Ley Núm. 18 del año 2017


(P. del S. 10); 2017, ley 18

 

Para añadir un nuevo inciso (g) al Artículo 1.3 y enmendar los Artículos 3.10 y 5.3 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Num. 18 de 3 de abril de 2017

 

Para añadir un nuevo inciso (g) al Artículo 1.3 y renumerar los incisos (g) al (q) como incisos (h) al (r), respectivamente, y enmendar los Artículos 3.10 y 5.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de permitir la presencia de Intercesores o Intercesoras, técnicos de asistencia a víctimas y testigos y, a discreción del Tribunal,  personas de apoyo durante el testimonio de la víctima de incidentes de violencia doméstica; hacer obligatoria la presencia de un representante del Ministerio Público en la vista de determinación de causa probable para arresto en ciertos delitos; enmendar la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para atemperarla a las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La violencia doméstica es una de las manifestaciones más terribles de la desigualdad que sigue existiendo en nuestra sociedad. En el caso de las mujeres que se encuentran dentro de relaciones de maltrato, muchas veces son consideradas por sus agresores como una propiedad, donde más que una relación de amor y respeto, realmente lo que habita es el despliegue de poder y control del agresor hacia su víctima.

La Organización de las Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995, reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, que menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. El maltrato, sea emocional o físico, es un ataque claro a todos los derechos fundamentales como lo son la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y no discriminación, reconocidos en la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico.

El Plan para Puerto Rico, en su página 179 propone el desarrollo de un proyecto de intercesoría y apoyo para víctimas de violencia doméstica donde mujeres voluntarias debidamente capacitadas y adiestradas puedan apoyar a mujeres que quieren salir del ciclo de violencia. De igual forma, propone que, en algunos casos, el Ministerio Público acompañe a las víctimas de violencia doméstica en la vista de Regla 6. Con esta Ley se cumple un compromiso programático del Gobierno y se adelanta una importante causa para encaminar a Puerto Rico.

Si bien es cierto que ha habido avances en nuestro ordenamiento jurídico en el campo de la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de violencia doméstica, aún falta camino por recorrer. Cuando un sobreviviente toma la difícil decisión de salir del ciclo de violencia y denunciar a su agresor(a), ciertamente, comienza otro proceso, el cual, si no se toman las medidas apropiadas, puede convertirse en uno que victimiza nuevamente a la persona maltratada. En este proceso es que cobra especial atención la figura del Intercesor o Intercesora. Esta figura tiene la encomiable y necesaria función de acompañar a las víctimas al Tribunal, acompañarlas a las vistas, proveer apoyo emocional, orientación y cualquier asistencia que sea necesaria durante el difícil proceso judicial.

Según ha sido la experiencia de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, el Intercesor o Intercesora tiene una función protagónica en todo este proceso. Muchas veces las víctimas que llegan a las salas de los tribunales desorientadas, aturdidas y atemorizadas por las situaciones de maltrato, encuentran en ese intercesor o intercesora un recurso humano con la preparación, compromiso y sensibilidad necesaria para ayudarlas en la tramitación de tan importante reclamo.

La importancia de esta figura ha sido reconocida por la Rama Judicial a través de la Regla 42 de la Administración de los Tribunales. Esta norma ciertamente ha representado un reconocimiento de esta importante figura y un gran avance en la viabilidad de la misma en los procesos con las víctimas. La realidad es que al presente la oportunidad de contar con esa compañía y apoyo del Intercesor o Intercesora, queda sujeta a la discreción del juez que preside los trabajos. Esta medida pretende uniformar lo que es la figura que provee el servicio de intercesión para que sean personas certificadas por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y sean reconocidas como tal al momento de brindar servicios a una población tan vulnerable.

Por otro lado, en el procesamiento criminal, la regla general es que las denuncias son presentadas ante la Sala de Investigaciones del Tribunal de Primera Instancia por el agente investigador. El Juez Municipal escucha los testigos, evalúa la prueba presentada y emite su determinación. Cuando se trata de uno o más delitos graves, el agente investigador debe comparecer debidamente autorizado por un fiscal. Esa etapa, comúnmente conocida como “Regla 6”, es una vista breve donde no aplican las Reglas de Evidencia y generalmente no es necesaria la comparecencia de un representante del Ministerio Público. En la práctica, la mayoría de las veces, sólo están presentes el Juez, el acusado, la parte perjudicada y el agente investigador. Mediante esta Ley incorporamos al proceso la figura del Intercesor o Intercesora y, además, considerando el peligro y daño al que están expuestas las víctimas en este tipo de casos, este Gobierno entiende necesario requerir que en ciertos casos de violencia doméstica bajo la Ley 54, supra, sea obligatoria la intervención de un representante del Ministerio Público durante la vista para determinar causa probable para arresto del presunto agresor, entre otros asuntos tratados en la medida.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se añade un nuevo inciso (g) al Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, y se renumeran los incisos (g) al (q) subsiguientes como incisos (h) al (r), para que en adelante lean como sigue:

“Artículo 1.3.- Definiciones

A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a) …

(g) Intercesor o Intercesora.- Significa toda persona que tenga adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal, que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.

(h) …

(i) …

(j) …

(k) …

(l) …

(m) …

(n) …

(o) …

(p) …

(q) …

(r)  …”

Artículo  2.- Se añade un nuevo párrafo al Artículo 3.10 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.10 - Asistencia a la Víctima de Maltrato

(a)                . . .

(b)              

(c)               

(d)              

(e)               

En aquellos casos bajo los Artículos 3.2 (b), 3.2 (e) y 3.5 de esta Ley, deberá estar presente un representante del Ministerio Público durante la vista de determinación de causa para el arresto del agresor. En todos los demás casos penales que surjan al amparo de esta Ley, deberá estar presente, en la medida que los recursos así lo permitan, un representante del Ministerio Público durante la vista de determinación de causa para arresto del agresor.”

Artículo  3.- Se enmienda el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.3 Reglas para las acciones civiles y penales.

Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las disposiciones civiles establecidas en ésta se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas.

Asimismo, las acciones penales incoadas al amparo de las disposiciones del mismo que tipifican delitos se regirán por las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, salvo que de otro modo se disponga en esta Ley.

En cualquier acción civil incoada bajo esta Ley, la parte peticionaria tendrá derecho, si así lo desea, a estar acompañada por un Intercesor o Intercesora, quien le brindará asistencia o apoyo al o a la peticionario(a) en las diferentes etapas del proceso, incluyendo la ayuda con los formularios necesarios para iniciar el mismo. El Tribunal autorizará que el Intercesor o Intercesora permanezca al lado de la parte peticionaria mientras ésta preste testimonio. El Intercesor o Intercesora no podrá dirigirse a la parte peticionaria  sin autorización del Tribunal. Tampoco podrá interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal. La participación de los Intercesores o Intercesoras consistirá en acompañar a la parte peticionaria a las vistas y proveerle apoyo emocional, así como la orientación y asistencia que sean necesarias durante el proceso judicial, sin incluir brindar asesoramiento ni representación legal.

En aquellas instancias en las que no sea posible contar con la asistencia de un Intercesor o Intercesora, o que la parte peticionaria no desee los servicios que éstos ofrecen, el Tribunal podrá autorizar la presencia de una persona de apoyo para que permanezca al lado del(de la) peticionario(a) mientras preste testimonio.  Esta persona de apoyo se abstendrá de interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal y su única función será la de acompañar a la parte peticionaria. Previo a que se autorice la presencia de la persona de apoyo, el Tribunal entrevistará a la parte peticionaria y se cerciorará que la presencia de la persona de apoyo redunda en el mejor interés de la parte peticionaria.

La petición de acompañamiento podrá ser solicitada a iniciativa del Ministerio Público o de la parte peticionaria. Una vez hecha la petición, el Tribunal resolverá la misma inmediatamente.

En las acciones penales que surjan bajo esta Ley, la víctima tendrá derecho, si así lo desea, a estar acompañada por un técnico de asistencia a víctimas y testigos asignado por el Departamento de Justicia, durante la vista de determinación de causa para el arresto del (de la) agresor(a) y la vista preliminar. De no estar disponible este personal, o de así desearlo la víctima, el Tribunal autorizará que pueda estar acompañada por un Intercesor o Intercesora.   

El Tribunal autorizará que el técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora, permanezca al lado de la víctima mientras preste testimonio. El técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora no podrá dirigirse a la víctima sin autorización del Tribunal y tampoco podrá interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal.

En aquellas instancias en las que no sea posible contar con la asistencia de un técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora, o que la víctima no desee los servicios que éstos ofrecen, el Tribunal podrá autorizar la presencia de una persona de apoyo para que permanezca a su lado mientras preste testimonio.  Esta persona se abstendrá de interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal y su única función será la de acompañar a la víctima. Previo a que se autorice la presencia de la persona de apoyo, el Tribunal entrevistará a la parte peticionaria y se cerciorará que la presencia de la persona de apoyo redunda en el mejor interés de la parte peticionaria.

Durante la etapa de juicio, este personal permanecerá en sala en aquellos casos que no funja como testigo.  De ser necesario, el Tribunal podrá conceder tiempo para que la víctima sea asistida por este personal.  En los casos de juicio por jurado, el Tribunal deberá impartir instrucciones especiales para aclarar las funciones del técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora, o persona de apoyo, enfatizando en el hecho de que su presencia tiene el propósito de facilitar la declaración de la víctima y no de influenciar a favor de su credibilidad.

Podrá fungir como personal de apoyo cualquier persona mayor de edad que escoja la víctima, sea un familiar o no. Podrá fungir como Intercesor o Intercesora toda persona que cuente con los adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal y que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. 

Será responsabilidad de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres brindar el asesoramiento técnico especializado para la certificación de los Intercesores o Intercesoras y la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de la misma.”

Artículo 4.- Se enmienda la Regla 6 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 6.- Orden de Arresto a base de una Denuncia

(a)                Expedición de la Orden.-

En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido por abogado, a contrainterrogar a los testigos en su contra y a ofrecer prueba en su favor.  En aquellos casos en que la vista sea por una violación a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, se seguirán los procedimientos establecidos en el Artículo 3.10 de dicha Ley referente a la comparecencia de un representante del Ministerio Público.          

…”

Artículo 5.- Reglamentación

En un término no mayor de sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres adoptará o enmendará los reglamentos que resulten necesarios para la certificación y licenciamiento de los Intercesores e Intercesoras, así como para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. 

Artículo 6.- Cláusula de convalidación

Toda persona que al momento de entrar en vigor esta Ley se encuentre ejerciendo como Intercesor o Intercesora, y así pueda certificarlo, contará con un término de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, para solicitar su certificación y licenciamiento ante la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, sin que sea necesario cumplir con requisitos adicionales de preparación académica o adiestramientos profesionales para tal certificación y licenciamiento. 

Artículo 7.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 8.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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