Ley Núm. 81 del año 2017


(P. de la C. 1085); 2017, ley 81

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 147 de 1980, Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, enmendar la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico y otras leyes relacionadas.

Ley Núm. 81 de 6 de agosto de 2017

 

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”; a los fines de crear la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, transferir algunas de las funciones de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales a la Oficina de Gerencia y Presupuesto como parte de las medidas necesarias para atemperar el marco legal y jurídico existente para dar el más fiel cumplimiento al Plan Fiscal aprobado por la Junta de Supervisión Fiscal creada al amparo de la Ley Pública 114-187, conocida como el “Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act” (PROMESA, por sus siglas en inglés); enmendar los Artículos 1.006, 2.004, 2.008, 3.008, 3.009, 3.011, 3.012, 4.004, 4.014, 4.015, 5.001, 5.012, 5.016, 6.001, 6.003, 6.006, 7.001, 7.001-A, 7.002, 7.006, 7.008, 7.009, 7.010, 7.011, 8.001, 8.003, 8.004, 8.006, 8.008, 8.010, 8.011, 8.012, 8.013, 8.014, 8.016, 9.005-B, 9.015, 10.002, 10.003, 11.004, 12.005, 13.029, 14.005, 14.007, 17.008; derogar el Capítulo XIX; enmendar el Artículo 20.003; y derogar el Artículo 21.009 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”; a los fines de atemperar la Ley de Municipios Autónomos a los cambios de política pública establecidos en esta Ley; enmendar la Sección 2 inciso (a)(7) apartado (I)(a) de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada; enmendar el Artículo 4 de Ley Núm. 29 de 30 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2 inciso (f) de la Ley 19-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”; enmendar el Artículo 5 de la Ley 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Plan para Puerto Rico que impulsa esta Administración y que fue refrendado por los puertorriqueños en las pasadas elecciones generales, tiene entre sus objetivos reestructurar la Rama Ejecutiva del Gobierno, mediante medidas que disminuyan significativamente el gasto público y mejoren sustancialmente sus funciones. Para lograr esto, se requiere la evaluación concienzuda de los servicios que provee el Gobierno, a fin de determinar cuáles pueden ser consolidados, delegados al sector privado o eliminados porque ya no son necesarios.  La estructura de Gobierno actual padece del llamado “gigantismo”, lo que ha provocado que se dirijan esfuerzos a la reducción del aparato gubernativo que redunden en disminución de gastos y en aumento de ahorros. El nuevo Gobierno que es impulsado por el Plan para Puerto Rico, contempla la reducción de la estructura de Gobierno actual, a la vez que se persigue mejorar los servicios públicos. Todas estas iniciativas se llevarán a cabo ideando las maneras de provocar el menor impacto en nuestros servidores públicos, evitando sus despidos y, en su lugar, promoviendo la movilidad de los mismos, ello acorde con la necesidad de servicios de nuestros ciudadanos y, en este caso particular, de los gobiernos municipales.

 

Como parte de la reestructuración del Gobierno Central, esta Administración ha iniciado el proceso legislativo conducente a dichos fines. Ello mediante la aprobación de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico” y la Ley 20-2017, que crea el Departamento de Seguridad Pública. De igual forma, se estarán trabajando otras medidas de rediseño gubernamental en los próximos meses. También, con la aprobación de la Ley 10-2017, se creó la Oficina de Desarrollo Socioeconómico Comunitario (ODSEC) y se le transfirió a dicha oficina la administración de los fondos federales conocidos como “Community Development Block Grant” (CDBG), que antes administraba la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM). Con esta transferencia, también pasó a la ODSEC el personal asignado a trabajar con dichos fondos federales. 

 

La OCAM fue creada por virtud de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”, con el propósito de servir de enlace entre el Gobierno Central y los gobiernos municipales, actuando como asesores y defensores de los intereses municipales. A dicha Oficina se le otorgaron poderes de asesoría legal, financiera, administrativa, profesional, técnica, entre otras tantas funciones para promover el desarrollo autonómico de los municipios de Puerto Rico. A casi tres décadas de la aprobación de la Ley 81-1991, somos del criterio que los municipios han logrado cumplir, de la mano de la OCAM, su desarrollo descentralizado y autonómico. Es por ello que entendemos que la OCAM sirvió sus propósitos primordiales y debe eliminarse como una agencia del Gobierno Central. 

 

No obstante, en reconocimiento de la necesidad de continuar asistiendo a los municipios desde la perspectiva de asesoramiento y asistencia técnica, es necesario redirigir algunas de las funciones que actualmente provee la OCAM a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).  Es precisamente la OGP la entidad que más peritaje tiene en los asuntos de índole presupuestaria, programática y de gerencia administrativa, así como en asuntos de naturaleza fiscal. Por ello, hace todo el sentido incluir a los gobiernos municipales entre aquellos organismos gubernamentales que la OGP asesorará en asuntos de índole presupuestaria, programática y de gerencia administrativa, así como en asuntos de naturaleza fiscal relativos a sus funciones.

 

Esta Ley tendrá como resultado ofrecerle una mejor asistencia y asesoramiento legal, financiero y fiscal a los gobiernos municipales, a la vez que se les continuará ofreciendo un enlace directo entre dichos entes y el Poder Ejecutivo constituido en la figura del Gobernador y promoviendo el desarrollo descentralizado de los municipios puertorriqueños, todo ello en armonía con los propósitos de la Ley 81-1991, según enmendada. Además, se promoverá la creación de consorcios intermunicipales, convenios de delegación de competencias y la regionalización de los servicios que brindan nuestros municipios a los ciudadanos, todo ello funcionando como un enlace directo entre las oficinas adscritas a la Oficina del Gobernador, las agencias del Gobierno Central, instrumentalidades de Gobierno y los municipios.

 

Es importante resaltar que la eliminación de la OCAM no contempla el despido de los empleados que laboran en la misma.  Como indicamos anteriormente, al traspasar los fondos CDBG a la ODSEC, se transfirieron a esta última sobre 30 empleados.  Los restantes aproximadamente, 17 empleados, serán trasladados a la nueva oficina creada en la OGP o movilizados conforme las disposiciones de la Ley 8-2017, según enmendada.

 

Ha llegado el momento de encaminar a nuestro Gobierno hacia la obtención de un desarrollo económico duradero y real. Para ello, el Gobierno debe transformarse en un ente facilitador que, a través de cambios, fusiones y transformaciones reales, rediseñe la compleja estructura gubernamental, convirtiéndola en una costo-efectiva, económica y conducida con transparencia. Todo ello siguiendo los postulados que ha traído consigo esta Administración a través del Plan para Puerto Rico. Además, en cumplimiento con las exigencias y medidas de austeridad fiscal de la Junta de Supervisión Fiscal, la cual actúa por virtud de la Ley aprobada por el Congreso Federal, Ley Pública 114-187, conocida como “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act’’ o ‘‘PROMESA’’. Dentro de las funciones principales de la Junta de Supervisión Fiscal se encuentra la aprobación del Plan Fiscal para Puerto Rico. Gracias a la labor de esta nueva Administración, mediante la presentación de propuestas certeras, realistas y concretas, el mismo fue aprobado por la Junta, por lo que solo resta comenzar a ponerlo en vigor, impulsando una reestructuración de la Rama Ejecutiva, que redunde en ahorros significativos y en una mejoría en los servicios prestados por nuestro Gobierno.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 147 de 18 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Facultades y Deberes de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

