Ley Núm. 46 del año 2017


(P. de la C. 1133); 2017, ley 46

 

Para enmendar las Secciones 4042.03 y 4042.04de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico; enmendar la Ley Núm. 272 de 2003 y las Leyes Núm. 3 y 5 de 2017.

Ley Núm. 46 de 19 de julio de 2017

 

Para enmendar las Secciones 4042.03 y 4042.04de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; enmendar los Artículos 2, 26 y 27 de la Ley 272-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 103 de la Ley 5-2017, conocida como “Ley de Emergencia Financiera y Responsabilidad Fiscal de Puerto Rico”; enmendar los Artículos 12 y 26 de la Ley 3-2017, mejor conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”,a los fines de establecer medidas adicionales de recaudo y liquidez para el Gobierno de Puerto Rico; establecer la obligación a ciertos comerciantes de remitir el Impuesto sobre Ventas y Uso en plazos quincenales; aclarar la responsabilidad que tienen los comerciantes intermediarios, con relación al cobro del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación;extender el periodo de emergencia establecido en la “Ley de Emergencia Financiera y Responsabilidad Fiscal de Puerto Rico”; modificar que los informes requeridos en la Ley 3-2017, se deban presentar de forma semestral en lugar de trimestral, a partir de noventa (90) días de la aprobación de la Ley y durante el periodo de su vigencia;y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al presente, Puerto Rico atraviesa una crisis fiscal y social monumental. Dicha crisis fue causada, en parte, porque faltaron controles sobre el gasto, medidas de desarrollo sustentable y sistemas de información gerencial que promovieran claridad y transparencia en la gestión gubernamental.

 

Según datos provistos por el Departamento del Tesoro Federal, Puerto Rico sufre una contracción económica cumulativa de 14.6% en el Producto Estatal Bruto (PEB real) con una predicción de una contracción adicional de 3% para los próximos dos años. Por años, el Gobierno ha operado con un déficit estructural que ha sido financiado con emisiones de bonos y préstamos al Banco Gubernamental de Fomento. Hace más de un año que el Gobierno carece de liquidez y se utilizaron los reintegros, pagos de los contratistas, el dinero de los pensionados y préstamos intragubernamentales para sustituir las fuentes de liquidez. El Banco Gubernamental de Fomento incumplió sus obligaciones con los bonistas desde el 1 de mayo de 2016 y ya no cumple su rol de proveer liquidez. Los sistemas de retiro están prácticamente insolventes.

 

Las malas decisiones del pasado, junto a nuestra indefensión colonial, llevaron al Congreso de los Estados Unidos a promulgar la ley denominada Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act, conocida como PROMESA (por sus siglas en inglés), Pub. L. 114-187, la cual le delegó amplísimos poderes en una Junta de Supervisión Fiscal (en adelante “Junta de Supervisión”). Conforme a PROMESA, las continuas acciones de planificación fiscal, las acciones presupuestarias, legislativas y ejecutivas de Puerto Rico, así como las reestructuraciones de deuda, consensuales o no, y la emisión, garantía, intercambio, modificación, recompra o redención de deuda están sujetas a supervisión.

 

Por medio de la Sección 4 de PROMESA, el Congreso de forma expresa hizo manifiesta su intención de que dicha Ley tiene supremacía sobre legislación estatal que sea antagónica con ella. Esto queda igualmente reconocido en la Sección 8 (2) que dice que el Gobierno de Puerto Rico no puede adoptar, implementar o hacer cumplir cualquier estatuto, resolución, política o regla que pueda menoscabar o anular los propósitos de PROMESA, según lo determine la Junta de Supervisión. Así pues, estamos imposibilitados de promulgar legislación que deje sin efecto a PROMESA o que menoscabe sus disposiciones y su alcance. Esto pone de manifiesto que tenemos que trabajar dentro de los parámetros de PROMESA para iniciar la recuperación económica y fiscal de Puerto Rico, de la mano con la solución del problema de nuestro estatus político.

 

Esta Administración se encontró un gobierno con un déficit en caja de más de $7,000 millones según certificado por el Tesoro Federal y la Junta de Supervisión. En otras palabras, se heredó un gobierno  sin acceso a los mercados de capital, con un crédito de categoría chatarra, sin liquidez, sin transparencia en las finanzas públicas, con un gasto gubernamental inflado y con deudas de miles de millones de dólares. Además, el Gobernador ha enfrentado el reto increíble de recuperar la credibilidad ante el mercado y ante la Junta de Supervisión. Es preciso pues, garantizar un gobierno donde los gastos respondan a la realidad de los ingresos.

 

Desde el 2 de enero hemos estado implementando una agenda para controlar el gasto gubernamental, reactivar nuestra economía y facilitar las condiciones para la creación de más y mejores empleos en el sector privado. Estamos demostrándole al mundo que Puerto Rico está abierto para hacer negocios en un ambiente de seguridad y estabilidad gubernamental. No hemos parado de trabajar y la aprobación de más de una veintena de medidas reformistas durante los primeros meses de nuestra Administración así lo demuestra. Sin duda, con nuestro esfuerzo hemos cambiado el rumbo de Puerto Rico a uno de responsabilidad fiscal.

 

El pasado 28 de febrero de 2017, el Gobernador presentó un Plan Fiscal completo, abarcador, real y, a la misma vez, sensible a las necesidades de nuestro Pueblo. El 13 de marzo de 2017 la Junta de Supervisión aceptó y certificó nuestro Plan Fiscal acompañado de una serie de contingencias que garantizan que no habrá despidos de empleados públicos, sin afectar la jornada laboral, manteniendo el acceso a servicios de salud a nuestro Pueblo y protegiendo las pensiones de los más vulnerables.

 

Las medidas del Plan Fiscal están enmarcadas en cumplir con los objetivos fiscales; pero también en promover el desarrollo económico, en nuestra capacidad de restablecer la credibilidad; en que el cambio se traduzca no tan solo un mero recorte, si no en un beneficio a largo plazo, y, sobre todo, en velar que los sectores más vulnerables y los que trabajan duro, día a día, tengan una mejor calidad de vida.  La validación del Plan Fiscal representa un reconocimiento a la credibilidad del nuevo Gobierno. Demostramos que pasamos de los tiempos de la incoherencia e improvisación, a los tiempos de trabajar en equipo, y tener resultados por el bien de Puerto Rico.

 

Los cambios que estamos encaminando no serán fáciles y tomarán tiempo, pero también tendrán sus resultados en los primeros dos años.  Bajo el Plan Fiscal certificado, lograremos balancear los ingresos con los egresos para el Año Fiscal 2019. Ahora nos compete ejecutar. Las contingencias que acompañan al Plan Fiscal le requieren al Gobierno cumplir. Debemos asegurar que tengamos el dinero líquido para no afectar el salario de los empleados públicos, la salud del Pueblo y los ingresos de los pensionados.

 

Aunque son muchos los obstáculos que debemos superar en el camino hacia la recuperación definitiva, hay esperanza y optimismo en nuestra gente. Tenemos que aprovechar este momento para enfrentar los retos, y procurar los grandes cambios que Puerto Rico necesita.

 

Ante la precaria situación de liquidez, se hace necesario adoptar medidas que mejoren la salud del fisco. Esta Ley, provee dos de estas instancias.

 

Actualmente, las Secciones 1061.20 y 1061.23 del Código de Rentas Internas de 2011, según enmendado, mejor conocido como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” (Código), establece la obligación de individuos y corporaciones de pagar una contribución estimada de la contribución sobre ingresos dispuesta en el Subtítulo A del Código en cuatro plazos durante un año contributivo. Este mecanismo de estimada, ayuda al Gobierno a sostener su liquidez durante el año fiscal en lugar de depender del pago de contribuciones luego del decimoquinto día del cuarto mes luego del cierre del año contributivo del contribuyente. Esta enmienda provee para que ciertos contribuyentes remitan al Departamento de Hacienda en plazos quincenales los pagos del IVU.  De esta manera, se logra mayor liquidez en caja y permite el ingreso constante de recaudos. 

 

A tono con lo anteriormente expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio incorporar nuestro sistema de estimadas al Impuesto Sobre Ventas y Uso con el propósito de mejorar la liquidez de nuestro fisco y poder cumplir con las obligaciones del Gobierno de Puerto Rico de manera puntual y responsable.

Por otro lado, durante la pasada década, la industria del turismo ha visto grandes cambios, particularmente, ante el advenimiento de la economía del compartir (sharing economy) y de los mercados en línea o mercados de comercio electrónico en línea (online market place). La popularidad de estas plataformas, que sirven como intermediarios entre potenciales huéspedes y hosteleros, tiene un impacto significativo para la industria del turismo en Puerto Rico. El aumento de reservas por conducto de estos intermediarios, unido a la falta de claridad de la Ley 272-2003, según enmendada, mejor conocida como la “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en cuanto al proceder frente a muchos de estos nuevos escenarios, tiene el potencial de privar al Gobierno de Puerto Rico de cuantiosos recaudos por concepto del canon por ocupación de habitación.

 

Durante el Año Fiscal 2016-2017, los ingresos producto del impuesto por canon de ocupación de habitaciones se redujeron en más de $10,000,000.00 en comparación con el Año Fiscal 2015-2016. Esta merma es consecuencia de los efectos del virus del ZIKA, entre otras cosas, sumado al hecho de que muchos visitantes están recurriendo a la utilización de estas nuevas plataformas y modelos de negocios al momento de reservar sus estadías.

 

Debido a la falta de claridad existente en la definición de Hostelero contenida en la Ley 272-2003, la Compañía de Turismo de Puerto Rico estima que hay una cantidad significativa de proveedores de alojamiento a través de nuevos modelos y plataformas que no están registrados conforme lo requiere la Ley. A base de los últimos números obtenidos sobre la cantidad de hospederías registradas en ciertas plataformas (tarifa promedio y porciento de ocupación), se estima que el impuesto a ser recaudado por concepto de canon de arrendamiento en esas plataformas totaliza alrededor de $560,000.00 mensuales. De ese total mensual, se estima que un 50% no está siendo reportado por los Hosteleros. Esto representa pérdidas de aproximadamente $280,000.00 mensuales y $3,360,000.00 anuales. Estas cantidades aumentarán exponencialmente a medida que esos nuevos modelos de negocios continúen adquiriendo auge y los visitantes opten por utilizarlos al momento de reservar sus estadías en vez de recurrir al sistema tradicional de reservación de hospederías.

 

La definición de Hostelero que contiene la Ley 272-2003, aunque muy abarcadora, carece de especificidad para propósitos de atender las innovaciones tecnológicas y, por tanto, poder obligar a estos nuevos modelos de negocios que han entrado al mercado y sirven como intermediarios entre los hosteleros y huéspedes, a recaudar el canon por ocupación de habitación. Esa ambigüedad ha ocasionado que muchos de estos intermediarios se desvinculen de su responsabilidad de cobrar el canon por ocupación de habitación, amparándose en la alegada inaplicabilidad de esta legislación a sus modelos de negocios particulares. Para aclarar esta laguna jurídica, con estas enmiendas se modificarán ciertas definiciones y descripciones contenidas en la Ley 272-2003 de manera que se ajusten a la realidad contemporánea que impera tras la inmersión de nuevas plataformas y modelos de negocios tecnológicos creados en los últimos años y que no están explícitamente contemplados en la Ley. Asimismo, se aclara cómo debe calcularse el canon por ocupación de habitación de acuerdo al modelo de negocio particular del intermediario, en aras de cumplir con las obligaciones que la legislación impone actualmente al Hostelero.

 

Como se aprecia, la Compañía de Turismo confronta grandes retos ante la práctica de algunos de estos intermediarios, que a todas luces pretenden evitar el cumplimiento con el recaudo y pago de este impuesto. Dicha práctica no tan solo afecta las actividades de la Compañía de Turismo de Puerto Rico y la economía de Puerto Rico en general, sino que representa un acto ilícito. Ante ello, esta Asamblea Legislativa entiende que amerita la aprobación de enmiendas a la antes citada Ley, con el propósito de que no se continúe privando al Gobierno de Puerto Rico de este importante ingreso, y que los consumidores puedan utilizar estas plataformas, intermediarios y/o nuevos modelos de negocios según su preferencia. De esta manera, se pone en igual de condiciones a los hosteleros locales, con las plataformas antes mencionadas. Estas enmiendas permitirán una fiscalización de todos los hosteleros, así como una competencia justa de mercado para todos aquellos que a la fecha están obligados por la Ley 272-2003. Así, se asegura el cobro, retención y posterior pago del canon por ocupación de habitación en cuanto a las transacciones hechas a través de esas plataformas, intermediarios y/o nuevos modelos de negocios que sirven como intermediarios entre el Hostelero y el Ocupante o Huésped.

 

El Gobierno de Puerto Rico se encuentra ahora en proceso de implantar las medidas contempladas en el Plan Fiscal. Paralelamente, el Gobierno se encuentra en proceso de reestructurar sus deudas a través de un procedimiento bajo el Título III de la “Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad Económica de Puerto Rico”, (“PROMESA,” por sus siglas en inglés). Dichos procesos trazarán la ruta para la recuperación económica y fiscal de Puerto Rico. Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario otorgarle al Gobierno de Puerto Rico las herramientas y el espacio necesario para permitirle implantar las medidas contempladas en el Plan Fiscal y finalizar el proceso de la reestructuración de sus deudas.

 

El pasado 29 de enero de 2017, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley 5-2017, conocida como la “Ley de Emergencia Financiera y Responsabilidad Fiscal de Puerto Rico” (la “Ley de Responsabilidad Fiscal”). Dicha ley declaró un periodo de emergencia (el “Periodo de Emergencia”) que se extendía hasta el 1 de mayo de 2017 y podía ser extendido por tres meses adicionales mediante orden ejecutiva del Gobernador. El pasado 30 de abril de 2017, el Gobernador promulgó la Orden Ejecutiva 2017-31 mediante la cual, entre otras cosas, extendió el Periodo de Emergencia por tres meses adicionales hasta el 1 de agosto de 2017. Sin embargo, esta Asamblea Legislativa entiende que el Gobierno necesita tiempo adicional para implantar exitosamente las medidas contempladas en el Plan Fiscal y completar la reestructuración de sus deudas. Por lo tanto, este proyecto de ley extiende el Periodo de Emergencia hasta el 31 de diciembre de 2017 y le permite al Gobernador extender dicho periodo, de ser necesario, por periodos de no más de seis meses cada uno, mientras esté constituida una Junta de Supervisión Fiscal para Puerto Rico bajo PROMESA.

 

Esta Administración considera que esta propuesta legislativa es necesaria, en especial atención a la situación fiscal por la que estamos atravesando.

 

Esta Ley dispone diferentes medidas que esta Administración está tomando para cumplir y adelantar la implementación del Plan Fiscal certificado conforme a las disposiciones de PROMESA.  Los asuntos atendidos en esta Ley son germanos entre sí, toda vez que todos van dirigidos a dar cumplimiento al Plan Fiscal.

 

La Sección 17 del Artículo III de la Constitución de Puerto Rico, dispone en lo pertinente que “[n]o se aprobará ningún proyecto de ley ...que contenga más de un asunto, el cual deberá ser claramente expresado en su título, y toda aquella parte de una ley cuyo asunto no haya sido expresado en el título será nula. Dicha citada Sección establece la regla de un solo asunto que exige que toda ley aprobada por la Legislatura regule un solo asunto o materia. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que dicha disposición “no requiere que el título constituya un índice detallado del contenido de la ley, sino meramente que sea un hito indicador del asunto cubierto por la misma.” Herrero v. Emmanuelli, 179 D.P.R. 277, 295 (2010); Rodríguez v. Corte, 60 D.P.R. 919, 922 (1942).

 

Además, la jurisprudencia ha sido consistente al establecer que sólo ante un caso claro y terminante se justifica anular una ley por violar dicha disposición constitucional. Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408, 429-431 (1998) y casos allí citados. Nuestro máximo foro judicial ha “adoptado una postura comprensiblemente laxa para no maniatar al legislador”. Herrero v. Emmanuelli, supra. Véase también J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y Relaciones Constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Editorial Temis S.A., 2009, pág. 244. En ese sentido, el Tribunal Supremo ha acotado que una interpretación estricta de la disposición constitucional podría impedir y obstaculizar el proceso legislativo, pues obligaría al legislador a aprobar múltiples leyes para regular un sólo asunto o materia general.” Herrero v. Emmanuelli, supra. (Énfasis nuestro.) Véase ademásM.H. Ruud, No LawShall Embrace More ThanOneSubject, 42 Minn. L. Rev. 389, 393-394 (1958). Es decir, “el requerimiento no está diseñado como subterfugio para destruir legislación válida, sino como garantía de que el proceso legislativo se realice de forma transparente, de manera que cada proyecto de ley se discuta y se analice a cabalidad antes de ser aprobado.” Herrero v. Emmanuelli, supra, págs. 295-296.

