Ley Núm. 243 del año 2015


(P. de la C. 1824); 2015, ley 243

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 9 de 1952, con el fin de hacer extensivas a las auditorías e intervenciones de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, las (GAGAS).

Ley Núm. 243 de 24 de diciembre de 2015

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, con el fin de hacer extensivas a las auditorías e intervenciones de la Oficina del Contralor de Puerto Rico las normas de auditoría altamente aceptadas que se publican en el “Generally Accepted Government Auditing Standards (GAGAS)”, conocido como “Yellow Book” o Libro Amarillo, desarrolladas y publicadas por la Oficina del Contralor de los Estados Unidos de América.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La figura del Contralor de Puerto Rico fue adoptada por la Convención Constituyente como parte de una serie de medidas dirigidas a proveer una sana administración de los fondos del erario. En particular, la Sección 22 del Artículo III de la Constitución establece que el Contralor de Puerto Rico fiscalizará las cuentas, ingresos y desembolsos del Gobierno de Puerto Rico, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, con el fin de determinar si fueron realizados conforme a la ley.

 

Por corresponder esa labor a la función fiscalizadora de la Rama Legislativa, el cargo de Contralor se adscribió a dicha Rama.

 

Para implantar el mandato constitucional, la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952 creó la Oficina del Contralor y le confirió facultades investigativas y mecanismos para llevar a cabo investigaciones sobre las cuentas y los desembolsos de los fondos públicos. La Ley Orgánica de la Oficina del Contralor ha sido revisada en varias instancias para atemperarla a las nuevas circunstancias.  Mediante la Ley 58-2012, se dotó a la Oficina del Contralor de la misma autonomía en la confección y administración de su presupuesto de que está dotada la Asamblea Legislativa por ser la Rama Gubernamental a la cual está adscrita el Contralor.

 

De igual modo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha interpretado la naturaleza y el ámbito de los poderes y facultades de que está investida la figura del Contralor de Puerto Rico.  Este análisis legal sostiene la conclusión de que la redacción y aprobación de la Sección 22 del Artículo III de la Constitución y, por ende, la Ley Orgánica de la Oficina, no confieren autoridad al Contralor de Puerto Rico para aplicar o tramitar directamente las sanciones por las posibles violaciones de ley que surjan de sus investigaciones.

 

Consistente con la interpretación antes señalada, se ha concluido que la única vía para encausar las irregularidades o violaciones de ley que surjan de sus investigaciones es informarlas a la Asamblea Legislativa, al Gobernador y al Secretario de Justicia.  Tiene el Contralor, además, la opción de referir sus hallazgos a la Oficina de Asuntos del Contralor del Departamento de Justicia y a la Oficina de Ética Gubernamental para que, de la propia evaluación que éstas realicen, insten las acciones criminales, civiles, o administrativas que correspondan.  Aunque el Contralor opte por estos cursos de acción o, como en el pasado, concerte acuerdos de colaboración investigativa con otras dependencias del Gobierno Federal, el Contralor no tiene facultad legal para obligar a las personas o entidades auditadas a cumplir con sus recomendaciones. Esta carencia de autoridad del Contralor de Puerto Rico, fundamentó la interpretación que se produjo en la acción judicial Asociación de Alcaldes v. Contralor de Puerto Rico, 2009 TSPR 102.  En la Opinión de referencia, se dispuso que, aparte de publicar un informe o referir sus hallazgos a otras agencias, los informes de la Oficina del Contralor son solamente persuasivos pues carecen de carácter vinculante aún para la agencia o entidad gubernamental auditada. Esta interpretación del Tribunal Supremo tiene el efecto de privar a los informes del Contralor de que éstos puedan ser revisados, por sí, ante los foros judiciales.

 

            Esta realidad jurídica pone de relieve que el Contralor de Puerto Rico tiene a su alcance la poderosa facultad de acudir a la opinión pública y dar a conocer los hallazgos y recomendaciones de sus informes.  Es legítimo y procedente que el público y la prensa sean prontamente informados de los hallazgos de las auditorías del Contralor basado en la obligación de que las actuaciones oficiales de los funcionarios y empleados públicos y que el uso de los fondos públicos estén sujetos al escrutinio del país y a la rendición de cuentas al pueblo.

 

            No obstante, los funcionarios y personas que tengan que ser señaladas por la comisión de irregularidades y actualizaciones ilegales también deben ser notificados de los hallazgos preliminares de las auditorías y tener la oportunidad de presentar, a tiempo, la evidencia que rebata o complemente la información que haya obtenido la Oficina del Contralor. Este debido proceso debe estar garantizado ya que, como se ha expuesto, el carácter meramente persuasivo de estos hallazgos priva a la persona señalada en los informes de intervención del Contralor, de acudir a los tribunales a revisar los señalamientos en su contra pues no dispone de un remedio legal para exponer su defensa ni para clarificar un equívoco. Sólo así podrá recibir el público hallazgos y recomendaciones de la Oficina del Contralor sostenidos por toda la información documental y testifical necesaria para fundamentarlos ante cualquier foro.

 

            Desde que se aprobó la Ley Núm. 258 del 2 de septiembre del 2004, se dispuso expresamente en el inciso (c) del Artículo 6.004 de la Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, que en las auditorías de fondos federales que se lleven a cabo se tendrá que cumplir con las disposiciones establecidas en las normas de auditoría altamente aceptadas que se publican en el Libro Amarillo (Yellow Book) desarrollados y publicados por la Oficina del Contralor de los Estados Unidos de América. La citada disposición requiere que si las auditorías fuesen realizadas por fondos ordinarios, la Oficina del Contralor o cualquiera otra agencia reguladora establecerán y notificarán a los municipios las normas de auditoría aplicables. Estas normas tendrán que ser publicadas, y serán de aplicación a los auditados las garantías expuestas en el “Yellow Book”.

 

            El “Generally Accepted Government Auditing Standards (GAGAS)”, mejor conocido como “Yellow Book”, cubre auditorías financieras, auditorías de desempeño y auditorías de cumplimiento.

 

            La experiencia acumulada a la luz de esta disposición debe hacerse extensiva a las auditorías de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. El trato justo que motiva la propuesta contenida en esta Ley, también debe ser aspiración de todas las dependencias gubernamentales que como la Oficina del Contralor, están encargadas de velar por la honestidad, la integridad y la pulcritud en el uso de la propiedad y de los fondos públicos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, para que se lea:

 

            “Artículo 3.-El contralor tendrá las funciones que se le asignan en el Artículo III, Sección 22 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y las ejercerá tanto con respecto a las cuentas, los fondos, los ingresos, los desembolsos y las propiedades del Gobierno como a los que se tuvieren en fideicomiso.  En el ejercicio de estas funciones, particularmente en la ejecución de auditorías de cumplimiento y cualesquiera otras auditorías, el Contralor empleará y tendrá que cumplir con las disposiciones establecidas de las normas de auditoría altamente aceptadas que se publican en el “Generally Accepted Government Auditing Standards (GAGAS)”, conocido como “Yellow Book” o Libro Amarillo, desarrolladas y publicadas por la Oficina del Contralor de los Estados Unidos de América. Como fuentes de referencias auxiliares y complementarias, podrá, de forma compatible con las normas del “Yellow Book”, utilizar cualesquiera otros recursos y métodos que estén de acuerdo con las prácticas corrientes en el examen de cuentas. ”

 

Artículo 2.-Esta Ley tendrá efecto prospectivo y no afectará ninguna auditoría  o investigación iniciada previa al comienzo de la vigencia de esta Ley.

 

            Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir el 1 de julio de 2016.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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