Ley Núm. 14 del año 2017


(P. de la C. 5); 2017, ley 14

 

Ley de Incentivos Para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos.

Ley Num. 14 de 21 de febrero de 2017

Para promulgar la “Ley de Incentivos Para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos”, a los fines de establecer una tasa de contribución sobre ingresos y dividendos devengados en la práctica médica a los médicos residentes en Puerto Rico; enmendar el Artículo 4 de la Ley 187-2015, según enmendada, conocida comoLey del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.        

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico se está viviendo un éxodo masivo de nuestros profesionales a un ritmo acelerado y preocupante ya que desde el año 2004 la constante crisis económica enfrentada por la Isla y la falta de oportunidades de empleo en el sector privado ha forzado a nuestros ciudadanos a apartarse de nuestras costas en búsqueda de mejores oportunidades de empleo y un cambio de estilo de vida. Nuestro recurso humano se ha visto obligado a moverse fuera de Puerto Rico, principalmente a uno de los cincuenta  estados de nuestra nación, privando a nuestra sociedad del mismo recurso humano que nos puede ayudar a salir de la crisis que vivimos.

 

El Instituto de Estadísticas de Puerto Rico emitió un informe, el 22 de diciembre de 2015, donde estableció que la población de Puerto Rico se redujo de un pico de 3,826,878 habitantes en el 2004 a 3,474,182 habitantes al 1ro. de julio del 2015.  En esos once (11) años, unos 352,696 puertorriqueños abandonaron la Isla. Esto representa una reducción de un 9.20% en la población de la Isla entre el 2004 y el 1ro. de julio del año 2015. Para poner en perspectiva estos números y entender el impacto de este éxodo en nuestra población, basta recordar que en el 1990 Puerto Rico tenía 3,522,037 habitantes. O sea, en 1990 teníamos 47,855 habitantes más que el 2015 (una reducción de 1.3% con relación al 1990).

 

 

Es importante resaltar que la tendencia de éxodo ha continuado aumentando a lo largo de los años. Del total de puertorriqueños que ha abandonado la Isla, 159,794 abandonaron la Isla entre los años 2004 al 2012, lo cual equivale a un promedio de 19,974 personas por año.  Sin embargo, a partir del 2012, la desesperanza y falta de confianza en el Gobierno se apoderó de nuestra gente y este número incrementó sustancialmente. 

 

Entre el 2012 y el 1ro. de julio de 2015, la cantidad de habitantes que abandonaron nuestra Isla anualmente se elevó drásticamente a un promedio de 55,114 personas por año.  De no revertir esta tendencia, en el 2020 la población de Puerto Rico será equivalente a la población de la Isla en el 1980 (3,196,520 habitantes).

 

La tendencia descrita anteriormente ha tenido un impacto particularmente significativo en la población médica puertorriqueña.  En el período comprendido entre el 2009 al 2014, el número de médicos en Puerto Rico disminuyó de 13,452 a 11,088, lo cual equivale a una pérdida promedio de 472 médicos por año o 1.29 médicos por día.   Esto es el equivalente a una disminución de 17.5% conforme a las estadísticas suplidas por el Custom Research Center, Inc., en diciembre de 2014.

 

 

La mayoría de los médicos que perdimos son médicos especialistas.  El número de médicos especialistas en Puerto Rico disminuyó de 8,452 en 2009, a 6,713 en 2014, lo que equivale a un promedio de 347 por cada año (casi un médico especialista diario).   Esto es el equivalente a una disminución de 20.5% conforme a las estadísticas suplidas por el Custom Research Center, Inc., en diciembre de 2014.

 

 

El éxodo de la clase médica ha resultado en una crisis de salud pública sin precedentes en la historia de Puerto Rico, impidiendo que el pueblo tenga un adecuado acceso a los servicios básicos y especializados de salud que tanto necesita. 

