Ley Núm. 5 del año 2017


(P. de la C. 675); 2017, ley 5

 

Ley de Emergencia Financiera y Responsabilidad Fiscal de Puerto Rico.

Ley Núm. 5 de 29 de enero de 2017

 

Para crear la “Ley de Emergencia Financiera y Responsabilidad Fiscal de Puerto Rico” a los fines de establecer los mecanismos para que el Gobierno de Puerto Rico satisfaga sus obligaciones reconociendo a su vez la responsabilidad de proveer servicios esenciales a los residentes de Puerto Rico; para proveer facultades al Gobernador con el objetivo de viabilizar los mecanismos necesarios para que el Gobierno de Puerto Rico pueda salir de la situación de emergencia; así como para reconocer al Gobernador la facultad de delegar estas funciones en algún componente de la Rama Ejecutiva;para derogar los Capítulos 1 y 2; y para reenumerar los existentes Capítulos 3, 4 y 5 como 1, 2 y 3 de la Ley de Moratoria de Emergencia Fiscal y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico, Ley 21-2016, según enmendada; para añadir el Artículo 23 a la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, a los fines de establecer que en cuanto a las enmiendas que se realizaron mediante la Ley 21-2016 a su Ley Orgánica en caso de conflicto entre el idioma inglés y español, el idioma inglés prevalecerá; y para reenumerar el Artículo 23 como 24 de la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada; disponer que el texto en inglés prevalecerá sobre el español y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

I.          Declaración de intención

 

La 18va. Asamblea Legislativa ha iniciado sus labores en momentos en que Puerto Rico se encuentra en medio de una crisis financiera y económica crónica y sistémica. El 30 de junio de 2016 el Presidente Barack Obama firmó la ley denominada Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, conocida como PROMESA (por sus siglas en inglés), Pub. L. 114-187. PROMESA fue promulgada de conformidad con la Sección 3 del Artículo IV de la Constitución de los Estados Unidos de América, la cual confiere al Congreso la potestad de disponer y establecer todas las reglas y reglamentos que sean necesarios para los territorios. PROMESA estableció una Junta de Supervisión Fiscal para Puerto Rico (Junta de Supervisión Fiscal) para disponer un método mediante el cual el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades alcancen la responsabilidad fiscal y logren acceder a los mercados de capital. El 30 de octubre de 2016, la Junta de Supervisión Fiscal designó a Puerto Rico, al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, al Sistema de Retiro de la Judicatura, al Sistema de Retiro para Maestros, a la Universidad de Puerto Rico y veintiuna corporaciones públicas de Puerto Rico como “entidades cubiertas” sujetas a supervisión fiscal a tenor con PROMESA. La Sección 405(b) de PROMESA impone además una paralización temporera de los litigios y las reclamaciones contra Puerto Rico y sus instrumentalidades sobre distintos asuntos (según puedan ser ampliados conforme a PROMESA, la “Paralización en virtud de PROMESA”), con la esperanza de que el Gobierno de Puerto Rico, a nombre propio y a nombre de sus instrumentalidades, entable negociaciones voluntarias con sus acreedores para reorganizar y transigir el repago de sus obligaciones de deuda y simultáneamente emprenda una reestructuración responsable del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades que reajuste los servicios esenciales requeridos para la salud, seguridad y bienestar de los residentes de Puerto Rico con el repago puntual de sus obligaciones de deuda. Conforme a PROMESA, las continuas acciones de planificación fiscal, las acciones presupuestarias, legislativas y ejecutivas de Puerto Rico, así como las reestructuraciones de deuda, consensuales o no, y la emisión, garantía, intercambio, modificación, recompra o redención de deuda están sujetas a supervisión.

 

Esta Ley que se conocerá como la “Ley para la Emergencia Financiera y Responsabilidad Fiscal de Puerto Rico” (la Ley) pretende facilitar y fomentar un proceso de negociación voluntaria conforme a PROMESA entre el Gobernador y/o la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, a nombre del Gobierno de Puerto Rico, y los acreedores del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades. Esta Ley autoriza al Gobierno de Puerto Rico, dentro de los parámetros establecidos por PROMESA, a designar ciertos servicios necesarios para la salud, la seguridad y el bienestar de los residentes de Puerto Rico que son prestados por el Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades como “servicios esenciales” con arreglo a la Constitución de Puerto Rico.

 

Con la aprobación de esta Ley, la Asamblea Legislativa remueve obstáculos significativos y contenciosos a las negociaciones voluntarias con los acreedores del Gobierno. En específico, esta Ley enmienda y deroga partes de la “Ley de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico”, Ley 21-2016, según enmendada por la Ley 40-2016 y la Ley 68-2016 (la Ley de Moratoria). La “Ley de Moratoria” y las Órdenes Ejecutivas emitidas por el Gobernador de conformidad con la “Ley de Moratoria” (las Órdenes Ejecutivas) le permitían al Gobierno detener el pago puntual de sus obligaciones antes de la promulgación de PROMESA. La aprobación de PROMESA, sin embargo, ha establecido procesos y términos de tiempo puntuales para la resolución de la emergencia financiera del Gobierno que tienen prelación sobre las disposiciones de la “Ley de Moratoria” y las dejan sin efecto. Con PROMESA y el establecimiento de la Junta de Supervisión Fiscal se le han dado a Puerto Rico las herramientas para establecer disciplina fiscal, reestructurar su deuda y ofrecerle una nueva oportunidad al Territorio.

 

La promulgación de la “Ley de Moratoria” y la emisión de algunas de las Órdenes Ejecutivas han producido además litigios significativos incoados por acreedores del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades. Estos litigios son costosos y consumen los recursos necesarios para salvaguardar la salud, seguridad y el bienestar de los residentes de Puerto Rico y para hacer crecer la economía del Territorio.Además, impiden las negociaciones voluntarias con los acreedores. Con el establecimiento de la Junta de Supervisión Fiscal y el requisito de PROMESA de que la Junta de Supervisión Fiscal prepare un plan fiscal conforme a PROMESA, es imprescindible que esta Asamblea Legislativa y el Gobierno de Puerto Rico dirijan rápidamente su atención a colaborar con la Junta de Supervisión Fiscal para garantizar un proceso de negociación y transacción voluntaria (en lugar de uno impuesto sobre el Territorio) para el Gobierno de Puerto Rico y sus acreedores. Sin concederle primero una oportunidad al Gobierno de Puerto Rico de emprender unos intentos significativos para alcanzar una resolución consensual con sus acreedores, la cual es necesaria para la salud, seguridad y bienestar de los residentes de Puerto Rico, PROMESA ordena que la Junta de Supervisión Fiscal imponga una resolución al Territorio.

 

La Sección 204(c)(3) de PROMESA confiere a la Junta de Supervisión Fiscal la facultad de derogar cualesquiera leyes promulgadas entre el 4 de mayo de 2016 y el 30 de septiembre de 2016 (esta última fecha es la fecha en que la Junta de Supervisión Fiscal y su Presidente asumieron sus cargos) y que permitan la transferencia de cualesquier fondos o bienes fuera del curso ordinario de los negocios o que sean incongruentes con la Constitución de Puerto Rico o las leyes de Puerto Rico (el Periodo de Derogación). Esta Asamblea Legislativa y el nuevo Gobernador de Puerto Rico, actuando de buena fe y con la intención de facilitar negociaciones lideradas por el Gobierno con los acreedores del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, sostienen que resulta en el mejor interés de Puerto Rico derogar leyes que sean incongruentes con PROMESA y que impidan un proceso de negociación voluntaria con los acreedores del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades. En consecuencia, esta Ley: (i) deroga partes significativas de la Ley de Moratoria;y (ii) suspende o cancela, o ambas, todas las asignaciones especiales no presupuestadas en el año fiscal en curso que puedan haber sido aprobadas para múltiples años en años fiscales anteriores.

 

Según datos provistos por el Departamento del Tesoro, Puerto Rico sufre una contracción económica de 14.6% en el Producto Estatal Bruto (PEB real) con una proyección de una contracción adicional de 3% para los próximos 2 años. Por años, el Gobierno ha operado con un déficit estructural el cual ha sido financiado con emisiones de bonos y préstamos al Banco Gubernamental de Fomento. Hace más de 1 año que el Gobierno carece de liquidez y se han estado utilizando los reintegros, pagos de los contratistas, el dinero de los pensionados y préstamos intra-gubernamentales para sustituir las fuentes de liquidez.

 

El acceso a la información financiera del Gobierno, así como la preparación de proyecciones adecuadas, se ha visto afectado por una estructura gubernamental fraccionada y sistemas gubernamentales obsoletos. Los recaudos son consistentemente sobreestimados y continúan disminuyendo a pesar de que se impusieron múltiples nuevos impuestos. El Banco Gubernamental de Fomento incumplió sus obligaciones con los bonistas desde el 1 de mayo de 2016 y ya no cumple su rol de proveer liquidez. La cartera de obligaciones de Puerto Rico asciende a $66,000 millones e incluye 18 emisores distintos los cuales están en precario estado financiero. El servicio de la deuda asciende a un promedio de $3,500 millones y consume más de una cuarta parte de las fuentes de ingresos. Los sistemas de retiro están prácticamente insolventes con una deuda actuarial de $50,000 millones de dólares. Lo anterior se agrava por la reducción poblacional ocasionada por la ola migratoria que comenzó en el 2006 y que se convierte en uno de los retos para encaminarnos hacia la recuperación.

 

Ante este tétrico cuadro es hora de enrollarnos las mangas y trabajar arduamente por el bienestar de Puerto Rico. Nos corresponde construir un nuevo Puerto Rico e implementar una administración y política pública que deje de improvisar y administrar las finanzas de año en año, y empezar a abordar el desequilibrio a largo plazo entre el gasto y los ingresos. Nuestro compromiso en el Plan para Puerto Rico es atender de manera responsable estas situaciones y devolverle la credibilidad a nuestra Isla. Tenemos que mirar hacia el futuro y anticipar estos desafíos en lugar de simplemente sobrevivir de una crisis a la siguiente. Los líderes y funcionarios de los componentes gubernamentales de Puerto Rico deben concentrarse en equilibrar los gastos y los ingresos, reducir el nivel de intervención gubernamental en la economía de Puerto Rico y proporcionar un ambiente de negocios competitivo, donde impere la buena fe, para que los inversionistas y empresarios locales y externos lideren el camino hacia la recuperación económica. Las políticas del pasado llevaron al Congreso de los Estados Unidos a promulgar PROMESA, que delega en una Junta de Supervisión Fiscal la facultad de trabajar con el Gobierno de Puerto Rico para sacarnos de la crisis por la que atravesamos. A esos efectos, el 20 de diciembre de 2016, la Junta Supervisión Fiscal ha solicitado como prioridades de Puerto Rico el incluir un plan y compromiso para implementar cambios significativos dirigidos a:

 

o   Restaurar el crecimiento económico y crear una economía más competitiva. A corto plazo, se debe liberalizar el mercado laboral y los programas de ayuda social, reducir el costo energético, racionalizar y optimizar los impuestos y mejorar el proceso de permisos para promover la inversión.

o   Restructurar el Gobierno para obtener presupuestos balanceados mientras se mantienen los servicios esenciales para los puertorriqueños.

o   Restructurar el sistema de pensiones conforme a PROMESA y restablecer el acceso a los mercados capitales.

 

Para ello, es preciso hacer cambios sin precedentes que hagan un gobierno más eficiente y fiscalmente responsable. Precisamente, el Plan para Puerto Rico que el Pueblo avaló el 8 de noviembre de 2016 recoge medidas para lograr responsabilidad fiscal y desarrollar la economía de la Isla.

II.        Trasfondo.

 

A.        Aprobación de la “Ley de Moratoria”

 

            El 6 de abril de 2016, el entonces Gobernador Alejandro García Padilla (Gobernador García Padilla) firmó la “Ley de Moratoria”. Cuando aprobó la “Ley de Moratoria”, la 17ma. Asamblea Legislativa hizo ciertas determinaciones, según se refleja en el Artículo 108 de la “Ley de Moratoria”, en el sentido de que el Gobierno debía priorizar el pago de servicios esenciales sobre el servicio a la deuda.

 

            La “Ley de Moratoria” se promulgó en un momento en que no se había completado aún una acción por parte del Congreso federal que atendiera la crisis financiera de Puerto Rico.

 

            La “Ley de Moratoria” tenía cuatro objetivos principales. El primero, establecido en el Capítulo 2 de la “Ley de Moratoria”, autorizaba al Gobernador a: (i) declarar una moratoria en los pagos del servicio a la deuda por un periodo temporero para el Gobierno de Puerto Rico, el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF), el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, o cualquier otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, y (ii) suspender los remedios de los acreedores que pudiesen surgir como resultado de la moratoria. El segundo objetivo, establecido en los Capítulos 3 y 4 de la “Ley de Moratoria”, era enmendar la “Ley Orgánica del BGF” para proporcionarle al BGF opciones y herramientas para atender sus propias dificultades financieras. Estas enmiendas (a) modernizaban la “Ley Orgánica del BGF” en lo que respecta al nombramiento de un síndico para el BGF y (b) autorizaban la creación de un banco “puente” temporero para llevar a cabo ciertas funciones del BGF y para honrar depósitos. El tercer objetivo, establecido en el Capítulo 5 de la “Ley de Moratoria”, era enmendar la “Ley Orgánica del BDE” para modernizar las disposiciones sobre el nombramiento de un síndico para el BDE. El cuarto objetivo, establecido en el Capítulo 6 de la “Ley de Moratoria”, era crear la Autoridad de Asesoría Fiscal y Financiera de Puerto Rico. La nueva Administración promulgó una ley que deroga el Capítulo 6 de la Ley 21-2016 y creó una nueva Autoridad, con amplios poderes, conocida como la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, Ley 2-2017.

 

B.        Declaración de Estado de Emergencia del Estado Libre Asociado y Ciertas Entidades Gubernamentales

 

Luego de que se promulgara la “Ley de Moratoria”, el Gobernador García Padilla emitió varias Órdenes Ejecutivas conforme a la autoridad que le confería la “Ley de Moratoria”. Como parte de las Órdenes Ejecutivas, el Gobernador García Padilla declaró un estado de emergencia para el Estado Libre Asociado (EO 2016-30); el BGF (EO 2016-10); la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura (AFI) (EO 2016-14), la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) (EO 2016-17); la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) (EO 2016-30); la Autoridad Metropolitana de Autobuses (AMA) (EO 2016-30); la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones (ADCC) (EO 2016-31); el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades (Sistema de Retiro) (EO 2016-31); la Compañía de Fomento Industrial (PRIDCO) (EO 2016-31); la Universidad de Puerto Rico (UPR) (EO 2016-31); y la Corporación para el Financiamiento Público (PFC) (EO 2016-31). Las Órdenes Ejecutivas EO-2016-17 y EO-2016-29 excluyen a la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) del alcance de la “Ley de Moratoria”.

 

La derogación de partes de la “Ley de Moratoria”, inclusive de aquellas partes que establecen periodos de emergencia y la paralización de litigios, no deben exponer al Gobierno a más litigios incoados por los acreedores. La Sección 405 de PROMESA concede una paralización temporera de los litigios para facilitar las negociaciones voluntarias entre el Gobierno y sus acreedores. Con la derogación de los periodos de emergencia y la paralización de los litigios bajo la “Ley de Moratoria”, esta Asamblea Legislativa y el Gobernador están comunicando su deseo de emprender negociaciones voluntarias con los acreedores del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades en lugar de gastar más recursos y tiempo litigando mociones procesales que no ayudan a facilitar una transacción y reestructuración justa ni a atender la necesidad extrema de crecimiento económico y de servicios efectivos y eficientes que tiene el pueblo del Territorio.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


CAPÍTULO 1.-DISPOSICIONES GeneralEs

 

Artículo 101.-Título Corto

 

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley para la Emergencia Financiera y Responsabilidad Fiscal de 2017”.

 

Artículo 102.-Declaración de Emergencia Financiera

 

Por la presente se determina y declara que la grave emergencia que la Asamblea Legislativa ha identificado y declarado en numerosas ocasiones continúa empeorando, que esta continua emergencia financiera y el impacto que ha producido en la solvencia del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades continúan afectando significativa y adversamente la capacidad de cumplir con las obligaciones financieras y salvaguardar la salud, seguridad y el bienestar de los residentes de Puerto Rico; y que resolver la emergencia financiera y establecer responsabilidad fiscal dentro del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades es indispensable para garantizar que se provean aquellos servicios gubernamentales que son esenciales para salvaguardar la salud, seguridad y el bienestar de los residentes de Puerto Rico.

Esta continua emergencia financiera ha sido reconocida por el Gobierno de los Estados Unidos mediante la promulgación de la ley conocida como Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, Pub. L. 114-187 (PROMESA), la cual establece, entre otras cosas, medidas para asistir al Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades a alcanzar la responsabilidad fiscal y acceder a los mercados de capital.

 

En el proceso de aprobar PROMESA, el Congreso de los Estados Unidos determinó que la combinación de un descenso severo de la economía y, ocasionalmente, déficits operacionales acumulados, falta de transparencia financiera, ineficiencias administrativas y préstamos excesivos crearon una emergencia fiscal en Puerto Rico y como resultado de su emergencia fiscal, el Gobierno de Puerto Rico no ha podido garantizar su continua operación y proveer servicios esenciales de manera efectiva a los residentes de Puerto Rico.

 

Existen ciertos derechos, poderes y obligaciones generales de Puerto Rico, fundamentados o impuestos en la Constitución de los Estados Unidos y la Constitución de Puerto Rico, el derecho estatutario y la equidad, que surgen como resultado de tal emergencia; y ciertos derechos, poderes y obligaciones adicionales conferidos o impuestos por PROMESA y el ejercicio por parte del Congreso de los Estados Unidos de sus poderes bajo la cláusula territorial. En vista de la continua emergencia financiera y de la promulgación de PROMESA, la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de ejercer su poder de razón de estado, de forma tal que se reconozca la responsabilidad de satisfacer las obligaciones financieras del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, mientras se continúan proveyendo servicios gubernamentales esenciales para salvaguardar la salud, seguridad y el bienestar de los residentes de Puerto Rico dados los limitados recursos disponibles del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, todo esto de manera congruente con PROMESA. En el ejercicio de su poder de razón, la Asamblea Legislativa reconoce además la necesidad de remediar la emergencia financiera asegurando un manejo fiscal prudente, una administración eficiente y la prestación de servicios esenciales y permitiendo al mismo tiempo la negociación con los acreedores y la reestructuración de las obligaciones contractuales.

 

La Asamblea Legislativa declara además que el Gobernador de Puerto Rico también debe estar completamente autorizado para ejercer la responsabilidad del Gobernador de salvaguardar la salud, seguridad y el bienestar de los residentes de Puerto Rico y confiere al Gobernador con carácter de emergencia el ejercicio del poder de razón de Estado conforme a esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse, a los poderes relacionados con la identificación de aquellos servicios esenciales para la salud, seguridad y bienestar de Puerto Rico; garantizar la administración eficiente y efectiva del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades; y la supervisión y dirección de los asuntos fiscales del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

 

Artículo 103.-Definiciones

 

Las siguientes palabras y términos, cuando se usen en esta Ley, tendrán los significados que se establecen a continuación:

(a)        “Ley” significa esta “Ley para la Emergencia Financiera y Responsabilidad Fiscal de Puerto Rico de 2017”.

 

(b)        “Autoridad” significa la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.

 

(c)        “AFICA” significa la Autoridad de Puerto Rico para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental.

 

(d)       “Acuerdo con Acreedores” – significa un acuerdo otorgado entre una entidad gubernamental y ciertos acreedores de dicha entidad gubernamental, incluyendo, pero sin limitarse a un acuerdo consensual en apoyo a la reestructuración de su deuda, según sea enmendado, suplementado o reinstalado de tiempo en tiempo, independientemente de que el mismo esté titulizado o no.

 

(e)        “AMA” significa la Autoridad Metropolitana de Autobuses.

 

(f)        “Recursos disponibles” tiene el significado que se le da a dicho término para propósitos de la Sección 8 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.

 

(g)        “Banco” significa uno de los siguientes o ambos—

 

 i.        el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y

 

ii.        el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico.

 

(h)        “Junta” significa la Junta de Directores de cada Banco.

 

(i)         “Reclamación de bono” (bond claim), para propósitos del Artículo 206, tiene el significado del término según se define bajo la Sección 5 de PROMESA.

 

(j)         “ADCC” significa la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico.

 

(k)        “Fideicomiso de los Niños” significa la entidad sin fines de lucro creada por el Territorio de conformidad con la “Ley del Fideicomiso de los Niños”, Ley 173-1999, según enmendada.

 

(l)         “COFINA” significa la Corporación del Fondo de Interés Apremiante de  Puerto Rico.

 

(m)       “Instrumento de deuda” incluye cualquier documento o instrumento para, utilizado en relación con, o relacionado a:

i.          cualquier obligación de pagar el principal o la prima, si alguna, de cualquier interés, penalidad, reembolso, indemnización, cargo, gasto o cualquier otra cantidad relacionada con cualquier endeudamiento, y cualquier otra obligación, sea contingente o no,

 

a.         por dinero tomado a préstamo,

 

b.         evidenciada por bonos, pagarés, instrumentos de fideicomiso (indentures), notas, resoluciones, cualquier contrato de préstamo o financiamiento, valores o cualquier instrumento similar, o

 

c.         por una carta de crédito o fianza de cumplimiento;

 

ii.         cualquier obligación contingente respecto de, o relacionada con, cualquier pasivo de la clase descrita en la cláusula anterior (i), incluyendo, pero sin limitarse, a cualquier garantía de tal responsabilidad y de cualquier acuerdo de reembolso con respecto a una póliza de seguro que cubra dicha obligación;

 

iii.        cualquier obligación relacionada con alguna aceptación bancaria (banker’sacceptance);

 

iv.        cualquier obligación con relación a un acuerdo de intercambio de tasas de interés, contrato derivado o acuerdo relacionado, contrato de cobertura (hedgeagreement), contrato de valores, contrato de entrega futura (forward), acuerdo de recompra, opción, promesa (warrant), contrato de materia prima (commodity) u otro instrumento similar;

 

v.         cualquier y todo aplazamiento, renovación, extensión y refinanciamiento de cualquier obligación de los tipos descritos en las cláusulas (i) a (v) o enmiendas, modificaciones o suplementos a dicha obligación;

 

vi.        cualquier obligación que surja de cualquier sentencia relacionada a cualquier obligación del tipo que se describe anteriormente en las cláusulas (i) a (iv); o

 

vii.       cualquier obligación que surja de una obligación de asegurar relacionada a cualquier obligación del tipo descrito en este Artículo.

 

Disponiéndose que “instrumento de deuda” no incluye ningún contrato para la prestación de bienes o servicios, ni incluye ningún acuerdo de servicio de compensación (clearing) u otro acuerdo conforme al cual una institución financiera provea servicios al Banco o a cualquier otra entidad gubernamental.

 

(n)        “Depósito” significa los fondos en custodia del Banco que sean clasificados por dicho Banco como depósitos.

 

(o)        “Depositante” significa cualquier persona, o su representante autorizado, que sea el dueño primario o beneficiario de cualquier cuenta que contenga depósitos en poder del Banco.

 

(p)        “Institución Depositaria” significa, para propósitos de esta Ley, los bancos y cooperativas de ahorro y crédito en Puerto Rico, y la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (COSSEC), como aseguradora de las acciones y los depósitos de las cooperativas de ahorro y crédito.

 

(q)        “Periodo de Emergencia” significa el periodo que comienza en la fecha de efectividad de esta Ley y que termina  el 1 de mayo de 2017, término que el Gobernador podrá extender por un periodo adicional de tres (3) meses mediante una ÓrdenEjecutiva.

 

(r)        “Sistema de Retiro” significa el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Territorio y sus Instrumentalidades.

 

(s)        “Servicios esenciales” significa un servicio prestado por el Territorio o una instrumentalidad del Territorio identificado por el Gobernador en el Capítulo 2 de esta Ley como un servicio esencial para salvaguardar la salud, seguridad y el bienestar público de los residentes de Puerto Rico.

 

(t)        “Buena fe”, para propósitos del Artículo 206, significa la participación de una parte interesada en un proceso de evaluación neutral con la intención de negociar una resolución de los asuntos sujetos al proceso de evaluación neutral, incluyendo el suministro oportuno de información completa y precisa para proveerles a los participantes relevantes, mediante el proceso de evaluación neutral, suficiente información, de manera confidencial, para negociar el reajuste de una obligación de deuda.

 

(u)        “Entidad gubernamental” significa Territorio, AFICA, AMA, cada Banco y cualquier subsidiaria del mismo, ADCC, COFINA, Sistema de Retiro, AFV, ACT, AEP, PFC, AAA, AEE, PRIDCO, AFI, AP, la UPR y cualquier otra entidad pública o instrumentalidad del Territorio designada por la Junta de Supervisión Fiscal como una entidad cubierta y sujeta a la supervisión de la Junta de Supervisión Fiscal.

 

(v)        “Gobernador” significa el Gobernador del Territorio de conformidad con el Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico.

 

(w)       “AFV” significa la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico.

 

(x)        “ACT” significa la Autoridad de Carreteras y Transportación Pública de Puerto Rico.

 

(y)        “Obligación de intereses” significa cualquier obligación que surja bajo, o que esté relacionada con el pago de intereses sobre cualquier instrumento de deuda.

 

(z)        “Parte interesada”, para propósitos del Artículo 206, significa un síndico, un comité de acreedores, un acreedor afectado, un fiduciario de un contrato de bonos, un tenedor de bonos, o una aseguradora de obligaciones de deuda o un comité de aseguradoras de obligaciones de deuda.

 

(aa)      “AFM” significa Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico.

 

(bb)      “Proceso de evaluación neutral”, para propósitos del Artículo 206, significa un medio alternativo para resolución de disputas o mediación entre el Territorio o una instrumentalidad del Territorio que se lleva a cabo de manera que promueva la toma de decisiones voluntaria y libre de coacción en el que cada participante hace selecciones libres e informadas de buena fe respecto al proceso y su resultado, y en el que el evaluador neutral hace sus mejores esfuerzos para ayudar a los participantes a llegar a una resolución satisfactoria de su disputa respecto a las obligaciones de deuda.

 

(cc)      “Evaluador neutral”, para propósitos del Artículo 206, significa una persona imparcial y sin prejuicios, comúnmente conocida como un mediador, que asiste al Territorio o a una instrumentalidad del Territorio y a las partes interesadas a llegar a su propio acuerdo sobre asuntos relacionados con las obligaciones de deuda del Territorio o de una instrumentalidad del Territorio.

 

(dd)     “Junta de Supervisión Fiscal” o “JSF” significa la Junta de Supervisión Fiscal y Administración (FinancialOversight and Management Board) establecida para Puerto Rico al amparo de PROMESA.

 

(ee)      “AEP” significa la Autoridad de Edificios Públicos de Puerto Rico.

 

(ff)       “Persona” significa cualquier persona natural o entidad legal, incluyendo, pero sin limitarse, a cualquier agencia gubernamental, departamento, instrumentalidad, corporación pública, municipio, junta, oficina, comité o dependencia, o cualquier individuo público o privado, firma, sociedad, sociedad por acciones, compañía de responsabilidad limitada, asociación o corporación organizada y existente bajo las leyes del Territorio, los Estados Unidos de América o cualquiera de sus estados, o de cualquier país extranjero, o cualquier combinación de los anteriores.

 

(gg)      “PFC” significa Corporación para el Financiamiento Público de Puerto Rico.

 

(hh)      “AAA” significa la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico.

 

(ii)        “AEE” significa la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico.

 

(jj)        “PRIDCO” significa la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico.

 

(kk)      “AFI” significa la Autoridad para el Financiamiento de Infraestructura de Puerto Rico.

 

(ll)        “Obligación de principal” significa cualquier obligación que surja bajo, o que esté relacionada con el pago de intereses sobre cualquier instrumento de deuda, según puedan ser debidamente ajustados para tomar en cuenta el valor acumulado en el caso de los bonos de apreciación de capital o los bonos convertibles de apreciación de capital antes de la conversión, o el descuento o la prima sin amortizar de la emisión original.

 

(mm)    “AP” significa la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico.

 

(nn)      “PROMESA” significa la Ley Federal Pub. L. 114-187 denominada Puerto Rico Oversight, Management, and EconomicStabilityAct.

 

(oo)      “Deuda pública” significa cualquier obligación o evidencia de deuda del Territorio, o una entidad gubernamental, con el significado provisto en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico.

 

(pp)      “Territorio” significa el Estado Libre Asociado de Puerto Rico según quedó constituido con arreglo a la Sección 1 del Artículo de la Constitución de Puerto Rico.

 

(qq)      “UPR” significa la Universidad de Puerto Rico.

 

Artículo 104.-Política Pública

 

Es la política pública del Gobierno de Puerto Rico tomar todas las medidas requeridas para Puerto Rico establecer la responsabilidad fiscal necesaria dentro del Gobierno y sus instrumentalidades para satisfacer sus obligaciones y garantizar que se provean aquellos servicios gubernamentales esenciales para la salud, seguridad y bienestar de los residentes de Puerto Rico. Además, es la política pública del Gobierno de Puerto Rico ejercer su poder de razón de Estado de una manera que reconozca la responsabilidad de satisfacer las obligaciones financieras del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, mientras continúa proveyendo servicios gubernamentales esenciales para la salud, seguridad y bienestar de los residentes de Puerto Rico a la luz de los limitados recursos disponibles del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades.

 

Artículo 105.-Relación con las Disposiciones Constitucionales; Supremacía Sobre Otras Leyes

 

Esta Ley ha sido promulgada de acuerdo y de conformidad con la Constitución de Puerto Rico y conforme al poder de razón de Estado del Territorio y según se especifique otra cosa en esta Ley. En caso de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra ley, las disposiciones de esta Ley prevalecerán. La implementación de esta Ley está sujeta a los requisitos de la Constitución de Puerto Rico y PROMESA.

 

No obstante cualquier otra cosa en contrario, si un poder o responsabilidad fuera delegado en la Autoridad conforme a la Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, Ley 2-2017, esta Ley no debe interpretarse como que afecta, altera, revoca o de otro modo modifica dicha delegación. Además, una delegación de un poder o responsabilidad conforme a la Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal, Ley 2-2017, no limita o de otro modo restringe el ejercicio por parte del Gobernador de los poderes o responsabilidades que se le confieren al Gobernador por esta Ley o por otro modo.

 

Artículo 106.-Inmunidades

 

(a)        Excepto en la medida en que se pruebe mediante sentencia final y firme que ha incurrido en conducta dolosa para beneficio propio o en negligencia crasa que conlleve una indiferencia temeraria hacia sus deberes, ninguna persona incurrirá en responsabilidad civil, criminal o de otro tipo y, sin necesidad de notificación u orden adicional, será exonerada por acciones u omisiones en su capacidad y dentro de su autoridad en relación con, relacionadas con, que surjan bajo, o según permitido conforme a esta Ley, y asimismo por cualquier transferencia, venta o cesión de activos o retiro de fondos aprobado o llevado a cabo por una entidad gubernamental antes o después de la aprobación de esta Ley si dicha transferencia, venta, cesión o retiro de depósitos u otros fondos, según sea el caso, se declara por un tribunal en violación de esta Ley, la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, los Artículos 1243, 1244 y 1249 del Código Civil de Puerto Rico, o alguna otra ley o disposición análoga o similar.

(b)        Ninguna institución financiera o agente de la misma que provea servicios de compensación (clearing) u otro servicio financiero al Banco u otra entidad gubernamental conforme a cualquier acuerdo con el Banco o dicha entidad gubernamental incurrirá en responsabilidad civil, criminal o de otro tipo y, sin necesidad de notificación u orden adicional, será exonerada por acciones u omisiones relacionadas con dicho acuerdo, y asimismo por cualquier transferencia o retiro de depósitos u otros fondos hecho conforme a dicho acuerdo si dicha transferencia o retiro se declara por un tribunal en violación de esta Ley, la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, la Ley Núm. 22 de 24 de junio de 1985, según enmendada, o los Artículos 1243, 1244 y 1249 del Código Civil de Puerto Rico, cualquier regulación u orden ejecutiva emitida conforme a ésta o dichas leyes, o alguna otra ley o disposición análoga o similar.

 

(c)        Cualquier institución financiera en la que se deposite un cheque emitido por cualquier entidad del gobierno o que reciba cualquier otra instrucción de una entidad gubernamental para transferir fondos tendrá derecho a honrar dicho cheque o instrucción en el curso ordinario de sus operaciones bancarias sin tener que indagar si se ha cumplido con los requisitos de esta Ley o de cualquier orden ejecutiva emitida conforme a esta Ley. El Banco y las entidades gubernamentales serán los únicos responsables por el cumplimiento con cualquier disposición de esta Ley o cualquier otra regulación u orden ejecutiva emitida conforme a esta Ley que restrinja el uso de los fondos gubernamentales o la emisión de cheques u otras instrucciones relacionadas con los fondos gubernamentales depositados en instituciones financieras.

 

(d)       Cualquier acción presentada por negligencia crasa será desestimada con perjuicio si: (i) un demandado, como oficial, director, miembro de comité o profesional produce documentos que demuestren, con relación a cualquier acto u omisión objeto de la demanda, que dicho demandado recibió o descansó en la asesoría de expertos o recibió información sobre los hechos relevantes, participó en persona o por teléfono y deliberó de buena fe (ii) o si las acciones u omisiones que son la base de la demanda, acusación formal por un gran jurado o acusación no violan claramente un deber establecido del cual una persona razonable tendría conocimiento claro bajo las circunstancias particulares.

 

Artículo 107.-Idioma que Prevalece

 

Esta Ley se adoptará en los dos idiomas oficiales de Puerto Rico, el  español e inglés. Si en la interpretación o aplicación de esta Ley surgiere algún conflicto entre el texto en inglés y el texto en español, prevalecerá el texto en inglés. De igual manera, toda orden ejecutiva emitida al amparo de esta Ley se adoptará y publicará en los dos idiomas oficiales de Puerto Rico, el español e inglés. Si en la interpretación o aplicación de dichas órdenes ejecutivas surgiere algún conflicto entre el texto en inglés y el texto en español, prevalecerá el texto en inglés.

 

Capítulo 2.-Poderes de emergencia financiera

 

Artículo 201.-Determinación sobre los Poderes de Emergencia Financiera 

 

La Asamblea Legislativa ha determinado que dada la continua emergencia financiera del Territorio, durante el Periodo de Emergencia, el Gobernador debe estar autorizado a ejercer los poderes conferidos al Gobernador bajo este Artículo para designar los servicios que proveen el Territorio y sus instrumentalidades como servicios esenciales o como servicios que no son servicios esenciales y a utilizar los recursos disponibles para asegurar que se satisfagan las obligaciones del Territorio y sus instrumentalidades, al mismo tiempo que se reconoce la necesidad de salvaguardar los servicios esenciales de salud, seguridad y bienestar de los residentes de Puerto Rico. 

 

Artículo 202.-Mantener los Servicios Esenciales

 

Durante el periodo de emergencia, el Gobernador puede emitir órdenes ejecutivas para designar la prioridad con que se usarán los recursos disponibles para pagar por los servicios esenciales que el Gobernador estime necesario para salvaguardar la salud, seguridad y bienestar de los residentes de Puerto Rico, a la vez que se reconocen las obligaciones de deuda del Territorio y sus instrumentalidades.

 

Artículo 203.-Pago por Servicios Esenciales y Prioridades de Pago

 

(a)                Durante el Periodo de Emergencia, el Gobernador deberá pagar el servicio de la deuda en la medida: (a) de lo posible luego de que todos los servicios esenciales del Territorio hayan sido provistos; o (b) en que la Junta de Supervisión Fiscal, u otra junta creada bajo las leyes federales, así lo haya ordenado.  En la eventualidad de que las disposiciones de esta Ley estén en conflicto con las disposiciones de otras leyes, las disposiciones de esta Ley prevalecerán.

