Ley Núm. 175 del año 2016


(P. de la C. 2732); 2016, ley 175

 

Para enmendar la Ley Núm. 264 de 2000, Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.

Ley Num. 175 de 12 de agosto de 2016

 

Para añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 2, enmendar el Artículo 3, enmendar el inciso (i) y añadir un nuevo inciso (k) al Artículo 4, añadir un nuevo inciso (g) al Artículo 6, añadir un nuevo Artículo 8 y un nuevo Artículo 9, enmendar el anterior Artículo 8 y reenumerarlo como el nuevo Artículo 10, derogar el Artículo 9 y reenumerar el anterior Artículo 10 como 11, de la Ley 264-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, a los fines de definir el término “personas con impedimentos de grupos marginados”; ampliar las razones para no discriminar; establecer que los fondos para el funcionamiento del Programa estarán consignados dentro del presupuesto de la Universidad de Puerto Rico; crear el Consejo Asesor del Programa; establecer las facultades y deberes del Consejo Asesor del Programa; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La tecnología es, sin duda, el mayor agente de cambio económico, social, educativo y cultural. También ha influenciado en el área de la medicina y las comunicaciones.  Los avances tecnológicos han permitido el desarrollo de herramientas que han cambiado la historia en términos de cómo los seres humanos interactuamos los unos con otros, como es el caso del Internet y las redes sociales.  Los esfuerzos científicos se han concentrado en la creación de nuevas tecnologías que faciliten la vida cotidiana, satisfagan nuestras necesidades y eleven el nivel de bienestar de nuestra sociedad.

 

En Puerto Rico, al igual que en el resto del mundo, hay un sector de nuestra sociedad que se beneficia aún más de la tecnología.  Nos referimos a las personas con impedimentos que utilizan la asistencia tecnológica para aprender, desarrollarse y ser entes productivos en su medio ambiente.  La asistencia tecnológica, a veces innovadora, y en otras ocasiones basándose en tecnología existente, permite que las personas con impedimentos obtengan más y mejores servicios educativos, se integren al mundo laboral y al quehacer social.  Con ello, asumen sus derechos y responsabilidades como ciudadanos y ciudadanas de primera clase.

 

La Ley 264-2000, creó el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico (PRATP) e indicó que con él se podría establecer: “...una coordinación efectiva entre las agencias del Gobierno y entidades privadas para poner a la disposición de un número mayor de personas con impedimentos la asistencia tecnológica necesaria que podría asegurarles su independencia funcional. Esta independencia a su vez promoverá que las personas con impedimentos sean productivas en y para la sociedad”. Pasados catorce (14) años desde la aprobación de esta Ley, esta Asamblea Legislativa entiende necesario fortalecer al PRATP para que la participación de su Consejo Asesor provea más estabilidad y atemperar el Programa a la realidad actual.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (j) al Artículo 2 de la Ley 264-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones.-

 

(a)    “Servicios de apoyo”: Significa aquellos servicios que se proveen para ayudar a personas con impedimentos y sus familiares, custodio, tutor o representante autorizado para que adquieran servicios o equipos de asistencia tecnológica.  Estos servicios pueden consistir, pero no limitarse a la asesoría, adiestramiento o manejo individual del caso de una persona con impedimento.

 

(b)   ...

 

(j)   “Personas con impedimentos de grupos marginados”: Significa aquellas personas con impedimentos que estén en una situación de severa desventaja social, económica o profesional, lo cual dificulta su integración o inclusión social.  Personas que pueden ser, pero no se limita a:

 

1)   Persona que no cuenta con un padre, madre o tutor legal que defienda sus derechos, o que no tienen conocimiento sobre sus derechos bajo las leyes que protegen a las personas con impedimentos.

 

2)   Persona que pertenece a un grupo familiar cuyo ingreso económico está bajo los niveles de pobreza o recibe beneficios del Programa de Asistencia Nutricional (PAN).

 

3)   Persona que vive en un área clasificada como rural, de difícil acceso o con transportación pública muy limitada.

 

4)   Persona con retos severos de comunicación que limitan su acceso a los servicios que ofrece el Gobierno.

 

5)   Persona con impedimentos múltiples, particularmente en procesos cognoscitivos, incluyendo condiciones mentales severas.

6)   Persona que no recibe, a pesar de ser elegible, los servicios de educación especial o de rehabilitación vocacional o que no recibe servicios de apoyo de parte del Gobierno Estatal o Federal.

 

7)   Persona que vive en un hogar sustituto, institución o centro de cuido con muy poco o ningún apoyo familiar.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 264-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Creación del Programa.-

 

Se establece el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico, en adelante “el Programa”, adscrito a la Universidad de Puerto Rico, que será la entidad gubernamental que dará continuidad al Proyecto de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico. El Programa atenderá las necesidades de todas las personas con impedimentos mediante la implantación de planes de acción y proyectos que promuevan cambios en los sistemas y actividades de apoyo y defensa para proveer equipos y servicios de asistencia tecnológica a dichos individuos, sin importar la edad, origen o condición social, tipo de impedimento, raza, color, nacionalidad, género o identidad de género de la persona, afiliación política o religiosa.”

 

Sección 3.-Se enmienda el inciso (i) y se añade un nuevo inciso (k) al Artículo 4 de la Ley 264-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Funciones del Programa.-

 

(a)    Identificar y coordinar la política pública con las entidades públicas y privadas, los recursos y los servicios del Gobierno relacionados con la provisión de equipo de asistencia tecnológica y servicios de apoyo a personas con impedimentos, incluyendo formalizar acuerdos entre las agencias, con el propósito de crear un nuevo sistema efectivo para la provisión de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos.

 

(b)   ...

 

(i)     Evaluar la aplicabilidad y funcionalidad de nuevos sistemas de asistencia tecnológica que atienda las necesidades de los ciudadanos con impedimentos.

 

(j)   ...

 

(k)  Ofrecer servicios directos de asistencia tecnológica a personas con  impedimentos que así lo requieran, ya sea por petición directa o a través de agencias y entidades públicas y entidades privadas.”

 

Sección 4.-Se añade un nuevo inciso (g) al Artículo 6 de la Ley 264-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo 6.-Dirección del Programa.-

 

A los fines de...

 

(a)    ...

 

(b)   ...

 

(c)    ...

 

(d)   ...

 

(e)    ...

 

(f)    ...

 

(g)   Constituir y apoyar al Consejo Asesor del Programa que se crea en el Artículo 8 de esta Ley, que será regido por sus reglamentos y las disposiciones de esta Ley.”

 

Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 8 a la Ley 264-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Consejo Asesor del Programa.-

 

Se crea un Consejo Asesor del Programa que representará a las personas con impedimentos, sus padres, madres o tutores legales, intercesores y personas interesadas en los procesos que lleva a cabo el Programa.  El Consejo Asesor tendrá en cuenta que las acciones del Programa están encaminadas a provocar y facilitar cambio de sistemas, y ofrecer servicios de asistencia tecnológica para aumentar y mejorar el acceso, disponibilidad, procesos de capacitación y apoderamiento en asistencia tecnológica por, y para las personas con impedimentos. El Consejo Asesor proveerá asesoramiento al Programa en los procesos de identificación y análisis de necesidades en asistencia tecnológica, desarrollo de planes para atender las necesidades en asistencia tecnológica, implementación de los planes y evaluación de los resultados de su implementación.

 

Los miembros del Consejo Asesor que representan el interés público, deben reflejar la diversidad de la población que necesita asistencia tecnológica.  La mayoría, no menor de cincuenta y uno por ciento (51%) de los miembros del Consejo Asesor deben ser personas con impedimentos que utilicen asistencia tecnológica, sus padres, madres o tutores legales. El Consejo Asesor estará compuesto por diecisiete (17) personas. A saber: nueve (9) representantes del interés público, dos (2) representantes del Departamento del Trabajo, Administración de Rehabilitación Vocacional incluyendo su unidad de servicios para personas ciegas, un (1) representante de un centro estatal de vida independiente; (1) un representante de la Junta Estatal del Programa de Desarrollo Laboral del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, en representación de la Workforce Innovation and Opportunity Act (WIOA) por sus siglas en inglés, de 2014; (1) un representante del Departamento de Educación, (1) un representante del Departamento de la Familia, (1) un representante de la Defensoría de las Personas con Impedimentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y un (1) representante de la Oficina de la Procuraduría de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA).  Los representantes de agencias que a su vez sean personas con impedimentos no se contarán entre el cincuenta y uno por ciento (51%) para cumplir con la mayoría establecida.