 

Por lo tanto, al examinarse la validez de una ley a la luz de la regla de un sólo asunto, es necesario auscultar todas sus disposiciones para determinar si éstas se relacionan entre sí y son afines con el asunto que se expresa en su título. Id. Lo que comprende “un solo asunto” se interpreta liberalmente, sin dejar de lado el propósito y objetivo de la exigencia constitucional. En ese tenor, “un estatuto puede comprender todas las materias afines al asunto principal y todos los medios que puedan ser justamente considerados como accesorios y necesarios o apropiados para llevar a cabo los fines que están propiamente comprendidos dentro del asunto general”. Id. Véase además R.E. Bernier& J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Segunda Edición, San Juan, Publicaciones JTS, 1987, pág. 81.

 

Esta Ley persigue un solo asunto: dar fiel cumplimiento al Plan Fiscal certificado por la Junta, y en ese contexto atender tiempo adicional para implantar exitosamente las medidas contempladas en el Plan Fiscal y completar la reestructuración de sus deudas. Por tal razón, promulgamos esta Ley, que atiende varios temas dirigidos a cumplir con el Plan Fiscal y la situación financiera que estamos atravesando.

 

            Una vez más reiteramos nuestro compromiso de reencaminar a Puerto Rico por la ruta de la responsabilidad fiscal y el desarrollo económico para poder salir de la crisis vigente. No nos detendremos ante nada para devolverle a nuestra isla la estabilidad económica y fiscal necesaria para el mayor bienestar de nuestra ciudadanía en general.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4042.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 4042.03.-Tiempo de Remisión del Impuesto sobre Ventas y Uso

 

(a)        Los impuestos que se fijan por este Subtítulo, serán pagaderos al Secretario por la persona responsable de emitir el pago, en las fechas que se indican en esta Sección.

 

(1)        ...

 

(2)        Impuesto sobre Ventas.- Como regla general, el impuesto sobre ventas que se fija por este Subtítulo, será pagadero al Secretario por la persona responsable de emitir el pago, no más tarde del vigésimo (20mo.) día del mes siguiente al que ocurrió el cobro de dicho impuesto, o en aquella otra fecha o forma, según se establezcapor el Secretario en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas.

 

(A)       Pago del impuesto sobre ventas en plazos quincenales.–Efectivo el mes de julio de 2017, toda persona que cumpla con lo establecido en la cláusula (i) de este inciso (A) deberá remitir el impuesto sobre ventas en plazos quincenales, conforme a lo dispuesto en este inciso. 

 

(i)         Persona sujeta al pago del Impuesto sobre Ventas en Plazos Quincenales.- En los siguientes casos, el impuesto sobre ventas deberá ser pagadero al Secretarioen dos plazos quincenales durante el mes en que surja el eventoque da lugar a la imposición y pago del impuesto sobre ventas:

 

(I)        cuando la persona sea un Gran Contribuyente, según este término se define en la Sección 1010.01(a)(35) de este Código; o

 

(II)       cuando la persona sea un comerciante cuyo promedio mensual de impuesto sobre ventas depositado durante el año natural anterior exceda dos mil (2,000) dólares.

 

(ii)        Plazo Quincenal.- Para propósitos de este inciso (A), el primer plazo quincenal será el decimoquinto (15to) día de cada mes natural.  El segundo plazo quincenal será el último día del mes natural.

 

(iii)       Cómputo del pago del Impuesto sobre Ventas en Plazos Quincenales.-  Se entenderá que el comerciante sujeto al pago del impuesto sobre ventas bajo este inciso (A) cumplió con su obligación de depositar el impuesto sobre ventas en los plazos quincenales establecidos la cláusula (ii) anterior,si durante el mes natural en que surja el evento que da lugar a la imposición y pago del impuesto sobre ventasdepositó lo menor de una de las siguientes cantidades:

 

(I)        ochenta (80) por ciento del impuesto sobre ventas determinado para dicho mes; o

 

(II)       setenta (70) por ciento del total de impuesto sobre ventas remitido durante el mismo mesdel año natural anterior.

 

(iv)       Penalidad por no depositar el Impuesto sobre Ventas en Plazos Quincenales.- Toda persona obligada a depositar el impuesto sobre ventas en plazos quincenales, estará sujeta a la imposición de la penalidad de diez (10) por ciento sobre  el monto del impuesto que debió ser depositado y no fue depositado en los plazos quincenales según lo dispuesto en este inciso (A).  Esta penalidad será adicional a cualquier otra penalidad impuesta por este Código. El Secretario podrá eximir, total o parcialmente, la penalidad aquí impuesta a cualquier persona que demuestre que el haber dejado de cumplir con lo dispuesto en este inciso (A) se debió a causa razonable o circunstancias fuera de su control. 

 

(3)        Reservada.

 

(b)        ...

 

...”

 

Sección 2.-Se enmienda el apartado (e) de la Sección 4042.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 4042.04.-Forma de Pago.

 

(a)        ...

 

...

 

(e)        Con respecto a cualquier pago de impuesto sobre ventas o sobre uso, el Secretario aceptará los pagos como remitidos a tiempo si tienen el matasellos postal o recibo de pago electrónicofechado no más tarde del décimo (10mo.) o vigésimo (20mo) día del mes siguiente a que se recauden dichos impuestos, del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, según sea el caso, a tenor con la Sección 4042.03 de este Código, o no más tarde del último día del período quincenal correspondiente conforme a la Sección 4042.03(a)(2)(A)(ii) de este Código. Si el día de pago correspondiente fuese sábado, domingo, o día festivo federal o estatal, los pagos serán aceptados si tienen mataselloso recibo de pago electrónico del día hábil siguiente.  Disponiéndose, que aquellos pagos que el Secretario requiera que se envíen por medios electrónicos deberán ser recibidos no más tarde del día de pago indicado en la Sección 4042.03 de este Código,sujeto a lo dispuesto en esta Sección, o la fecha establecida por el Secretario mediante reglamento a tenor con la Sección 4042.03 de este Subtítulo, cual fuere aplicable.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 272-2003, según enmendada, mejor conocida como la “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

A los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(1)        Anotación...

 

(2)        Alojamiento Suplementario a Corto Plazo (short termrentals)- Significa cualquier instalación, edificio o parte de un edificio, dado en alquiler por un período de tiempo menor a noventa (90) días, dedicado al alojamiento de personas mediante paga, cuya instalación, edificio o parte del mismo no sea un hotel, condohotel, hotel todo incluido, motel, Parador, pequeña hospedería, casa de hospedaje y/o hotel de apartamentos. Dicho término incluirá, sin limitarse a,cualquier tipo de propuesta de alojamiento alternativo como casas, apartamentos, cabañas, villas, casas rodantes (móviles), flotantes, botes, entre otros conceptos de arrendamientos por un término menor de noventa (90) días.

 

(3)        Procedimiento de Apremio...

 

(4)        Auditar...

 

(5)        Autoridad...

 

(6)        Banco...

 

(7)        Casa de Hospedaje...

 

(8)        Canon por Ocupación de Habitación - Significa la Tarifa que le sea facturada a un Ocupante o Huésped porun Hostelero por la ocupación de cualquier habitación de una Hospedería, valorado en términos de dinero, ya sea recibido en moneda de curso legal o en cualquier otra forma e incluyendo, pero sin limitarse a entradas en efectivo, cheque de gerente o crédito. La definición de Canon por Ocupación de Habitación incluirá, sin limitarse a, el dinero recibido por la Hospedería por concepto de Habitaciones Cobradas pero no Utilizadas y por concepto de Penalidades por Habitación y por concepto de cualesquiera cargos, tarifas o impuestos adicionales (fees, resort fees y/o taxes) que le sea facturada a un Ocupante o Huésped por concepto de la estadía en una Hospedería. En caso de ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos, que sean vendidas u ofrecidas por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, internet o cualquier aplicación tecnológica, se deberá excluir del canon por ocupación de habitación aquellas partidas reembolsables por concepto de depósitos de garantía (securitydeposits) facturadas al ocupante o huésped, así como aquellas comisiones por concepto del servicio brindado por el intermediario, siempre y cuando dichas Comisiones sean divulgadas a la Compañía al momento de someter su planillamensual y evidenciadas debidamente por parte del Hostelero a laCompañía. Si las comisiones son pagadas al intermediario dentro de la Tarifa cargada por el Hostelero al Ocupante o Huésped, entonces dicha Comisión estará sujeta al canon por ocupación de habitación. En aquellos casos en los cuales la cantidad facturada al Ocupante o Huésped sea diferente a la recibida por el Hostelero, se entenderá que el Canon por Ocupación de Habitación será el que resulte más alto de los dos.

 

(9)        Canon por Habitación cobrada y no utilizada...

 

(10)      Centro...

 

(11)      Costo por Habitación...

 

(12)      Comisión - Cualquier pago o compensación otorgada al Intermediario por concepto del servicio acordado u ofrecido.

 

(13)      Compañía...

 

(14)      Compañía de Parques Nacionales...

 

(15)      Contribuyente...

 

(16)      Corporación...

 

(17)      Declaración...

 

(18)      Deficiencia...

 

(19)      Deuda...

 

(20)      Director...

 

(21)      Error matemático o administrativo...

 

(22)      Habitación...

 

(23)      Hostelero- Significa cualquier persona natural o jurídica que opere una Hospedería en Puerto Rico incluyendo, pero sin limitarse a, el dueño, agente, propietario, operador, arrendatario, subarrendatario hipotecario, tenedor de los mismos, proveedores, Intermediarios, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short termrentals).Para efectos de esta Ley, el término agente comprenderá a aquellos individuos incluyendo, sin limitarse a, corredores de bienes raíces que gestionen el cobro de un canon de arrendamiento por concepto de alquiler de Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo para el alojamiento de huéspedes.

 

(24)      Hospedería - Significa cualquier instalación o edificio amueblado, regularmente usado y mantenido abierto para el alojamiento de huéspedes mediante el pago de un canon de alquiler, que derive sus ingresos del alquiler o arrendamiento de habitaciones, y que dentro de sus ofrecimientos provea tarifas de alquiler o arrendamiento computadas en forma diaria, semanal, fraccional, o mediante un canon global por concepto de todo incluido. El término Hospedería también incluirá hoteles, condohoteles, hoteles todo incluido, moteles, Paradores, casas de huéspedes, Alojamiento Suplementario a Corto Plazo (short termrentals), pequeñas hospederías, casas de hospedaje, hoteles de apartamentos y facilidades recreativas operadas por agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.

 

(25)      Hotel todo incluido...

 

(26)      Impuesto...

 

(27)      Intermediario - Se refiere a cualquier persona natural o jurídica que por cualquier medio, incluyendo el internet o cualquier aplicación tecnológica, ofrezca o facilite la ocupación entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short termrentals), aunque dicho intermediario no opere, directa o indirectamente, tal propiedad utilizada como Alojamiento Suplementario a Corto Plazo (short termrental). Incluye, además, a personas naturales o jurídicas que promuevan o vendan ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos para estadías en Hospederías por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, internet o cualquier aplicación tecnológica.

(28)      Negociado...

 

(29)      Notificación...

 

(30)      Número de Identificación Contributiva - Significa el número que sea asignado por la Compañía al Contribuyente, y el cual deberá ser utilizado por  dicho Contribuyente en la Declaración, según se establezca por esta Ley o los reglamentos aprobados a su amparo. En el caso de Intermediarios entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short termrentals), dichos Intermediarios tendrán la obligación de requerirle a los proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short termrentals) que se registren con la Compañía y obtengan un Número de Identificación Contributiva previo a realizar negocios con estos.

 

(31)      Ocupación...

 

(32)      Ocupante o huésped...

 

(33)      Penalidad por Habitación...

 

(34)      Revisar...

 

(35)      Tarifa...

 

(36)      Tarifa Promedio Diaria...

