Ley Núm. 136 del año 2016


(P. de la C. 2334); 2016, ley 136

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 74 de 2010, Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010 y Ley Núm. 272 de 2003, Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación.

LEY NUM. 136 DE 5 DE AGOSTO DE 2016

 

Para enmendar el inciso (a); se añade un nuevo inciso (d) y se reenumeran los incisos subsiguientes; se enmienda el reenumerado inciso (ee); se añade un nuevo inciso (hh) y se reenumeran los incisos subsiguientes; y se añade un nuevo inciso (kk) y se reenumeran los incisos subsiguientes de la Sección 2 y enmendar la Sección 3 de la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, a los fines de atemperar y aclarar algunas disposiciones, añadir definiciones y aumentar la porción del costo total del proyecto e incrementar la porción de la inversión elegible a ser considerada para los créditos por inversión turística a las hospederías que sean certificadas por la Compañía de Turismo en cumplimiento con las Guías Operacionales para Instalaciones Ecoturísticas y de Turismo Sostenible o las Guías de Diseño para Instalaciones Ecoturísticas y de Turismo Sostenible; enmendar el inciso (B) del Artículo 24 de la Ley 272- 2003, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de disponer sobre el canon de ocupación de habitación que deberán cobrar las hospederías certificadas bajo el programa “Posadas de Puerto Rico” y aquellas certificadas como “Bed and Breakfast” (B&B); y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 74-2010 tiene el propósito de promover la inversión de capital en la industria turística de Puerto Rico. El estatuto ha sido una herramienta útil para incentivar el continuo desarrollo de nuevas hospederías y atractivos turísticos en la Isla. Esta Ley sustituyó la Ley 78-1993, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de 1993”. La nueva ley tuvo entre sus efectos el reconocer la creación de nuevos productos que forman parte de la oferta turística del país. Entre ellos podemos mencionar el turismo náutico, el turismo médico, las instalaciones turísticas sostenibles y el agroturismo. 

 

En la actualidad, podemos afirmar que la industria turística del país ha logrado diversificarse mediante la promoción y desarrollo de los mercados nicho. No obstante, todavía existe un gran potencial de desarrollo en algunos de estos mercados. Este es el caso de las ecohospederías, cuyas características permiten a los turistas vivir una experiencia diferente.  Esta Asamblea Legislativa reconoció el potencial de este mercado mediante la aprobación de la Ley 254-2006, conocida como “Ley de Política Pública para el Desarrollo Sostenible de Turismo en Puerto Rico”. Posteriormente, se aprobó la Ley 47-2012 para disponer específicamente que los negocios dedicados al ecoturismo y al turismo sostenible son elegibles a recibir los incentivos que provee la Ley 74-2010.

 

A pesar de los esfuerzos para promover este mercado, el mismo todavía no ha despuntado de la manera que se espera. La razón principal para esta situación son los altos costos inherentes a la construcción, diseño y habilitación de una ecohospedería. En atención a la inversión considerable de recursos que conlleva el desarrollo de una ecohospedería y reconociendo el gran potencial de este mercado, resulta meritorio hacer una distinción en la Ley 74-2010 para hacer de esta inversión una más atractiva.

 

La Compañía de Turismo de Puerto Rico ha preparado un programa de turismo sostenible con parámetros y objetivos claros para certificar a las hospederías que cumplan con los mismos. Por lo tanto, ya existen las regulaciones necesarias para evaluar el cumplimiento de las hospederías que deseen ser certificadas y así beneficiarse de los incentivos adicionales.  Con esto en mente, se enmienda la Sección 5(c)-1 de la Ley 74-2010 para aumentar la porción del costo total del proyecto que puede ser considerado para la otorgación de los créditos por inversión turística. Asimismo, se aumenta de cincuenta (50) por ciento a sesenta (60) por ciento la inversión elegible que puede ser considerada para la determinación del monto de los créditos por inversión turística. Conforme a estas enmiendas, el monto de los créditos contributivos a otorgarse sería la cantidad que resulte menor entre el veinte (20) por ciento del costo total del proyecto y el sesenta (60) por ciento de la inversión elegible para las hospederías que cumplan las guías adoptadas por la Compañía de Turismo. De esta manera, se hace más rentable la inversión en convertir una hospedería en una instalación turística sostenible. Asimismo, debemos destacar que las hospederías que realicen esa inversión experimentarán una reducción en los costos operacionales debido a la reducción en el consumo de agua y energía eléctrica.

