Ley Núm. 260 del año 2015


(P. de la C. 2600); 2015, ley 260

 

Para enmendar los Artículos 6, 7 y 8 de la Ley Núm. 70 de 2013, Ley para el Desarrollo de una Marca País.

Ley Núm. 260 de 31 de diciembre de 2015

 

Para enmendar los Artículos 6, 7 y 8 de la Ley 70-2013, según enmendada, conocida como la “Ley para el Desarrollo de una Marca País”, a los fines de reducir el número de miembros que componen el Comité Permanente para la Creación, Desarrollo, Implementación y Mantenimiento de una Marca País y flexibilizar el proceso de nombramiento; modificar la cantidad de miembros del Comité necesarios para la aprobación y evaluación de la “Marca País”; modificar la cantidad de miembros necesarios que componen el Comité para la aprobación de su reglamento interno; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

   La Ley 70-2013, según enmendada, conocida como la “Ley para el Desarrollo de una Marca País”, se instauró a los fines de establecer una estrategia de mercadeo en Puerto Rico que permitiera promover una “Marca País” de forma ininterrumpida, uniforme y en consulta con sectores tales como turismo, mercadeo, cultural y empresarial. De conformidad con lo anterior, la referida Ley estableció el Comité Permanente para la Creación, Desarrollo, Implementación y Mantenimiento de una Marca País (en adelante, Comité), compuesto por quince (15) miembros, de los cuales cinco (5) son ex officio y diez (10) son designados por el Gobernador de Puerto Rico por un periodo de diez (10) años, con el consejo y consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros del Comité ofrecen sus servicios de forma voluntaria en pro del bienestar del País, es decir, no cobran salario ni dietas.

 

   No obstante lo anterior, el referido Comité ha enfrentado dificultades ab initio en tanto no se han ocupado en su totalidad las vacantes disponibles según dispone el Artículo 6 de la Ley 70-2013. En la actualidad, de los diez (10) puestos disponibles constan ocho (8) vacantes, y sólo dos (2) miembros han sido nombrados en propiedad. Así las cosas, el Comité se ha visto imposibilitado de ejercer las responsabilidades que le fueron conferidas por Ley debido a que no cuenta con el mínimo del quorum requerido de ocho (8) miembros para tomar decisiones.

 

   Con miras a corregir estas circunstancias, en la pasada Sesión Legislativa se aprobó la Ley 121-2015 a los fines de enmendar la Ley 70-2013 y otorgar mayor flexibilidad a los miembros del Comité. Específicamente, provee para que el Comité pueda comenzar sus sesiones de trabajo con los miembros nombrados por el Gobernador, quienes entrarán en posesión de su cargo inmediatamente mientras la Cámara de Representantes y el Senado pasan juicio sobre la confirmación de sus nombramientos. Sin embargo, aún cuando reconocemos que la aprobación de la Ley 121-2015 concede cierta flexibilidad a los miembros del Comité, las enmiendas fueron insuficientes para corregir las deficiencias procesales que impiden su operación. A tales efectos, resulta forzoso proveerles herramientas adicionales a la Ley 70-2013 para garantizar su pronta composición y el comienzo, a la mayor brevedad, de los trabajos que le fueron encomendados por virtud de Ley.

 

   Conforme a lo anterior, la presente pieza legislativa provee enmiendas adicionales a la Ley 70-2013 dirigidas a simplificar el proceso de nombramiento y composición del Comité de la siguiente forma: (a) reduce la composición del Comité de quince (15) miembros a once (11) miembros; (b) modifica la mayoría requerida para aprobar decisiones de ocho (8) miembros a seis (6) miembros; y (c) elimina el requisito de consejo y consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes para los miembros designados por el Gobernador de Puerto Rico.  Sobre esta última enmienda es necesario resaltar que dicho requisito ha resultado ser muy oneroso en su implantación y ha sido uno de los mayores obstáculos para la pronta composición del Comité, por lo cual recomendamos su eliminación.

 

   A través de las décadas, Puerto Rico se ha proyectado en los mercados locales e internacionales a través del uso de emblemas y consignas que varían según la administración de turno. Esto ha resultado en la carencia de continuidad en las campañas publicitarias que a su vez ha limitado el establecimiento de una marca propia de Puerto Rico como destino turístico, económico, de inversión, y otros. El propósito del establecimiento de una marca o emblema es constituir un nombre, insignia o frase que el público asocie automáticamente con el producto que pretende venderse. Para crear ese fundamento, es necesario que las estrategias de mercadeo sean uniformes e ininterrumpidas por periodos extensos de tiempo. Por ello, resulta de vital importancia que las disposiciones de la Ley 70-2013 no se vean obstaculizadas por aspectos de carácter procesal. Ciertamente, Puerto Rico necesita una marca o emblema uniforme que permanezca constante y no esté supeditado a los cambios de administración que pudieran advenir cada cuatrienio. El Comité ostenta las herramientas sustantivas adecuadas para llevar a cabo la misión que le fue encomendada y el trámite administrativo de su composición no debe ser inconveniente para impedir su activación. Es por todo lo anterior que esta Asamblea Legislativa entiende que a través de la reducción de la composición del Comité y de la simplificación del proceso de nombramiento se garantizará la operación adecuada del mismo y el cumplimiento del propósito original de la Ley 70-2013.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 70-2013, según enmendada, conocida como la “Ley para el Desarrollo de una Marca País”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Composición del Comité.

 

Dicho Comité estará compuesto por once (11) miembros, los cuales serán: 

 

a.                   El(la) Secretario(a) del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, quien será el Presidente del Comité;

 

b.                  el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Compañía de Turismo;

 

c.                   un (1) representante del Comité Ejecutivo de la Asociación de Hoteles y Turismo de Puerto Rico;

 

d.                  un (1) representante del Negociado de Convenciones de Puerto Rico;

 

e.                   un (1) representante proveniente del sector empresarial, industrial  o comercial de Puerto Rico;

 

f.                       un (1) representante del sector cultural y patrimonial de Puerto Rico, con al menos diez (10) años de trayectoria;

 

g.                   un (1) representante de la academia, proveniente de disciplinas tales como mercadeo, hotelería y/o turismo;

 

h.                   un (1) representante de la Asociación de Ejecutivos de Venta y Mercadeo de Puerto Rico;  

 

i.                     un (1) representante de la Asociación de Paradores de Puerto Rico.

 

        Los restantes dos (2) miembros serán el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, y el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, quienes serán miembros ex officio. El Comité estará adscrito al Departamento. A excepción del(de la) Secretario(a) del Departamento, el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Compañía, el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico, y el(la) Director(a) Ejecutivo(a) de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, los demás miembros serán designados por un término de diez (10) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo, y serán nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  En caso de la renuncia, muerte o destitución de un miembro, la persona escogida para llenar esa vacante será nombrada por el término no vencido del miembro a quien sucede. Los miembros nombrados por el Gobernador entrarán en posesión inmediata de sus cargos mientras el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pasa juicio sobre la confirmación de sus respectivos nombramientos.

 

Los miembros del Comité no cobrarán un salario por sus servicios, ni cobrarán dietas.”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el inciso d del Artículo 7 de la Ley 70-2013, según enmendada, conocida como la “Ley para el Desarrollo de una Marca País”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Jurisdicción del Comité.

 

a.                   ...

 

b.                  ...

 

c.                   ...

 

d.                  Para la adopción de la “Marca País” deberá constar la evaluación y aprobación de una mayoría de seis (6) de los once (11) miembros que componen el Comité. Tal mayoría también aplicará cuando la Junta apruebe la(s) campaña(s) de promoción de la isla como destino turístico y económico, y aquellas relacionadas con el desarrollo de una “Marca País”.

 

...”.

 

Artículo 3.-Se enmienda el inciso a del Artículo 8 de la Ley 70-2013, según enmendada, conocida como la “Ley para el Desarrollo de una Marca País”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 8.-Funciones y facultades del Comité.

 

            El Comité tendrá las siguientes funciones y facultades:

 

a.                   Establecerá mediante reglamento aprobado por la mayoría de seis (6) de los once (11) miembros la organización y gobierno interno que regirá sus funciones.

 

...”.

 

Artículo 4.-Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 5.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. La aprobación de esta Ley no afectará los nombramientos de aquellos miembros que fueron nombrados por el Gobernador con el consentimiento de la Cámara de Representantes y del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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