 

(37)      Tasación...”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 272-2003, mejor conocida como la “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para quelea como sigue:

 

“Artículo 26.-Número de Identificación Contributiva

 

Toda Hospedería y/o Hostelero sujeto a las disposiciones de esta Ley solicitarán y obtendrán de la Compañía un Número de Identificación Contributiva, y para ello se regirá por los procedimientos que la Compañía adopte mediante reglamentación aprobada al efecto. Toda persona natural o jurídica que sea intermediario entre huéspedes y proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short termrentals), tendrá la obligación de requerirle a sus proveedores, dueños, u operadores de propiedades que se utilicen como Alojamientos Suplementarios a Corto Plazo (short termrentals) que se registren como Contribuyente con la Compañía y obtengan Número de Identificación Contributiva, previo a realizar negocios con estos.”

 

Sección 5.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley 272-2003, mejor conocida como la “Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para quelea como sigue:

 

“Artículo 27.-Responsabilidad del Hostelero de retener y remitir a la Compañía el Impuesto

 

A. Todo Hostelero tendrá la obligación de recaudar, retener y remitir a la Compañía el Impuesto fijado en el Artículo 24 de esta Ley. Los Intermediarios vendrán obligados a recaudar, retener y remitir a la Compañía el mencionado Impuesto. En el caso de personas naturales o jurídicas que promuevan o vendan ofertas, especiales, paquetes de estadías o programas de descuentos para estadías en Hospederías por cualquier medio incluyendo, pero sin limitarse a, internet o cualquier aplicación tecnológica, serán dichas personas naturales o jurídicas las responsables de recaudar, retener y remitir a la Compañía el Impuesto mencionado.

 

B. ...

 

C. ...

 

D. ...

 

E. ...”

 

Sección6.-Reglamentación.

 

El Secretario de Hacienda establecerá mediante reglamento, carta circular, u otra determinación administrativa de carácter general, las normas necesarias para la aplicación de esta Ley.

 

Sección7.-Se enmienda el inciso (q) del Artículo 103 de la Ley 5-2017, para que lea en su totalidad como sigue:

 

“Artículo 103.-Definiciones

 

Las siguientes palabras y términos, cuando se usen en esta Ley, tendrán los significados que se establecen a continuación:

 

...

 

(q)  “Periodo de Emergencia” significa el periodo que comienza en la fecha de efectividad de esta Ley y que termina el  31 de diciembre de 2017, disponiéndose que, mientras esté constituida la Junta de Supervisión Fiscal para Puerto Rico de conformidad con PROMESA, el Gobernador podrá, de ser necesario, extender dicho periodo por términos de no más de seis (6) meses cada uno mediante orden ejecutiva.

 

...

 

EN EL TEXTO EN INGLÉS:

 

Article 103.– Definitions

 

The following words and terms, when used in this Act, shall have the meaning stated below:

 

...

(q) “Emergency Period” shall mean the period beginning on the effective date of this Act and ending on December 31, 2017, provided that,  so long as the Oversight Board is constituted for Puerto Rico pursuant to PROMESA, the Governor may, if necessary, extend such period for additional terms of no more than six (6) months each through executive order.

 

...”

 

Sección 8.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 3-2017, mejor conocida como la “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.- Control fiscal y reconstrucción económica.

 

...

 

INFORME SEMESTRAL.- Toda Entidad de la Rama Ejecutiva tendrá́ el deber ministerial de preparar y enviar al Gobernador y a las Secretarías del Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes, un informe semestral, a partir de noventa (90) días luego de aprobada esta Ley y durante el periodo de su vigencia, que indique en forma segmentada y detallada las medidas tomadas, los resultados y toda aquella información pertinente que demuestre y pueda medir el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

 

...”

 

Sección 9.-Se enmienda el Artículo 26 de la Ley 3-2017, mejor conocida como la “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Artículo 26.-Responsabilidad Fiduciaria.

 

...

 

La Oficina de Gerencia y Presupuesto estará a cargo de reglamentar e implementar las disposiciones en este Artículo relacionadas a la imposición de multas administrativas. Además, la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá el deber ministerial de preparar y enviar al Gobernador y a las Secretarías del Senado de Puerto Rico y la Cámara de Representantes, un informe semestral, a partir de noventa (90) días luego de aprobada esta Ley y durante el periodo de su vigencia, que indique en forma segmentada y detallada las medidas tomadas, los resultados y toda aquella información pertinente que demuestre y pueda medir el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

 

...”

 

Sección.10.-Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Sección.11.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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