyes que administra el Departamento o los reglamentos u órdenes emitidas por el Departamento.  Cada día en que se incurra en la misma violación será considerada como una violación separada.

 

Las multas finales impuestas solamente podrán ser disminuidas por el Secretario hasta un treinta y cinco por ciento (35%) del monto original.  No obstante, en casos relacionados al requisito de inscripción y renovación de licencias, la multa impuesta podrá ser condonada en su totalidad cuando la parte infractora cumpla con los requisitos de registro y no tenga órdenes del Departamento por cumplir.”

 

Artículo 2.-Ninguna disposición de esta Ley se interpretará en perjuicio de lo establecido en la Ley 454-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Flexibilidad Administrativa y Reglamentaria para el Pequeño Negocio”.  A tales efectos, la multa impuesta a un negocio pequeño podrá ser condonada hasta un cien por ciento (100%), conforme con lo que dispone la Ley 454, antes indicada.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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