 

Los miembros del Consejo Asesor designados por jefes de agencia servirán por un término de cinco (5) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Los nombramientos iniciales de los representantes del interés público serán hechos de la siguiente forma: cuatro (4) miembros por un término de tres (3) años, tres (3) miembros por un término de cuatro (4) años  y dos (2) miembros por un término de cinco (5) años. Al finalizar los términos de los nombramientos iniciales, los nombramientos subsiguientes serán por un término de cinco (5) años. De ocurrir una vacante, se extenderá un nuevo nombramiento por el término no cumplido del miembro sustituido.

 

La Universidad de Puerto Rico determinará qué gastos son razonables y necesarios cuando desarrollan sus políticas u ordenanzas relacionadas al Consejo Asesor. Los gastos razonables y necesarios incluyen los incurridos al asistir a reuniones del Consejo Asesor y desempeñar deberes en éste, que entre otros puede incluir el cuido de personas con impedimentos y servicios de asistencia personal.”

 

Sección 6.-Se añade un nuevo Artículo 9 a la Ley 264-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Facultades y Deberes del Consejo Asesor.-

 

Las funciones principales del Consejo Asesor del Programa serán asesorar al Director y al personal del Programa sobre las necesidades de acceso, disponibilidad y procesos de capacitación sobre asistencia tecnológica de la población con necesidades especiales, sus familiares y otros sectores de interés.  El Consejo Asesor del Programa tendrá las siguientes facultades y deberes:

 

a)      Preparar y aprobar un reglamento interno que establezca un sistema adecuado para el cumplimiento de sus funciones.

 

b)      Mantener comunicación continua con el Director del Programa para llevar a cabo sus funciones.

 

c)      Rendir anualmente un informe sobre sus actividades y logros, el cual será sometido al Director del Programa y al Presidente de la Universidad de Puerto Rico.  Este debe ser remitido en o antes del 30 de junio de cada año.

 

d)     Tener libre acceso, siguiendo la reglamentación establecida en la Universidad de Puerto Rico, a los estudios preparados por el Programa con el fin de obtener información, cuya divulgación no hubiese sido restringida por disposición expresa de ley, que sea necesaria para llevar a cabo sus funciones.

 

e)      Asesorar al Director y al personal del Programa en cuanto a estrategias y acciones de cambio de sistemas y servicios de asistencia tecnológica para aumentar y mejorar el acceso, disponibilidad, procesos de capacitación en asistencia tecnológica y apoderamiento por y para las personas con impedimentos.

 

f)       Asesorar al Director del Programa en cuanto a estrategias en los procesos de identificación y análisis de necesidades en asistencia tecnológica y desarrollo de planes para atender las mismas, implementación de los planes y evaluación de sus resultados.

 

g)      Asesorar al Programa sobre cualquier otro deber u obligación establecida por las leyes, o que fomenten el acceso, disponibilidad y procesos de capacitación en asistencia tecnológica por y para personas con impedimentos.

h)      Realizar otras funciones afines y consistentes con el espíritu de las leyes aplicables que estén relacionadas con la asistencia tecnológica.” 

 

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 264-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”, y se reenumera como el Artículo 10, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.-Fondos.-

 

Los fondos para el funcionamiento del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico serán asignados dentro del presupuesto de la Universidad de Puerto Rico en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos públicos y se mantendrán separados de otros fondos públicos bajo su custodia.  Se establece que en la medida en que los fondos federales disminuyan anualmente, se asignarán fondos estatales para equiparar dicha disminución para que viabilice la cantidad mínima de setecientos cincuenta mil (750,000) dólares, para el funcionamiento del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico. Esta cantidad podrá aumentar, pero nunca será menor a la aquí establecida.  Se faculta al Programa y a la Universidad de Puerto Rico a hacer las gestiones administrativas y fiscales correspondientes para el logro de aumentos ulteriores.  El uso de los fondos no se limitará a Año Fiscal determinado y estará compuesto de las siguientes partidas:

 

(a)    Las asignaciones de dinero que destine la Asamblea Legislativa al Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico;

 

(b)   cualquier otro dinero que se donare, traspasare o cediere por organismos federales, estatales, municipales o entidades o personas privadas; y

 

(c)    los ingresos netos recibidos de cualesquiera actividades realizadas para beneficio del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico.”

 

Sección 8.-Se deroga el Artículo 9 de la Ley  264-2000, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico”.

 

Sección 9.-Se reenumera el anterior Artículo 10 como el Artículo 11.

 

Sección 10.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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