Ley Núm. 20 del año 2016


(P. de la C. 2167); 2016, ley 20

 

 Para derogar la Ley Núm. 20 de 1985, que creó la Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro del Servicio Público; para derogar la Sección 37 de la Ley Núm. 3 de 2013 y Establecer disposiciones transitorias.

LEY NUM. 20 DE 29 DE MARZO DE 2016

 

Para derogar la Ley Núm. 20 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, que creó la Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro del Servicio Público; para derogar la Sección 37 de la Ley 3-2013; establecer las disposiciones transitorias; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 20 de 31 de mayo de 1985, creó la Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro del Servicio Público, con el propósito primordial de estudiar e investigar todo lo relacionado con los cinco (5) sistemas de retiro existentes en Puerto Rico.  La Asamblea Legislativa de entonces entendió que tenía que existir un organismo que se dedicara, exclusivamente, a estudiar el complicado asunto de los Sistemas de Retiro para que el producto fuese utilizado en la evaluación de alternativas que hicieran justicia a sus participantes, pero sin afectar la solidez financiera de cada uno de ellos.

 

            La ley estableció que los gastos operacionales de la Comisión serían sufragados por los sistemas de retiro, a base de una aportación anual mínima de cincuenta mil dólares ($50,000) cada uno.  La misma ley facultó a la Comisión para solicitar fondos adicionales a los sistemas para cubrir sus gastos de operación y funcionamiento. Por otro lado, la Ley 27-2005 eliminó como uno de los miembros de la Comisión al Sistema de Retiro de la Autoridad de Energía Eléctrica y por tanto se le eximió de la aportación anual mínima de cincuenta mil dólares ($50,000).

 

            Los gastos operacionales de la Comisión han aumentado, y los servicios técnicos y profesionales necesarios para realizar estudios, son cada día más costosos dada la complejidad de los mismos.  Veintinueve (29) años más tarde, los doscientos mil dólares ($200,000) anuales que recibe para cubrir sus gastos operacionales no son suficientes y la precaria situación fiscal de los sistemas de retiro imposibilita que estos puedan aportar más fondos a este organismo para cubrir sus gastos. Como es sabido, la situación fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tampoco permite el financiamiento de otro organismo gubernamental y por el contrario, la política pública es consolidar organismos para maximizar su eficiencia. 

 

A pesar de las limitaciones presupuestarias, la Comisión sirvió y cumplió con los deberes y responsabilidades que le asignó la Ley Núm. 20, supra. Sin embargo, en estos momentos en los cuales nuestro País se enfrenta a grandes retos, se hace necesario reflexionar sobre la conveniencia y viabilidad de mantener esta Comisión, la cual sin recursos económicos no puede cumplir exitosamente con las funciones para las que fue creada.

 

Esta legislación es producto del diálogo sostenido tanto con la Comisión como con los distintos sistemas de retiro. Todos coinciden en que el paso correcto es prescindir de los trabajos de la Comisión a través de la derogación de la Ley Núm. 20, supra. Además, procede derogar la Sección 37 de la Ley 3-2013, la cual ordenó la creación de una comisión con similares propósitos.

 

Son las juntas de síndicos de los distintos sistemas quienes ostentan el deber fiduciario de adoptar y ejercer todas las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento y solvencia de los sistemas de retiro.  Para lograr estos propósitos, en la actualidad ya poseen la facultad para realizar estudios actuariales y estudiar sistemas de otras jurisdicciones comparables y de la empresa privada, entre otros.  Por otro lado, la Asamblea Legislativa tiene comisiones cuyo deber ministerial es continuar el estudio y análisis legislativo necesario para atender la situación fiscal de los distintos sistemas y garantizar su continua solvencia. Nuestros pensionados y participantes de los sistemas de retiro pueden confiar en que los propósitos que dieron origen a la Comisión que hoy se deroga quedarán debidamente servidos desde la Rama Legislativa.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Cláusula Derogatoria.

 

      Se deroga la Ley Núm. 20 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, y la Sección 37 de la Ley 3-2013.

 

Artículo 2.-Transferencia de Bienes.

 

      Dentro de un periodo que no excederá de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la aprobación de esta Ley, se completará la transferencia a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura de todos los archivos, expedientes, materiales, equipos, presupuesto, cualquier propiedad mueble o inmueble de la Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro del Servicio Público. El presupuesto transferido a la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura será destinado en primera instancia, para el pago de cualquier deuda, obligación o responsabilidad económica de la Comisión Especial.

 

            El periodo aquí dispuesto aplicará también a todas las acciones necesarias, apropiadas y convenientes que deberá llevar a cabo la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura para cumplir con los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 3.-Transferencia de empleados.

