Ley Núm. 59 del año 2017


(P. del S. 264); 2017, ley 59

Para crear el “Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e intervención con la Violencia Doméstica.

LEY NÚM. 59 DE 1 DE AGOSTO DE 2017

 

Para crear el “Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, establecer quiénes serán registrados en el mismo, sus deberes y obligaciones y los de los organismos gubernamentales concernidos; establecer penalidades; proveer sobre la disponibilidad de la información y la notificación a la comunidad; facultar a los departamentos e instrumentalidades del Gobierno Estatal a adoptar la reglamentación necesaria; enmendar el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, y el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a fin de imponer como condición al beneficio de libertad a prueba y libertad bajo palabra el haber sido registrado según lo dispone esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La violencia doméstica es una violación a los derechos humanos de sus víctimas, quienes se ven afectados por la fuerza física, la coerción y la intimidación que ejerce la parte agresora.  El maltrato físico, la violencia psicológica, las amenazas, la restricción de la libertad y las agresiones sexuales contra la pareja son algunas de las manifestaciones de la violencia doméstica que afecta mayormente, aunque no exclusivamente, a mujeres.

A tales efectos, la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, reconoció el problema de violencia doméstica en Puerto Rico y con su aprobación se adoptó como política pública repudiarlo enérgicamente.  No obstante, la aprobación de dicha Ley hace ya un cuarto de siglo, la violencia doméstica sigue siendo un serio problema en nuestra sociedad. 

      De hecho, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, a través de su expresidente, Hon. Federico Hernández Denton, ha expresado que el veinticinco por ciento (25%) de las denuncias y querellas que se reciben en los tribunales de Puerto Rico son casos de órdenes de protección y de víctimas de violencia doméstica.  También reveló que en el año natural 2015 se recibieron 16,721 solicitudes de órdenes de protección a nivel Isla.

Según datos provistos por la Oficina de la Procuradora de la Mujer, en tan solo 10 meses se reportaron sobre 6,000 casos de mujeres víctimas de violencia doméstica.  Los asesinatos a personas, en su gran mayoría mujeres, a manos de sus parejas siguen ocurriendo en la Isla.  Según estadísticas de la Oficina de la Procuradora de la Mujer, ocho (8) mujeres y un (1) hombre perdieron sus vidas entre enero y octubre de 2016, a raíz de esto.  La violencia doméstica se ha convertido en una situación preocupante.

Es urgente y necesario que se continúen tomando medidas para prevenir la violencia doméstica en todas sus expresiones.  Una de las mismas sería que tanto las agencias de orden público, como la comunidad, conozcan mediante un registro, el nombre y fotografía del agresor(a), que ha sido convicto por el delito de violencia doméstica. Esto no sólo podría servir de disuasivo para este tipo de conducta criminal, sino que pondría en alerta a potenciales víctimas.

Muchas veces hay personas que comienzan una relación con otra persona, desconociendo el historial violento de ésta.  Existen ocasiones en donde no es hasta que comienzan a convivir juntos que este tipo de comportamiento emerge.   Esta medida servirá para que, mínimo, tengan un tipo de aviso sobre el historial de quien fuera convicto por este tipo de violencia.  La implementación de esta medida se establecería con miras a prevenir futuros incidentes de violencia doméstica, advirtiendo a la persona del riesgo de proseguir una relación sentimental con el agresor identificado.  En algunos casos, no solo protegiendo a la potencial víctima, sino a los hijos de la misma de tenerlos.

La creación de un registro de personas convictas por violencia doméstica no tiene un propósito punitivo, sino más bien el de establecer un medio mediante el cual el Estado y sus habitantes puedan velar por la seguridad, protección y bienestar en general. Mediante este conocimiento se evitaría en muchos casos que mujeres y hombres sean víctimas de agresores reincidentes y de esta manera de evitar mayores casos de violencia doméstica.  Medidas similares existen en países como España y están siendo consideradas en estados como New Jersey y Texas. 

      La creación de un registro de personas convictas por violencia doméstica complementa el esfuerzo para atender la violencia doméstica desde una perspectiva preventiva.  Esta Asamblea Legislativa entiende que mediante el mecanismo que se establece mediante esta Ley se provee una herramienta útil para la prevención de la violencia doméstica, proveyendo acceso a información que podría salvar vidas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. -Definiciones

a) “Convicto”- significa toda persona convicta por algún delito, sus tentativas o conspiraciones, según establecidos en esta Ley, incluye, además, a toda persona que disfrute de libertad bajo palabra, o algún método de cumplimiento alterno de la pena de reclusión, por los delitos, sus tentativas o conspiraciones, establecidas en esta Ley.

b) “Registro” - "Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, el cual es un Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, según enmendada, según creado en esta Ley.

c) "Sistema" -  Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley143-2014, según enmendada, mejor conocida como la “Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal.”

Artículo 2.- Creación del Registro de Agresores de Violencia Doméstica

Se crea un Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.  Serán registradas en el mismo todas aquellas personas que resulten convictas por alguno de los delitos contenidos en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, incluyendo pero sin limitarse a maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad y agresión sexual conyugal; o en el caso de que haya participado de algún programa de desvío y sea posteriormente convicto por violaciones a la referida Ley.

Este Registro estará adscrito al Departamento de Justicia.

Artículo 3.- Deberes ante el Registro

a) El  Tribunal con jurisdicción, durante el acto de lectura de sentencia, ordenará se notifique al Sistema en el Departamento de Justicia y a la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, mediante el envío de copia de la Sentencia, información del convicto tal como: nombre, seudónimos, descripción física, incluyendo si la persona tiene alguna marca particular, tales como lunares, cicatrices o tatuajes, fecha de nacimiento, dirección residencial más reciente, número de licencia de conducir, fotocopia de la licencia de conducir válida o de alguna tarjeta oficial de identificación emitida por un estado, seguro social, fotografía, la disposición legal que describa el delito o su tentativa por el cual está registrado, el historial criminal, incluyendo las fechas de arrestos y convicciones, estatus de libertad condicional, sentencia suspendida o libertad supervisada, estatus del registro y existencia de órdenes de arrestos pendientes y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al Registro según dispone esta Ley. Asimismo, el Tribunal durante el acto de lectura deberá advertir al convicto sobre su obligación de notificar cualquier cambio de dirección al Sistema y de la obligación anual de actualizar su información, aún cuando esta no haya cambiado. Toda la información recopilada deberá ser registrada dentro de los cinco (5) días laborables a partir de la orden del Tribunal.

b) El Departamento de Corrección y Rehabilitación, treinta (30) días previos a que la persona registrada sea liberada por haber cumplido la sentencia, por disfrutar de libertad a prueba, de libertad bajo palabra, o participar en un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por dicha Agencia, tendrá la obligación de notificar la información del convicto al funcionario del Departamento de Justicia dentro de cuyas responsabilidades se encuentre el establecer y llevar un sistema de cotejo, registro y expedición de certificaciones relacionadas al Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

c) El Departamento de Corrección y Rehabilitación, además notificará a la persona, que tiene la obligación de informar cualquier cambio en su dirección residencial a la Comandancia del Negociado de la Policía de la jurisdicción donde reside, por lo menos diez (10) días antes de ocurrir el mismo.

d) El Departamento de Corrección y Rehabilitación hará constar por escrito que informó y explicó a la persona su obligación de notificar cualquier cambio de dirección residencial a tenor con lo establecido en los incisos (b) y (c) de este Artículo. Dicho documento deberá ser leído y firmado por la persona obligada a registrarse. Una copia del mismo será retenida en el Departamento de Corrección y Rehabilitación, una copia será remitida al Sistema y otra se entregará al convicto.

(e) El Negociado de la Policía de Puerto Rico, el Departamento de Justicia, el Departamento de Corrección y Rehabilitación, la Junta de Libertad Bajo Palabra y el Tribunal General de Justicia deberán proveer al Sistema la información correspondiente necesaria para cumplir con los propósitos de esta Ley.

(f) Las personas convictas por delitos de violencia doméstica de otros estados, territorios o jurisdicciones, o de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, se evaluarán antes de entrar a Puerto Rico por el Departamento de Corrección y Rehabilitación por medio de su Oficina de Probatoria. Una vez el Departamento remita al Sistema la información provista en este Artículo, y entre todos los datos necesarios en el Sistema, la información estará disponible de forma inmediata a través de terminales de computadora, configurados en la red de telecomunicaciones del Sistema para uso de la Comandancia del Negociado de la Policía de la jurisdicción donde va a residir la persona.

Artículo 4.- Obligaciones de la Persona Sujeta al Registro

La persona registrada, según dispone esta Ley, deberá notificar a la Comandancia del Negociado de la Policía de la jurisdicción donde reside cualquier cambio en su dirección temporal o permanente, su nombre, (incluyendo seudónimo o alias), número de seguro social, números de teléfono, fecha de nacimiento, correo electrónico, dirección en internet, nombre o designación que utiliza en las redes sociales, dirección de cada residencia en la cual reside o tendrá su residencia, lugar habitado en los últimos diez (10) años, si posee alguna licencia profesional y el número de ésta, nombre, dirección y número de teléfono del lugar de empleo actual o donde será empleada, y de los patronos que ha tenido por los pasados diez (10) años; nombre y dirección de cualquier institución donde haya estudiado, estudia o estudiará; descripción de cualquier vehículo de motor que posea o conduzca, incluyendo motoras, embarcaciones o avionetas, entre otros y su número de tablilla, y cualquier otra información requerida mediante reglamentación por el Sistema, por lo menos diez (10) días antes de mudarse. En caso de que el convicto no tenga un hogar o una dirección física fija, deberá proveer el nombre, descripción o localización física del lugar donde vive o pernocta habitualmente, incluyendo, pero sin limitarse a, un parque, una calle, albergue u otro similar.