 

Esta Ley nos permitirá detener el éxodo masivo de la clase médica puertorriqueña e incentivar el retorno o traslado de profesionales médicos a Puerto Rico, especialmente de médicos especialistas.  Además se cumple con el compromiso de nuestro Plan para Puerto Rico en su página 141 y se establece una tasa fija de contribución sobre ingresos de 4% sobre todos los ingresos generados por el profesional médico como consecuencia del desempeño de su práctica médica por un término de quince (15) años, cuando ello redunde en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, con la opción de extenderse por quince (15) años adicionales si el médico demuestra que a través de todo su período de exención, cumplió con los requisitos o condiciones establecidas y que la extensión redundará en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo. Para tener derecho a solicitar el decreto que se concede mediante la presente legislación, el médico deberá ser un residente de Puerto Rico o establecer su residencia en Puerto Rico dentro del término concedido por esta legislación. Además, el médico debe estar debidamente admitido a la práctica de la medicina en Puerto Rico y estar activamente ejerciendo la profesión durante la totalidad de la vigencia del decreto. Debido a que la medida tendrá cierto impacto en el fisco, la concesión de estos decretos debe ajustarse a las necesidades de servicios médicos en la Isla tomando en consideración la cantidad de médicos especializados en un área particular de la medicina y la disponibilidad de servicios médicos por área geográfica.   No obstante, al adoptar este incentivo, tenemos presente que los médicos que diariamente abandonan nuestras costas en busca de mejores oportunidades, dejan de tributar en Puerto Rico. Es decir, pagan una tasa de cero por ciento (0%). Así mismo, los médicos que no regresan a la Isla luego de sus residencias en otras jurisdicciones de la Unión dejan de aportar a la salud de nuestro pueblo y a la recuperación económica de nuestra Isla.

 

En virtud del tratamiento contributivo favorable brindado mediante esta legislación, los individuos a los que se les emita el decreto vendrán obligados a residir y ejercer la medicina a tiempo completo en Puerto Rico.  Además deberán cumplir con un mínimo de horas de servicio comunitario anuales o brindar servicios por igual cantidad de horas al Programa de Salud del Gobierno.  El propósito de este requerimiento será brindarle servicios médicos gratuitos a aquellos segmentos de la población puertorriqueña que al día de hoy no tienen acceso a dichos servicios. De otra parte, al permitir que los médicos cumplan con el requisito de servicios comunitarios a través de un contrato con el Programa de Salud del Gobierno, creamos un incentivo adicional para que aumente la matrícula de proveedores de dicho plan y mejore el acceso a los servicios de Salud por parte de sus suscriptores.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

 

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Incentivos Para La Retención y Retorno de Profesionales Médicos”.

 

Artículo 2.-Declaración de Política Pública.—

 

Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico:

 

(1)               Garantizar que servicios de salud de calidad estén disponibles y accesibles para todos los residentes de nuestra Isla.

 

(2)               Ofrecer a la clase médica puertorriqueña una propuesta contributiva atractiva para que se queden en su Isla y, a la misma vez, atraer otros profesionales de la Salud para que establezcan sus prácticas en Puerto Rico.

 

Artículo 3.-Definiciones.-

 

(a)                “Certificado de Cumplimiento” significa el documento que valida que el Médico Cualificado que solicita, enmienda, o desea mantener el Decreto cumple con los requisitos de esta Ley y con los requisitos de todas las disposiciones de la ley que le confiere el referido privilegio contributivo.

(b)               “Código” significa la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas Para un Nuevo Puerto Rico”, o cualquier ley posterior que la sustituya.

 

(c)                “Decreto” significa un decreto aprobado por el Secretario de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico, conforme a las disposiciones de esta Ley, y que esté en vigor de acuerdo a las normas y condiciones que pueda establecer el Secretario.

 

(d)               “Departamento” significa el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.

 

(e)                “Departamento de Salud” significa el Departamento de Salud de Puerto Rico.

 

(f)                “Director” significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial creada en virtud de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico.”

 

(g)               “Dividendo Elegible” significa los dividendos emitidos por un Negocio de Servicios Médicos a favor de un Médico Cualificado por concepto de servicios médicos profesionales prestados, computado de conformidad con el Código.

 

(h)               “Ingreso Elegible” significa el ingreso neto derivado de la prestación de servicios médicos profesionales ofrecidos en Puerto Rico, computado de conformidad con el Código.

 

(i)                 “Médico Cualificado” significa un individuo admitido a la práctica de la medicina, de la podiatría o de alguna especialidad de la odontología y que ejerce a tiempo completo su profesión.  Esta definición incluye los médicos que se encuentran cursando sus estudios de residencia como parte de un programa debidamente acreditado.

 

(j)                 “Negocio de Servicios Médicos” significa cualquier corporación de servicios profesionales o compañía de responsabilidad limitada que brinde servicios diagnósticos y de tratamiento médico en Puerto Rico, sea la misma una entidad doméstica o una entidad foránea, y que esté autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.

 

(k)               “Nuevo contribuyente” significa un individuo que nunca ha presentado planillas de contribución sobre ingresos en el Departamento de Hacienda de Puerto Rico.