 

(a) La Oficina de Gerencia y Presupuesto, bajo las reglas, reglamentos, instrucciones y órdenes que el Gobernador prescribiere, asesorará al Primer Ejecutivo, a la Asamblea Legislativa, a los gobiernos municipales y a los organismos gubernamentales en los asuntos de índole presupuestaria, programática y de gerencia administrativa, así como en asuntos de naturaleza fiscal relativos a sus funciones; llevará a cabo las funciones necesarias que permitan al Gobernador someter a la Asamblea Legislativa el Presupuesto Anual de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Gobierno, incluyendo las Corporaciones Públicas; velará por que la ejecución y administración del presupuesto por parte de los organismos públicos se conduzcan de acuerdo con las leyes y resoluciones de asignaciones, con las más sanas y adecuadas normas de administración fiscal y gerencial, y en armonía con lo dispuesto por el Plan de Crecimiento Económico y Fiscal aprobado de conformidad con la Ley de Responsabilidad Fiscal y de Revitalización Económica de Puerto Rico (el Plan Fiscal y de Crecimiento Económico) y con los propósitos programáticos para los cuales se asignan o proveen los fondos públicos.  Evaluará los programas y actividades de los organismos públicos en términos de economía, eficiencia y efectividad y le someterá al Gobernador informes con recomendaciones para la implantación de las mismas. Preparará y mantendrá el control de todos aquellos documentos fiscales y presupuestarios que sean necesarios para la administración del presupuesto y efectuará los cambios, enmiendas o ajustes que se ameriten, sujeto a las disposiciones legales y normas establecidas por la Asamblea Legislativa y el Gobernador. Se mantendrá atento a las nuevas corrientes y tendencias en el ámbito presupuestaria y gerencial de la administración pública para evaluar y adaptar aquellas técnicas, métodos y enfoques que apliquen al campo administrativo local, tanto en la formulación y ejecución del presupuesto como en la evaluación de programas, el análisis gerencial y la auditoría operacional y administrativa. Además, deberá proponer aquella legislación que se considere necesaria y conveniente para incorporar dichos enfoques y tendencias a nuestro proceso presupuestario y administrativo.

 

(b) La Oficina tendrá las siguientes facultades:

 

(1)        ...

 

(2)        ...

 

(3)        ...

 

(4)        ...

 

(5)        ...

 

(6) Facultades relacionadas a los Municipios:

(A) La Oficina de Gerencia y Presupuesto creará, dentro de su estructura administrativa, una Oficina de Gerencia Municipal, con facultad para asesorar a los gobiernos municipales y a sus funcionarios, de conformidad con la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico”.  La Oficina de Gerencia Municipal tendrá la facultad de asesorar a los gobiernos municipales en los asuntos relacionados a la administración municipal, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, asuntos de índole presupuestarios, asuntos legales, gerencia administrativa y sistemas de información.

 

(B) Se le asigna a la Oficina de Gerencia Municipal la facultad para ejecutar las siguientes funciones:

 

1. Asesorar al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto en la creación e implementación de política pública sobre iniciativas de descentralización y regionalización de servicios que ofrecen los municipios, así como la creación de consorcios intermunicipales, acuerdos interagenciales y acuerdos colaborativos con entidades públicas y privadas.

 

2. Proveer a todos los municipios de Puerto Rico y a sus Alcaldes, Alcaldesas, Legisladores Municipales y funcionarios municipales, asesoramiento legal, gerencial y fiscal en materias relacionadas con su organización, administración, funcionamiento y operación.

 

3. Recibir los presupuestos municipales para evaluación y remitir aquellas observaciones y recomendaciones para que cumplan con las disposiciones de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”.

 

4. Servir como enlace en el establecimiento de iniciativas que promuevan la autonomía municipal, la creación de consorcios intermunicipales, convenios de delegación de competencias y regionalización de los servicios.

 

5. Cualquier otra función asignada por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto o por el Gobernador de Puerto Rico en áreas relacionadas a asesoramiento en gerencia municipal.”

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (b)(1) del Artículo 1.006 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.006 Principios Generales de Autonomía Municipal

 

(a) ...

 

(b) Se reafirma la política pública del Gobierno de Puerto Rico de promover la autonomía de los gobiernos municipales manteniendo un balance justo y equitativo entre la asignación de recursos fiscales y la imposición de obligaciones económicas.

 

Para asegurar el cumplimiento de la política pública contenida en este inciso:

 

(1)   El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y la Oficina de Gerencia Municipal, adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, previa invitación o citación al efecto de cualquiera de las Cámaras Legislativas o de cualesquiera de sus comisiones, deberá emitir su opinión respecto al impacto económico que pueda tener toda propuesta de legislación sobre las finanzas de los gobiernos municipales.  Dicha opinión deberá estar contenida en un informe que tendrá como título “Impacto Fiscal Municipal”, el cual se hará formar parte del texto de la propuesta legislación o en el informe que a esos efectos rinda cualesquiera de las comisiones legislativas con jurisdicción.

 

...”.

 

Sección 3.-Se enmiendan los actuales incisos (i) y (v), se deroga el actual inciso (r) y se renumeran los actuales incisos (s) al (w) como (r) al (v), respectivamente, del Artículo 2.004 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lean como sigue:

Artículo 2.004 Facultades Municipales en General

 

Corresponde a cada municipio ordenar, reglamentar y resolver cuanto sea necesario o conveniente para atender las necesidades locales y para su mayor prosperidad y desarrollo.  Los municipios estarán investidos de las facultades necesarias y convenientes para llevar a cabo las siguientes funciones y actividades:

 

(a)  ...

 

(i) Regular y reglamentar la publicidad gráfica externa en el municipio, siempre y cuando se haga con criterios iguales o más limitativos que los establecidos por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) y la Junta de Planificación y requerir y cobrar los derechos que por ordenanza se dispongan por la expedición de permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y propaganda gráfica externa.  A estos efectos, el municipio podrá requerir un depósito como fianza, que no sea mayor de quinientos dólares ($500), con el objetivo de que se garanticen los costos de limpieza y remoción de la publicidad gráfica autorizada.  La cantidad depositada como fianza será devuelta cuando la persona que solicitó los permisos autorizando la instalación o fijación de rótulos y propaganda gráfica externa concluya las gestiones conducentes a la limpieza del lugar y la remoción de la publicidad.

 

...

 

Toda ordenanza que se apruebe para implantar la facultad que se concede a los municipios en este inciso deberá eximir la propaganda político partidista, ideológica y religiosa del requisito de obtener el permiso o autorización antes descrito. No obstante, este tipo de propaganda deberá cumplir con las normas de ley, ordenanzas y reglamentos que disponen los lugares públicos donde podrán fijarse, colocarse o exponerse. Los municipios, según los recursos disponibles, establecerán áreas, sitios, tablones u otros mecanismos de expresión pública.

 

(j)...

 

...

 

(r)  ...

 

...

(u)  Negociar, por sí o en consorcio con otros municipios, con cualesquiera entidades de seguro, debidamente autorizadas a hacer negocios en Puerto Rico y certificadas por el Comisionado de Seguros, las pólizas de seguro o contrato de fianza que sean necesarios para realizar sus operaciones y actividades municipales, incluyendo el seguro para ofrecer servicios de salud a sus empleados. Antes de ejercer esta facultad de negociación, el municipio o municipios que establezcan consorcios, deberán aprobar una Ordenanza o Resolución donde se establezcan los requisitos y condiciones que deberán cumplirse para poder negociar y contratar dichos seguros, incluyendo los recursos humanos y económicos de que disponga. En el caso de consorcios municipales, se requerirá la aprobación, por mayoría simple, de una Resolución u Ordenanza de las Legislaturas Municipales concernidas. Una vez aprobada la Ordenanza, la misma deberá ser notificada dentro del término de treinta (30) días al Departamento de Hacienda, al Comisionado de Seguros y al Contralor de Puerto Rico. Aquellos municipios que no deseen ejercer esta facultad, continuarán haciéndolo a través del Departamento de Hacienda o de cualquier otra agencia concernida.

 

(v) ...”.

 

Sección 4.-Se derogan los incisos (f), (g) y (h) del Artículo 2.008 de la Ley 81-1991, según enmendada, y se renumera el inciso (i) como inciso (f).

 

Sección 5.-Se enmienda el inciso (1)(d) del Artículo 3.008 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.008 Destitución y/o suspensión del Alcalde o de la Alcaldesa

 

En el desempeño de su cargo, los Alcaldes y Alcaldesas estarán sujetos al cumplimiento de conducta y ética establecidas en la Ley de Ética Gubernamental.

 

El Alcalde o Alcaldesa podrá ser suspendido o destituido de su cargo de conformidad al procedimiento dispuesto en el Plan de Reorganización Núm. 1 del 2012, conocido como el “Plan de Reorganización de la Comisión para Ventilar Querellas Municipales” y por las siguientes causas:

 

(a)  ...

 

(b)  ...

 

(c)  ...

 

(d)  Incurrir en actos ilegales que impliquen abandono inexcusable, negligencia inexcusable que resulte lesiva a los mejores intereses públicos en el desempeño de sus funciones.

 

El Gobernador de Puerto Rico, la Legislatura Municipal, el Contralor de Puerto Rico, el(la) Director(a) de la Oficina de Ética Gubernamental, un funcionario de una agencia del Gobierno de los Estados Unidos de América o cualquier persona, podrán presentar querellas contra el Alcalde o Alcaldesa ante la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente.

 

...”.

 

Sección 6.-Se enmienda el inciso (n) del Artículo 3.009 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.009 Facultades, deberes y funciones generales del Alcalde

 

El Alcalde será la máxima autoridad de la Rama Ejecutiva del Gobierno municipal y en tal calidad le corresponderá su dirección, administración y la fiscalización del funcionamiento del municipio. El Alcalde tendrá los deberes y ejercerá las siguientes funciones y facultades:

 

(a)...

 

...

 

(n) El Alcalde propiciará, por conducto de la Oficina de Recursos Humanos, el desarrollo de programas dirigidos a mantener un clima de trabajo que contribuya a la satisfacción, motivación y participación de los empleados y funcionarios municipales. 

 

...”.

 

Sección 7.-Se enmiendan los incisos (e) y (n)(4) del Artículo 3.011 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 3.011 Proceso de transición municipal

 

Todos los Municipios del Gobierno de Puerto Rico deberán seguir el Proceso de Transición que establece este Artículo.

 

(a) ...

 

...

 

(e) Informes de Transición

 

Los miembros del Comité de Transición rendirán un informe escrito al Alcalde Electo sobre el estado general de las finanzas y de la administración municipal.  Copia de este informe deberá radicarse en la Secretaría de la Legislatura Municipal, para que se remita copia a los legisladores municipales electos. 

 

(f) ...

 

...

 

(n) Informe Final

 

(1)...

 

(2)...

 

(3)...

 

(4) El Comité de Transición Entrante entregará el “Informe Final del Proceso de Transición” al nuevo Alcalde y al Alcalde Saliente no más tarde de siete (7) días después de concluido el proceso de transición el cual, debe finalizar no más tarde del 31 de diciembre del año eleccionario. El Comité de Transición Entrante, además, publicará este Informe Final en la Internet para facilitar su acceso a la ciudadanía y personas interesadas.

 

 (o)...

 

...”.

 

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 3.012 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.012 Sueldo de los Alcaldes.-

 

...

 

Al considerar un aumento de sueldo para el Alcalde, la Legislatura Municipal tendrá que tomar en consideración los requisitos enumerados a continuación, so pena de nulidad:

 

(1)    ...

 

(2)     ...

 

(3)  El cumplimiento con los controles fiscales y administrativos establecidos por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Oficina del Contralor y el Gobierno Federal.

 

(a) ...

 

(4)  ...

 

...”.

 

Sección 9.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 4.004 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.004 Normas generales de ética de los Legisladores Municipales

 

Las siguientes normas generales regirán la conducta de los Legisladores Municipales en todo aquello que se relacione directa o indirectamente con los deberes oficiales de su cargo:

 

(a) ...

 

...

 

(d) No podrán ser empleados de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, incluyendo la Oficina de Gerencia Municipal, ni del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales. A excepción de lo antes dispuesto, los Legisladores Municipales, a la vez que cumplen sus términos de elección, podrán ocupar o desempeñar cualquier otro empleo o cargo general en el Gobierno de Puerto Rico que no sea un cargo público electivo.

 

(e)           ...

 

...”.

Sección 10.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 4.014 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.014 Licencia de Legislador Municipal

 

...

 

Los patronos de los Legisladores Municipales, sean éstos públicos o privados, no podrán discriminar contra dichos empleados por hacer uso de las licencias que aquí se establecen.”

 

Sección 11.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 4.015 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.015 Comité de transición en años de elecciones generales

 

...

 

Los miembros del Comité de Transición rendirán un informe escrito al cuerpo de la Legislatura electa sobre el estado general de las finanzas de la misma, propiedad, resoluciones y ordenanzas vigentes, con las observaciones y recomendaciones que estimen necesarias o convenientes.  Copia de este informe deberá remitirse al Alcalde y a los miembros de la Legislatura constituida.  El Comité establecerá el mecanismo de transición para la transferencia ordenada de la administración de la Legislatura y del gobierno municipal sin que se afecten sus servicios y operaciones.

 

...”.

 

Sección 12.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 5.001 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.001 Sesión Inaugural; elección de oficiales; reglamento y quorum

 

...

 

La Legislatura adoptará un reglamento para regir sus procedimientos internos, el cual podrá comenzar a considerar en su Sesión Inaugural.  Hasta tanto se apruebe un nuevo reglamento, regirá y aplicará el de la Legislatura anterior.  El Reglamento de la Legislatura recogerá las disposiciones estatutarias de esta Ley y de cualquier otra ley que le permita descargar sus funciones en forma efectiva.

 

...”.

 

Sección 13.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 5.012 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.012 Causas de destitución del Secretario

 

...

 

También constituirá causa suficiente para la destitución del Secretario, el incumplimiento por éste de su obligación de levantar, mantener, custodiar y compilar las actas de los procedimientos legislativos de la Legislatura en la forma dispuesta en esta Ley. Asimismo, el Secretario podrá ser separado del cargo por dejar de remitir intencionalmente al Alcalde copia certificada de las resoluciones sobre acuerdos internos de la Legislatura, según se dispone en esta Ley y de cualquier otro documento, instancia o asunto que por disposición de esta Ley o de cualquier otra ley, dicho funcionario esté obligado a presentar, someter o notificar al Alcalde o a cualquier otra autoridad pública.

 

...”.

 

Sección 14.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 5.016 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.016 Funciones de Administración Interna

 

...

 

La Legislatura administrará el presupuesto de gastos autorizado a la Rama Legislativa Municipal dentro del presupuesto general del municipio y, de conformidad al Artículo 2 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 , según enmendada, conocida como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”; tomará las providencias necesarias para la protección de los legisladores municipales mientras se encuentren en el desempeño de sus deberes como tales y mientras van y regresan a las reuniones de la Legislatura a su hogar. A esos fines, la Legislatura establecerá las normas necesarias para autorizar los desembolsos y cualesquiera transferencias internas de crédito dentro de su presupuesto para la contratación de seguros contra accidentes y de vida, en términos iguales o similares a los que cobijan a los empleados municipales en el desempeño de deberes y funciones oficiales. Toda transacción con relación a dicho presupuesto, se hará siguiendo los procedimientos análogos a los establecidos por esta Ley y cumpliendo con las ordenanzas municipales pertinentes. El Presidente de la Legislatura establecerá los mecanismos administrativos necesarios para el ejercicio de esta facultad.”

 

Sección 15.-Se enmienda el cuarto párrafo del Artículo 6.001 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.001 Rama Ejecutiva Municipal

 

...

 

La Oficina de Iniciativa de Base de Fe y Comunitaria deberá servir de enlace con la Oficina del Gobernador para las iniciativas comunitarias y de base de fe en La Fortaleza, las agencias de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico, colegios y universidades públicas y privadas, organizaciones comunitarias y de base de fe comunitaria, concilios de fe, fundaciones sin fines de lucro y el sector privado, a fin de promover el desarrollo de programas de servicios a personas sin hogar, con problemas de salud mental, adicción a sustancias controladas, personas que hayan sufrido maltrato, entre otras situaciones relacionadas, así como el bienestar social y económico a favor de las personas más necesitadas.

 

...”.

 

Sección 16.-Se eliminan los incisos (h) y (l) del Artículo 6.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, y se renumeran los incisos (i), (j) y (k) como (h), (i) y (j) respectivamente.

 

Sección 17.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 6.006 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.006 Promulgación de Actos Municipales

 

...           

 

La omisión de radicar las ordenanzas, resoluciones y reglamentos no las dejará sin efecto, ni impedirá que se ponga en vigor la ordenanza, resolución o reglamento en cuestión.”

 

Sección 18.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 7.001 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.001 Presentación o Radicación de Proyecto y Mensaje de Presupuesto

El Alcalde preparará el Proyecto de Resolución del Presupuesto balanceado de ingresos y gastos del municipio para cada año fiscal, el cual deberá presentar ante o radicar en la Legislatura Municipal, junto a un mensaje presupuestario por escrito, no más tarde del 27 de mayo de cada año.  En aquellos casos en que el Alcalde decida presentar ante la Legislatura Municipal el mensaje de presupuesto, lo hará en una Sesión Extraordinaria de la Legislatura, especialmente convocada para tal propósito.  El proyecto de resolución del presupuesto general del municipio se radicará en o ante la Legislatura, según sea el caso, con copias suficientes para cada uno de los miembros de la Legislatura.  Además, no más tarde del día de su radicación en la Legislatura, enviará copia del mismo a la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).

 

...”.

 

Sección 19.-Se enmienda el Artículo 7.001-A de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.001-A Presupuesto: Examen y Preintervención

 

A tenor con las facultades que le concede esta Ley a la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, ésta examinará y asesorará el proceso de preparación, aprobación y las enmiendas relacionadas con el presupuesto que regirá en cada año fiscal.  Como parte de sus responsabilidades, la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto examinará el proyecto de resolución de presupuesto para verificar preliminarmente si cumple con las normas de esta Ley y enviará al Alcalde y a la Legislatura Municipal cualquier observación o recomendación al respecto, no más tarde del 10 de junio de cada año.  El Alcalde contestará las observaciones e informará las correcciones realizadas en el presupuesto aprobado, acompañando copia de las ordenanzas mediante las cuales se aprobaron dichas correcciones y del documento de presupuesto conteniendo las mismas, no más tarde del 25 de junio de cada año.”

 

Sección 20.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 7.002 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.002 Contenido

 

El Proyecto de Resolución del Presupuesto General del municipio incluirá:

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d)       ...

 

La Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto tomará las medidas necesarias y proveerá las cuentas en el esquema uniforme de contabilidad computadorizado que le permita a los municipios cumplir con las disposiciones de este Artículo.”

 

Sección 21.-Se enmienda el Artículo 7.006 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.006 Resolución; distribución y publicidad

 

Después de que se apruebe la Resolución de Presupuesto General del Municipio, el Secretario de la Legislatura remitirá inmediatamente al Alcalde suficientes copias certificadas de la misma para el uso de los funcionarios municipales concernidos. Asimismo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su aprobación, el Secretario de la Legislatura enviará una copia certificada a la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, junto con los documentos suplementarios que sirvieron de base para la determinación de las asignaciones y de los estimados de ingresos locales a recibirse durante el año económico correspondiente.           

 

Cuando, según esta Ley, deba regir el presupuesto del año anterior, el Alcalde notificará tal hecho a la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Esta notificación se hará no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha de comienzo del nuevo año fiscal en que continuará aplicando dicho presupuesto y en la misma se identificarán las cuentas de ingresos que se englobarán en la cuenta de reserva.

 

Esta situación deberá ser revisada por la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la cual someterá al Alcalde y a la Legislatura Municipal las acciones correctivas que sobre el particular estimare necesarias, no más tarde del 25 de agosto del año fiscal correspondiente.

 

...”.

 

Sección 22.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 7.008 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.008 Administración del Presupuesto; transferencias de crédito entre cuentas

 

...

 

El Secretario de la Legislatura enviará a la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, copia certificada de las ordenanzas o resoluciones de transferencia de fondos de la asignación presupuestaria de la Rama Ejecutiva y de la Rama Legislativa Municipal, según sea el caso, dentro de los cinco (5) días siguientes a su aprobación.”

 

Sección 23.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 7.009 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.009 Reajustes Presupuestarios

 

...

 

El Secretario de la Legislatura enviará a la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, copia certificada de las ordenanzas o resoluciones autorizando reajustes de presupuesto, no más tarde de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su aprobación.”

 

Sección 24.-Se enmienda el Artículo 7.010 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.010 Supervisión y fiscalización del Presupuesto

 

El Alcalde, como primer ejecutivo del municipio, y el Presidente de la Legislatura Municipal, como jefe administrativo de ésta, serán responsables de supervisar la ejecución del presupuesto aprobado para las Ramas Ejecutiva y Legislativa, según corresponda, y de todas las operaciones fiscales relacionadas con los mismos. La fiscalización de cada presupuesto incluirá, tanto la tarea de asegurarse de la legalidad y pureza de las operaciones fiscales que surjan en la ejecución de los presupuestos, como la de que tales operaciones se realicen dentro de las cantidades autorizadas. La supervisión y fiscalización de las operaciones de cada municipio se ejercerán en los siguientes cinco niveles:

 

(a) El examen y asesoría de carácter preventivo que realizará la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto

 

(b)        ...

 

...

 

(e) El examen de los estados financieros que anualmente realizarán las firmas de auditores externos debidamente cualificadas y contratadas a tenor con las disposiciones del Artículo 8.016 de esta Ley para opinar sobre la confiabilidad y corrección de dichos estados financieros y el cumplimiento con las disposiciones del Single Audit Act of 1984, Pub. L. 98-502, según enmendada.  Los informes que rindan los auditores externos opinarán además sobre el cumplimiento con las recomendaciones del Contralor y la corrección de las fallas señaladas en sus informes previos.

 

El Alcalde someterá a la Legislatura y a la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto los informes que rindan los auditores sobre el particular, dentro del término que éste establezca por reglamento.

 

...”.

 

Sección 25.-Se enmienda el Artículo 7.011 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.011 Cierre de libros

 

Al terminar cada año fiscal, se cerrarán en los libros municipales las asignaciones autorizadas para el año fiscal a que correspondan, con el fin de conocer y evaluar las operaciones municipales durante el referido año y determinar su situación financiera.

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        ...

 

(d) El Alcalde rendirá a la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto los informes que éste estime necesarios, dentro del término que éste disponga sobre el resultado de las operaciones fiscales durante el año fiscal, conforme al sistema uniforme de contabilidad computarizado diseñado para los municipios. Además, preparará y someterá todos aquellos informes financieros que periódica o eventualmente le requiera la Asamblea Legislativa, el Gobernador de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto o cualquier funcionario con la autoridad de ley o reglamento para requerir tales informes a los municipios.”

 

Sección 26.-Se enmienda el Artículo 8.001 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.001 Régimen de ingresos y desembolsos

 

Los ingresos y desembolsos de fondos del municipio se regirán por las disposiciones de esta Ley, por la Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, por las disposiciones de cualesquiera leyes especiales aplicables a los municipios y por los convenios autorizados por este subtítulo que provean fondos al municipio.

 

(a)        ...

 

...”.

 

Sección 27.-Se enmienda el Artículo 8.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.003 Cobro de deudas registradas a favor del municipio

 

Será obligación del Alcalde realizar todas las gestiones necesarias para el cobro de todas las deudas de personas naturales o jurídicas que estuviesen registradas en los libros o récords de contabilidad a favor del municipio y recurrirá a todas las medidas que autoriza la ley para cobrar dichas deudas dentro del mismo año fiscal en que se registren o hasta la fecha del cobro. Se prohíbe llevar a cabo acuerdos para el pago de deudas con el municipio mediante la prestación de servicios como mecanismo para el pago de dichas deudas. En los casos que sea necesario, se deberá proceder por la vía judicial y cuando el municipio no cuente con los fondos suficientes para contratar los servicios profesionales legales requeridos, referirá los casos al Secretario de Justicia. El Alcalde deberá recurrir a la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales, para gestionar el cobro de deudas contra otras agencias gubernamentales, corporaciones públicas o gobiernos municipales, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada, conocida “Ley para crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales”. 

 

...”.

 

Sección 28.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 8.004 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.004 Desembolso de fondos

 

...

 

(a)        ...

 

  ...

 

(d) Todos los desembolsos que efectúe el municipio se harán directamente a las personas o entidades que hayan prestado los servicios o suplido los suministros o materiales, excepto en los casos que haya mediado un contrato de cesión de crédito.

 

...”.

 

Sección 29.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 8.006 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.006 Autorización para incurrir en gastos u obligaciones en exceso de créditos

 

No obstante lo dispuesto en el Artículo 8.009 de esta Ley, que establece disposiciones especiales para el año de elecciones generales, en casos de emergencia, el Alcalde podrá autorizar al funcionario a cargo de las finanzas para incurrir en gastos u obligaciones en exceso de los créditos asignados, hasta una cantidad equivalente al diez (10%) por ciento de la suma total del presupuesto de gastos de funcionamiento del Municipio del año fiscal en que se emita tal autorización. Esta autorización deberá hacerse por escrito, indicando los hechos que motivan la emergencia. El Alcalde informará tal determinación a la Legislatura Municipal, no más tarde de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de haber emitido tal autorización.  Los casos de emergencia a los que se refiere este Artículo, son aquellos dispuestos en el Artículo 1.003 del inciso (ff) de esta Ley.

 

...”.

 

Sección 30.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 8.008 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.008 Prohibición de Pago a Deudores

 

...

 

Con el propósito de asegurar el cobro de las deudas municipales a que se refiere este Artículo y el inciso (j) del Artículo 9 de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, el municipio deberá preparar al 30 de junio de cada año una lista de todas las personas naturales o jurídicas, con su respectivo número de seguro social, personal o patronal, que por cualquier concepto tengan deudas vencidas por dos (2) años o más con el municipio.  Este deberá someter dicha lista al Secretario de Hacienda y al Director Ejecutivo del Centro, no más tarde del 30 de agosto, un informe resumiendo las listas enviadas por los municipios. El Secretario de Hacienda circulará la lista entre todas las agencias, instrumentalidades, entidades corporativas y Municipios.”

 

Sección 31.-Se enmienda el Artículo 8.010 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.010 Organización fiscal y sistema de contabilidad

 

(a) El sistema y los procedimientos de contabilidad y de propiedad serán diseñados de forma tal que permita al Municipio llevar a cabo a sus funciones, a la vez que sirvan de base para mantener una contabilidad municipal uniforme y coordinada, provean un cuadro completo de los resultados de las operaciones financieras del Municipio y suplan, además, la información financiera necesaria que el Municipio debe proveer para ayudar a la Asamblea Legislativa, al Gobernador y al Secretario de Hacienda en el desempeño de sus respectivas responsabilidades.

 

(b) ...

 

(c) Todo municipio vendrá obligado a utilizar un sistema de contabilidad uniforme que cumpla con esquema de cuentas, requerimiento de informes financieros y normas de control interno establecidas por la Oficina de Gerencia y Presupuesto o al sistema uniforme y la política pública sobre el control y la contabilidad gubernamental establecida por la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”. El Municipio velará porque su sistema de contabilidad cumpla con los requerimientos antes especificados y que además:

 

(1)   ...

(2)   ...

(3) ...

(4)  ...

(d)...

 

(e) El Alcalde y los demás funcionarios municipales, utilizarán parámetros uniformes para el diseño de la organización fiscal de su respectivo Municipio, del sistema de contabilidad y los procedimientos de pagos, ingresos y de propiedad.

 

(f) Los Municipios podrán diseñar su propio sistema de contabilidad computarizado y sus procedimientos fiscales, siempre y cuando cumplan con las pautas y normas de la política pública sobre el control y la contabilidad gubernamental establecida por la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”.  Aquellos Municipios que cuenten con su propio sistema de contabilidad compartirán información con el sistema uniforme de contabilidad de los demás Municipios. De igual forma, podrán desarrollarlo y actualizarlo conforme a las leyes y reglamentos aplicables.  

 

(g) Será responsabilidad de los Municipios el tener las cuentas de balance, las conciliaciones bancarias y las cuentas a cobrar y pagar como requisito al momento de entrar la información al sistema de contabilidad uniforme.”

 

Sección 32.-Se enmienda los incisos (e) y (g) del Artículo 8.011 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.011 Protección de activos y recursos contra pérdidas financieras

 

Los Municipios tendrán la obligación de proteger sus activos y recursos contra todo tipo de pérdida financiera resultante de las contingencias o riesgos mencionados en el Inciso (c) de este Artículo.

 

(a)        ...

           ...

