Ley Núm. 200 del año 2016


(P. de la C. 3011); 2016, ley 200

 

Para enmendar la Ley Num. 156 de 2006, Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Postparto.

Ley Núm. 200 de 27 de diciembre de 2016

 

Para enmendar los incisos (a), (f), (g) y (h), añadir un nuevo inciso (b) y realizar la reenumeración correspondiente de los incisos en el Artículo 3 respectivamente; enmendar el inciso (b) del Artículo 5; enmendar el Artículo 6, añadir un nuevo Artículo 7 y renumerar los actuales Artículos 7 y 8 como los Artículos 8 y 9, enmendar el Artículo 8 respectivamente, de la Ley 156-2006, según enmendada, conocida como la “Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Postparto”, a fin de clarificar las disposiciones de esta Ley, para garantizar a la futura madre la compañía de la persona de su elección durante el trabajo de parto, nacimiento y postparto; establecer mayores salvaguardas al derecho de la futura madre a estar informada sobre los tratamientos y procedimientos que puedan acontecer durante su cuidado prenatal, su trabajo de parto y el alumbramiento; e imponer al Departamento de Salud como parte de su responsabilidad de dar a conocer las disposiciones de esta Ley, preparar material informativo que ilustre cabalmente los postulados de la misma, o tenerlo disponible mediante la vía electrónica; imponerle a las facilidades de salud que tengan visible un cartelón informativo sobre los postulados de esta Ley, y para que éstos le distribuyan copia de esta Ley, a las mujeres embarazadas al hacer su preadmisión para el parto; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 156-2006, conocida como la “Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Postparto”, establece como política pública en Puerto Rico, el derecho de toda mujer a estar acompañada durante el proceso de trabajo de parto, parto y nacimiento de una criatura.  La propia Exposición de Motivos de esta Ley, menciona que con la aprobación de la misma, se aspira a que la culminación del proceso de gestación se dé en un ambiente adecuado y conforme a las necesidades físicas y emocionales de la madre, para que esto redunde en beneficios para la llegada de la criatura.

 

El derecho de una madre a estar acompañada durante su proceso de parto por la persona de su predilección, ya sea su pareja, un familiar y/o una doula o monitriz, garantiza el que ésta cuente con el apoyo que representa la presencia de un acompañante en ese momento tan importante de su vida. 

 

Aunque el espíritu de la Ley 156-2006, supra, es claro en su intención de garantizar el que la mujer parturienta cuente con el apoyo y acompañamiento de las personas de su predilección, en la práctica, se hace necesario la aprobación de esta medida para que las personas naturales y jurídicas impactadas por dicha Ley puedan tener claro los conceptos y se precise la norma a seguir para el cumplimiento eficaz y disfrute apropiado de los derechos y responsabilidades que emanan de la Ley y se provea un lenguaje  preciso para su efectiva implementación.

 

Por otro lado, la Ley 93-2008, conocida como “Ley para el Desarrollo y la Implantación de la Política Pública para la Niñez en Edad Temprana”, reitera la importancia de la Ley 156-2006, supra, cuando en su Artículo 3 (1)(b) establece que “toda mujer parturienta y su pareja o acompañante de su elección participen activamente en las actividades de preparación para el parto, incluyendo su participación en la educación prenatal. Además, toda mujer parturienta tiene derecho a estar acompañada de la persona de su elección, conforme a la Ley 156-2006, conocida como “Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Postparto”, ya sea ésta su pareja o cualquier otra persona que ella desee que forme parte de este proceso”. 

 

Además, la Ley 93-2008, supra, dispone como una prioridad del Estado la protección de nuestra niñez temprana comenzando desde sus primeras etapas de vida.  En particular, afirma que el “nacimiento seguro es el proceso saludable que promueve y afirma el desarrollo óptimo del bebé por nacer y que se fundamenta en el apropiado cuidado preconceptivo, prenatal y perinatal. Comprende desde el embarazo hasta el proceso de alumbramiento e incluye el primer mes de vida”. En ese sentido, no sólo esta medida fortalece los derechos humanos que cobijan a una mujer en estado de gravidez, sino que constituye una salvaguarda adicional como medida de salud pública.

 

Es importante mencionar, asimismo, las nuevas guías adoptadas en conjunto por el Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos (ACOG) y la Sociedad para la Medicina Materno-Fetal (SMFM), respecto al proceso de parto y alumbramiento.[1]  Estas autoridades son categóricas al establecer que “la evidencia publicada indica que una de las herramientas más efectivas para mejorar los resultados del proceso de parto y alumbramiento es la presencia continua de personal de apoyo, tal y como una doula”.

 

No obstante, en la actualidad, en algunos hospitales no se le permite a la mujer ejercer su derecho a estar acompañada durante el proceso de trabajo de parto y alumbramiento, lo que viola un derecho, si en dicho parto no existe o surge complicación en el proceso de alumbramiento.  Por lo cual, cuando la Asamblea Legislativa trabajó esta legislación como política pública, uno de los elementos medulares de esta Ley, era el permitir la presencia de dicho acompañante cuando éste es el momento de más relevancia para tener la compañía de la persona o personas de su selección. 