(l)         “Oficina de Exención” significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial creada en virtud de la Ley 73-2008, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”.

 

(m)       “Secretario” o “Secretario de Desarrollo Económico” significa el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio de Puerto Rico.

 

(n)        “Secretario de Hacienda” significa el Secretario del Departamento de Hacienda.

 

(o)        “Secretario de Salud” significa el Secretario del Departamento de Salud.

 

(p)        “Servicios Médicos Profesionales” significa servicios de diagnóstico y tratamiento ofrecidos por un Médico Cualificado.

 

(q)        ”Tiempo completo” significa que un Médico Cualificado dedica al menos cien (100) horas mensuales a ofrecer servicios médicos profesionales en un hospital público o privado, en una agencia federal o estatal, en una oficina privada dedicada a ofrecer servicios médicos profesionales o en una escuela de medicina debidamente acreditada.

 

Artículo 4.-Tasa Fija de Contribución sobre Ingresos 

 

Los Médicos Cualificados que posean un Decreto bajo esta Ley estarán sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre Ingreso Elegible dispuesta por el Código o cualquier otra ley, a una tasa fija de contribución sobre ingreso de cuatro por ciento (4%) sobre su Ingreso Elegible generado al ofrecer servicios médicos profesionales durante todo el período del Decreto, según se dispone en este Artículo, a partir del 1ro.  de enero del año en el cual se conceda el Decreto.

 

Los Médicos Cualificados que posean un Decreto bajo esta Ley podrán realizar aportaciones voluntarias, luego del pago de impuestos sobre ingresos, de hasta un veinticinco por ciento (25%) del ingreso neto en el caso de planes de retiro individuales (Keogh) o hasta un veinticinco por ciento (25%) de su sueldo en el caso de planes de retiro corporativos.

 

Artículo 5.-Exención Contributiva Aplicable al Ingreso por Concepto de Dividendos Devengados por un Médico Cualificado.-

 

Los Dividendos Elegibles estarán exentos de retención de contribución sobre ingresos en el origen y del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista en el Código, hasta un tope de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares por año contributivo.  

Artículo 6.-Término Para Solicitar el Decreto.-

 

Todo Médico Cualificado tendrá un término de dos (2) años a partir de la vigencia de esta Ley para presentar su solicitud ante el Departamento. Toda solicitud sometida ante el Departamento con posterioridad a dicha fecha no será aceptada ni evaluada. 

 

Artículo 7.-Período de Exención Contributiva.-

 

(a)                Un Médico Cualificado que posea un Decreto otorgado bajo esta Ley, disfrutará de los beneficios de esta Ley por un período de quince (15) años siempre que durante la totalidad de dicho término:

 

(1)                mantenga su estatus de Médico Cualificado conforme al Artículo 3(i) de esta Ley;

 

(2)               practique la medicina, la podiatría o sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología a tiempo completo;

 

(3)               sea un residente, según dicho término se define en la Sección 1010.01(a)(30) del Código;

 

(4)               cumpla con su responsabilidad contributiva conforme a esta Ley o cualquiera otra que le aplique;

 

(5)               preste las horas de servicio comunitario requeridas en el Artículo 8 de esta Ley;

 

(6)               cumpla con cualquier otro requisito establecido en el decreto.

 

(b)               Extensión de Decreto- Cualquier Médico Cualificado que, a través de todo su período de exención, haya cumplido con los requisitos o condiciones establecidos en el Decreto, y que demuestre al Secretario que la extensión de su decreto redundará en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico según los criterios del Artículo 10(c), podrá solicitar al Secretario una extensión de su decreto por quince (15) años adicionales, para un total de treinta (30) años. 

 

Artículo 8.-Servicios Comunitarios.- 

 

Todo Médico Cualificado que posea un Decreto concedido bajo esta Ley cumplirá con el equivalente a ciento ochenta (180) horas anuales de servicios comunitarios sin remuneración conforme a las normas adoptadas por el Secretario.

 

Entre los servicios comunitarios elegibles que podrá brindar el Médico Cualificado se incluirán, sin limitación: (i) asistir en hospitales de enseñanza y en escuelas de medicina en la educación de estudiantes de medicina, médicos residentes y otros profesionales de la salud; (ii) brindar servicios médicos en regiones que el Colegio de Médicos de Puerto Rico en conjunto con el Departamento de Salud de Puerto Rico determinen que carecen de ciertos servicios médicos especializados; (iii) proveer servicios de guardia en hospitales seleccionados por el Colegio de Médicos de Puerto Rico en conjunto con el Departamento de Salud de Puerto Rico; (iv) brindar seminarios sobre prevención y otros temas de salud a la comunidad o para el adiestramiento o educación continua de los estudiantes y profesionales médicos de Puerto Rico; (v) brindar servicios médicos profesionales a poblaciones desventajadas a través de aquellas entidades sin fines de lucro que el Colegio de Médicos de Puerto Rico en conjunto con el Departamento de Salud de Puerto Rico determinen.

 

En la alternativa, un Médico Cualificado podrá cumplir con el requerimiento de este Artículo al brindar servicios médicos como parte de un contrato de servicios con el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico. Bajo esta última modalidad del Plan de Salud del Gobierno, el Médico Cualificado deberá cumplir con los requisitos de las ciento ochenta (180) horas pero la labor no tendrá que ser ofrecida de forma gratuita y podrá ofrecerse en calidad de empleado o contratista independiente de la persona o entidad contratante con el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico.

 

A los fines de adoptar las normas que regirán este requisito, el Secretario solicitará propuestas del Colegio de Médicos de Puerto Rico las cuales deben ser evaluadas y aprobadas por el Secretario de Salud. Si las propuestas del Colegio de Médicos de Puerto Rico no fueran aprobadas por el Secretario del Departamento de Salud, el Secretario, previo consulta con el Secretario de Salud y el Secretario de Hacienda, podrá establecer mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, los requisitos de servicios comunitarios requeridos por esta Ley.

 

En las normas adoptadas se establecerán los métodos de fiscalización necesarios para asegurar el cumplimiento del Médico Cualificado con su obligación de brindar servicios comunitarios.

 

Las disposiciones reglamentarias adoptadas o enmendadas de conformidad a la presente Ley no estarán sujetas a las disposiciones aplicables de la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, según enmendada.    

 

Artículo 9.-Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento.-

 

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, y revisión de cualquier incentivo otorgado por la presente Ley, el Departamento, y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen todas las disposiciones de esta Ley.  El Secretario será el funcionario responsable de verificar y garantizar el cumplimiento de los Médicos Cualificados con los requisitos de elegibilidad dispuestos en esta Ley, pero podrá ser asistido por el Director en esta tarea.

 

El Secretario tendrá anualmente la obligación y responsabilidad de preparar una Certificación de Cumplimiento, una vez los Médicos Cualificados puedan validar, a juicio de dicho funcionario, que han cumplido con los requisitos dispuestos en esta Ley.  La verificación de la información sometida por los Médicos Cualificados será realizada anualmente por el Secretario de manera que la Certificación de Cumplimiento sea emitida no más tarde del último día del tercer (3er.) mes luego del cierre del año contributivo del peticionario.

 

La Certificación de Cumplimiento incluirá, a su vez, la siguiente información respecto al Médico Cualificado: su nombre y el de los negocios relacionados incluyendo el lugar geográfico de cada una de sus prácticas; el número en el registro de comerciante o el nombre, dirección y seguro social patronal de su empleador; cuenta relacionada según requerida en el Código; el seguro social patronal, y la información requerida por la Ley 216-2014, conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”,  según aplique.

 

La Certificación de Cumplimiento será tramitada por el Secretario, a través del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico, a las agencias encargadas de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley. No obstante, durante cualquier término que el Portal no esté en operaciones, por cualquier razón, será deber del Secretario el emitir la Certificación de Cumplimiento bajo el trámite tradicional a las agencias encargadas de otorgar los beneficios o incentivos establecidos en esta Ley.

 

La presentación de la Certificación de Cumplimiento por parte del Médico Cualificado será requisito indispensable para que la agencia otorgue el beneficio o incentivo dispuesto en esta Ley.

 

La gestión del Secretario de Hacienda o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública relacionada con el proceso de cualificación para cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley estará enmarcada en los aspectos contributivos de la concesión del beneficio o incentivo que se trate si obtiene la Certificación de Cumplimiento vigente, según dispuesta en este Artículo, quedando la fiscalización, en primera instancia, de la elegibilidad para todas las disposiciones de esta Ley bajo la responsabilidad del Secretario. Sin embargo, el Secretario de Hacienda o cualquier otro funcionario u organismo gubernamental o corporación pública que se relacione con cualesquiera de los beneficios o incentivos otorgados mediante esta Ley, podrá comunicarle al solicitante y al Secretario, que necesita información adicional para validar los datos que aparecen en la Certificación de Cumplimiento, y notificará y solicitará dicha información al solicitante para corregir la situación. Hasta tanto no satisfecha a juicio del Secretario de Hacienda, la solicitud de información, éstos podrán denegar los incentivos o beneficios contributivos solicitados. Inclusive, lo establecido en esta Ley, no limita de ninguna manera el poder adjudicado al Secretario de Hacienda a través de la Sección 6051.02 del Código, y de ser necesario, revocar los incentivos otorgados anteriormente a través del Certificado de Cumplimiento de acuerdo con la ley concerniente o de referir el caso a la agencia o corporación pública pertinente para su acción correspondiente.

 

Artículo 10.-Procedimientos.-

 

(a)                Procedimiento Ordinario.-

 

(i)                 Solicitudes de Decreto.-

 

Cualquier Médico Cualificado podrá solicitar del Secretario los beneficios de esta Ley mediante la presentación de la solicitud correspondiente debidamente juramentada ante la Oficina de Exención. 

 

Al momento de la presentación de la solicitud de decreto, el Director cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante cheque certificado, giro postal o bancario a nombre del Secretario de Hacienda. Tales derechos se dispondrán por Reglamento.

 

(ii)               Consideración Interagencial de las Solicitudes. –

 

(A)             Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta Ley por la Oficina de Exención, el Director enviará, dentro de un período de cinco (5) días laborables, contados desde la fecha de radicación de la solicitud, copia de la misma al Secretario, al Secretario de Salud y al Secretario de Hacienda. Al evaluar la solicitud, el Secretario de Salud verificará si el solicitante cumple con la definición de Médico Cualificado, según el inciso (i) del Artículo 3 de esta Ley. Además, el Secretario de Salud informará si el solicitante tiene alguna especialidad o se encuentra en proceso de obtenerla como parte de un programa de residencia debidamente acreditado e indicará cuantos otros médicos practican esa especialidad en Puerto Rico por área geográfica. El Secretario de Salud informará si existe en Puerto Rico una escasez de médicos especialistas de ese tipo. Si se trata de un médico generalista, el Secretario de Salud informará si en el área geográfica donde ubica su práctica existe una necesidad apremiante que requiere la concesión del incentivo. Al evaluar la solicitud, el Secretario de Hacienda verificará el cumplimiento del Médico Cualificado con su responsabilidad contributiva bajo el Código, y el Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, o si se trata de un nuevo contribuyente.  La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será base para que el Secretario de Hacienda no endose la solicitud de exención del médico solicitante. En ningún caso podrá concederse un decreto bajo esta Ley si el peticionario refleja deudas contributivas salvo que esté acogido a un plan de pago.

 

(B)              Las agencias consultadas por el Director tendrán veinte (20) días para someter su informe o recomendación al proyecto de decreto que le fuera referido. En caso de que la recomendación de la agencia sea favorable, o que no se reciba por la Oficina de Exención una determinación desfavorable durante el referido término de veinte (20) días, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable y el Secretario podrá tomar la acción correspondiente sobre dicha solicitud.

 

(C)              En el caso de que alguna agencia levantara alguna objeción con relación al proyecto de decreto que le fuera referido, la Oficina de Exención procederá a dar consideración a dicha objeción, según entienda necesario, por lo que la Oficina de Exención notificará a las partes y a las agencias correspondientes la acción administrativa o revisión del proyecto de decreto que estime pertinente. Una vez dilucidada la controversia planteada, el Director hará la determinación que entienda procedente y someterá el caso al Secretario para su consideración final.

 

(D)             En caso de enmiendas a decretos aprobadas al amparo de esta Ley, el período para que las agencias concernidas sometan un informe u opinión al Director será de quince (15) días.

 

(E)              Una vez se reciban los informes, o hayan expirado los términos para hacer dichos informes, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación, a la consideración del Secretario en los siguientes cinco (5) días laborables. Dicha recomendación se hará tomando en consideración las recomendaciones de las agencias concernidas sin que exista obligación de acogerlas necesariamente.

 

(F)               El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos.

 

(G)             El Secretario deberá emitir una determinación final, por escrito sobre la solicitud. Para ello, tomará en consideración el beneficio que recibirá el pueblo de Puerto Rico con dicha concesión según los criterios que se disponen en el inciso (c) de este Artículo y aquellos que se adopten mediante reglamento.

 

(H)             El Secretario podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime convenientes, a fin de facilitar la administración de esta Ley, excepto la función de aprobar o denegar decretos.

 

(iii)       Disposiciones Adicionales.-

 

(A)             La Oficina de Exención requerirá a los solicitantes de decretos que sometan los documentos y las declaraciones juradas que se dispongan mediante Reglamento para establecer los hechos expuestos, requeridos o apropiados, a los fines de determinar si los servicios cualifican bajo las disposiciones de esta Ley.

 

(B)              El Director podrá celebrar cuantas vistas públicas o administrativas considere necesarias para cumplir con los deberes y obligaciones que esta Ley le impone. Además, podrá exigir de los solicitantes de decretos la presentación de aquella prueba que pueda justificar la exención contributiva solicitada.

 

(C)              El Director o cualquier examinador especial de la Oficina de Exención designado por el Director, con la anuencia del Secretario, podrá recibir la prueba presentada con relación a cualquier solicitud de decreto y tendrá facultad para citar testigos y tomar sus declaraciones con respecto a los hechos alegados, o en cualquier otra forma relacionados con el decreto solicitado, tomar juramento a cualquier persona que declare ante él, y someter un informe al Secretario con respecto a la prueba presentada, junto con sus recomendaciones sobre el caso.

 

(D)             Luego de que la Oficina de Exención emita una recomendación, si la misma resulta favorable y la concesión del decreto redunda en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, el Secretario emitirá un Decreto de exención contributiva, mediante una Certificación de Cumplimiento donde detallará todo el tratamiento contributivo dispuesto en esta Ley. El Decreto será efectivo durante el periodo de efectividad de los beneficios concedidos en esta Ley mientras el médico se mantenga cumpliendo con los requisitos de esta Ley. 

 

(E)              El Decreto que se conceda al amparo de este Ley será intransferible.

 

(F)               Los derechos, cargos y penalidades prescritas en el inciso (i) del apartado (a) de este Artículo, ingresarán en una Cuenta Especial creada para esos efectos en el Departamento de Hacienda, con el propósito de sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina de Exención.

 

(G)             La Oficina de Exención establecerá los sistemas necesarios para facilitar la presentación y transmisión electrónica de solicitudes de decreto y documentos relacionados, de manera que se agilice la consideración interagencial de solicitudes de decreto y los procesos en general.

 

(b)               Denegación de Solicitudes.-

 

(i)                 Denegación si no es en Beneficio de Puerto Rico.-

 

(A)             El Secretario podrá denegar cualquier solicitud cuando determinare que la concesión de un decreto no resulta en beneficio a los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, luego de considerar cualquier factor que a su juicio amerita tal determinación, así como las recomendaciones de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva.

 

(B)              El peticionario, luego de ser notificado de la denegación, podrá solicitar al Secretario una reconsideración, dentro de treinta (30) días después del depósito en el correo de la notificación, aduciendo los hechos y argumentos respecto a su solicitud que entienda procedentes, incluyendo la oferta de cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.

 

(C)              En caso de reconsiderar la solicitud, el Secretario podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y podrá requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que dicha concesión será en el mejor interés de Puerto Rico y los propósitos que propone esta Ley.

 

(c)        Criterios para evaluar las solicitudes.-

 

Los criterios para determinar si la concesión del decreto resulta en beneficio para los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico.-

 

Previo a conceder un decreto bajo esta Ley, el Secretario deberá determinar que el mismo resulta en beneficio para los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico. Dicha determinación estará guiada por los siguientes criterios:

 

(i)                 Impacto económico de la concesión del decreto.

 

(ii)               Las especialidades o subespecialidades que el médico solicitante posee o que se encuentra en proceso de obtener como parte de un programa de residencia debidamente acreditado.

 

(iii)             Si existe en Puerto Rico una escasez de médicos especialistas de ese tipo y la cantidad de médicos de esa especialidad y/o subespecialidad que se encuentran ofreciendo servicios en Puerto Rico.

 

(iv)             Las áreas geográficas a las que el médico presta o  prestará servicios.

 

Se entenderá que un decreto resulta en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico cuando: i) el médico posea alguna especialidad, o esté completando su residencia para obtenerla, y el Secretario de Salud ha indicado que para dicha especialidad se requiere el incentivo por escasez de médicos; o ii) se trate de un médico generalista que provea servicios de salud primaria en una región geográfica donde, según el Departamento de Salud, no hay suficientes médicos y existe una necesidad apremiante que requiere la concesión del incentivo.