(e) El Secretario de Hacienda, dispondrá por reglamento los criterios, requisitos y procedimientos que aplicarán en todo lo relacionado con el tratamiento de los riesgos que pueden causar pérdidas financieras a los Municipios, incluyendo entre otros el mecanismo de tratamiento de riesgo a utilizar, los riesgos a cubrir, los límites de la cobertura, los funcionarios, empleados y personas que deberán estar cubiertas contra los tipos de pérdidas mencionados en el apartado 4 del Inciso (c) de este Artículo y los criterios que dichas personas deberán satisfacer para obtener tal cobertura, el ajuste de reclamaciones y el otorgamiento al municipio de créditos por buena experiencia.

 

...

 

(g) Los Municipios tendrán la obligación de proteger sus activos y recursos contra pérdidas financieras resultantes de riesgos relacionados con transacciones efectuadas en el curso normal de sus operaciones, tales como inversiones en corporaciones especiales e instrumentos financieros, garantías o préstamos a terceros, insolvencia de acreedores, fluctuaciones económicas, cambios en tasas de interés, entre otros, los cuales no están comprendidos dentro del alcance del término riesgo que establece el inciso (c) de este Artículo, ni se pueden tratar adecuadamente por los mecanismos mencionados en el inciso (b) de la misma.

 

...”.

 

Sección 33.-Se enmienda el Artículo 8.012 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.012 Obligación de los municipios

 

Todo Municipio y sus funcionarios vendrán obligados a suministrar aquellos documentos o informes que se le requieran como parte de una investigación, preintervención o examen de procedimientos debidamente reglamentados y dispuestos por ley, que le sea solicitada por el Gobernador, la Asamblea Legislativa o cualquier agencia pública. Asimismo, los Municipios y sus funcionarios tendrán la obligación de rendir directamente al Gobernador o a la Asamblea Legislativa los informes que éstos le soliciten.”

 

Sección 34.-Se enmienda el Artículo 8.013 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.013 Custodia y control de la propiedad municipal

 

La custodia, cuidado, control y contabilidad de la propiedad municipal adquirida y asignada para uso por las Ramas Ejecutiva y Legislativa será responsabilidad del Alcalde y la Legislatura Municipal o sus representantes autorizados, respectivamente.

 

Todo funcionario o empleado municipal que haga uso o asuma la custodia, cuidado y control físico de cualquier propiedad municipal, responderá al Municipio por su valor en casos de pérdida, deterioro indebido o daño ocasionado por negligencia o falta de cuidado a la misma.”

 

Sección 35.-Se enmienda el Artículo 8.014 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.014 Traspaso de fondos, propiedad, libros y documentos públicos

 

Cuando ocurra un cambio de administración o cese en sus funciones, un funcionario municipal, por cualquier causa, las propiedades, libros y documentos municipales que estén bajo la custodia del funcionario saliente deberán traspasarse mediante inventario, al funcionario entrante y otorgarse un documento en el cual se hagan constar todos los particulares de dicho traspaso. El original de dicho documento se archivará en la Oficina del Alcalde para el examen por el Auditor Interno, y de los Auditores de la Oficina del Contralor de Puerto Rico cuando realice intervenciones en el Municipio. Si se tratase de un funcionario o empleado de la Rama Legislativa Municipal, dicho documento de inventario se archivará en la Secretaría de la Legislatura.

 

Las transferencias de fondos públicos se harán mediante cortes de caja, los cuales llevarán a cabo conjuntamente el Director de la Unidad Administrativa de Finanzas saliente y el entrante. El documento mediante el cual se haga este traspaso deberá ser refrendado por los funcionarios antes indicados. El Alcalde deberá archivar el original de dicho documento en su oficina para el examen por Auditores de la Oficina del Contralor de Puerto Rico cuando realicen sus intervenciones.”

 

Sección 36.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 8.016 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.016 Contratos

 

...

 

El Municipio no podrá otorgar contrato alguno en el que cualquiera de sus legisladores, funcionarios o empleados tenga, directa o indirectamente, un interés pecuniario. Como excepción a lo dispuesto en este inciso, la Oficina de Ética Gubernamental podrá autorizar la contratación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011”, y los reglamentos adoptados en virtud de la misma.

 

...”.

 

Sección 37.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 9.005-B de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.005-B Donación de Propiedad Mueble Municipal Declarada Excedente a Países Extranjeros

 

...

 

El Municipio adoptará un reglamento para establecer las normas, procedimientos y requisitos necesarios para la implantación de esta Ley.  Este reglamento tendrá que ser aprobado por la Legislatura Municipal mediante ordenanza o resolución.    Todo bien patrimonial declarado excedente sujeto a los procedimientos establecidos en la Ley, que se pretenda donar tendrá que contar con la aprobación previa del Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su embajada o cónsul en el país exterior.”

 

Sección 38.-Se enmienda inciso (b) y se elimina el inciso (d) del Artículo 9.015 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.015 Donativos de fondos a personas naturales indigentes

 

(a)        ...

 

(b) No obstante lo antes expuesto, todo Alcalde interesado en ofrecer donativos en situaciones de emergencia a personas naturales indigentes creará, mediante reglamento, un programa dentro del municipio para donar o ceder en tales circunstancias hasta la cantidad de quinientos ($500.00) dólares, sin que medie una ordenanza o resolución previa de la Legislatura Municipal.  Para cumplir con este propósito, el programa creado por el Alcalde será supervisado por la Unidad de Auditoría Interna del Municipio.  Además, dicho programa contará, por lo menos, con un empleado municipal encargado de entregar los donativos, quien, a su vez, será un pagador debidamente afianzado.  En casos excepcionales de pérdida por fuego, inundaciones, eventos meteorológicos o terremoto, la cantidad a donarse, según dispuesto en el presente inciso, podrá ascender hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500).

 

...

 

(c)        ...”.

 

Sección 39.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 10.002 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.002 Compras excluidas de Subasta Pública

 

No será necesario el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los siguientes casos:

 

(a) ...

 

     ...

 

(g) Las alteraciones o adiciones que conllevan un aumento en el costo de hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del total del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública realizada por contrato. Tales alteraciones o adiciones deberán cumplir con las disposiciones vigentes al respecto. Disponiéndose, que, en circunstancias excepcionales debidamente justificadas y documentadas, el Municipio podrá aprobar una orden de cambio que exceda el treinta por ciento (30%) del costo del proyecto original en cualquier construcción o mejora de obra pública mediante la formulación de un contrato supletorio.  Cuando exista más de una alteración o adición a un contrato, tales alteraciones o adiciones tomadas en conjunto no podrán exceder el máximo del treinta por ciento (30%) del total del costo del proyecto original y tendrán que ser aprobadas por la Junta de Subastas, salvo que cuando esto ocurra, se otorgue un contrato supletorio con el voto afirmativo de dos terceras (2/3) partes de las miembros de la Junta de Subastas. Dicho contrato no podrá exceder de un quince por ciento (15%) del costo total del proyecto, incluyendo las órdenes de cambio.

 

...”.

 

Sección 40.-Se enmienda el Artículo 10.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 10.003 Compra de equipo pesado fuera de Puerto Rico

 

Se autoriza a los municipios a adquirir por compra ordinaria equipo pesado nuevo o usado fuera de Puerto Rico, cuando el precio en el exterior, incluyendo los fletes, acarreo, seguros y cualesquiera otros que conlleve su importación al País, sea menor al del mercado local y el equipo a adquirirse no se considere un producto de Puerto Rico de acuerdo a la Ley 14-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Inversión de la Industria Puertorriqueña”.

 

...

 

...”.

 

Sección 41.-Se enmienda el primer párrafo del inciso (a) del Artículo 11.004 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.004 Estado legal de los empleados

 

Los empleados municipales serán clasificados como de confianza, empleados regulares de carrera, empleados probatorios de carrera, empleados transitorios y empleados irregulares.

 

(a) Empleados de Confianza

 

Los empleados de confianza serán de libre selección y remoción y deberán reunir aquellos requisitos de preparación académica, y experiencia, según se haya establecido para el puesto o unidad administrativa correspondiente y de otra naturaleza que dispone esta Ley y que el Alcalde o el Presidente de la Legislatura, en sus respectivas ramas del Gobierno Municipal, consideren imprescindibles para el adecuado desempeño de las funciones.

 

...”.

 

Sección 42.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 12.005 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 12.005 Programas de pruebas de detección de sustancias controladas

 

...

 

El Ejecutivo reglamentará la adopción de estos programas en consulta con su oficina de personal municipal, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y el Instituto de Ciencias Forenses.  Todo Reglamento deberá ser aprobado previamente por la oficina de asesoramiento legal municipal, que será responsable de evaluar su legalidad a tenor con las necesidades específicas de cada municipio.  Sin embargo, ningún Reglamento entrará en vigor hasta tanto sea aprobado por la Legislatura Municipal, mediante Ordenanza.

 

...”.

 

Sección 43.-Se enmienda el Artículo 13.029 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 13.029 Fondos para la Elaboración de Planes Territoriales y Planes de Ensanche

 

Los fondos que se asignen para apoyar a los municipios en la elaboración de Planes Territoriales y Planes de Ensanche serán competitivos. Los Municipios interesados someterán a la Junta de Planificación mediante propuesta una solicitud para obtener dichos fondos. La Junta de Planificación regulará mediante reglamento los procedimientos para la solicitud y adjudicación de fondos.

 

Sección 44.-Se enmienda el inciso (h) del Artículo 14.005 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.005 Cláusulas de Convenios de Delegación de competencias

 

Las disposiciones de los convenios de delegación de competencias que se otorguen de acuerdo a este Capítulo serán suplementarias a las de los estatutos que rijan las competencias a delegarse y a esta Ley. Todo convenio de delegación de competencias dispondrá específicamente:

 

(a) ...

   ...

 

(h) El compromiso de la agencia delegante y el municipio de someterse al procedimiento de arbitraje para la solución de cualquier disputa relacionada con la competencia delegada, de conformidad a la Ley Núm. 376 de 8 de mayo de 1951, según enmendada.”

 

Sección 45.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 14.007 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.007 Aprobación del Gobernador

 

Toda propuesta de Convenio de Delegación de Competencias deberá someterse al Gobernador de Puerto Rico, acompañada de una copia certificada de la resolución aprobada por la Legislatura. El Gobernador remitirá la petición del Municipio a las agencias públicas concernidas.

 

...”.

 

Sección 46.-Se enmienda el segundo párrafo del inciso (b) del Artículo 17.008 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 17.008 Poderes

 

...

 

(b)  ...

 

La corporación especial que surja de la consolidación o fusión cumplirá con los requisitos de este Capítulo.

 

...”.

 

Sección 47.-Se deroga el Capítulo XIX de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”.

 

Sección 48.-Se enmienda el último párrafo del Artículo 20.003 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 20.003 Reglamentación

 

...

 

El Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) asesorará a los municipios en todo lo relacionado con la formulación y adopción de las ordenanzas necesarias para reglamentar la ubicación y operación de negocios ambulantes.  El DDEC orientará a los funcionarios y empleados municipales a los que se delegue la responsabilidad de implantar las disposiciones de este Capítulo.”

 

Sección 49.-Se deroga el Artículo 21.009 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”.

 

Sección 50.-Se enmienda la Sección 2 inciso (a) (7) apartado (I) (a) de la Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 2.-Definiciones

 

(a)  Según se emplean en esta Ley cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines de las mismas:

 

(1)  ...

 

(2)  ...

 

(7)  ...

 

(A)  ...

 

(B)  ...

 

(I) Asignación de fondos a la Oficina de Gerencia y Presupuesto

 

(a)  El pago de patentes municipales por concepto de servicios de telecomunicaciones prestado fuera de Puerto Rico desde Puerto Rico por empresas de telecomunicaciones se realizarán en la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Lo recaudado por dichos pagos será utilizado por esta Oficina para sufragar cualesquiera gastos operacionales. La Oficina de Gerencia y Presupuesto aprobará la reglamentación necesaria para el recaudo y manejo de dichos pagos.

 

(b)   La Oficina de Gerencia y Presupuesto debe preparar un informe anual sobre la cantidad y el uso detallado de los fondos consignados en este apartado dentro de los treinta (30) días luego de finalizado el Año Fiscal. El informe deberá ser remitido a la Oficina del Gobernador, a la Secretaría del Senado de Puerto Rico y a la Secretaría de la Cámara de Representantes de Puerto Rico.

 

...”.

 

Sección 51.-Se enmienda el Artículo 4 de Ley Núm. 29 de 30 de junio de 1972, según enmendada, conocida como “Ley de la Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Creación de la Agencia. 

 

(a) Por la presente se crea y establece una entidad corporativa y política que constituye una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Gobierno de Puerto Rico con el nombre de “Agencia de Financiamiento Municipal de Puerto Rico”. La Agencia se constituye como una instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico para ejercer funciones gubernamentales públicas y esenciales, y el ejercicio por la Agencia de los poderes concedidos por esta Ley se considerarán e interpretarán como una función esencial del Gobierno de Puerto Rico.

 

(b) La Agencia estará dirigida por una Junta de Directores compuesta por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico o el funcionario público que éste designe como su representante y cuatro (4) miembros adicionales nombrados por el Gobernador, uno de los cuales deberá ser el Alcalde o el oficial de finanzas de más alta jerarquía de un Municipio. El Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico y el funcionario municipal nombrado por el Gobernador serán miembros de la Agencia durante el período de la incumbencia de sus cargos. Los restantes tres (3) miembros serán igualmente nombrados por el Gobernador por un período de cinco (5) años, excepto que los primeros nombramientos serán por términos de tres (3) y cuatro (4) años, debiendo el Gobernador determinar qué miembros son nombrados por un término de tres (3) y por un término de cuatro (4) años. Los miembros de nombramiento ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos. Cualquier vacante de los miembros de la Junta que no sea por expiración de su término será cubierta en la misma forma que el nombramiento original, pero sólo el tiempo de término que está por expirar. Los miembros de la Junta no recibirán compensación por sus, pero a los mismos se les reembolsarán por la Agencia los gastos en que incurran en el desempeño de sus funciones. Los poderes de la Agencia serán ejercidos por la Junta de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum. Ninguna vacante de los miembros de la junta invalidará el derecho a quórum para ejercer todos los poderes y desempeñar todas las obligaciones de la Agencia.

 

(c) El Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico será el Presidente de la Junta y de la Agencia. Si hubiese una vacante en el cargo del Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico o si dicho funcionario estuviese impedido de desempeñar sus obligaciones como miembro de la Junta, bien por ausencia, enfermedad o incapacidad temporera, la persona designada para actuar como Director Ejecutivo Interino de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico queda autorizada para actuar durante dicho período de tiempo como miembro de la Junta. La Junta nombrará un Secretario y aquellos otros oficiales que estime aconsejable, ninguno de los cuales tienen que ser miembros de la misma. Por el voto afirmativo de una mayoría de todos sus miembros, la Junta podrá adoptar, enmendar, alterar y derogar reglamentos, no inconsistentes con esta Ley u otra ley, para el manejo de sus asuntos y negocios, para el nombramiento de comités de los miembros de la Junta y el poder que dichos comités tendrán, el título, cualificaciones, términos, compensación, nombramientos, separación y obligaciones de los oficiales y empleados. Disponiéndose, sin embargo, que dichos reglamentos no serán alterados, enmendados, o derogados, a menos que las propuestas alteraciones, enmiendas o derogaciones hayan sido notificadas por escrito a todos los miembros de la Junta por lo menos con una semana de antelación a la reunión en que se haya de considerar el asunto.”

 

Sección 52.-Se enmienda el Artículo 2 inciso (f) de la Ley 19-2014, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Creación de la Corporación Pública.

 

(a) ...

 

...

 

(f) La Junta de Gobierno de la COFIM estará compuesta por siete (7) miembros de los cuales uno (1) será el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (la “Autoridad Fiscal”) o el funcionario público que éste designe como su representante; uno (1) será el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, o el funcionario público que éste designe como su representante; uno (1) será un funcionario público con experiencia en asuntos municipales que será nombrado por el Gobernador; tres (3) serán alcaldes, de los cuales dos (2) deberán pertenecer a la agrupación de alcaldes que representa el  partido político que obtuvo la mayor cantidad de votos para el cargo a Gobernador en las elecciones generales inmediatamente precedentes, a ser electos por la mayoría de los Alcaldes miembros de dicho partido político y (1) deberá ser perteneciente a la agrupación de Alcaldes que representa el partido de minoría, a ser electo por la mayoría de los alcaldes miembros de dicho partido político; y un (1) miembro representante del interés público, recomendado por los alcaldes de los partidos de mayoría y minoría y ratificado por el Gobernador. El Director Ejecutivo de la Autoridad Fiscal, el Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el funcionario público y los tres (3) alcaldes serán miembros ex-officio de la Junta de Gobierno de la COFIM durante el período de incumbencia de sus cargos. Sin embargo, en el caso de los alcaldes, tal incumbencia no podrá exceder de dos (2) términos consecutivos. El funcionario público que sea designado como representante del Director Ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrá, durante el periodo de su designación, todas las facultades, funciones y responsabilidades de éste como miembro de la Junta de Gobierno de la COFIM. El representante del interés público ejercerá sus funciones por el término que el Gobernador que lo nomina ocupe dicha posición, a menos que exista justa causa para la remoción del representante del interés público antes que dicho término expire. Todos los miembros de la Junta de Gobierno de la COFIM ocuparán su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo.

 

...

 

(g) ...

 

...

 

(j)  ... “.

 

Sección 53.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 80-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Junta de Gobierno - Integración.

 

El Centro será dirigido por una Junta de Gobierno integrada por once (11) miembros, de los cuales nueve (9) serán alcaldes en representación de todos los municipios de Puerto Rico y los restantes dos (2) miembros lo serán el Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (la “Autoridad Fiscal”) y un funcionario público con experiencia en asuntos municipales que será nombrado por el Gobernador.

 

(a)  ...

 

...

 

(e)  ...”.

 

Sección 54.- Continuidad

 

Todos los reglamentos, órdenes, resoluciones, circulares informativas, memorandos circulares y demás documentos administrativos de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), siempre que sean cónsonas con esta Ley, se mantendrán vigentes hasta que éstos sean enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto, por la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP).

 

Igualmente, se dispone que en aquellas leyes, reglamentos, u órdenes ejecutivas  en que se haga referencia al Comisionado de Asuntos Municipales o a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) como que éste es parte o miembro de cualquier Junta, Comisión, Concilio, Comité u cualesquiera otras entidades, para evitar afectar la composición de éstas, se sustituye el mismo por el Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, quien podrá delegar esta función en el Director Asociado de Gerencia Municipal.

 

Sección 55.-Transferencias

 

Se ordena la transferencia de todos los documentos públicos, récords, equipos, propiedad mueble y material correspondiente a la OCAM, para ser utilizados conforme a las funciones otorgadas en virtud de esta Ley. El Administrador de la Administración de Servicios Generales o su representante autorizado, emitirá un informe juramentado de toda la propiedad mueble y equipos transferidos para ser custodiados por la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto en el término de noventa (90) días, desde la aprobación de esta Ley.

 

Sección 56.-Capital Humano

 

Para el cumplimiento de esta Ley se ordena el traslado de todos los empleados transitorios, de carrera, y de confianza de la anterior OCAM a la Oficina de Gerencia Municipal adscrita a la Oficina de Gerencia y Presupuesto, con excepción de los empleados que por virtud de la Ley 10-2017, sean trasladados a la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico (ODSEC), y se mantienen en vigor todos los salarios, beneficios marginales y derechos adquiridos por estos empleados a la fecha de su traslado. Éstos conservarán todos los derechos adquiridos al amparo de las leyes y los reglamentos aplicables, así como los derechos, privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo a los cuales estuvieren acogidos al aprobarse esta Ley y de conformidad con la Ley 8-2017, según enmendada, y la Ley 26-2017. A partir de esta transferencia, estos empleados no se regirán bajo la Ley 45-1998, según enmendada, conocida como Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico, ni tendrán el derecho a la sindicalización, de conformidad con la Sección 4.3 de dicha Ley.

Sección 57.-Inmunidad en cuanto a pleitos y foros.

 

Esta Ley no afecta la inmunidad que en cuanto a pleitos y foros tiene el Estado y sus funcionarios u oficiales. Nada de lo dispuesto en esta Ley autoriza las acciones por daños y perjuicio contra el Estado, sus funcionarios o empleados por actos u omisiones de éstos últimos, resultante del cumplimiento de esta Ley. Nada de lo aquí provisto se interpretará que constituye una renuncia de la inmunidad soberana del Gobierno de Puerto Rico.

 

Sección 58.-Normas de Interpretación.

 

Las palabras y frases usadas en esta Ley se interpretarán según el contexto, el género y el significado sancionado por el uso común y corriente y las reglas de hermenéutica reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico.

 

Sección 59.-Incompatibilidad.

 

Por la presente se deroga cualquier ley orgánica, general o especial, artículo o sección de ley, normativa, convenios colectivos, acuerdos, acuerdos suplementarios, órdenes administrativas, políticas, manuales de empleo, cartas circulares, certificaciones, reglamentos, reglas y condiciones de empleo, cartas normativas, planes de clasificación o retribución, cartas contractuales, y/o disposiciones aplicables que vayan en contra de las disposiciones de esta Ley.

 

Sección 60.-Transición.

 

La OCAM y la Oficina de Gerencia y Presupuesto tendrán treinta (30) días, a partir de la vigencia de esta Ley, para completar toda acción administrativa necesaria para cumplir de manera ordenada con las disposiciones de esta Ley.  Durante esta transición, la persona que ocupe el puesto de Comisionado, continuará actuando como tal, hasta que se complete el procedimiento.

 

Sección 61.-Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas   personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Sección 62.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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