 

Dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir de la aprobación de esta Ley, los empleados de carrera y/o regulares de la Comisión Especial pasarán a ser empleados de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura y tendrán un sueldo y beneficios comparables pero no inferiores a los que disfrutaban en la Comisión Especial.

 

Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado con un puesto regular o de carrera, ni podrán interpretarse como un requerimiento o fundamento para la reducción o aumento del sueldo y beneficios marginales que están recibiendo los empleados de la instrumentalidad pública a la cual fueron transferidos.  Mientras no se enmiende el Plan de Clasificación de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, se utilizará paralelamente el Plan de Clasificación de la Comisión Especial.

 

Artículo 4.-Disposiciones Transitorias.

 

a)                  El Administrador de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura dirigirá la transición y atenderá los asuntos administrativos que surjan de la misma. A tales fines, podrá establecer las normas que entienda necesarias para asegurar un proceso de transición ágil y ordenado, incluyendo lo relativo a las transferencias de empleados regulares o de carrera de la Comisión Especial.

 

b)                  El Director Ejecutivo de la Comisión Especial deberá preparar y poner a disposición del Administrador de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, dentro de un período de tiempo que no excederá de treinta (30) días desde la fecha de aprobación de esta Ley, un informe de transición el cual incluirá, entre otras cosas:

 

(i)                  un informe de cuentas que incluya el balance en las cuentas de la Comisión Especial y el balance en el presupuesto asignado para el año fiscal en curso;

 

(ii)                el inventario de bienes muebles e inmuebles, recursos, materiales y equipo de la Comisión Especial;

 

(iii)               un informe sobre el personal de la Comisión Especial que incluya los puestos, ocupados y vacantes, los nombres de las personas que los ocupan y el gasto de nómina que representan;

 

(iv)              un informe sobre los contratos vigentes de la Comisión Especial;

 

(v)                un informe de estatus de cualquier caso en el que sea parte ante cualquier Tribunal, estatal o federal, así como ante cualquier foro administrativo;

 

(vi)              un informe de estatus de transacciones administrativas;

 

(vii)             un informe de convenios o acuerdos con entidades públicas, estatales o federales; y

 

(viii)      cualquier otra información que le sea requerida por el Administrador de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura.

 

c)                  El Director Ejecutivo de la Comisión Especial pondrá a disposición del Administrador de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura todo personal que este último estime necesario durante el proceso de transición. Asimismo, el Administrador tendrá acceso a todo archivo, expediente o documento que se genere o haya sido generado por la Comisión Especial.

 

d)               Durante el proceso de transición, el Director Ejecutivo de la Comisión Especial deberá informar al Administrador de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura y solicitar su autorización para toda disposición de fondos que se tenga que realizar.

 

e)                Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos administrativos de la Comisión Especial se mantendrán vigentes, en lo que sea compatible con lo dispuesto en esta Ley, hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto.

 

f)                 Durante el proceso de transición, cada uno de los organismos continuará funcionando de forma regular, hasta tanto se complete el proceso de transición.

 

g)               El Administrador de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura tendrá un término de cuarenta (40) días, desde la fecha de aprobación de la Ley, para someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto cualquier planteamiento relacionado a la transferencia de fondos, o cualquier transacción que sea necesaria para poner en vigor esta Ley y que, en su curso ordinario, requiera aprobación de dicha Oficina.

 

h)                  En caso de que el Director Ejecutivo de la Comisión Especial no esté disponible o no ejecute las medidas contenidas en este Artículo, el Administrador de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura podrá designar un funcionario de confianza para llevar a cabo todas las funciones que le han sido encomendadas al Director Ejecutivo en este Artículo.

 

i)                    El proceso de transición deberá completarse en o antes del término de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley. Al transcurrir dicho término, o al momento de completarse la transición según así lo certifique el Administrador de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y de la Judicatura, la Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro del Servicio Público dejará de existir, y quedarán vacantes y eliminados todos los cargos de comisionados y los nombramientos y contratos realizados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 20 de 31 de mayo de 1985, según enmendada. Así mismo, cesará la obligación de los sistemas de retiro de realizar la aportación de los cincuenta mil dólares ($50,000) anuales a la Comisión Especial.

 

Artículo 5.-Cualquier deber o responsabilidad que le confiriera la Ley Núm. 20 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, a la Comisión Especial Permanente sobre los Sistemas de Retiro del Servicio Público y que en la actualidad no estuviera siendo atendida por los propios sistemas de retiro, pasará a ser realizada o cumplida por sus respectivas juntas de síndicos.

 

Artículo 6.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, inciso o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley.             

 

Artículo 7.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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