 

Ante esta situación, esta Asamblea Legislativa enmienda la Ley 156-2006, supra, a los fines de clarificar el alcance de las disposiciones de la misma, de manera que se cumpla a cabalidad con la política pública y así garantizar a la parturienta la compañía de la persona de su elección en un momento tan crucial y de tanto regocijo.  Al mismo tiempo, mediante esta enmienda se asegura que ésta cuente con el apoyo necesario en este proceso tan trascendental que la coloca en una situación de gran vulnerabilidad. De esta manera, quedan atendidas tanto las necesidades físicas como las emocionales de la futura madre, lo cual a su vez tendrá un efecto positivo para ella y su bebé.

 

Por otra parte, jurídicamente nuestro ordenamiento es claro en que como parte de este trabajo de parto y nacimiento de una criatura, toda mujer debe estar informada sobre las alternativas de tratamientos o procedimientos que puedan ser considerados o necesarios durante este proceso, y dicha información debe incluir tanto los beneficios, como los riesgos que cada una de dichas alternativas acarrea para la madre y para el bebé por nacer. 

 

A esos efectos, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio clarificar y establecer mayores salvaguardas al derecho de la futura madre a estar informada previo a consentir la práctica de un procedimiento en particular.  Ello, a fin que la parturienta tome decisiones informadas en torno a tratamientos y procedimientos que puedan acontecer durante su cuidado prenatal, su trabajo de parto y el alumbramiento.  En última instancia, la intención de esta Ley, es velar en todo momento por la decisión final de la mujer y garantizar que dicha decisión sea una libre de coacción y en la que se respete a cabalidad la decisión final de ésta y asegurar la continuidad de su cuidado.

 

Finalmente, esta Ley impone, además, al Departamento de Salud como parte de su responsabilidad en dar a conocer las disposiciones de esta Ley, el preparar material informativo que ilustre cabalmente los postulados de la misma.  Ello incluye la fijación de un cartelón tamaño  17” x 24” que disponga, copia del Artículo 3, 4 y 5 de la presente Ley.  De esta manera, esta Asamblea Legislativa se asegura y garantiza que las futuras madres, así como los posibles acompañantes, conozcan los derechos reconocidos a éstas en la Ley 156-2006, supra.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmiendan los incisos (a), (f), (g) y (h), se añade un nuevo inciso (b), y se realiza la reenumeración correspondiente de los incisos en el Artículo 3 respectivamente, de la Ley 156-2006, según enmendada, conocida como la “Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Postparto”, para que lean como sigue:

“Artículo 3.-Toda mujer embarazada, durante su embarazo y al momento del trabajo del parto, el parto y el post-parto, tendrá los siguientes derechos:

 

a)                  A ser informada por una enfermera y/o un médico ginecólogo obstetra, ambos licenciados para ejercer sus prácticas profesionales, sobre las distintas intervenciones médicas, incluyendo la administración de medicamentos, que pudieren provocar el parto o que pudieren tener lugar durante el proceso de parto, de manera que pueda escoger consentir libremente cuando existieren diferentes alternativas. Además, de recibir por parte de su médico ginecólogo obstetra y/o por una enfermera, ambos licenciados para ejercer sus prácticas profesionales, una orientación completa sobre los eventos más importantes durante el embarazo, incluyendo los procedimientos, procesos e indicaciones durante el trabajo de parto.  En este diálogo debe incluirse políticas relacionadas al parto por parte del proveedor, al igual que las preferencias e intereses de parte de la embarazada para el momento del alumbramiento.

 

b)         A tomar decisiones libres de coerción e informadas sobre el proceso del parto, una vez orientada por una enfermera y/o un médico ginecólogo obstetra, ambos licenciados para ejercer sus prácticas profesionales.  En particular, como parte de dicha orientación a la madre se le deben informar los beneficios y riesgos de los diversos procesos obstétricos recomendados por el facultativo que pudieran afectar la salud de la futura madre y de la criatura por nacer. 

 

c)         A ser tratada con respeto y de modo individual y personalizado, garantizándole la privacidad e intimidad emocional durante todo el proceso.

 

d)         Al parto natural como primera alternativa, respetando sus aspectos fisiológicos, biológicos y sicológicos, evitando prácticas invasivas y suministro de medicamentos que no estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer.

 

e)         A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y en general a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales que le asistan.

 

f)         A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento manifestado por escrito.