 

(d)       Requisitos de residencia

 

Cuando el solicitante sea un médico cualificado que no sea un individuo residente, según se define en la Sección 1010.01(a)(30) del Código, si la determinación del Secretario es favorable, se podrá otorgar el decreto y el médico cualificado tendrá un término de ciento veinte (120) días para trasladar su práctica a Puerto Rico y convertirse en un individuo residente.

 

Artículo 11.-Naturaleza de los Decretos.-

 

(a)                En General.- Los decretos bajo esta Ley se considerarán un contrato entre el Médico Cualificado y el Gobierno de Puerto Rico, y dicho contrato será la ley entre las partes. Dicho contrato se interpretará liberalmente, de manera cónsona con el propósito de esta Ley de promover la permanencia y crecimiento de la población de médicos en Puerto Rico. Al emitir el decreto, el Secretario tiene discreción para incluir, en representación del Gobierno de Puerto Rico, aquellos términos y condiciones que sean consistentes con el propósito de esta Ley.

 

(b)               Decisiones Administrativas – Finalidad.-

 

(i)                 Todas las decisiones y determinaciones del Secretario bajo esta Ley, en cuanto a la concesión del Decreto y su contenido, serán finales y contra las mismas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso, a menos que específicamente se disponga de otra forma. Una vez concedido un Decreto bajo esta Ley, ninguna agencia, instrumentalidad pública, subdivisión política, corporación pública, o municipio del Gobierno de Puerto Rico que no sea el Secretario o el Gobernador, podrá impugnar la legalidad de dicho decreto o cualquiera de sus disposiciones.

 

(ii)               Cualquier Médico Cualificado adversamente afectado o perjudicado por cualquier acción tomada por el Secretario revocando o cancelando un Decreto otorgado bajo esta Ley, tendrá derecho a revisión judicial de la misma mediante la presentación de un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, dentro de treinta (30) días después de la notificación de la decisión o adjudicación final del Secretario.

 

(iii)       Cualquier decisión o sentencia del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico quedará sujeta a revisión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante certiorari, solicitado por cualquiera de las partes en la forma dispuesta por ley.

 

Artículo 12.-Informes Requeridos al Médico Cualificado.-

 

Todo Médico Cualificado que posea un Decreto concedido bajo esta Ley, radicará anualmente en la Oficina de Exención un informe autenticado y someterá una copia al Secretario de Hacienda, treinta (30) días luego de haber radicado la planilla contributiva ante el Departamento de Hacienda, incluyendo cualquier prórroga. El Director de la Oficina de Exención podrá conceder una prórroga de treinta (30) días en los casos que la misma sea solicitada por escrito antes de vencido el periodo para radicar el informe, siempre que exista justa causa para ello y así se exprese en la solicitud.  Dicho informe deberá contener una relación de datos que reflejen el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto para el año contributivo inmediatamente anterior a la fecha de radicación, su nombre y el de los negocios relacionados; el número en el registro de comerciante; cumplimiento con los servicios comunitarios requeridos bajo esta Ley y el Decreto, cuenta relacionada según requerida en el Código; el seguro social patronal y la información requerida por la Ley 216-2014, conocida como la “Ley del Control de Información Fiscal y de Permisos”, según aplique, así como cualquier otra información que se pueda requerir por Reglamento, incluyendo el pago de derechos anuales. Los derechos serán pagados mediante la forma que establezca el Secretario. La información ofrecida en este informe anual será utilizada para propósitos de estadísticas y estudios económicos. De igual forma, la Oficina de Exención habrá de realizar anualmente una auditoría de cumplimiento respecto a los términos y condiciones del Decreto otorgado bajo esta Ley.

 

Artículo 13.-Revocación del Decreto.-

 

Un Decreto emitido a favor de cualquier Médico Cualificado que: (i) incumpla con los dispuesto en Artículo 10(d) o cese de ser un individuo residente, según se define en la Sección 1010.01(a)(30) del Código; (ii) cese de ser un médico cualificado según definido en el Artículo 3(i) de esta Ley; (iii) cese de ejercer su profesión a tiempo completo en Puerto Rico; (iv) no cumpla con proveer las horas anuales de servicios comunitarios requeridas en el Artículo 8 de esta Ley; o (v) no cumpla con cualquier otro requisito establecido en esta Ley o mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, será inmediatamente revocado y el mismo se quedará sin efecto.

 

En los casos de revocación de un decreto concedido bajo esta Ley, el concesionario tendrá la oportunidad de comparecer y ser oído ante el Director o ante cualquier Examinador Especial de la Oficina de Exención designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario de Desarrollo.

