Ley Núm. 101 del año 2017


(P. de la C. 1127); 2017, ley 101

(Conferencia)

Ley para crear y establece la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Ley Núm. 101 de 13 de agosto de 2017

 

Para derogar la Ley 147-2015, según enmendada, que creó el Centro Legislativo de Análisis Fiscal e Innovación, y establecer la Oficina de Servicios Legislativos como organismo permanente de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; constituir su organización administrativa, funciones, deberes y facultades; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      Mediante la Ley Núm. 397 de 13 de mayo de 1947, la Asamblea Legislativa creó la Oficina de Consultas Legislativas. Conforme al Artículo 1 de la citada ley, la Oficina estaría adscrita a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. El 14 de noviembre de 1953 los Presidentes de los Cuerpos Legislativos ordenaron que se realizara un estudio e informe sobre la necesidad de la creación de una Oficina de Servicios Legislativos en la Asamblea Legislativa. Ello, con el objetivo de crear una oficina similar a la operada por el Congreso de los Estados Unidos y otros cuerpos legislativos estatales. Así las cosas, el 27 de enero de 1954, la Comisión de Actividades Conjuntas de la Asamblea Legislativa aprobó por unanimidad un informe que recomendaba la creación de una Oficina de Servicios Legislativos (OSL), similar a la existente en el Congreso de los Estados Unidos y otras Legislaturas estatales y, en su consecuencia, se estableció la Oficina de Servicios Legislativos.

 

      Desde el año 1954, la Oficina de Servicios Legislativos realizó una valiosa y significativa aportación al quehacer legislativo y a la comunidad en general. La Oficina sirvió a todos los legisladores de Cámara y Senado, de todos los partidos políticos, que utilizaron, por décadas, los servicios especializados que ofrecía la Oficina.

     

      Precisamente, por la importancia de la gesta de la Oficina, en 1998 ambos cuerpos legislativos aprobaron una Resolución Concurrente para establecer, de manera oficial y permanente, la Oficina de Servicios Legislativos y fortalecer su gestión.

 

      Desde entonces, la Oficina de Servicios Legislativos realizaba una diversidad de tareas medulares para la función legislativa. Entre ellas: consideraba y resolvía consultas legales sometidas, la redacción de anteproyectos de ley y de resoluciones y, además, revisaba medidas legislativas preparadas por los legisladores; redactaba opiniones de índole legal y constitucional a la Asamblea Legislativa y a los miembros que la componen en torno a legislación propuesta; realizaba estudios e informes relacionados con legislación y otros asuntos legislativos; facilitaba asesoramiento a las distintas comisiones legislativas y a los legisladores que solicitaban sus servicios para anteproyectos de legislación especial o general; facilitaba el proceso de buscar, obtener y mantener información de actualidad en torno a las interrogantes y problemas a los que se enfrentaba la Legislatura, relacionada con la organización y funcionamiento del Gobierno; traducía al inglés y al español anteproyectos de ley y resoluciones, estudios e informes de interés legislativo y las leyes aprobadas por el Gobernador.

 

      Además, dentro del esquema estructural de la Oficina de Servicios Legislativos, operaba la Biblioteca Legislativa que ofrecía servicios de carácter especial y necesario para la investigación de la gestión investigativa. Los recursos bibliográficos allí contenidos, fueron ampliados y mejorados de manera constante para adaptarlos a la creciente demanda de material hecha por los miembros de la Asamblea Legislativa. La Biblioteca, además, estaba accesible al público en general, estudiantes e investigadores de la Isla e internacionales.

 

      A fin de cumplir a cabalidad los propósitos y objetivos que inspiraron su creación, la Oficina, con el apoyo de la Asamblea Legislativa, continuó desarrollándose y adaptándose a las corrientes tecnológicas, añadiendo así a la calidad de servicios brindados, rapidez y efectividad.

 

      Los servicios ofrecidos por la Oficina de Servicios Legislativos eran cónsonos con aquellos ofrecidos por el Congressional Research Service, adscrita a la Biblioteca del Congreso Federal[1]; The Division of Legislative Services de la Asamblea Legislativa del Estado de Virginia[2]; el Department of Legislative Services del Estado de Maryland[3], entre otros.

 

      A pesar de lo anterior, el 9 de septiembre de 2015, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 147-2015, que creó el Centro Legislativo de Análisis Fiscal e Innovación (CLAFI) y, en su consecuencia, derogó la Resolución Concurrente 11. Conforme a la Exposición de Motivos, “una abarcadora evaluación conducente a implantar una reforma legislativa...hac[ía] imprescindible hacer un análisis de las estructuras que forman parte de la propia Asamblea Legislativa”[4].  Ante ello, la Asamblea Legislativa entendió necesario reemplazar a la Oficina de Servicios Legislativos por una entidad que pudiese brindar “asesoramiento técnico en áreas que requieren peritaje particular, tales como asuntos relacionados al ambiente, la economía la generación de energía, el presupuesto, la evaluación de nombramientos, la transportación, la salud, la seguridad, entre otros.”[5] Pero sobre todo, la Asamblea Legislativa entendió que era “indispensable que los Cuerpos Parlamentarios [contasen] con una entidad de asesoramiento fiscal y presupuestario compuesto por profesionales en el campo de la economía, la administración pública, la planificación, la contabilidad y analistas presupuestarios que pudi[esen] evaluar de forma ponderada las proyecciones de crecimiento económico, los estimados de ingresos y recaudos, la justificación de la petición de gastos de las diferentes agencias gubernamentales y la utilización de los recursos por parte de las agencias durante el año fiscal.” Lo anterior basado en el modelo del Congressional Budget Office que le brinda servicios al Congreso de los Estados Unidos.

 

      Así, la Ley 147-2015 estableció funciones muy parecidas a aquellas ejercidas por la Oficina de Servicios Legislativos, pero añadiendo un enfoque presupuestario y en extremo técnico. No obstante, luego de una minuciosa evaluación de las funciones del CLAFI a la luz del propósito y encomienda de las comisiones legislativas, la Oficina de Gerencia y Presupuesto y la Junta de Supervisión y Administración Financiera[6], mejor conocida como PROMESA (por sus siglas en inglés[7]), esta Asamblea Legislativa entiende que la Ley le confirió al CLAFI precisamente aquellas funciones inherentes a las comisiones de los Cuerpos Parlamentarios. Esto, sin incluir las dependencias especializadas tales como la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Hacienda, la Oficina del Contralor, entre otros.

 

      Es preciso recordar y enfatizar que la Constitución de Puerto Rico “elevó a rango constitucional la existencia de las comisiones legislativas.”[8] A esos efectos, el Artículo III, Sección 17 de la Constitución de Puerto Rico exige que todo proyecto de ley presentado ante la Asamblea Legislativa sea remitido a una comisión. La importancia de las comisiones radica en que, precisamente, hay asuntos que, por su naturaleza y complejidad, requieren de estudio especializado.[9] Del mismo modo, las dependencias gubernamentales mencionadas cuentan, con el conocimiento especializado para evaluar, analizar y fiscalizar las áreas que les fueron delegadas por la Asamblea Legislativa. Sin lugar a dudas, el CLAFI, según estructurado, crea una duplicidad de tareas, esfuerzos y recursos que ya son ejercidos por dependencias gubernamentales y comisiones legislativas especializadas.

 

      Ante la situación fiscal por la cual atravesamos, esta Asamblea Legislativa entiende que no es prudente continuar la duplicidad de funciones que ya le fueron delegadas a las respectivas Comisiones Legislativas y dependencias gubernamentales. Sobre todo, entiende que ante el intricado momento en el cual nos encontramos, es necesario reestablecer la Oficina de Servicios Legislativos, elevarla a rango de ley y, proveerles a los legisladores y al público en general el asesoramiento y servicio que contribuyen al proceso legislativo y que son vitales para el funcionamiento continuo del quehacer de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

 

      Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Asamblea Legislativa establece la Oficina de Servicios Legislativos como organismo permanente de la Asamblea Legislativa. De esta forma le servimos mejor a nuestros representados y damos sentido de permanencia y de pertenencia, a esta institución; cuyas predecesoras, han dado tan excelente servicio al Pueblo de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Creación.

 

Se crea y establece la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

 

Artículo 2.-Propósito.

 

La Oficina de Servicios Legislativos tendrá el propósito de ampliar los recursos de la Asamblea Legislativa de manera que esta pueda ejercer cabalmente su función constitucional, al contribuir al proceso legislativo mediante la facilitación de servicios tales como asesoría, investigación, redacción de proyectos y, proveer la información necesaria para que los legisladores ejerzan su función vital de mantener a la ciudadanía informada de los asuntos de trascendencia para nuestra sociedad.

 

Artículo 3.-Funciones y Facultades.

 

La Oficina de Servicios Legislativos, como organismo de apoyo al quehacer legislativo tendrá las siguientes funciones y facultades:

 

(a)                Redactar anteproyectos de ley, resoluciones, mociones, peticiones, informes de comisiones y opiniones a solicitud de cualquier legislador.

 

(b)               Preparar y distribuir entre las agencias y entidades del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los municipios, modelos para la redacción de borradores de resoluciones concurrentes y otros documentos legislativos.

 

(c)                Proveer servicios de investigación y atender consultas legales sobre asuntos legislativos, a petición de los miembros de la Asamblea Legislativa. La Oficina de Servicios Legislativos proveerá dichos servicios de manera estrictamente confidencial.

 

(d)               En colaboración con la Asamblea Legislativa, publicará el libro de leyes y resoluciones de cada año incluyendo las medidas legislativas aprobadas en las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias. Además de una lista mensual sobre los proyectos de ley aprobados, indicando el número de medida, título y fecha de aprobación.

 

(e)                Preparar y distribuir digestos que indiquen la práctica de otros cuerpos legislativos en asuntos de índole similar.

 

(f)                Realizar estudios sobre las prácticas y procedimientos legislativos usados por la Asamblea Legislativa y someter recomendaciones para su mejoramiento y actualización.

 

(g)               Realizar estudios independientes y revisar la información de cualquier naturaleza que los organismos públicos, funcionarios o potenciales funcionarios someten a la Asamblea Legislativa, preservando el equilibrio de los poderes públicos.

 

(h)               Llevar a cabo una publicación oficial de la Oficina de Servicios Legislativos de las Opiniones Legales que se preparen, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

 

(1)               La Oficina de Servicios Legislativos, en toda petición hecha por un Legislador, asegurará la más estricta confidencialidad sobre la opinión legal.

 

(2)               Una vez el Legislador reciba la opinión legal, la Oficina de Servicios Legislativos publicará la opinión, salvo el Legislador le solicite al Director de la Oficina de Servicios Legislativos una dispensa de confidencialidad para que dicha opinión legal no sea publicada y el Director, luego de evaluada la petición, así lo autorice.

 

(3)               La Oficina de Servicios Legislativos adoptará, mediante reglamento, las normas y reglas necesarias sobre el procedimiento específico de la publicación oficial de las opiniones legales, el cual estará sujeto a la aprobación del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Representantes, conforme al Artículo 5 (e) (1) y (2) de esta Ley.

 

(i)                 Proveer apoyo técnico a la Asamblea Legislativa mediante el estudio y análisis de todas las medidas legislativas presentadas. Igualmente, la Oficina de Servicios Legislativos proveerá apoyo técnico a los legisladores y a las comisiones en la evaluación del estado y desarrollo de las obras y programas de iniciativa legislativa, así como reportar sobre su progreso.

(j)                 Proveer servicios de investigación y consultoría legal a las comisiones de la Asamblea Legislativa.

 

(k)               Efectuar un estudio sistemático de las leyes de Puerto Rico en vigor, con miras a su revisión y análisis continuo.

 

(l)                 De ser solicitado por un Legislador, preparar estudios sobre el impacto económico o fiscal de las medidas adoptadas por la Asamblea Legislativa.

 

(m)             Preparar estudios sobre el impacto fiscal, económico, ambiental y social de cualquier proyecto de ley, resolución concurrente o resolución, si así fuese solicitado por un legislador.

 

(n)               Preparar un Prontuario General de las Leyes de Puerto Rico.

 

(o)               Informar a la Asamblea Legislativa sobre toda decisión judicial, estatal o federal, que interprete la Constitución de Puerto Rico y cuya decisión requiera enmendar la legislación local, a fin de cumplir con el mandato constitucional, según éste ha sido interpretado.

 

(p)               Recopilar e informar a la Asamblea Legislativa de cualquier borrador de resolución concurrente o resolución federal que pueda requerir acción legislativa local.

 

(q)               Recopilar y clasificar todo proyecto de resolución concurrente o resolución presentado en la Asamblea Legislativa y describir brevemente su propósito, a fin de difundir dicha información en el portal cibernético de la Oficina de Servicios Legislativos de manera tal que dicha información esté disponible para los funcionarios de la Asamblea Legislativa y el público en general.

 

(r)                 Mantener enlaces de comunicación con otras agencias y dependencias del Gobierno de Puerto Rico, así como otras legislaturas estatales y sus correspondientes oficinas de servicios legislativos y organizaciones nacionales de gobiernos estatales como el Concilio de Gobiernos Estatales (Council of State Governments) la Conferencia Nacional de Legisladores Estatales (National Conference of State Legislatures) y el Caucus Nacional de Legisladores Hispanos (National Hispanic Caucus  of State Legislators).

 

(s)                Promover y enfatizar la creación y desarrollo de una clase profesional con experiencia en asuntos legislativos, legales y administrativos, mediante los programas de internados ofrecidos por la Asamblea Legislativa, en coordinación con distintas entidades educativas en Puerto Rico, los Estados Unidos y a nivel internacional.

(t)                 Promover y enfatizar, mediante alianzas con centros de educación universitaria, programas clínicos o prácticos mediante los cuales los participantes reciban créditos universitarios, promoviendo así la participación activa de estudiantes de diversas disciplinas académicas en la Asamblea Legislativa.  

 

(u)        Operar, mantener y administrar la Biblioteca Legislativa Tomás Bonilla Feliciano, conforme a la Ley Núm. 59 de 19 de junio de 1964, según enmendada.

 

(v)        Recopilar y mantener en la Biblioteca Legislativa Tomás Bonilla Feliciano, todo reglamento aprobado por cualquier agencia, junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier dependencia del Gobierno de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por resolución concurrente a realizar funciones de reglamentar, investigar, o que pueda emitir una decisión, o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios y franquicias.

 

(w)       Operar, mantener y administrar el Archivo Histórico de la Asamblea Legislativa, a tenor con la Ley 41-2011, según enmendada.

 

(x)        Colaborar con cualquier comisión creada por la Asamblea Legislativa para codificar o revisar las leyes de Puerto Rico y, a petición de dicha comisión, ofrecer apoyo y los servicios de la Oficina de Servicios Legislativos para llevar a cabo las funciones y recomendaciones de la comisión correspondiente.

 

(y)        Desarrollar y promover programas educativos, adiestramientos, seminarios y talleres sobre la estructura y funcionamiento de la Asamblea Legislativa, así como el proceso legislativo.

 

(z)        Desarrollar y promover programas educativos, adiestramientos, seminarios y talleres para los funcionarios de la Asamblea Legislativa, incluyendo aquellos programas educativos profesionales, según las necesidades de la Asamblea Legislativa. La Oficina de Servicios Legislativos coordinará con los organismos que reglamentan las distintas profesiones de los funcionarios de la Asamblea Legislativa y entrará en acuerdos con dichos organismos para la correspondiente convalidación de horas crédito, de ser necesario.

 

(aa)      Desarrollar, promocionar e incentivar las visitas guiadas a la Asamblea Legislativa mediante alianzas con las instituciones educativas del país.

(bb)      Traducir y publicar todas las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa, conforme con las disposiciones de la Ley Núm. 11 de 21 de julio de 1977, según enmendada, al igual que las peticiones de traducción de documentos de los miembros de la Asamblea Legislativa.

 

(cc)      Operar y mantener la Oficina del Historiador Oficial de Puerto Rico, a tenor con Resolución Conjunta 234-1995.

 

(dd)     Colaborar con los cuerpos legislativos al promover la participación ciudadana en el proceso legislativo, incluyendo mecanismos que viabilicen que la ciudadanía en general pueda someter peticiones a la Asamblea Legislativa, a través de la creación de la Oficina de Participación Ciudadana. La estructura y funcionamiento de la Oficina de Participación Ciudadana será establecida mediante reglamento aprobado por el Director de la Oficina de Servicios Legislativos y los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos, conforme al Artículo 5 de esta Ley.

 

(ee)      Cualquier otra función o deber necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.

 

Artículo 4.-Director de la Oficina de Servicios Legislativos.

 

Los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes de Puerto Rico nombrarán un Director, quien dirigirá la oficina y desempeñará el cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.

 

El Director será el principal funcionario ejecutivo de la Oficina de Servicios Legislativos y estará encargado de todos sus aspectos administrativos, a tenor con las directrices que para ello establezcan los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos. El cargo de Director sólo podrá ser desempeñado por una persona mayor de edad, de reconocida capacidad profesional, reputación moral. Será requisito que el Director sea abogado debidamente admitido al ejercicio de la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o, en su defecto, que cuente con probada experiencia y conocimiento en administración pública y gestión legislativa.

 

El Director desempeñará su cargo con independencia de criterio, estando sujeto a las normas generales establecidas por los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos y será la autoridad nominadora de la Oficina de Servicios Legislativos. Los Presidentes de ambos Cuerpos Legislativos podrán destituir al Director por conducta ilegal, inmoral o impropia, por incompetencia manifiesta, por desatender sus deberes, por estar incapacitado total y permanentemente, por haber incurrido en negligencia en el desempeño de su cargo o cuando éstos lo estimen necesario para llevar a cabo los propósitos de la Oficina de Servicios Legislativos.

 

Cuando ocurra una vacante en el cargo de Director producida por muerte, renuncia, suspensión, destitución o incapacidad total y permanente, dicho cargo lo ejercerá el Subdirector, quien fungirá en dicha capacidad hasta que un nuevo Director sea nombrado. El Subdirector deberá poseer el mismo grado de integridad que se le exige al Director y, además, deberá poseer experiencia administrativa. 

 

Artículo 5.-Facultades y Poderes del Director de la Oficina de Servicios Legislativos.

 

El Director tendrá las siguientes facultades y poderes:

 

(a)                Planificar, coordinar y supervisar los servicios, establecer los procedimientos administrativos y autorizar gastos y desembolsos, según lo establece esta Ley.

 

(b)               Nombrar al Subdirector, los Directores Auxiliares y a todo el personal de la Oficina de Servicios Legislativos, tomando en cuenta su idoneidad para ejercer sus funciones y ofrecer sus servicios de manera no partidista. Todo el personal seleccionado estará excluido de la Ley 8-2017, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.

 

(c)                Clasificar al personal, establecer sus salarios, conceder aumentos, efectuar transferencias o cesantías y destacar empleados para que éstos presten sus servicios en cualquiera de los Cuerpos Legislativos, siempre sujeto al reglamento que se apruebe a esos efectos.

 

(d)               Establecer programas para el mejoramiento profesional del personal de la Oficina de Servicios Legislativos, sujeto al reglamento que se apruebe.

 

(e)                Aprobar, enmendar y derogar normas y reglamentos.

 

(f)                Suscribir contratos u otros acuerdos, según estime necesario, con personas naturales y jurídicas, y con dependencias del Gobierno de Puerto Rico con el fin de llevar a cabo las funciones y deberes de la Oficina de Servicios Legislativos. 

 

(g)               Suscribir contratos u otros acuerdos, según estime necesario, para llevar a cabo las funciones de la Oficina de Servicios Legislativos, con cualquier agencia o dependencia del Gobierno de Puerto Rico, de los Estados Unidos de América o cualquiera de los estados, de los gobiernos municipales o cualquier subdivisión política, o cualquier persona, firma, asociación, corporación o institución educativa, con o sin reembolso.

 

(h)               Hacer uso de personal y organizaciones competentes públicas o privadas, fuera de la Oficina de Servicios Legislativos y formar grupos de trabajos especiales o llevar a cabo otros arreglos cuando sean necesarios.

 

(i)                 Aceptar y utilizar los servicios de personal voluntario y no compensado mediante salario que sea necesario para llevar a cabo el trabajo de la Oficina de Servicios Legislativos.

 

(j)                 Adquirir por compra, arrendamiento, donación o de cualquier otra forma y mantener y disponer, por venta o arrendamiento de propiedad inmueble y mueble, de todo tipo que sea necesaria para o como resultado del ejercicio de la autoridad brindada por esta Ley. Creará una Junta de Subastas que se regirán por el reglamento que se apruebe a esos efectos.

 

(k)               Realizar anticipos, pagos parciales, transferencias de fondos y otros pagos relacionados con las actividades y funcionamiento de la Oficina de Servicios Legislativos.

 

(l)                 Preparar el presupuesto de la Oficina de Servicios Legislativos.

 

(m)             Preparar y someter ante la Asamblea Legislativa el informe anual, conforme al Artículo 11 de esta Ley.

 

Artículo 6.-Empleados; Prohibiciones a los Empleados y Funcionarios.

 

(a)                Todos los funcionarios y empleados de la Oficina de Servicios Legislativos serán clasificados como empleados de libre selección y libre remoción.

 

(b)               Todos los funcionarios y empleados de la Oficina de Servicios Legislativos estarán impedidos de propulsar legislación de clase alguna pendiente en las Cámaras.

 

(c)                Todos los funcionarios y empleados de la Oficina de Servicios Legislativos guardarán reserva sobre los asuntos que le encomienden para estudio, de conformidad con las siguientes normas:

 

a.                   La información que obtengan los funcionarios y empleados de la Oficina de Servicios Legislativos en el desempeño de sus funciones se considerará absolutamente confidencial y sólo podrá ser divulgada cuando el legislador o comisión que realizó la petición así autorice al Director. Cuando un funcionario de cualquier Cuerpo Legislativo, entiéndase Secretarios y Sargentos de Armas, o cualquier jefe de departamento administrativo, desee hacer cualquier petición a la Oficina de Servicios Legislativos, dicha petición deberá ser autorizada por el Presidente del Cuerpo al cual pertenece el funcionario, salvo sea aprobado por el pleno de dicho cuerpo legislativo.

 

Artículo 7.-Solicitudes.  

 

(a)                Las solicitudes y consultas sometidas a la Oficina de Servicios Legislativos serán hechas por un legislador, mediante carta firmada dirigida al Director. 

 

(b)               Las consultas sometidas a la Oficina de Servicios Legislativos se atenderán siguiendo un estricto turno por orden cronológico de la fecha de la solicitud; cuando surja una situación de emergencia, el Director podrá atender las consultas con preferencia.

 

Artículo 8.-Solicitudes de Información.

 

Se autoriza a la Oficina de Servicios Legislativos a solicitar de cualquier Departamento, agencia del Gobierno de Puerto Rico, dependencia o corporación pública, información, sugerencias, estimados, estadísticas y asistencia técnica con el propósito de llevar a cabo sus funciones bajo esta Ley. Dichos Departamentos, agencias, dependencias y corporaciones públicas deberán brindar la información, sugerencia, estimado o asistencia técnica que sea solicitada, libre de costo. La información provista por las dependencias antes mencionadas, así como cualquier otro documento que sea enviado a la Asamblea Legislativa deberá ser sometida por medio digital o electrónico.

 

Artículo 9.-Destaque de Personal a Otros Organismos Públicos.

 

Al ser requerido por la Oficina de Servicios, el Secretario, Director Ejecutivo o Administrador de cualquier Departamento, agencia o dependencia o corporación pública, deberá destacar, con o sin reembolso, cualquier miembro o miembros de su personal en el lugar que la Oficina de Servicios Legislativos determine para ayudarla a llevar a cabo sus funciones bajo esta Ley.

 

Artículo 10.-Reproducción de Información.

