Ley Núm. 241 del año 2015


(P. de la C. 1286); 2015, ley 241

 

Para añadir un Artículo 5B; y un inciso (e) al Artículo 11, de la Ley Núm. 40 de 1972, a los fines de autorizar la expedición de licencias de aprendiz de Técnico Automotriz y Mecánico Automotriz.

Ley Núm. 241 de 24 de diciembre de 2015

 

Para añadir un Artículo 5B; y un inciso (e) al Artículo 11, de la Ley Núm. 40 de 25 de mayo de 1972, según enmendada, a los fines de autorizar la expedición de licencias de aprendiz de Técnico Automotriz y Mecánico Automotriz; establecer los requisitos para su expedición;  derechos a pagar; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

                    En la clase trabajadora se encuentran profesionales en el campo de la mecánica automotriz que no han podido ejercer su oficio de mecánico debido a que no cumplen con el requisito de la aprobación del examen de reválida.  Esta situación ha provocado que muchos jóvenes pierdan el entusiasmo al no poder ejercer su profesión luego de haber terminado los cursos requeridos por la Ley para la expedición de la licencia de técnico o mecánico automotriz.  
 
              A través de la Ley Núm. 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada, se creó la Junta Examinadora de Técnicos y Mecánicos Automotrices.  Esta Ley dispuso que toda persona que tenga pleno conocimiento, comprensión y dominio de la técnica manual y de los procesos envueltos para el diagnóstico, reparación y ajuste del motor, transmisión y otras partes esenciales para el funcionamiento de un vehículo de motor, incluyendo el sistema eléctrico, electrónico o de aire acondicionado del mismo, deberá ser certificado por la Junta para poder ejercer su profesión.  
 
               Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 50 de 30 de junio de 1986, para establecer el Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices. A través de esta institución se agrupan los mecánicos automotrices que realizan tareas de reparación y ajuste a las partes esenciales de un vehículo de motor.  Las personas que realizan labores de reparar o cambiar gomas, engrasar vehículos de motor, instalarle bombillas, hojas de limpiar parabrisas y otros accesorios menores tales como filtros de aire y aceite o que llevan a cabo otras labores que no requieran destrezas especiales y que son parte del servicio que habitualmente prestan las estaciones de gasolina a sus consumidores no están incluidas en el término mecánico, ni tienen que estar certificadas como éstos.
 

La presente pieza legislativa surge por la preocupación de atender el reclamo de Técnicos y Mecánicos Automotrices que quieren desempeñar su oficio pues han cumplido con todos los requisitos académicos, exceptuando la aprobación de la reválida. Se ha planteado que los términos utilizados en dicha prueba no están adaptados a vocabulario utilizado para describir las piezas de los vehículos por nuestros estudiantes en las instituciones de educación superior autorizadas a ofrecer estos títulos en Puerto Rico. Esto provoca un problema a la hora de tomar una prueba que ha sido preparada para estudiantes que nombran partes de vehículos de diferente forma, aunque en español.

 

Los requisitos que exige el Estado para expedir tales licencias son: haber obtenido un diploma de una escuela vocacional o de otra institución acreditada o autorizada por el Departamento de Educación de Puerto Rico o por el Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico, acreditativo de que el solicitante ha cursado y aprobado un curso de por lo menos dos (2) años de duración en mecánica o electromecánica de vehículos de motor, que ofrecen las escuelas vocacionales o instituciones universitarias o postsecundarias; o un curso de mil doscientas (1,200) horas de mecánica en general o electromecánica de vehículos de motor, que lo cualifican para ejercer el oficio de Técnico Automotriz o haber terminado el curso de adiestramiento prescrito, o que en el futuro se prescriba, por el Consejo de Aprendizaje de Puerto Rico en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 484 del 15 de mayo de 1947, según enmendada, o por aquellas instituciones que en el futuro la Junta Examinadora reconozca.  También, se incluyó como requisito, haber aprobado los exámenes que ofrezca la Junta Examinadora, haber cumplido los dieciocho (18) años de edad y tener diploma de cuarto año de escuela superior.  Mediante la aprobación de esta Ley, se autoriza a las personas que han obtenido la educación relacionada al campo de la mecánica automotriz, conforme a derecho y de forma satisfactoria, a desempeñarse en el campo laboral, de forma provisional, sin haber aprobado el examen que le faculta para obtener una licencia permanente.  

 

Entendemos que esta iniciativa legislativa fomentará la participación de jóvenes interesados en practicar la profesión de Mecánico o Técnico Automotriz dentro de los parámetros de legitimidad y razonabilidad.  Además, motivará a los posibles desertores escolares que teman fracasar en un examen de aptitud, a terminar sus cursos y licenciarse mientras practican su oficio bajo la tutela de un Técnico Automotriz Licenciado o Mecánico Automotriz Licenciado, según corresponda.  

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.-Se añade un Artículo 5B a la Ley Núm. 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 5B.-Licencia de Aprendiz

 

La Junta expedirá Licencia de Aprendiz para ejercer el oficio de Técnico Automotriz o Mecánico Automotriz a toda persona que cumpla con los siguientes requisitos:

 

a-                  Cumplir con lo requerido en los Artículos 5 y 5A de esta Ley, exceptuando el inciso (e) del Artículo 5 y el inciso (d) del Artículo 5A; según corresponda.

 

b-                 Haber pagado los derechos de Licencia de Aprendiz establecidos en el Artículo 11 de esta Ley.

 

c-                  No haber sido anteriormente titular de una Licencia para ejercer el oficio de Técnico Automotriz o Mecánico Automotriz.

 

d-                 No haber sido anteriormente titular de una Licencia de Aprendiz para ejercer el oficio de Técnico Automotriz o Mecánico Automotriz.

 

La Licencia de Aprendiz será expedida por un periodo de un (1) año. Dicha Licencia de Aprendiz podrá ser extendida, a discreción de la Junta, por un periodo máximo de un (1) año adicional. Sólo se permitirá una extensión por solicitante. Al solicitar la extensión, el titular de la Licencia de Aprendiz deberá demostrar haber tomado nuevamente el examen que ofrezca la Junta, durante la vigencia de la Licencia de Aprendiz.

 

e-                  Haber tomado el examen que ofrezca la Junta.

 

f-                   Toda labor en materia de Técnico Automotriz o Mecánico Automotriz que rinda el titular de la Licencia de Aprendiz tendrá que ser certificada correcta por un Mecánico Automotriz o Técnico Automotriz Licenciado, según corresponda. Será responsabilidad del Mecánico Automotriz o Técnico Automotriz, con Licencia de Aprendiz, entregar al consumidor de sus servicios un documento acreditativo de dicha certificación.”

   

Artículo 2.-Se añade un inciso (e) al Artículo 11 de la Ley Núm. 40 del 25 de mayo de 1972, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 11.-Derechos

 

La Junta cobrará los siguientes derechos a todo Técnico o Mecánico Automotriz por concepto de exámenes, licencias, renovación de licencias y tarjeta de identificación: 

 

(a)        Por cada examen: diez (10) dólares. 

 

(b)        Por cada licencia: quince (15) dólares. 

 

(c)        Por la renovación de una licencia: veinticinco (25) dólares. 

 

(d)        Por cada tarjeta de identificación: cinco (5) dólares.

           

(e)        Por cada Licencia de Aprendiz: veinte (20) dólares.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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