 

De ser revocado un Decreto por las razones antes establecidas, el individuo vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda una suma equivalente a todas las contribuciones no pagadas por concepto de ingresos sobre los Ingresos Elegibles y sobre los Dividendos Elegibles por los tres (3) años contributivos anteriores a la revocación del Decreto o por el término total de la duración del Decreto, el que sea menor.  Dicho pago se remitirá no más tarde de sesenta (60) días luego de la fecha de efectividad de la revocación del Decreto.

 

No obstante, si el médico acredita satisfactoriamente que el incumplimiento obedeció a una incapacidad o enfermedad suya, de su cónyuge, sus hijos o sus padres, el Secretario procederá a revocar el decreto pero el individuo sólo vendrá obligado a remitirle al Departamento de Hacienda una suma equivalente a todas las contribuciones no pagadas por concepto de ingresos sobre los Ingresos Elegibles y sobre los Dividendos Elegibles a partir del año contributivo de la revocación.

 

Artículo 14.-Penalidades

 

Cualquier persona que cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta en relación con cualquier solicitud o concesión de exención contributiva, podrá ser acusada de delito grave y convicta que fuere, se castigará con una pena de ocho (8) años de cárcel, una multa de treinta mil dólares ($30,000), o ambas penas a discreción del Tribunal. Se dispone, además, que, en estos casos, el decreto de exención será revocado retroactivamente y el médico será responsable del pago de todas las contribuciones que le fueron total o parcialmente exoneradas bajo esta Ley.

 

El contribuyente, además, será considerado como que ha radicado una planilla falsa o fraudulenta con intención de evitar el pago de contribuciones y por consiguiente, quedará sujeto a las disposiciones penales del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La contribución adeudada en tal caso, así como cualesquiera otras contribuciones hasta entonces exentas y no pagadas, quedarán vencidas y pagaderas desde la fecha en que tales contribuciones hubieren vencido y hubieren sido pagaderas a no ser por el decreto, y serán imputadas y cobradas por el Secretario de Hacienda, de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

Artículo 15.-Derechos.-

 

Además de los derechos que se dispongan por concepto del trámite establecido en el Artículo 10 de esta Ley, todo Médico Cualificado pagará al Secretario, mediante la compra de un comprobante en una Colecturía de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, derechos equivalentes a mil dólares ($1,000). El Secretario requerirá a los concesionarios el pago del cien por ciento (100%) de este cargo al emitirse el decreto.

 

El Secretario de Hacienda creará un fondo especial, denominado “Fondo Especial bajo la “Ley de Incentivos Para Profesionales Médicos””, y depositará en él los fondos generados por los derechos pagados. El Secretario utilizará dichos fondos para pagar cualesquiera gastos incurridos en la promoción, administración e implementación de esta Ley.

 

Artículo 16.-Reglamentación.- 

 

El Secretario, el Secretario de Hacienda, y el Secretario de Salud establecerán mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa, las guías necesarias para la interpretación e implantación de las disposiciones de la presente Ley. En lo que aplique a cada agencia, la reglamentación adoptada incluirá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente: i) la documentación que el solicitante deberá proveer con su solicitud; ii) los criterios que la agencia utilizará para la evaluación de las solicitudes presentadas al amparo de esta Ley; y iii) los requisitos que el médico deberá cumplir durante la vigencia del decreto.

 

Dentro de los treinta (30) días desde la aprobación de esta Ley, el Secretario de Salud le remitirá al Secretario de Desarrollo Económico un informe sobre las especialidades médicas para las cuales existe escasez de médicos e especificará las áreas geográficas con escasez de médicos primarios. El Secretario se asegurará de que esta información esté disponible a los individuos interesados en solicitar los beneficios de esta Ley y al público en general.

 

Las disposiciones reglamentarias adoptadas o enmendadas de conformidad a la presente Ley no estarán sujetas a las disposiciones de la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, según enmendada.    

 

Artículo 17.-Aplicación del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.—

 

El Código aplicará de forma supletoria a esta Ley en la medida en que sus disposiciones no estén en conflicto con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 18.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 187-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Portal Interagencial de Validación para la Concesión de Incentivos para el Desarrollo Económico de Puerto Rico”, a  fin de añadir un nuevo inciso (ii) que leerá como sigue:

 

“...

 

 (ii)       “Ley de Incentivos Para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos”.”

 

Artículo 19.-Separabilidad.- 

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.           

 

Artículo 20.-Vigencia.-      

 

Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación con excepción de lo dispuesto en el Artículo 16 el cual tendrá vigencia inmediata.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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