 

La Oficina de Servicios Legislativos, incluyendo la Biblioteca Legislativa, cuando haga disponible al público alguna información o informe podrá cobrar los derechos correspondientes por las copias de las publicaciones o estudios de su propiedad, a fin de recuperar los gastos que se incurran en su impresión, reproducción y distribución. Los ingresos que por este concepto se obtengan, ingresarán a la cuenta de la Oficina de Servicios.

 

No obstante, la Oficina de Servicios Legislativos podrá repartir, libre de costo, copias de dichas publicaciones o estudios a organismos gubernamentales y a cualquier persona cual tal difusión, a su juicio, sea necesaria para fomentar el desarrollo de sus programas o propiciar los objetivos de esta Ley.

 

La Oficina de Servicios Legislativos adoptará la reglamentación que ha de regir el cobro de los derechos correspondientes al material reproducido y la distribución gratuita de dichas publicaciones y estudios.

 

Artículo 11.-Informes.

 

La Oficina de Servicios Legislativos someterá a la Asamblea Legislativa un informe anual de todas sus actividades durante el año natural anterior, no más tarde del día 28 de febrero de cada año. Dicho informe será presentado de manera electrónica, a través de los Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico.

 

Artículo 12.-Exclusión de ciertas leyes.

 

(a)                Todo reglamento requerido por esta Ley o cuya adopción sea necesario para el funcionamiento y operación de la Oficina de Servicios Legislativos estará exento de las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, o de cualquier ley posterior que sobre los procedimientos administrativos la Asamblea Legislativa hubiera de aprobar. 

 

(b)               La Oficina de Servicios Legislativos también estará exenta de la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley 8-2017, conocida como la “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico”.

 

(c)                No le será de aplicación a la Oficina de Servicios Legislativos la Ley 45-1998, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio de Puerto Rico”.

 

Artículo 13.-Autonomía Fiscal.

 

La Oficina de Servicios Legislativos tendrá autonomía fiscal en la custodia y control de sus fondos y propiedad pública, de conformidad a lo establecido en virtud de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 4 (j) y (k) de esta Ley.

 

Artículo 14.-Pago de utilidades.

 

La responsabilidad sobre el pago de las utilidades del Distrito Capitolino de la Asamblea Legislativa será transferida a la Superintendencia del Capitolio de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley Núm. 4 de 21 de julio de 1977, según enmendada.

 

Artículo 15.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Artículo 16.-Cláusula Derogatoria.

 

Se deroga la Ley 147-2015, según enmendada, que creó el Centro Legislativo de Análisis Fiscal e Innovación (CLAFI). Esta derogación no afectará los contratos, convenios y acuerdos realizados con anterioridad a la aprobación de esta Ley. Esta derogación tampoco podrá interpretarse en el sentido de que afecta los procedimientos, administrativos o judiciales instados, o que puedan instarse al amparo de la legislación antes citada. 

 

Artículo 17.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días siguientes a su aprobación.

 


Notas al calce

 

[1] http://www.loc.gov/crsinfo/about/. El CRS (por sus siglas en inglés) es la oficina que asiste a todos los legisladores en su quehacer legislativo durante todo el proceso, desde opiniones en cuanto a cuestiones de política pública, memorandos confidenciales, consultas, seminarios y talleres y atención a peticiones individuales.

[2] http://dls.virginia.gov/. La oficina está adscrita a la Asamblea Legislativa y le provee servicios no partidistas de asesoría, redacción e investigación a ambos cuerpos legislativos.

[3] http://dls.state.md.us/. La Oficina le provee servicios no partidistas a la Asamblea Legislativa de consulta y asesoría legal, facilita el proceso legislativo al proveer todo tipo de apoyo técnico, administrativo y de auditoría a los legisladores.

[4] Exposición de Motivos, pág. 2.

[5] Id.

[6] Ley Pública 114-187 (2016), 48 USC 2101 (2016)

[7]Puerto Rico Oversight Management, and Economic Stability Act”.

[8] Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 66 (1986), citando a J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. UPR, 1982, T.III, pág. 152, 159-160.

[9] Francis, Legislative Committees System, Optional Committee Size and the Cost of Decision Making, 44 J. Pol. 822 (1982).

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2017 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados