Ley Núm. 194 del año 2016


(P. del S. 1696); 2016, ley 194

Para enmendar la Ley Num. 130 de 2007, Ley para crear el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar.

Ley Núm. 194 de 27 de diciembre de 2016

 

Para enmendar los incisos (c) y (l), añadir un nuevo inciso (o), redesignar los incisos (o), (p) y (q) como (p), (q) y (r) respectivamente, del Artículo 2; enmendar el Artículo 5; enmendar los incisos (a), (b), (b)(1), (b)(2), (c) y (h) y añadir los incisos (i) y (j) del Artículo 7; y enmendar el Artículo 13 de la Ley 130-2007, según enmendada, conocida como “Ley para crear el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar”, a  los fines de designar a ASSMCA como la agencia líder del Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar y de atemperar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la política pública federal vigente; y para otros fines relacionados. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 130-2007, según enmendada, conocida como la “Ley para crear el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar” ha sido una legislación de avance para atender la falta de vivienda que sufren miles de puertorriqueños.  Dicha Ley creó un concilio multisectorial, adscrito al Departamento de la Familia, dirigido a atender las necesidades de las personas sin hogar.

Por otro lado, en el 2012 entraron en efecto nuevas regulaciones que modificaron la definición de “personas sin hogar” que utiliza el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano federal (HUD por sus iniciales en inglés) para efectos del “Homeless Emergency Assistance and Rapid Transition to Housing Act” (HEARTH), legislación que autoriza servicios esenciales para esta población.  Dichos cambios afectan los criterios de elegibilidad de varios programas de asistencia federal en Puerto Rico, por lo que es imperativo atemperar la Ley 130-2007 a lo establecido en HEARTH.    

Recientemente, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) obtuvo una subvención de nueve millones de dólares ($9,000,000.00) de la Substance Abuse and Mental Health Services Administration (SAMHSA) para implementar el Programa Acuerdo Colaborativo para el Beneficio de Personas Sin Hogar en Puerto Rico (Cooperative Agreement to Benefit Homeless Individuals o “CABHI”).  Dicho programa está dirigido a servir a personas y veteranos sin hogar que padezcan de enfermedades mentales graves y trastornos de uso de sustancias controladas en las regiones de San Juan, Ponce y Caguas, que son las regiones con mayor incidencia de personas sin hogar en Puerto Rico.  CABHI está adscrito a la División de Servicios a Personas Sin Hogar de ASSMCA, opera desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 29 de septiembre de 2018 y tiene tres (3) objetivos principales: 1) mejorar las estrategias estatales de planificación y coordinación de servicios de salud mental, adicción, atención primaria y vivienda para las personas sin hogar crónica y los veteranos sin hogar; 2) aumentar la capacidad y proveer servicios accesibles, efectivos, coordinados e integrados; y 3) aumentar el número de personas sin hogar ubicados en vivienda permanente.  La meta de dicho programa es asistir a 450 personas sin hogar en un periodo de tres (3) años y garantizar a todos los participantes un vale de vivienda permanente.

Debido a los cambios en legislación y política pública federal en relación a la población de personas sin hogar y a que ASSMCA es la única agencia gubernamental con una división dirigida específicamente a brindar servicios y apoyo a dicha población, es imperativo enmendar la Ley 130-2007 a los fines de designar a ASSMCA como la agencia líder del Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (c) y (l), se añade un nuevo inciso (o), y se redesignan los incisos (o), (p) y (q) como (p), (q) y (r) respectivamente, del Artículo 2 de la Ley 130-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el siguiente significado:

(a)               

(b)              

(c)        Concilio – se refiere al Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar (el Concilio), adscrito a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA).

(d)       …

(e)        …

(f)        …

(g)        …

(h)        …

(i)         …

(j)         …

(k)       

(l)         Personas sin hogar o población sin hogar – (1) individuo o familia que carece de una residencia para vivir o pernoctar, que sea fija, regular y adecuada, incluyendo:

 (a) un individuo o familia que tenga una residencia para pernoctar regular, ya sea pública o privada, que no haya sido diseñada o utilizada ordinariamente como acomodo razonable para que pernocten seres humanos, incluyendo vehículos de motor, parques, edificios o estructuras abandonadas, estaciones de trenes y autobuses, aeropuertos o campamentos;

(b) un individuo o familia cuya residencia sea un albergue, ya sea supervisado públicamente u operado privadamente, diseñado para proveer vivienda temporera, incluyendo albergues, residencias transitorias, y/o hoteles u hospederías pagadas por organizaciones caritativas o programas municipales, estatales o federales;

(c) un individuo que haya abandonado una institución en la que residió noventa (90) días o menos y que haya residido en un albergue de emergencia o en algún lugar no apto para habitación humana inmediatamente antes de haber ingresado a dicha institución;

(2) individuo o familia que perderá inminentemente su residencia primaria para pernoctar, siempre que:

(a) la residencia se pierda dentro de catorce (14) días siguientes a la fecha en la que se solicitó asistencia de persona sin hogar;        

(b) no se le haya identificado ninguna residencia subsecuente; y

(c) el individuo o familia carezca de los recursos o una red de apoyo para obtener otra residencia permanente;

(3) individuo menor de 25 años que no se encuentre acompañado, o familias con menores de edad, que no cualifican como personas sin hogar bajo esta definición pero que:

(a) cumple con la definición de persona sin hogar o “homeless” bajo otros estatutos federales como el “Runaway and Homeless Youth Act”[42 U.S.C.  5732a], el “Violence Against Women Act of 1994” [42 U.S.C.  14043e-2], el “Public Health Service Act” [42 U.S.C.  254b[h]], el “Food and Nutrition Act of 2008” [7 U.S.C.  2012], el “Child Nutrition Act of 1966” [42 U.S.C.  1786[b]] y el “McKinney-Vento Homeless Assistance Act” [42 U.S.C.  11434a];

(b) no ha rentado, comprado, u ocupado alguna residencia permanente en ningún momento durante los 60 días inmediatamente anteriores a la fecha de solicitar asistencia de persona sin hogar;

(c) se ha mudado de residencia en dos (2) ocasiones o más durante los 60 días inmediatamente anteriores a la fecha de solicitar asistencia de persona sin hogar;

(d) tiene expectativa de continuar en dicho estado de inestabilidad persistente por un periodo extendido de tiempo debido a discapacidad crónica; condiciones crónicas de salud mental o física; adicción a sustancias controladas; historial de violencia doméstica o abuso de menores; la presencia de un menor de edad con alguna discapacidad; o dos (2) o más obstáculos para obtener empleo como la falta de escolaridad, analfabetismo, historial delictivo o historial de inestabilidad en el empleo;

(4) cualquier individuo o familia que:

(a) se encuentre huyendo o intentado huir de condiciones de violencia doméstica, agresión sexual, acecho o cualquier otra condición peligrosa relacionadas a violencia contra el individuo o cualquier miembro de la familia, que haya ocurrido en su residencia primaria;

(b) no tiene ninguna otra residencia;

(c) carece de los recursos o de alguna red de apoyo para obtener otra residencia permanente.

(m)       …

(n)        …

(o)        Programa de Cuidado Continuo – (CoC por sus siglas en inglés) Programa auspiciado por el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano federal (HUD), mejor conocido como “Continuum of Care” (CoC).  Es un conjunto de organizaciones que llevan a cabo deberes y responsabilidades, designadas por HUD, en beneficio de la población de personas sin hogar, incluyendo organizaciones sin fines de lucro y de base de fe, agencias gubernamentales estatales y municipales, entidades privadas, y representantes de la población sin hogar, entre otros.  Su propósito es ofrecer vivienda y servicios de apoyo a la población sin hogar.  Se obtiene mediante la radicación de propuestas competitivas, que demuestren y aseguren la provisión de servicios en forma integrada. 

(p)        Servicios de Protección Social - …

(q)        …

(r)        …”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 130-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Declaración de Derechos de las Personas sin Hogar

El Concilio, a través de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) y aprobado por los miembros del Concilio, establecerá mecanismos agiles a los fines de identificar posibles violaciones a los derechos de las personas sin hogar, según establecidos en la anterior Declaración de Derechos.

(b) Tramitación de Peticiones o Querellas

Se faculta al (a la) Administrador (a) de ASSMCA, con la aprobación de los miembros del Concilio, a establecer los sistemas y reglamentos necesarios para el acceso, recibo y trámite de las reclamaciones y quejas que presenten las personas sin hogar o su representante cuando aleguen cualquier acción u omisión por parte de las agencias gubernamentales, sector comunitario, de base de fe o privado, que lesionen los derechos que le reconocen la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes y los reglamentos en vigor.

 Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta Ley se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe en cumplimiento de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

ASSMCA, en el ejercicio de sus facultades adjudicativas que le confiere esta Ley, podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren.  Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por las leyes y reglamentos vigentes y aquellos adoptados por ASSMCA para ello, incluyendo lo pertinente a recursos de reconsideración y revisión.”

Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (a), (b), (c) y (h) y se añaden los incisos (i) y (j) al Artículo 7 de la Ley 130-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 7.- Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población sin Hogar (el Concilio)

A los fines de implantar y desarrollar la política pública para la población sin hogar, se crea el Concilio Multisectorial en Apoyo a la Población Sin Hogar.  El Concilio será responsable de la coordinación y fiscalización de la gestión efectiva y oportuna de los servicios, y de los derechos de esta población, en conjunto con los municipios de Puerto Rico, a través del Enlace Municipal de Ayuda Interagencial a la Persona sin Hogar.

Sus miembros serán responsables de gestionar y desarrollar nuevas opciones de servicios y vivienda que aborden necesidades no atendidas y que anticipen otras necesidades previsibles entre las personas sin hogar.  Además, promoverá la búsqueda, asignación y adjudicación de fondos para facilitar las actividades y servicios que necesita la población, así como orientará sobre la disponibilidad de los mismos.

(a)               El Concilio estará adscrito a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), en estrecha colaboración con la División de Servicios a Personas sin Hogar de dicha agencia, para el desarrollo continuo de las políticas públicas y planificación estratégica de programas y servicios según establecidos mediante la presente Ley. 

(b)               El Concilio se compondrá de un mínimo de veintiséis (26) miembros.  Los miembros serán:

1.                  Representantes del sector gubernamental, que serán doce (12) miembros, incluyendo al (la) Administrador(a) de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA); el (la) Secretario(a) del Departamento de la Familia; el (la) Secretario(a) del Departamento de la Vivienda; el (la) Secretario(a) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; el (la) Secretario(a) del Departamento de Educación; el (la) Secretario(a) del Departamento de Corrección y Rehabilitación; el (la) Secretario(a) del Departamento de Salud; el (la ) Superintendente(a) de la Policía; el (la) Comisionado(a) de Asuntos Municipales (OCAM); o sus representantes; el (la) Director(a) Administrativo(a) de la Administración de Tribunales; el (la) Director Ejecutivo(a) de la Administración de Seguros de Salud; y un(a) representante de la Administración del Seguro Social.

El Concilio también contará con siete (7) representantes municipales; de éstos, cinco (5) corresponderán a los municipios con más población de personas sin hogar, según el último conteo físico anual de personas sin hogar conocido como conteo “PIT” (“Point in Time”), y los últimos dos (2) serán seleccionados entre los delegados municipales.

2.                  Representantes de sectores interesados que serán siete (7) miembros:

a)                  Un representante por cada uno de los dos (2) CoC de Puerto Rico y un representante de cada uno de los dos (2) sistemas HMIS o “Homeless Management Information System”, para un total de cuatro (4) representantes.

b)                  Dos (2) representantes de personas que hayan tenido la experiencia de estar sin hogar, quienes serán nominados por organizaciones de servicios.

c)                  Un (1) representante del sector privado (empresarial, comercial o industrial).

3.                  La Presidencia del Concilio: Los miembros del Concilio elegirán al    (la) Presidente(a) de dicho organismo, el (la) cual ocupará su cargo por un periodo de tres (3) años.

(c)                Los miembros que representan al sector gubernamental serán nombrados por el (la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Los miembros representantes de cada CoC se someterán para confirmación al Gobernador, los cuales serán seleccionados por voto afirmativo de la membresía de cada CoC y certificados mediante resolución de la Junta de Directores.  El (La) Gobernador(a) confirmará las personas nominadas para representar a los restantes sectores interesados.

(d)             

(e)              

(f)                

(g)              

(h)               El (La) Administrador (a) de ASSMCA podrá nominar para aprobación de los miembros del Concilio al (la) Director (a) Ejecutivo (a) y al personal de la Oficina de enlace y Coordinación de Programas y Servicios a la Población sin Hogar (la Oficina), la cual se describe más adelante.

(i)                 Toda organización, pública o privada, que reciba fondos públicos para brindar servicios a la población sin hogar deberá recopilar y sostener información sobre sus operaciones en formato electrónico utilizando el sistema HMIS.

(j)                 Ningún miembro del Concilio tendrá derecho a recibir el pago de dietas, salarios, emolumentos o cualquier otro tipo de compensación por el ejercicio de sus funciones como miembro del mismo.  Esta prohibición no impide que el Concilio pueda adquirir y proveer alimentos de costo módico a los miembros de su cuerpo rector durante, inmediatamente antes o inmediatamente después de una reunión debidamente convocada.”

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 130-2007, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 13.- Asignación Presupuestaria

A los fines de cumplir con las disposiciones de la Ley, se asigna como mínimo la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) en el presupuesto anual operacional del Fondo General.  Estos fondos provendrán de la asignación presupuestaria de la Comisión para la Implantación de la Política Pública Relativa a las Personas Deambulantes, la cual se deroga por esta Ley.  ASSMCA incluirá en su presupuesto operacional los gastos relacionados al cumplimiento de esta Ley y así lo hará constar en su petición presupuestaria anual.

…”

Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente, únicamente a los efectos de que las agencias gubernamentales afectadas por las enmiendas realizadas en esta Ley adopten y enmienden los reglamentos necesarios para la consecución de la política pública aquí enunciada, no más tarde de los sesenta (60) días a partir de su aprobación.  Sus restantes disposiciones regirán luego de haber transcurrido sesenta (60) días de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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