 

(b)        Durante el Periodo de Emergencia, el Gobernador puede emitir órdenes ejecutivas para requerir el uso de los recursos disponibles para que se deposite en una cuenta bajo el control exclusivo de la Autoridad (lockboxaccount) y pagar por servicios esenciales según el Gobernador estime necesario para proteger la salud, seguridad y bienestar de los residentes de Puerto Rico. El Gobernador puede tomar cualquiera y todas las acciones que estime razonables y necesarias para preservar la capacidad del Territorio y de una de sus instrumentalidades para continuar brindando servicios esenciales a los residentes de Puerto Rico.

 

 (c)       Durante el Periodo de Emergencia, el Gobernador puede emitir  órdenes ejecutivas  que establezcan normas de prioridad para el desembolso de fondos públicos cuando los recursos disponibles para el año fiscal sean insuficientes para cubrir las asignaciones hechas para ese año fiscal. 

 

 (d)      Durante el Periodo de Emergencia, no obstante lo establecido en el Artículo 4(c) de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, el Gobernador puede priorizar los servicios y gastos descritos en el Artículo 4(c)(3) a un nivel de prioridad más alto que el listado en el Artículo 4(c).

 

 (e)       Durante el Periodo de Emergencia, el Gobernador puede emitir las órdenes ejecutivas que estime necesarias o recomendables para asegurar el pago de las obligaciones de deuda del Territorio o de una instrumentalidad del Territorio.

 

Artículo 204.-Medidas de Emergencia para el Banco

 

 (a)       Durante el Periodo de Emergencia, el Gobernador puede tomar cualesquiera y todas la acciones que estime razonables y necesarias para permitir al Banco continuar llevando a cabo sus operaciones.

 

 (b)       Para los propósitos de este Artículo, las acciones que son “razonables y necesarias” incluyen, sin limitación, todas las siguientes—

 

i.          prescribir condiciones o restricciones para la manera de conducir los negocios del Banco, incluyendo otorgar dispensas para el cumplimiento, total o parcial,  de cualquier requisito prescrito por otras leyes aplicables,  incluyendo aquellas que requieran al Banco mantener reservas de depósitos sobre ciertos límites;

 

ii.         ordenar la limitación, posposición o suspensión de cualquier pago, total o parcial, de una obligación a tenor con los términos que el Gobernador prescriba para atender las necesidades de liquidez del Banco o facilitar la capacidad del Banco para llevar a cabo sus operaciones;

 

iii.        suspender—

 

A.                los pagos de obligaciones garantizadas por el Banco;

 

B.                 pagos de cualquier carta de crédito; y

 

C.        cualquier obligación o compromiso de aprobar préstamos o de extender fondos o crédito;

 

iv.        tomar cualquier acción respecto al Banco según dispuesta en la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, o la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, según aplique; y

 

v.         delegar en el Banco, su Junta, o sus empleados la autoridad para tomar acciones para cumplir con este Artículo. 

 

 (c)       Si se establece cualquier restricción sobre los desembolsos del Banco a tenor con el párrafo (a) de este Artículo,

 

i.          el Banco no debe desembolsar ningún préstamo o facilidad de crédito a menos que sea autorizado por el Gobernador;

 

ii.         el Banco deberá honrar las solicitudes de retiro o transferencia de cualquier depósito, incluso mediante cheque u otros medios, de una agencia, corporación pública o instrumentalidad del Territorio (que no sean las listadas en el inciso (c)(iii) de este párrafo) según puedan ser autorizadas por el Gobernador de tiempo en tiempo;

 

iii.        sujeto a la disponibilidad de fondos y a los desembolsos agregados establecidos por el Gobernador, el Banco debe honrar cualquier solicitud para retirar o transferir cualquier depósito en su custodia hecha por, o solicitar que se honre cualquier cheque emitido por, la Rama Legislativa, la Rama Judicial, la UPR, la Oficina del Contralor, la Oficina del Contralor Electoral, la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, o un municipio del Territorio; siempre y cuando un oficial autorizado de una entidad listada en este inciso certifique, junto con documentación de apoyo, que los fondos serán usados para el pago de servicios esenciales.

 

 (d)      Salvo según dispuesto en el párrafo (e) de este Artículo, si se establece alguna restricción a los desembolsos del Banco al amparo de este Artículo, entonces cualquier valor desembolsado a un acreedor luego de que dicha restricción sea impuesta deberá ser restado del valor de cualquier distribución que dicho acreedor tiene derecho a recibir, a partir de la primera fecha de la restricción, si el Banco es subsecuentemente liquidado o se le nombra un síndico.

 

 (e)       Los desembolsos que el Banco haga antes o durante el Periodo de Emergencia en el curso ordinario de sus operaciones, incluyendo desembolsos para cubrir gastos de la naturaleza descrita en el Artículo 12, Sección (A)(2) o (3) de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, o para pagar por bienes y servicios prestados al Banco, deberán, para evitar dudas, en cada caso, estar exentos del Artículo 17 de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada.

 (f)       Un cheque escrito en violación de esta Ley o una orden ejecutiva emitida a tenor con esta Ley será nulo, y cualquier persona que intencionalmente escriba un cheque para retirar todo o una porción sustancial del balance de sus fondos depositados en violación a este Artículo será culpable de un delito grave sancionable con una pena de cárcel de hasta un (1) año o una multa de no menos de veinticinco mil dólares ($25,000), o ambas penas a discreción  del Tribunal.

 

Artículo 205.-Emisión de Evidencia de Deuda por las Entidades Gubernamentales

 

Nada en esta Ley prohíbe o evita que cualquier entidad gubernamental, sea o no durante el Periodo de Emergencia, pueda emitir a tenedores que consienten evidencia de deuda relacionada con cualquier deuda, cualquier instrumento de deuda u otra evidencia de deuda como pago, renovación o refinanciamiento de o en intercambio de la obligación de deuda de dicho tenedor que consiente, conforme a términos que por lo demás cumplan con esta Ley y con cualquier otra ley aplicable, incluyendo, pero sin limitarse a PROMESA.Se dispone, además, que dicha evidencia no puede constituir y no constituirá emisión de deuda nueva conforme a esta Ley.

 

Artículo 206.-Poderes de Emergencia Adicionales del Gobernador

 

(a)        Durante el Periodo de Emergencia, esta Ley confiere al Gobernador el  poder para nombrar síndicos a fin de rectificar la emergencia financiera declarada por esta Ley, tomar las acciones necesarias para satisfacer las obligaciones de deudas del Territorio y sus instrumentalidades y actuar para salvaguardar la prestación de servicios esenciales; sin menoscabar los deberes y facultades de la Asamblea Legislativa, el Gobernador, junto a la Autoridad, pueden tomar las siguientes acciones según estimen necesario o recomendable para rectificar la emergencia financiera, incluyendo pero sin limitarse a:

 

i.          analizar los factores y circunstancias que contribuyen a la emergencia financiera y tomar medidas para corregir dichos factores y circunstancias;

 

ii.         limitar los gastos de fondos asignados;

 

iii.        emitir órdenes ejecutivas u otras directrices relacionadas con el desembolso o disposición de fondos en poder del Banco u otra entidad gubernamental;

 

iv.        requerir y aprobar o desaprobar, o enmendar o revisar, un plan para el pago de las obligaciones de deuda del Territorio y sus instrumentalidades;

v.         requerir y prescribir la forma de los informes especiales que deberán hacer el Territorio o una instrumentalidad del Territorio a los acreedores, Junta de Supervisión Fiscal y a la Asamblea Legislativa;

 

vi.        examinar todos los récords y libros contables de una entidad gubernamental y requerir la comparecencia de testigos y la producción de libros, papeles, contratos y otros documentos pertinentes para el análisis de la condición financiera de una agencia del gobierno;

 

vii.       aprobar o desaprobar cualquier contrato de ejecución futura, gasto o préstamo, la creación de cualquier puesto nuevo o que se llene cualquier puesto vacante en una entidad del gobierno dentro de la Rama Ejecutiva;

 

viii.      revisar y aprobar nóminas u otros cobros reclamados a una entidad del gobierno dentro de la Rama Ejecutiva previo al pago;

 

ix.        no obstante cualquier requisito de nivel mínimo de personal que pueda ser aplicable, establecer e implantar niveles de personal para una entidad gubernamental de la Rama Ejecutiva;

 

x.         rechazar, modificar o dar por terminado uno o más términos o condiciones de un contrato de ejecución futura existente de una entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva;

 

xi.        actuar como, o designar a un agente único de una entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva para las negociaciones de convenios colectivos con empleados o sus representantes y aprobar cualquier contrato o acuerdo en nombre de la entidad gubernamental;

 

xii.       nombrar, dirigir, supervisar y remover administradores, incluyendo los jefes de entidades gubernamentales dentro de la Rama Ejecutiva; se podrá remover los administradores cuyos puestos son de confianza exceptuando aquellos que tengan un nombramiento a término. Disponiéndose que cuando el jefe de una entidad gubernamental sujeto al consejo y consentimiento del Senado sea removido dicha acción será notificada no más tarde de tres (3) días laborables al Senado de Puerto Rico;

 

xiii.      emplear o contratar, en nombre y a expensas de una entidad del gobierno de la Rama Ejecutiva, auditores y otro personal técnico;

 

xiv.      contratar una o más personas como inspectores generales locales para una o más entidades gubernamentales dentro de la Rama Ejecutiva para asegurar la integridad, economía, eficiencia y efectividad de las operaciones de las entidades gubernamentales haciendo investigaciones significativas y precisas, y auditorías forenses, para detectar y prevenir derroches, fraudes y abusos;

 

xv.       vender, alquilar, traspasar, asignar o de otro modo usar o transferir los activos, y obligaciones, de una entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva, si la venta, alquiler, traspaso, asignación, uso o transferencia no pone en peligro la salud, seguridad y bienestar de los residentes de Puerto Rico o afecta inconstitucionalmente un bono, pagaré, valor u obligación legal no impugnada de una entidad del gobierno. Estas acciones solo se podrán realizar sujeto al ordenamiento jurídico vigente;

 

xvi.      autorizar que una entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva tome dinero en préstamo. Estas acciones solo se podrán realizar sujeto al ordenamiento jurídico vigente;

 

xvii.     aprobar o desaprobar la emisión de obligaciones de deuda de una entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva. Estas acciones solo se podrán realizar sujeto al ordenamiento jurídico vigente;

 

xviii.    entrar en un proceso de evaluación neutral con una o más de las partes interesadas respecto a una obligación de deuda del Territorio o una instrumentalidad del Territorio, bajo el cual los participantes, mediante un proceso acordado mutuamente, seleccionen un evaluador neutral para supervisar el proceso de resolución neutral y facilitar discusiones y negociaciones de buena fe entre los participantes, en un esfuerzo por resolver sus disputas relacionadas con la obligación de deuda y bajo el cual el evaluador neutral pueda hacer recomendaciones para una transacción o plan de reajuste. Se dispone, sin embargo, que el uso de un proceso de evaluación neutral conforme a este subpárrafo (a) (xviii) no restringe o de otro modo prohíbe otras negociaciones o acuerdos con una parte interesada en relación con una obligación de deuda del Territorio o una instrumentalidad del Territorio;

 

xix.      tomar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento con la Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, que no sean inconsistentes con las disposiciones de esta Ley;

 

xx.       requerirle a un oficial, empleado, agente o contratista del Territorio o de una instrumentalidad del Territorio que provea a la Junta de Supervisión Fiscal copias, sean escritas o en medio electrónico, de los récords, documentos, información o datos que la Junta de Supervisión Fiscal pueda requerir;

 

xxi.      asegurar el pago y administración de impuestos oportunos y eficientes mediante la adopción de tecnologías electrónicas de radicación de informes, pagos y auditorías;

 

xxii.     prevenir una transferencia de propiedad por parte de una instrumentalidad del Territorio prohibida bajo la Sección  201(b)(1)(M) y 407(a) de PROMESA;

 

xxiii.    rescindir una autorización aprobada por la Rama Ejecutiva o la Rama Legislativa luego del 4 de mayo de 2016 y antes de la fecha de efectividad de esta Ley para la venta pendiente de ejecutarse o transferencia de activos y pasivos de una entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva, si la venta o transferencia pone en peligro la salud, seguridad y bienestar de los residentes de Puerto Rico o afecta un bono, pagaré, valor u obligación legal no impugnada de una entidad del gobierno; y

 

xxiv.    los poderes adicionales conferidos al Gobernador no menoscabarán los deberes y facultades de la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 207.-Controles Administrativos y Financieros

 

(a)        Durante el Periodo de Emergencia, y sin que se interprete este Artículo como una limitación a los poderes del Gobernador, el Gobernador ejercerá control de supervisión general sobre las funciones y actividades de todas las entidades gubernamentales dentro de la Rama Ejecutiva.

 

 (b)       Sin que se interprete este Artículo como una limitación a los poderes del Gobernador, en el ejercicio del control de supervisión general dispuesto en el párrafo (a), el Gobernador y/o la Autoridad pueden hacer todo, sin limitarse a lo siguiente, sujeto a las limitaciones contenidas en las Secciones 201(b)(1)(M) y 407 de PROMESA;

 

i.          instruir a una entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva a reducir gastos mediante la implantación de eficiencias administrativas; 

 

ii.         imponer límites sobre gastos contractuales de entidades gubernamentales dentro de la Rama Ejecutiva;

 

iii.        ordenar la prescripción o el reembolso de asignaciones para múltiples años no gastadas del fondo general dentro de la Rama Ejecutiva;

iv.        prohibir el establecimiento de nuevos programas o la expansión de programas existentes por parte de una entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva;

 

v.         emitir directrices para la distribución de asignaciones;

 

vi.        transferir los fondos asignados de un programa a otro en una misma entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva sin que se trastoque la partida asignada al pago de nómina, costos relacionados y utilidades; e

 

vii.       intervenir en cualquier asunto referente a las funciones y actividades bajo el párrafo (a).

 

Artículo 208.-Implementación y Órdenes Ejecutivas

 

 (a)       Para propósitos de este Capítulo, cada entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva estará bajo la supervisión del Gobernador salvo que se disponga lo contrario en la Constitución de Puerto Rico.  El Gobernador deberá acordar todos los asuntos de negocio necesarios con los oficiales de las entidades gubernamentales dentro de la Rama Ejecutiva y puede requerir información por escrito de todos los oficiales ejecutivos y administrativos de las entidades gubernamentales dentro de la Rama Ejecutiva en relación con el cumplimiento de este Capítulo y con cualquier asunto relacionado con los deberes de dichos oficiales dentro de sus respectivas oficinas.