 

g)         A estar acompañada por personas de su confianza y elección durante el trabajo de parto, en las salas de preparto, en el parto y postparto, incluyendo el procedimiento de cesárea, en el cual podrá estar acompañada por al menos una persona de su elección; entendiéndose, sin embargo que la presencia de la(el) acompañante o acompañantes no podrá interferir con las determinaciones de carácter médico que consideren o tomen los profesionales de la salud con responsabilidad en el parto, y en caso del procedimiento de cesárea, serán éstos los que determinarán en última instancia si permiten o no la presencia del acompañante. Además, tendrá derecho a no estar acompañada, si así lo desea la mujer. Disponiéndose que el acompañante vendrá obligado a cumplir con aquellas reglas que tuviere a bien imponer la institución hospitalaria, siempre y cuando dichas reglas sean cónsonas a lo establecido en esta Ley.

 

h)         A no ser intimidada sobre el proceso del parto. De anticiparse alguna complicación en el proceso, la mujer deberá ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieran tener lugar durante el parto y conocer de parte de su médico o profesional de la salud certificado los riesgos y beneficios de dichas intervenciones.

 

i)          A tener contacto entre la madre y el bebé dentro de la primera hora de nacido conforme la Ley 93-2008, conocida como la “Ley para el Desarrollo y la Implantación de la Política Pública para la Niñez Temprana”, y a tener a su hijo o hija en su habitación durante la permanencia en el hospital, siempre y cuando el recién nacido no requiera de cuidados especiales.

 

j)          A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y a recibir apoyo para amamantar, incluyendo la prohibición que establece la Ley 79-2004, mejor conocida como “Ley sobre el Suministro de Sucedáneos de la Leche Materna a los Recién Nacidos”, de que se alimente al recién nacido con fórmula o cualquier sustituto de leche materna, en contra de las instrucciones expresas de la madre que decida lactar a su criatura.

 

k)         A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados personales del niño o niña.

 

l)          A ser informada específicamente sobre los beneficios de la buena nutrición y efectos adversos del uso de tabaco, alcohol y drogas sobre su persona y la del niño o niña.”

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (c) al Artículo 4 de la Ley 156-2006, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.-Toda persona recién nacida tiene derecho a

 

(a)                ...

 

(b)        ...

 

(c)        Tener alojamiento en conjunto con su madre, siempre y cuando el recién nacido no necesite de cuidados especiales, y la madre así lo solicite.

 

(d)       ...”

 

Sección 3.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 5 de la Ley 156-2006, según enmendada, conocida como la “Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Postparto”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-El padre y la madre de la persona que nace en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:

 

a)         ...

 

b)         A tener acceso continuo a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones informadas sobre los beneficios y riesgos relacionados con su asistencia o tratamiento.

 

c)         ...

 

...

 

e)         ...”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 156-2006, según enmendada, conocida como la “Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Postparto”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Será responsabilidad del Departamento de Salud de Puerto Rico, dar a conocer esta Ley, en todos los hospitales, salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétricas, lugares donde atiendan a mujeres en el proceso de gestación y parto, tanto públicos como privados.  A esos efectos, el Departamento preparará el material informativo que ilustre cabalmente los postulados de los Artículos 3, 4 y 5 de esta Ley.  Asimismo, el Departamento preparará dicho material informativo en un cartelón tamaño 17” x 24” y lo distribuirá a todas las facilidades de salud antes mencionadas o lo tendrá disponible en forma electrónica para que las instituciones de salud o partes interesadas lo descarguen o impriman.”

 

Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 7 y se reenumeran los actuales Artículos 7 y 8 como Artículos 8 y 9 de la Ley 156-2006, según enmendada, conocida como la “Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Postparto”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.-...

...

 

“Artículo 7.-Todos los hospitales, salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétricas, lugares donde se atiendan a mujeres en el proceso de gestación y parto, tanto públicos como privados, deberán fijar en un lugar prominente el cartelón tamaño 17” x 24” en el que se dispone los postulados de los Artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley, y que es preparado y distribuido por el Departamento de Salud.

 

De igual forma, los hospitales tendrán disponible copia de esta Ley para que la mujer embarazada pueda examinarla al momento de hacer su preadmisión como preparación a la fecha del parto.  De igual manera, la institución documentará en su expediente que ella ha leído la misma mediante el formulario correspondiente.

 

Artículo 8.-...

 

Artículo 9.-...

 

Sección 6.-Se enmienda el actual Artículo 7 de la Ley 156-2006, según enmendada, reenumerado como Artículo 8, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-La Oficina de la Procuradora de la Mujer queda facultada para recibir, atender y disponer que las querellas que se presenten, así como para investigar cualquier actuación en violación a los derechos establecidos en esta Ley.  Cualquier violación a las disposiciones de esta Ley conllevará una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de diez mil (10,000) dólares.”

 

Sección 7.-Se ordena al Departamento de Salud que dentro de un término de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta Ley, tenga disponible para todos los hospitales, salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétricas, lugares donde atiendan a mujeres en el proceso de gestación y parto, tanto públicos como privados, el cartelón informativo aquí dispuesto.

 

Sección  8.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2016 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados