Ley Núm. 34 del año 2017


(P. del S. 298); 2017, ley 34

 

Para enmendar el Artículo 7 del Capítulo III, de la Ley Núm. 213 de 1996, Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

Ley Num. 34 de 9 de junio de 2017

 

Para enmendar el Artículo 7 del Capítulo III, de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, para facultar a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico a administrar el Fondo de Servicio Universal de Puerto Rico; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, (en adelante, Ley 213) expresamente dispone en su Artículo III-7 que la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (en adelante, Junta) designará a un administrador independiente para administrar el Fondo de Servicio Universal de Puerto Rico (en adelante, Fondo), y supervisar el desembolso de dinero a las compañías de telecomunicaciones elegibles. Todo el proceso de administración del Fondo está sujeto a auditorías por la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

La Ley 213, en cuanto a servicio universal, le encargó a la Junta expresamente: 1) reconocer el servicio de telecomunicaciones como uno cuya prestación persigue un fin de alto interés público, dentro de un mercado competitivo; 2) asegurar que se provea el servicio universal a un costo justo, razonable y asequible para todos los ciudadanos; 3) repartir de forma equitativa entre todas las compañías de telecomunicaciones las obligaciones, responsabilidades y cargas adscritas al desarrollo y preservación del servicio universal; 4) establecer mecanismos de apoyo específicos, predecibles y suficientes para preservar y desarrollar el servicio universal; 5) dar acceso a servicios de telecomunicaciones, razonablemente comparables a los provistos en áreas urbanas, a los consumidores en toda la Isla, incluyendo a los de bajos ingresos y los que residen en áreas rurales o en áreas en que sea costoso el acceso a tales servicios, verificando que estos servicios estén disponibles en todo Puerto Rico, a precios justos y razonables.

Actualmente, la Ley 213 contempla que sea un administrador independiente quien se encargue del Fondo. El proceso de contratación de esta entidad encargada de administrar el Fondo, representa un desembolso significativo de fondos públicos, doce mil setecientos cincuenta (12,750) dólares mensualmente, en momentos en que la situación fiscal del Gobierno de Puerto Rico es una delicada. En consideración a la situación del País, el Gobierno ha tomado un sinnúmero de acciones dirigidas a balancear las finanzas y evitar gastos innecesarios, maximizando sus recursos. Se han expedido varias Órdenes Ejecutivas, decretando un Estado de Emergencia Fiscal y ordenando la implantación inmediata de varias medidas de control y reducción de gastos.

Considerando la crisis fiscal por la que atraviesa el Gobierno, entendemos necesario y beneficioso enmendar la Ley 213, de manera que se le brinde a la Junta la facultad de ser ésta la encargada de administrar el Fondo o nombrar un administrador independiente. La contratación de servicios es un recurso extraordinario que debe ser utilizado únicamente cuando redunda en beneficios para la misión ministerial de la agencia, y sólo cuando ésta no pueda realizar dichos servicios con el personal disponible.

La Junta cuenta con el personal y los controles internos necesarios para asegurar una sana administración del Fondo de Servicio Universal. Todas sus operaciones se llevan a cabo de acuerdo con las normas de contabilidad aplicables al Gobierno de Puerto Rico y todo el proceso de recaudo, administración, desembolso y uso de dinero del Fondo será auditado por la Oficina del Contralor. Por ende, la función de administrar dicho Fondo no sería extraña ni inapropiada con las gestiones que realiza la Junta cotidianamente. Actualmente la cuenta relacionada con las recaudaciones y desembolsos del Fondo se encuentra a cargo del Banco Popular de Puerto Rico.

Esta enmienda redundaría en un uso más eficiente de los fondos públicos que administra la Junta.

Además, se enmienda el Artículo III-7 de la Ley 213, según enmendada, para incluir la aportación al Fondo de otros servicios, cuando así lo determine la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC, por sus siglas en inglés); y para eliminar apartados relacionados a procedimientos iniciales de la constitución del Fondo.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 7 del Capítulo III de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Capítulo III.- Reglamentación y Supervisión

Articulo 1.-…

Artículo 7.- …

(a) …

(b) …

(c) Procedimientos del servicio universal

(1)               La Junta determinará:

(A) Los mecanismos de apoyo necesarios en la jurisdicción de Puerto Rico para ampliar o sostener el servicio universal.  La decisión a estos efectos será tomada por mayoría de los miembros de la Junta si el mecanismo o los mecanismos favorecidos figuran entre los ya utilizados en cualquier área bajo las jurisdicciones en que rige la Ley Federal de Comunicaciones, o se encontrarán entre aquellos que estuvieran bajo consideración de la Comisión Federal de Comunicaciones o hayan sido implantados en los distintos Estados de los Estados Unidos de América. La decisión de implantar cualquier otro mecanismo de apoyo requerirá el voto unánime de los miembros de la Junta.