 

 (b)       El Gobernador puede iniciar procedimientos judiciales en nombre del Territorio para implementar el cumplimiento de cualquier mandato constitucional o requerimiento de esta Ley, o para restringir violaciones de cualquier mandato, deber o derecho constitucional, o requerimiento de esta Ley por parte de cualquier oficial de una entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva.

 

 (c)       El Gobernador estará facultado a inquirir sobre la condición y administración de cualquier oficina pública de una entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva y sobre los actos de cualquier oficial público de una entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva. 

 

(d)       El Gobernador puede emitir órdenes ejecutivas para implantar y requerir el cumplimiento con este Capítulo. Una orden ejecutiva emitida al amparo de esta Sección es vinculante para los oficiales, empleados, agentes y contratistas de una entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva.  Los oficiales de una entidad gubernamental dentro de la Rama Ejecutiva deberán tomar y dar las directrices para que se tomen las acciones necesarias y recomendables para cumplir con una orden ejecutiva emitida bajo esta Sección aplicable a la entidad gubernamental.

 

(e)        El Gobernador puede enmendar, rescindir o reemplazar una orden ejecutiva emitida bajo esta Ley o la anterior Ley de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico, las que continuarán en efecto con toda fuerza y vigor hasta que sean enmendadas, rescindidas o sustituidas. 

 

(f)        Para implantar el cumplimiento con este Capítulo o con una orden ejecutiva emitida al amparo de este Capítulo, el Gobernador puede iniciar procedimientos judiciales en nombre del Territorio.

 

(g)        Los poderes adicionales conferidos al Gobernador no menoscabarán los deberes y  facultades de la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 209.-Delegación

 

El Gobernador puede delegar en la Autoridad mediante Orden Ejecutiva cualquier poder o responsabilidad incluida en esta Ley, en la medida en que tal poder o facultad no haya sido ya delegada en la Autoridad mediante esta Ley o conforme a la Ley 2-2017, todo lo cual continuará en pleno vigor . Una delegación adicional de poder o responsabilidad en la Autoridad no limita o de otro modo restringe el ejercicio por parte del Gobernador de los poderes y responsabilidades que se le confieren al Gobernador por esta Ley o de otro modo. Los poderes adicionales conferidos al Gobernador no menoscabarán los deberes y  facultades de la Asamblea Legislativa.

 

Artículo 210.-Contratación de empleados gubernamentales y otros profesionales; Exención de otras leyes

 

(a)        En cualquier momento durante el Periodo de Emergencia, las siguientes leyes o disposiciones de las mismas no aplicarán a las contrataciones temporeras o permanentes hechas por parte del Gobernador, el Departamento de Hacienda, AFI, cualquier subsidiaria del Banco o la Autoridad, de cualquier individuo que sea empleado del Banco o de cualquier otra entidad gubernamental para trabajar en la Oficina del Gobernador, el Departamento de Hacienda, AFI, o cualquier subsidiaria del Banco o la Autoridad respecto a asuntos relacionados con la reestructuración de cualquier obligación de deuda o ajuste de cualquier obligación de deuda, la implantación de transacciones de manejo de pasivos para las obligaciones de deuda, manejo de asuntos fiscales del Territorio o cualquier entidad gubernamental, o cualquier asunto que de otra manera se relacione con las funciones u operaciones hechas o llevadas a cabo por el Banco al amparo de la Ley 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, o de la Ley 272 del 15 de mayo de 1945, según enmendada:

i.          Ley 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;

 

ii.         Ley 197-2002, según enmendada, conocida como “Ley del Proceso de la Transición del Gobierno”;

 

iii.        Ley 3-2017;

 

iv.        Los incisos (b) y (c) del Artículo 4.6 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”;

 

v.         Ley 103-2006, según enmendada, conocida como “Ley para implantar la Reforma Fiscal del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”;

 

vi.        Plan 3-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización de la Administración de Servicios Generales; y

 

vii.       La Ley 78-2011, según enmendada.

 

 (b)       El Gobernador, el Departamento de Hacienda, AFI, o cualquier subsidiaria del Banco o la Autoridad podrán emplear, contratar, u honrar obligaciones existentes bajo, o asumir, contratos existentes del Banco o de cualquier entidad gubernamental con consultores y empleados esenciales, incluyendo asesores legales y financieros, fueran o no los salarios u honorarios incurridos antes de la fecha en que se hayan asumido, y podrán emplear dichos consultores y empleados esenciales para asesorar al Gobernador, al Banco o a cualquier entidad gubernamental en asuntos relacionados con la reestructuración o el ajuste de cualquier obligación de deuda, implantar transacciones de manejo de pasivos para las obligaciones de deuda o para la administración de los asuntos fiscales del Territorio y de cualquier entidad gubernamental, o cualquier asunto relacionado con las funciones y operaciones hechas o llevadas a cabo por el Banco al amparo de la Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, o de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada. El Gobernador, el Departamento de Hacienda, AFI, o cualquier subsidiaria del Banco o la Autoridad, según sea aplicable, deberá someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto un estimado del total de costos y gastos relacionados con los contratos y obligaciones que incurrirá o asumirá de acuerdo con este Artículo para lo que resta del Año Fiscal 2016-2017. Por la presente se ordena al Secretario de Hacienda y el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto a identificar, del presupuesto del Año Fiscal 2016-2017, los fondos necesarios para cubrir dichos gastos, o a transferir a AFI, cualquier subsidiaria del Banco o la Autoridad suficientes fondos para cubrir dichos gastos. Comenzando en el Año Fiscal 2017-2018, dichos gastos serán pagados mediante asignaciones hechas por la Asamblea Legislativa. Las leyes y disposiciones listadas en los incisos (a)i hasta vii de este Artículo no aplicarán a los casos en que se contraten o se asuman obligaciones al amparo de este párrafo.

 

Artículo 211.-Paralización Automática

 

Mientras la paralización en virtud de PROMESA esté en vigor, cualquier acción que pudiera ser requerida por PROMESA en un tribunal federal, estatal o de Puerto Rico también es requerida bajo esta Ley, y cualquier acción similar que surja de, o se relacione con esta Ley es igualmente requerida mientras la paralización en virtud de PROMESA esté en vigor.

 

CAPÍTULO 3.-DEROGACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MORATORIA

 

Artículo 301.-Los capítulos 1 y 2 de la Ley 21-2016, según enmendada, quedan por la presente derogados; y se reenumeran los existentes Capítulos 3, 4 y 5 como 1, 2 y 3.

 

CAPÍTULO 4.-ENMIENDA A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO PARA PUERTO RICO

 

            Artículo 401.-Para añadir un nuevo Artículo 23 a la Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Banco de Desarrollo Económico”, para que lea como sigue:

 

            “ARTÍCULO 23.-IDIOMA QUE PREVALECE

 

Si en la interpretación o aplicación de las enmiendas a esta Ley promulgadas por la Ley 21-2016 surgiere algún conflicto entre el texto en inglés y el texto en español, prevalecerá el texto en inglés.”

 

Artículo 402.-Se renumera el Artículo 23 de Ley Núm. 22 de 24 de julio de 1985, según enmendada, como Artículo 24.

 

CAPÍTULO 5.-SEPARABILIDAD Y VIGENCIA

 

Artículo 501.-separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Artículo 502.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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