 

Por otro lado, consistente con la política pública de crear nuevos productos turísticos, la Compañía de Turismo ha desarrollado dos novedosos programas que además de proveer experiencias diferentes al turista, destacan nuestra historia, cultura e idiosincrasia. El programa “Posadas de Puerto Rico” es un innovador concepto dirigido a resaltar la historia y legado de los centros urbanos del país a través de hospederías temáticas. Este programa cumple a su vez con la estrategia de descentralización que ha impulsado la presente Administración. Por su parte, el programa de “Bed and Breakfast” responde al interés de ofrecer una alternativa íntima al turista que permita conocer nuestro país mientras pernocta en una residencia de una familia puertorriqueña. Este concepto tiene un gran arraigo internacional pues permite a los turistas experimentar el país que visitan de una manera más íntima y personal.

 

Estos programas no estaban contemplados en la Ley 74-2010, ya que fueron creados durante el pasado año. Es por ello que se hace necesario enmendar dicha legislación para dejar plasmado que las hospederías que pertenezcan a uno de estos dos programas pueden ser considerados negocios elegibles para recibir los beneficios que el estatuto provee. Por lo tanto, se enmienda el inciso (A) de la Sección 2(a) (1) para reconocer expresamente como actividad turística elegible la “titularidad y/o administración” de hospederías certificadas como Posadas y aquellas que sean certificadas como parte del programa “Bed and Breakfast” (B&B).

 

Actualmente existen negocios en la Isla que aportan a la economía del país a través del turismo pero no reciben los incentivos que ofrece la Ley 74-2010. Estos negocios han subsistido a pesar del aumento vertiginoso en los costos operacionales durante los pasados años. Las razones por las cuales estos negocios no reciben los incentivos son variadas: desconocimiento de la Ley 74-2010 o inadvertencia, falta de asesoría y falta de recursos para emprender el proceso de solicitud formal, entre otros. La Ley 74-2010 requiere que los negocios existentes deban realizar una expansión o renovación sustancial para poder recibir los incentivos que ofrece el estatuto. Entendemos que se debe abrir una ventana de doce (12) meses para que éstos puedan solicitar las exenciones contributivas sin la necesidad de emprender una expansión o renovación sustancial. La aprobación de las solicitudes presentadas estará sujeta a que la Directora Ejecutiva de la Compañía de Turismo entienda que dicho aval está en los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico. Por tanto, se enmienda el inciso (ee) de la Sección 2 de la Ley a los fines de proveer un periodo de doce (12) meses para que un negocio existente que sea considerado pequeña y mediana hospedería pueda acceder a las exenciones que ofrece la Ley 74-2010. Estos negocios deberán cumplir con los demás requisitos que dispone el estatuto.

 

La Ley 272-2003, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, tuvo el efecto de transferir la responsabilidad de recaudar y fiscalizar el impuesto a la ocupación de habitaciones de hospederías a la Compañía de Turismo de Puerto Rico. Los recaudos que se obtienen a través de este impuesto permiten, entre otras cosas, pagar la deuda incurrida por el desarrollo del Centro de Convenciones de Puerto Rico, allegar recursos al Departamento de Hacienda e invertir en la promoción de la Isla como destino turístico.

 

El inciso (B) del Artículo 24 de la Ley 272-2003 establece la tasa que deben cobrar las hospederías a los huéspedes por concepto del canon de ocupación. En ella, se establecen distinciones entre los huéspedes de los Paradores, los hoteles con casino y los que no tienen casinos, los moteles y las instalaciones utilizadas para alojamiento a corto plazo. Con la creación de la Compañía de Turismo de los programas “Posadas de Puerto Rico” y “Bed and Breakfast” (B&B) entendemos se deben incluir en la “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

Por tratarse de hospederías pequeñas, comparables con los Paradores, se debe hacer una distinción en el pago del canon por ocupación para hacerlas más competitivas. Conforme a esta visión, se enmienda el inciso (B) del Artículo 24 para disponer que las hospederías que pertenezcan al programa “Posadas de Puerto Rico” o que sean certificadas como “Bed and Breakfast” deberán cobrar un siete (7) por ciento de impuesto por ocupación de habitación por noche.

 

Debemos señalar que la industria turística del país ha sido uno de los baluartes en las estrategias de desarrollo económico que ha establecido la presente administración. Los resultados obtenidos hasta el momento han sido muy positivos. Esta enmienda contribuirá a impulsar aún más la industria turística.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a); se añade un nuevo inciso (d) y se reenumeran los incisos subsiguientes; se enmienda el reenumerado incisos (ee); se añade un inciso (hh) y se reenumeran los incisos subsiguientes; y se añade un nuevo inciso (kk) y se reenumeran los incisos subsiguientes de la Sección 2 de la Ley 74-2010, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-Definiciones.

 

A los fines de esta Ley los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)                “Actividad turística” significa:

 

(1)         la titularidad y/o administración de:

 

(A)               hoteles, condohoteles, paradores puertorriqueños, agrohospedajes, casa de huéspedes, planes de derecho de multipropiedad y clubes vacacionales, las hospederías que pertenezcan al programa “Posadas de Puerto Rico”, las certificadas como “Bed and Breakfast (B&B)” y cualquier otra que de tiempo en tiempo formen parte de programas promovidos por la Compañía de Turismo, disponiéndose que no se considerará una actividad turística la titularidad del derecho de multipropiedad y/o derecho vacacional o ambas por sí, a menos que el titular sea un desarrollador creador o desarrollador sucesor según dichos términos se definen en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales de Puerto Rico”; o

 

(B)                  ...

 

            …

 

(d)       “Bed and Breakfast (B&B)” se refiere al programa de alojamiento y desayuno creado por la Compañía de Turismo para hospederías de carácter residencial-turístico especial que cumplan con los requisitos dispuestos en el “Reglamento de Requisitos Mínimos de Hospederías de Puerto Rico”. 

 

(e)        ...

 

(f)        ...

 

(g)        ...

 

(h)        ...

 

(i)         ...

 

(j)         ...

 

(k)        ...

 

(l)         ...

 

(m)       ...

 

(n)        ...

 

(o)        ...

 

(p)        ...

 

(q)        ...

 

(r)        ...

 

(s)        ...

 

(t)        ...

 

(u)        ...

 

(v)        ...

(w)       ...

 

(x)        ...

 

(y)        ...

 

(z)        ...

 

(aa)      ...

 

(bb)      ...

 

(cc)      ...

 

(dd)     ...

 

(ee)      “Negocio Existente” significa un negocio que esté dedicado a una actividad turística al momento que se radique debidamente una solicitud para una concesión al amparo de esta Ley o que de otro modo no califica como un negocio nuevo bajo esta Ley, y que emprende una renovación o expansión sustancial de las facilidades físicas existentes a ser utilizadas en una actividad turística.

 

Sujeto a la discreción de la Directora Ejecutiva de la Compañía, también se considerará como negocio existente para efectos de otorgar exclusivamente las exenciones provistas en esta Ley, a aquellas “Pequeñas y medianas hospederías” que lleven a cabo una actividad turística, cuyo servicio y planta física han demostrado ser de buena calidad pero no cuenta con una Concesión bajo la Ley. Estos negocios podrán someter una solicitud formal antes de que culminen los doce (12) meses siguientes a la aprobación de esta enmienda. Durante dicho periodo de doce (12) meses, estos negocios no tendrán que llevar a cabo una renovación o expansión sustancial de sus facilidades físicas existentes para beneficiarse de las exenciones provistas en esta Ley. La solicitud será evaluada y la Directora, con el endoso del (de la) Secretario(a), tendrá la discreción de considerar si la aprobación de la misma está en los mejores intereses del pueblo de Puerto Rico.

 

            …

 

(hh)      “Pequeñas y mediana hospederías” significa aquellas hospederías que sean consideradas como una actividad turística y que se conviertan en un negocio elegible luego de haber obtenido una Concesión de beneficios contributivos bajo esta Ley y que pertenezcan a los Programas de “Bed & Breakfast” y Posadas de la Compañía, las que cumplan con la definición de Casas de Huéspedes; según definidas en esta Ley y aquellas que cumplan con la definición de Hotel hasta un máximo de veinticinco (25) habitaciones para alojamiento de huéspedes.

 

 

(kk)      “Posadas” se refiere al programa desarrollado por la Compañía de Turismo para distinguir una red de hospederías temáticas que ubiquen en un centro urbano tradicional y que cuenten con un mínimo de siete (7) habitaciones y un máximo de cincuenta (50) habitaciones.

 

…”.

 

Artículo 2.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley 74-2010, según enmendada, para que lea como sigue

 

Sección 3.-Exenciones. —

 

(a)                Tipos de exenciones. Se exime todo negocio exento del pago de contribuciones y los impuestos mencionados en las cláusulas (1) a (6) de este inciso:

 

(1)               ...

 

...

 

(4)        Exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y consumo.

 

(A)             Los negocios exentos disfrutarán de hasta un cien (100) por ciento de exención en el pago de las contribuciones impuestas bajo los Subtítulos B y BB del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado y bajo los Subtítulos C, D y DD del Código de Rentas Internas de 2011, según enmendado, respecto a aquellos artículos adquiridos y utilizados por un negocio exento en relación con una actividad turística.  La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el apartado (b) de esta Sección.

 

(B)              No obstante lo dispuesto en la Sección 4120.03, la exención provista por este párrafo (4) incluye los artículos adquiridos por un contratista o subcontratista, para ser utilizado única y exclusivamente por un negocio exento en obras de construcción relacionadas con una actividad turística de dicho negocio exento.

 

(C)              No será aplicable la exención que concede este párrafo (4) a aquellos artículos u otras propiedades de naturaleza tal que son propiamente parte del inventario del negocio exento bajo la Sección 1022(c) del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado y bajo la Sección 1031.01(a)(2)(B) del Código de Rentas Internas de 2011, según enmendado, y que representan propiedad poseída primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio; ni al impuesto sobre la ocupación de habitaciones de hoteles que impone la Ley Núm. 272 de 9 de septiembre de 2003, según enmendada, conocida como la “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación.

 

...

 

(6)        Exención al combustible usado por un negocio exento

 

En adición a cualquier otra exención bajo esta Ley en el pago de las contribuciones impuestas de conformidad al inciso (a) de esta Sección, los derivados de petróleo (excluyendo el residual no. 6 o bunker C) y cualquier otra mezcla de hidrocarburos (incluyendo gas propano y gas natural) utilizado como combustible por un negocio exento bajo esta Ley en la generación de energía eléctrica o energía térmica utilizada por el negocio exento en relación con una actividad turística, estarán totalmente exentos de los impuestos bajo las Secciones 3020.07 y 3020.07(A) del Código.  Esta exención estará en vigor por un periodo de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el inciso (b) de esta Sección.”

 

Artículo 3.-Se enmienda la Sección 5(c)-1 de la Ley 74-2010, para que lea como sigue:

 

“Sección 5.-Créditos

 

(a)                ...

...

(c)        Cantidad máxima de crédito.

 

(1)  Crédito por inversión turística.

 

La cantidad máxima del crédito por inversión turística por cada proyecto de turismo que estará disponible a los inversionistas, no podrá exceder del diez (10) por ciento del costo total del proyecto de turismo, según lo determine el Director; o, cincuenta (50) por ciento del efectivo aportado por los inversionistas al negocio exento que cualifique como inversión elegible con respecto a dicho proyecto a cambio de acciones o participaciones del negocio exento, lo que sea menor. Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de una hospedería que sea certificada por la Compañía de Turismo en cumplimiento con las Guías Operacionales para Instalaciones Ecoturísticas y de Turismo Sostenible o con las Guías de Diseño para Instalaciones Ecoturísticas y de Turismo Sostenible, la cantidad máxima de crédito por inversión no podrá exceder del veinte (20) por ciento del costo total del proyecto de turismo o el sesenta (60) por ciento de la inversión elegible, lo que sea menor.”

 

Artículo 4.-Se enmienda la Sección 6 de la Ley 74-2010, para que lea como sigue:

 

“Sección 6.-Renegociación del decreto de exención.

 

Renegociación. — Todo negocio elegible exento bajo la Ley de Incentivos Turísticos de 1983, según enmendada, Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada, podrá solicitar la renegociación de su concesión de exención para el disfrute de los beneficios concedidos bajo esta Ley:

 

(1)      Si cumple con los requisitos de esta Ley, incluyendo, pero no limitado a, la renovación o expansión sustancial a la que se refiere el apartado (ff) de la Sección 2 de esta Ley y cualquier otra condición que pueda imponer el Director en el ejercicio de su poder bajo esta Ley; o

 

(2)      Si con la previa recomendación favorable del Secretario, el Director determina que la renegociación de dicho decreto de exención redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico; y

 

(3)       Si renuncia, para su revocación, a la concesión de exención contributiva aprobada a dicho negocio elegible bajo la Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993, según enmendada.”

 

Artículo 5.-Se enmienda el inciso (B) del Artículo 24 de la Ley 272-2003, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 24.-Impuesto

 

(A)             ...

 

(B)              La Compañía impondrá, cobrará y recaudará un Impuesto general de un nueve (9) por ciento sobre el Canon por Ocupación de Habitación. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras para operar salas de juegos de azar, el Impuesto será igual a un once (11) por ciento. Cuando se trate de Hospederías autorizadas por la Compañía a operar como Paradores, o que formen parte del programa “Posadas de Puerto Rico” o que hayan sido certificadas como un “Bed and Breakfast” (B&B), el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. Los moteles pagarán un impuesto de nueve (9) por ciento cuando dichos cánones excedan de cinco (5) dólares diarios. En el caso de un Hotel Todo Incluido, según definido en el inciso 22 del Artículo 2, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento del cargo global y agrupado que le sea cobrado al huésped. En el caso de Alojamiento Suplementario a Corto Plazo, el Impuesto será igual a un siete (7) por ciento. En el caso de facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Impuesto será igual a un cinco (5) por ciento.

 

(C)              ...”      

 

Artículo 6.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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