(B) La forma en que las sumas aportadas a través de los mecanismos de apoyo al fondo de servicio universal a nivel de Puerto Rico serán distribuidas entre las compañías de telecomunicaciones elegibles, y

(C) La forma en que cualquier otro mecanismo de apoyo a nivel de Puerto Rico deba ser establecido, administrado y controlado.

(2)               Los servicios a ser sufragados por el programa del servicio universal en Puerto Rico incluirán aquellos servicios necesarios para atender las necesidades particulares a nivel de Puerto Rico, según lo establezca la Junta. En la determinación de los servicios que estarán incluidos en la definición de servicio universal, la Junta considerará las recomendaciones hechas, si algunas, por la Junta Federal-Estatal (Federal-State Joint Board) establecida por la sec. 254(a) de la Ley Federal de Comunicaciones, la Comisión Federal de Comunicaciones, así como aquellos servicios implantados por los distintos estados de los Estados Unidos de América en sus respectivos programas de servicio universal.

(3)               Todas las compañías de telecomunicaciones y aquellas otras proveedoras de servicios designados a contribuir,  aportarán al fondo del servicio universal de forma equitativa y no discriminatoria.

(4)               La obligación de aportar al fondo de servicio universal comenzará en la fecha en que la compañía de telecomunicaciones u otras proveedoras de servicios obligada a contribuir, comiencen a prestar servicios de telecomunicaciones u otros servicios elegibles en Puerto Rico y a generar ingresos por concepto de los mismos, con arreglo a la Sección 254(f) de la Ley Federal de Telecomunicaciones o cuando la Comisión Federal de Comunicaciones lo determine.

(5)               Las sumas de dinero aportadas por las compañías de telecomunicaciones u otras proveedoras de servicios designadas a contribuir al fondo de servicio universal, a través de los mecanismos de apoyo establecidos por la Junta, ingresarán a una cuenta especial en el banco que la Junta determine. Dicho fondo se utilizará exclusivamente para ayudar a proveer, mantener, mejorar y administrar  los servicios en apoyo de los cuales el fondo es creado.

(6)               La Junta podrá designar un administrador independiente, por el método de subasta, o asignar a personal de la Junta, la administración de las sumas depositadas en la cuenta del “servicio universal” y supervisar su desembolso a las compañías de telecomunicaciones elegibles. Todo el proceso de recaudo, administración, desembolso y uso de dichas sumas estará sujeto a auditorías por el Contralor de Puerto Rico.

(7)               La Junta revisará, al menos una (1) vez al año, el monto de la obligación que cada compañía de telecomunicaciones u otra proveedora de un servicio que desarrolle prospectivamente de acuerdo a la tecnología en evolución y que sea designada como una compañía de telecomunicaciones elegible tiene con el Fondo de Servicio Universal y al fijar la misma tomará en consideración las recomendaciones, si algunas, del Administrador o del personal de la Junta asignado a la administración. Las decisiones que la Junta adopte a estos efectos se fundamentarán sobre dos factores principales:

(A)             el interés público en ampliar y mantener un sistema de telecomunicaciones moderno y al alcance de todos los sectores geográficos y sociales de Puerto Rico, y

(B)               la necesidad de velar por que los criterios utilizados para establecer la aportación de las compañías al fondo sean viables y de aplicación uniforme, equitativa y no sean arbitrarios o discriminatorios

(8)               Los fondos obtenidos a través del mecanismo de aportación al servicio universal deberán usarse en forma eficiente para facilitar el ofrecimiento de servicios de alta calidad al mejor precio posible.

(9)               Una vez establecido el Fondo de Servicio Universal de Puerto Rico, las decisiones relacionadas a éste se tomarán por mayoría de los miembros de la Junta. No obstante, la derogación del Fondo de Servicio Universal de Puerto Rico necesitará el voto unánime de los miembros de la Junta para ser válida, dada la importancia del mismo para el acceso a la tecnología de todos los ciudadanos de Puerto Rico.

(d)...

...”

Artículo 2.- Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuese declarada inconstitucional o nula por cualquier tribunal competente, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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