Será condición para disfrutar de los beneficios de libertad a prueba o libertad bajo palabra, o para participar de un programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, cumplir con los requisitos de registro que establece esta Ley. El incumplimiento de cualquier requisito será causa para la revocación de estos beneficios.

Artículo 5. – Eliminación de récord del Registro

La información de la persona registrada bajo esta Ley, se mantendrá en el Registro por un período de siete (7) años desde que cumplió la sentencia impuesta, y siempre y cuando ello no contravenga con otras disposiciones donde se impone un término mayor de permanencia en otros Registros. En los casos en que la persona hubiese sido convicta por violación a los Artículos 3.2 (g) y 3.5 de la Ley Núm. 54, supra, la información del convicto deberá permanecer en el Registro que se crea mediante la presente Ley, durante el término que se establece en el Artículo 5 de la Ley 266-2004, según enmendada, la cual crea el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal.

Dicha información solamente podrá ser eliminada del Registro, previo a que transcurra el período mínimo, si la convicción que conlleva la aplicación de esta Ley es revocada por un tribunal o el convicto recibe un perdón ejecutivo o indulto total. El Sistema adoptará la reglamentación necesaria para cumplir con lo dispuesto.

Se le permitirá a cualquier persona registrada peticionar la remoción de su récord en el Registro una vez se cumpla el término mínimo establecido en este Artículo, o cumpla con las condiciones establecidas.  En el Registro debe incluirse información sobre la manera en que se peticiona la remoción y las circunstancias bajo las cuales se puede peticionar.

Artículo 6. – Publicación del Registro

  El Sistema creará la infraestructura y la programación necesaria para hacer disponible, públicamente, la información del Registro por vía del Internet. No obstante, la información que posee el Sistema sobre una persona registrada, según dispuesto en esta Ley, estará accesible para cualquiera que así lo solicite por escrito. En estos casos, la información registrada en el Sistema será provista por el Negociado de la Policía de Puerto Rico.

El Sistema aprobará la reglamentación necesaria para que la información esté disponible al público.  El Registro no podrá publicar:

a) Información sobre el seguro social, licencia de conducir, número telefónico; o

b) Información que identifique a la(s) víctima(s) de los delitos por los cuales el convicto ingresó al Registro.

Artículo 7. - Inmunidad cualificada

Cualquier persona encargada de llevar a cabo los propósitos y deberes que impone esta Ley, estará relevada y será inmune de responsabilidad civil cuando actúe de buena fe en el desempeño de sus funciones.

Artículo 8.- Penalidad

Toda persona que infrinja las disposiciones de esta Ley, incurrirá en delito grave y será sancionada con las penas que se establezcan en el Código Penal vigente para este tipo de delito.

Artículo 9.- Poderes de Reglamentación

El Departamento de Justicia, queda expresamente facultado a establecer la reglamentación necesaria para la implantación de esta Ley.

Artículo 10. - Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2A de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2A.-

. . . Como condición a la libertad a prueba, la persona sentenciada habrá satisfecho la pena especial al Fondo de Víctimas dispuesta en el Código Penal de Puerto Rico, consentirá a someterse a un programa regular para la detección de presencia de sustancias controladas mediante pruebas confiables que permitan su orientación, tratamiento, y rehabilitación, a la toma de muestra para el análisis de ADN de ser requerido por la ley y, además, tener registrado su nombre, dirección y otros datos personales en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores o en el Registro de Personas Convictas por Violaciones a la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, creados en el Sistema de Información de Justicia Criminal o en el Registro de Personas Convictas por Corrupción, cuando haya sido convicto por alguno de los delitos allí enumerados. . ."

Artículo 11. - Se enmienda el inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 3. - Autoridad, Poderes y Deberes de la Junta:

La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

 (a). Podrá decretar la libertad bajo palabra…

(1)…

(2)…

(3)…

(4)…

En cualquier caso…

Como condición a la libertad bajo palabra, la persona consentirá a someterse a un programa regular  para la detección de presencia de sustancias controladas mediante  pruebas confiables que permita su orientación, tratamiento y rehabilitación y deberá, además, tener registrado su nombre, dirección y demás datos en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores que se crea por ley en el Sistema de Información de Justicia Criminal, así como en el Registro de Personas Convictas por Violaciones a la “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, cuando le sea requerido por disposición estatutaria.

Además, el liberado, como condición a su libertad bajo palabra…”

Artículo 12.- Cláusulas de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional por un Tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional.

Artículo 13.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir el día 1 de julio de 2018. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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