Ley Núm. 23 del año 2018


(P. del S. 95); 2018, ley 23

Para enmendar el inciso (b) (3) del Artículo 7.004 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto.

LEY NÚM. 23 DE 21 DE ENERO DE 2018

 

Para enmendar el inciso (b) (3) del Artículo 7.004 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, a los fines de aclarar la cuantía que será destinada a la cuenta de reserva, cuando el Alcalde y la Legislatura no concurran con partidas del Proyecto de Resolución de Presupuesto General de Gastos del Municipio.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La Ley 81-1991, mejor conocida como la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, se aprobó con el propósito de que los Municipios tuvieran autonomía fiscal y para que pudieran disponer sobre la constitución, organización, administración y funcionamiento del régimen del gobierno municipal sin la burocracia del gobierno central.

Ciertamente, la Asamblea Legislativa contempló, con anticipación, las controversias que pudieran surgir entre el Alcalde y la Legislatura Municipal en torno a partidas contenidas en el Proyecto de Resolución del Presupuesto General de Gastos del Municipio, y por tal razón se dispuso que las cuentas en controversia sean llevadas a una cuenta de reserva.  No obstante lo anterior, el Tribunal ha interpretado que la totalidad de la cuenta tiene que ser llevada a una cuenta de reserva. Tal determinación interpreta incorrectamente la intención legislativa y deja imposibilitado tanto al Alcalde como a la Legislatura en su facultad de administrar. 

Por lo expresado, se enmienda el inciso (b) (3) del Artículo 7.004 de la Ley 81-1991, supra, para aclarar que de no concurrir el Alcalde y la Legislatura en una cuenta del Proyecto de Resolución del Presupuesto General de Gastos del Municipio, únicamente la diferencia del crédito de la cuenta objeto de controversia será llevado a una cuenta de reserva.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (b) (3) del Artículo 7.004 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 7.004.- Aprobación del Presupuesto

La Legislatura deberá considerar el Proyecto de Resolución de Presupuesto General de Gastos del Municipio durante una sesión ordinaria, según se dispone en el Artículo 5.003 (a) de esta Ley y aprobarlo y someterlo al Alcalde no más tarde del 13 de junio de cada año fiscal.

(a)    Término para Aprobación del Alcalde

...

(b) Aprobación sobre Objeciones del Alcalde

(3) Cuando la Legislatura no tome decisión sobre las objeciones y recomendaciones del Alcalde al Proyecto de Resolución del Presupuesto General de Gastos aprobado por ésta, el Proyecto de Resolución de referencia quedará aprobado.  En caso de que exista desacuerdo entre la Legislatura Municipal y el Alcalde en la aprobación de la Resolución de Presupuesto General de Gastos, con relación a los gastos presupuestados, la misma quedará aprobada, pero las diferencias entre las cantidades en desacuerdo serán llevadas a una cuenta de reserva. No será necesario incluir la totalidad de los créditos de una cuenta o partida presupuestaria, a no ser que la totalidad de los créditos esté en controversia. Las partidas destinadas a la nómina y beneficios marginales de los puestos ocupados, los créditos necesarios para sufragar las obligaciones estatutarias y el pago del déficit no podrán ser llevadas a cuenta de reserva.  La distribución de esta reserva sólo podrá efectuarse mediante resolución al efecto, debidamente aprobada por la Legislatura Municipal.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y la publicación oficial de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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