Ley Núm. 61 del año 2018


(P. de la C. 29); 2018, ley 61

(Conferencia)

Ley de Adopción de Puerto Rico.

Ley Num. 61 de 27 de enero de 2018

 

Para establecer la “Ley de Adopción de Puerto Rico”, con el propósito de codificar en una sola ley los aspectos sustantivos y procesales que regulan la adopción; modernizar,  agilizar y uniformar el proceso de adopción en Puerto Rico; viabilizar un procedimiento diligente y expedito de adopción, que proveerá a las madres con embarazos viables no deseados, la opción de continuar con los mismos; disponer que el Secretario o la Secretaria del Departamento de la Familia adoptará la reglamentación necesaria para implantar programas que faciliten la adopción; establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre el establecimiento de un sistema de Refugio Seguro; disponer la creación de un task force de adopción que integrará al Departamento de la Familia, al Departamento de Salud y a las agencias de adopción; disponer que el Departamento de la Familia establecerá el Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico en el referido Departamento; ordenar al Departamento de la Familia a adoptar o enmendar la reglamentación necesaria para implantarlo; disponer que rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa y al Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico sobre el funcionamiento del mismo; disponer sobre la entrega voluntaria de menores y el procedimiento de adopción en menores liberados de patria potestad; disponer el procedimiento de colocación de menores con los padres adoptantes; derogar la Ley 186-2009, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”, según enmendada; derogar los Artículos 612, 612A, 612B, 613A, 613B, 613C, 613D, 613E, 613F, 613G, 613H, 613I, 613J, 613K, 613L, 613M, 613N, 613O, 613P y 613Q de la Ley 9-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Legales Especiales”, y renumerar los subsiguientes artículos; enmendar el Artículo 35 y derogar los actuales Artículos 51, 52 y 53 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar, y Protección de Menores”, y adoptar unos nuevos Artículos 51, 52 y 53 de la Ley 246-2011, según enmendada; derogar los actuales Artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 166A del Código Civil de Puerto Rico (1930) y adoptar unos nuevos Artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 166A del Código Civil de 1930, con el propósito de ampliar el universo de adoptantes y flexibilizar la institución de la adopción en nuestro ordenamiento jurídico; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La adopción es una alternativa real y una opción de amor en beneficio de todos, cuando por diversas circunstancias nuestros niños no encuentran en sus padres biológicos el amor y afecto que por derecho natural deben recibir.  Gracias a la adopción, muchas personas tienen la oportunidad de compartir su alegría ofreciendo al menor un hogar estable y permanente.

 

Actualmente, el proceso para adoptar un menor es uno complicado, acompañado de una larga y tortuosa espera.  La adopción puede darse dentro de escenarios diversos.  Como solución a uno de los dilemas enfrentados, otras jurisdicciones estatales de Estados Unidos han creado la opción de las “madres donantes voluntarias”.  Bajo esta alternativa, la mujer embarazada acuerda con unos prospectivos padres adoptivos la entrega de su recién nacido a partir de su nacimiento.  Durante este proceso, tanto la madre voluntaria como los futuros padres adoptivos, de éstos así desearlo, comparten la experiencia del embarazo y asisten conjuntamente a las citas médicas de seguimiento.  De esta forma, los futuros padres adoptivos se involucran en toda esta experiencia, lo que les permite estar más aptos para el momento en que finalmente asumirán la custodia y patria potestad del menor.  En ocasiones, la adopción no se da de forma inmediata al nacimiento y ocurre dentro de la infancia o adolescencia de un menor.

 

Esta Ley establece la política pública del Gobierno de Puerto Rico sobre la creación de un sistema de refugio seguro, que promueve como alternativa el que una madre biológica pueda entregar a su recién nacido en una institución hospitalaria, sin que tenga el temor de que pueda ser procesada por el delito de abandono, según establecido en el Artículo 118 del Código Penal de Puerto Rico. 

 

Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende justo, meritorio y necesario aprobar legislación para establecer en Puerto Rico, al igual que en la gran mayoría de los demás estados, el sistema de las “madres voluntarias”, con el fin de viabilizar un procedimiento expedito de adopción, cuyo objetivo sea velar por el mejor interés del adoptado y amparar su derecho a desarrollarse en el seno de una familia que le brinde afecto y le procure los cuidados que satisfagan sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por sus padres biológicos.

 

Asimismo, en Puerto Rico existe un gran número de personas que desean convertirse en padres adoptivos, al igual que existen muchos menores en espera de ser adoptados.  Sin embargo, en ocasiones resulta difícil identificar, oportunamente, a los interesados que muy bien podrían proveer un nuevo hogar y familia a todos los menores en Puerto Rico, sujetos a adopción, quienes lo necesitan con urgencia.  Ante la creciente necesidad de ofrecer hogares estables a niñas y niños que tanto lo necesitan, entendemos meritorio agilizar la adopción en Puerto Rico, en beneficio de los padres adoptantes y, sobre todo, en beneficio de los adoptandos.  Particularmente, para esos menores que se encuentran bajo un procedimiento de protección de menores al amparo de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar, y Protección de Menores”, y cuyo plan de permanencia es la adopción.  Resulta alarmante e indignante, cómo muchos niños han perdido la vida, tras la larga espera de que surja una transformación en su entorno familiar, digno para su adecuado desarrollo y calidad de vida.  Esta Asamblea Legislativa cree en la reunificación familiar, en aquellos casos donde la rehabilitación de los padres biológicos sea clara y estos manifiesten la capacidad y estabilidad necesaria para asumir la enorme responsabilidad de ser padres y madres.

 

Por tal razón, entendemos adecuado y apremiante, además, disponer para que el Departamento de la Familia establezca, en el referido Departamento, el “Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico”.  Mediante el mismo, lograremos que, supeditado al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios aplicables, el Estado identifique a tiempo cuántas personas están interesadas y cualificadas para adoptar a un menor y que, asimismo, tenga disponible los datos relevantes para permitir su fácil identificación y localización.  De igual forma, el Estado identificará aquellos menores que estén aptos para ser adoptados.  Con la debida implantación de este registro, se garantizará a las personas que el proceso de adopción sea uno justo y ágil, en el cual sus oportunidades y posibilidades de adoptar sean reales.

 

El Estado, en su poder de parens patriae, puede utilizar el vehículo de la adopción para brindarles un hogar estable, saludable y seguro a los menores de edad que han sido removidos de sus hogares y que por alguna razón no puedan regresar al mismo.  Cónsono con dicho poder, se estableció que el Gobierno tiene la potestad de adoptar la reglamentación necesaria para cerciorarse de que la adopción es la alternativa idónea para el menor que esté bajo la custodia del Departamento de la Familia.

 

Se ha constatado que el bienestar y la seguridad de los menores, en muchos casos, se han visto comprometidos por la obcecada intención de lograr la unidad familiar, aun en casos donde las circunstancias de dicho seno familiar van en detrimento del bienestar de los menores.  Aun cuando el principio de unidad familiar es esencial, no podemos perder de perspectiva que el fundamento principal siempre debe ser el bienestar y la seguridad del menor, brindarle un ambiente adecuado en el hogar, de modo que se sienta amado y que se pueda desarrollar física, mental, social y moralmente, además de proveerle una convivencia sana, llena de orden, paz y tranquilidad. 

 

Por otro lado, la tendencia moderna de la globalización ha viabilizado que en la pasada década, miles de ciudadanos americanos, incluyendo residentes de Puerto Rico, acudiesen a países extranjeros para adoptar menores cualificados para la adopción.  En el año 2000, el Gobierno de Estados Unidos aprobó la “Ley sobre Adopciones Internacionales”, P. L. 106-279 (Intercountry Adoption Act), mediante la cual ratificó el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptado en La Haya el 29 de Mayo de 1993.  La Sección 503 del Intercountry Adoption Act, establece que los estados podrán adoptar disposiciones estatutarias consistentes con lo dispuesto en dicho estatuto.

 

Al presente, los procedimientos de adopción en países extranjeros varían conforme al ordenamiento legal vigente en cada jurisdicción. Una vez concluido dicho trámite, el ciudadano americano obtiene del Gobierno Federal una autorización o visa para el ingreso del adoptado a territorio americano, luego de lo cual, los padres adoptantes regresan al estado de su residencia con el menor, adoptado.

 

La mayoría de las jurisdicciones estatales americanas, incluyendo Louisiana, Texas y New York, han promulgado legislación para revestir de finalidad la adopción extranjera por sus residentes y viabilizar la expedición de un certificado de nacimiento en su jurisdicción para el menor, cónsono con el ordenamiento jurídico de su estado.  De igual forma, la mayoría de los estados han establecido estatutos para reconocer las adopciones de sus residentes en otros estados de la Nación Americana.

 

Como parte de esta reforma integral de los procedimientos de adopción, derogamos la Ley 186-2009, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”, según enmendada; y los Artículos 612, 612A, 612B, 613B, 613D, 613O; y 613Q de la Ley 9-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Legales Especiales”.  A su vez, se enmienda el Artículo 35 y se adoptan unos nuevos Artículos 51, 52 y 53 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, para incluir cambios dirigidos, en primera instancia, al bienestar del menor y, de no ser posible la reunificación familiar, facilitar el plan de permanencia de la adopción para los menores protegidos por el Estado. Asimismo, derogamos y se adoptan nuevos Artículos en la Ley 9-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimientos Legales Especiales”, antes Código de Enjuiciamiento Civil, con el propósito de simplificar el proceso de adopción.  Esto con el fin de agilizar los procesos para las vistas de custodia, de esfuerzos razonables realizados por el Departamento de la Familia para el bienestar y la protección del menor; privación, restricción o suspensión de patria potestad; demandas; informe del estudio social; señalamiento y celebración de la primera conferencia; reconocer y convalidar adopciones interestatales e internacionales; y establecer el derecho de los hogares de crianza y de partes adoptantes, a ser escuchado en dichos procesos.  También, se derogan varias disposiciones del Código Civil de Puerto Rico con el fin de flexibilizar los requisitos de adopción y permitir que más personas puedan ser adoptantes en nuestra jurisdicción.  En específico, se derogan los actuales Artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 166A del Código Civil de Puerto Rico (1930) y se adoptan unos nuevos Artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 166A.  El interés de esta Asamblea Legislativa es simplificar la institución de la adopción y ser más efectivos teniendo un solo estatuto que regule el proceso en Puerto Rico.

 

Esta Ley constituye un paso determinante en nuestra lucha como sociedad contra el abandono, el maltrato y el menosprecio de nuestra niñez.  Con ello, pretendemos detener el avance del ciclo de violencia en contra de los más indefensos.  Por último,  con esta Ley se amplían las posibilidades de que más menores bajo custodia del Departamento de la Familia se puedan beneficiar de la adopción como un plan de permanencia.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


CAPÍTULO I-  DISPOSICIONES INICIALES

 

Artículo 1.-Título.

 

Esta Ley será conocida y podrá ser citada como “Ley de Adopción de Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Declaración de Política Pública

 

En atención al mejor bienestar del adoptado, se dispone que el procedimiento de adopción sea expedito, flexible, así como confidencial, para proteger el derecho constitucional a la intimidad de las partes.  La confidencialidad del proceso de adopción y, en algunos casos, la identidad de los padres adoptantes, está íntimamente ligada al bienestar y conveniencia del adoptando. Es política pública en materia de adopción lo siguiente:

 

(1)   El reconocer al pueblo de Puerto Rico las más plenas facultades para, en casos apropiados, dar en adopción niños que están bajo su custodia y tutela y cuyos padres hayan sido privados de la patria potestad y custodia cuando así lo requiera el bienestar y mejor interés de los menores.

 

(2)   El facilitar en la forma más liberal y amplia posible dentro del esquema jurídico que rige en Puerto Rico, los procedimientos de adopción, proveyendo para un procedimiento simple, sencillo y expedito cuyo trámite total no exceda de sesenta (60) días desde su inicio hasta su resolución final, además de simplificar y liberalizar sustancialmente los requisitos de ley para la emisión de decretos de adopción.       

 

(3)   La firme aplicación de este estatuto envuelve un interés social apremiante, de la más alta importancia, considerando la época contemporánea en que por razones evidentemente imputables a padres irresponsables y a otros sectores de la sociedad hay miles de niños maltratados, desamparados, abandonados y sin hogar alguno.

 

 

(4)   Es responsabilidad del Departamento de la Familia o de la agencia de adopción la realización del estudio social correspondiente para que los tribunales puedan ejercer su poder de parens patriae, en la búsqueda del bienestar y conveniencia del adoptando. En todo caso que se presente una solicitud de adopción, se solicitará al Departamento de la Familia o a la agencia de adopción, una evaluación social. El Tribunal hará una determinación a esos efectos de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, tomando en consideración las recomendaciones del informe sobre estudio social, pero ello no constituirá una limitación a su autoridad para decidir sobre la adopción.

 

Artículo 3.-Definiciones.

 

Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación, a menos que dentro de su contexto claramente se desprenda otro significado:

 

a)      “Acuerdo de Adopción”: es el acto jurídico solemne mediante el cual la mujer gestante pacta, sin mediar compensación de clase alguna, salvo el pago de los gastos del embarazo, según lo establecido en el Artículo 5 de esta Ley, en documento juramentado ante notario público autorizado a ejercer en Puerto Rico, llevar a término el embarazo y renunciar al derecho de patria potestad para entregar al recién nacido en adopción; y la persona, pareja o matrimonio adoptante futuro se obligan a sufragar los gastos del embarazo y a adoptar al recién nacido, independientemente de cualquier condición de salud con la cual haya nacido, sujeto a los requisitos que impone esta Ley.  Este acuerdo podrá ser abierto o cerrado, a opción de las partes.

 

        i.Acuerdo de Adopción Abierto: acuerdo de adopción mediante el cual la parte adoptante se relaciona con la madre biológica durante el período de gestación hasta culminado el período de derecho de retracto de la madre biológica.

 

      ii.Acuerdo de Adopción Cerrado: acuerdo de adopción mediante el cual la parte adoptante no se relaciona con la madre biológica.  Dicho acuerdo incluirá una cláusula de confidencialidad a esos efectos, por lo que el Departamento mantendrá en estricta confidencialidad la información de las partes, excepto para el uso exclusivo de aquellos trámites correspondientes al procedimiento de adopción por parte del Departamento.  El Departamento establecerá mediante reglamentación, a esos efectos, el costo adicional por concepto de los gastos administrativos que conlleve el acuerdo de adopción cerrado de ser necesario.

 

b)      “Departamento”: el Departamento de la Familia del Gobierno de Puerto Rico. 

 

c)      “Institución de Servicios de Salud”: cualquier institución que ofrezca servicios de salud, según definida por el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Facilidades de Salud”. También significará cualquier instalación privada en la que se presten servicios médico-ginecológicos, de obstetricia y de planificación familiar, al amparo de la legislación aplicable.

 

d)     “Parte Adoptante”: persona, pareja o matrimonio, según surge del Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico, adscrito al Departamento de la Familia, y quienes tienen la intención de asumir la custodia y la patria potestad del menor a ser adoptado, luego de presentar una solicitud a tal efecto, evaluada por el Departamento como posible(s) candidato(s) para fines de adopción de un(a) menor, sujeto a las disposiciones sobre adopción establecidas en el Código Civil de Puerto Rico. La definición de Parte Adoptante se extiende, además, a las personas individuales, pareja y matrimonios que figuran en los registros de las agencias de adopción.

 

e)      “Madre biológica”: se refiere a quien procrea, o a la mujer en estado de gestación, quien libre y voluntariamente acuerda renunciar a todos los derechos sobre el futuro recién nacido a favor de los adoptantes, mediante el Acuerdo de Adopción, sujeto a los requisitos de capacidad para tal acto.

 

f)       “Recién nacido”: toda persona recién nacida, entre cero (0) y seis (6) meses de edad, cuya entrega en adopción es el objeto de un Acuerdo de Adopción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

 

g)      “Parte”: el o los adoptantes, la madre biológica, el padre biológico que ha reconocido al menor e inscrito al mismo en el Registro Demográfico; así como aquella persona que demuestre su legítimo interés a satisfacción del Tribunal sobre el menor.

 

h)      “Tribunal”: las Salas Especializadas de Familia, creadas por esta Ley, adscritas al Tribunal General de Justicia, Sala de Primera Instancia de Puerto Rico, para la atención de trámites de privación de patria potestad, adopción, aquellos que surjan a raíz de la Ley 246-2011 y de esta Ley.

 

i)        “Agencia de Adopción”: institución u organización pública o privada sin fines de lucro acreditada, reglamentada e inspeccionada periódicamente por el Departamento de la Familia para colocar menores en hogares adoptivos.  Las agencias deberán regirse por todas las leyes aplicables al Departamento y por cualquier reglamentación que el mismo establezca en el mejor bienestar de los menores. Las agencias de adopción, discrecionalmente, podrán servir como agencia de entrega voluntaria de menores o de refugio seguro.

 

j)        “Padre biológico”: es el hombre, quien, a través de la fecundación natural o asistida, da origen biológico al niño o niña.

 

k)      “Entrega Voluntaria de Menores”: acto mediante el cual la madre biológica o los padres biológicos o aquéllos que ostenten la patria potestad, acuerdan renunciar a la patria potestad y transferir la custodia de un menor entre cero (0) y tres (3) años,  para ser adoptados.

 

l)        “Adopción”: acto jurídico solemne, el cual supone la ruptura total del vínculo jurídico-familiar de un menor o un adulto bajo la excepción establecida en esta Ley, con su parentela biológica, y la consecuente filiación del menor con la Parte Adoptante, la cual ha expresado su voluntad de que legalmente sea su hijo o hija.

 

m)    “Adoptando”: un menor de edad o un adulto, bajo la excepción establecida en esta Ley, sujeto de la adopción, a tenor con los requisitos establecidos en el Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado.

 

n)      “Registro”: el Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico, establecido mediante esta Ley.

 

o)      “Convenio de Colocación”: acuerdo para disponer los términos y condiciones de ubicaciones de menores en hogares aprobados por el Departamento o agencias de adopción con el fin de que estos sean adoptados.  El mismo garantizará el derecho de todas las partes, con especial atención al mejor interés del menor.

 

p)      “Hogar Adoptivo”: el hogar de una familia de uno o más miembros que ha adoptado a un menor o adulto, conforme a la excepción establecida en la Ley, que tenía bajo su custodia.

 

q)       “Hogar Pre-Adoptivo”: aquel hogar debidamente certificado, licenciado y que cumple con todos los requisitos de elegibilidad del Departamento para ser considerado para fines adoptivos.

 

r)       “Hogar Temporero”: aquel hogar de carácter temporero y de transición, debidamente certificado y licenciado por el Departamento, que alberga menores que están bajo la tutela del Departamento.

 

s)       “Panel de Selección de Candidatos”: Panel constituido por cinco (5) miembros nombrados por el(la) Secretario(a) de la Familia a tenor con lo dispuesto en esta Ley, quienes evaluarán las solicitudes de adopción que se reciban para proceder con la colocación de un menor. 

 

CAPÍTULO II- ENTREGA VOLUNTARIA DE MENORES

 

Artículo 4.-Orientación sobre acuerdos de adopción voluntaria durante embarazo

 

Cuando una mujer embarazada acuda a una institución de servicios de salud, con el propósito de terminar su embarazo, la institución le notificará a su trabajador social de turno o a un profesional en el campo de la salud y el bienestar social, adscrito a dicha institución, para que oriente a la mujer sobre la opción de la adopción voluntaria, como una de las alternativas disponibles ante embarazos no deseados.

 

Esta orientación se le ofrecerá a la mujer, quien la recibirá de forma libre, voluntaria y gratuita, de conformidad con la reglamentación que sobre este asunto adoptará el Departamento, y garantizando los derechos constitucionales que asisten a una mujer embarazada.

 

En caso de que la mujer embarazada acceda a recibir la referida orientación, al culminar la misma, el trabajador social o el profesional en el campo de la salud y el bienestar social, le preguntará sobre su disposición para convenir para la entrega voluntaria del recién nacido en adopción. 

 

Si contestara en la afirmativa, el trabajador social notificará inmediatamente al Departamento de este hecho, quien se encargará de realizar las gestiones correspondientes para iniciar el proceso mediante el establecimiento de un Acuerdo de Adopción, ya sea con el Departamento o mediante cualquier agencia de adopción según definida en esta Ley.  Dicho acuerdo de adopción se hará de forma libre y voluntaria, sin mediar compensación de clase alguna.

 

Como parte de dicho trámite, la madre biológica certificará que ha sido orientada sobre la alternativa de adopción por entrega voluntaria, y que en ningún momento ha sido coaccionada o intimidada para acceder a tal adopción.

 

Artículo 5.-Requisitos del acuerdo de adopción durante el embarazo

 

El acuerdo de adopción se realizará sujeto a los siguientes requisitos:

 

1)      Se establecerá sobre quién recae la responsabilidad por el pago de los gastos del embarazo autorizados en esta Ley.  Se entenderá por tales, los gastos médicos, hospitalarios, de enfermería; por concepto de medicamentos; gastos de alojamiento o viajes si son necesarios; durante la gestación y hasta seis (6) semanas después del nacimiento.  Estos gastos podrán incluir aquéllos de consejería sicológica o psiquiátrica que requiera la madre biológica como consecuencia de la entrega en adopción, así como cualesquiera otros, siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral y al orden público.  Esta responsabilidad recaerá únicamente sobre los gastos que no sean cubiertos por el plan de seguro médico de la madre biológica, ya sea privado o provisto por el Gobierno de Puerto Rico. 

 

De no contar la madre biológica con un plan de seguro médico, el Gobierno de Puerto Rico, de acuerdo con la política pública establecida en esta Ley, de fomentar la adopción en Puerto Rico, le proveerá a la madre biológica un plan médico por medio de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, según creado por la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”.  Esta cubierta estará vigente durante el término establecido en este inciso.

 

2)      Se expresará la intención de la Parte Adoptante de adoptar al infante y de asumir todas las responsabilidades que este acto conlleva, independientemente de cualquier condición de salud con la cual pudiera haber nacido el menor.

 

3)      Se expresará la intención de la madre biológica de renunciar a todos los derechos derivados de la patria potestad, a favor de la Parte Adoptante, sujeto al derecho a retractarse.

 

4)      Se expresará que la madre biológica entiende y acepta tener conocimiento de que el Departamento o alguna agencia de adopción asumirá la custodia del recién nacido liberado de patria potestad en virtud de la renuncia hecha por el acuerdo de adopción, según se dispone por Ley, si la Parte Adoptante por alguna razón no concluye el proceso de adopción.

 

5)      La Parte Adoptante expresará que reconoce que la madre biológica podrá dejar sin efecto el acuerdo de adopción y retractarse de entregar al recién nacido en adopción, dentro de los siete (7) días siguientes al nacimiento del menor.  Dicho término se entenderá extendido, si por alguna razón la madre biológica perdiese el conocimiento o su capacidad para consentir y se viese afectada luego del alumbramiento. Dicha pérdida de conocimiento o capacidad deberá ser certificada por un médico debidamente acreditado.  En caso de que el médico acreditado certifique que la pérdida de conocimiento o su capacidad para consentir se extenderá por un periodo de tiempo prolongado, el Estado tendrá la facultad de continuar con el acuerdo de adopción. De ejercer su derecho al retracto, la madre biológica vendrá obligada a resarcir a la Parte Adoptante los gastos incurridos de conformidad con el Acuerdo. Disponiéndose, además, que en esta eventualidad ni el Departamento ni la agencia de adopción, respectivamente, serán responsables de resarcir estos gastos.

 

6)      En el caso de que la madre biológica o el padre biológico sean menores de edad y no estén emancipados, conforme al ordenamiento jurídico vigente, sus padres o tutores le suplirán la capacidad jurídica para consentir y así cumplir con los requisitos de consentimiento establecidos en esta Ley.

 

7)      Se expresará que se realizaron gestiones para conocer si existe un padre biológico registral y si éste está en disposición de consentir al acuerdo de adopción.  El hecho de que no se conozca ni se tenga la certeza de quién es el padre biológico, no será impedimento para continuar con los trámites para el acuerdo de adopción en el mejor interés y bienestar de un menor. Sólo se le podrá dar la oportunidad para reclamar sus derechos sobre un menor a aquel padre biológico y registral que haya inscrito al menor en el Registro Demográfico.

 

8)      El Acuerdo de Adopción podrá ser abierto o cerrado a opción de las partes.  El Departamento o la agencia de adopción en el caso pertinente, instruirá a las partes sobre estas alternativas:

 

        i.      Acuerdo de Adopción Abierto: acuerdo de adopción mediante el cual la Parte Adoptante se relaciona con la madre biológica durante el período  de gestación hasta culminado el período de derecho de retracto de la madre biológica. Luego de este término, el Departamento mantendrá en estricta confidencialidad la información de las partes, excepto para el uso exclusivo en los trámites correspondientes al procedimiento de adopción por parte del Departamento, sujeto a lo dispuesto en el Capítulo III, Artículo 15 de esta Ley, en torno al derecho de los adoptantes de acceder a los datos confidenciales del Registro.  

 

      ii.      Acuerdo de Adopción Cerrado: acuerdo de adopción mediante el cual la Parte Adoptante no se relaciona con la madre biológica.  Dicho acuerdo incluirá una cláusula de confidencialidad a esos efectos, por lo que el Departamento mantendrá en estricta confidencialidad la información de las partes, excepto para el uso exclusivo de aquellos trámites correspondientes al procedimiento de adopción por parte del Departamento, sujeto a lo dispuesto en el Capítulo III, Artículo 15 de esta Ley, en torno al derecho de los adoptandos, de acceder a los datos confidenciales del Registro.

 

Artículo 6.-Responsabilidades de la madre biológica

 

La madre biológica que acceda a suscribir el acuerdo de adopción estará también sujeta a las siguientes obligaciones:

 

1.      Someterse a evaluación y tratamiento médico que será de conformidad a los estándares y métodos aceptados por la práctica de la medicina.

 

2.      Seguir todas las recomendaciones médicas sobre su cuidado prenatal, así como toda recomendación médica para su buen estado de salud.

 

3.      Suministrar al Departamento información sobre el historial de salud personal y familiar y sobre cualquier evaluación médica, psicológica o psiquiátrica que esté disponible al momento de la adopción. Dicha información tendrá carácter confidencial y será utilizada con el propósito de evaluar la voluntariedad del proceso y posibles explicaciones sobre la salud del adoptado.

 

4.      Proveer cuanta información pueda sobre la identidad del padre biológico registral.

 

Artículo 7.-Limitaciones al acuerdo de adopción

 

Será nulo cualquier acuerdo de adopción que de alguna manera:

 

1.      Autorice la entrega del recién nacido sin la revisión y aprobación del acuerdo por parte del Departamento, salvo en el caso de las agencias de adopción, las cuales notificarán al Departamento cualquier entrega de un menor en un período no mayor de veinticuatro (24) horas.

 

2.      Incumpla o pretenda incumplir con otras disposiciones de ley o los reglamentos aplicables promulgados por el Departamento.

 

3.      Limite o pretenda limitar el derecho que tiene la madre biológica para retractarse de la entrega en adopción.

 

4.      Esté sujeto al pago de alguna remuneración, ya sea en efectivo o en especie, salvo que se trate de los gastos acordados por las partes conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

Artículo 8.-Solemnidad del acuerdo de adopción

 

El acuerdo de adopción se formalizará ante el funcionario que el Departamento designe mediante reglamento. Así también, los requisitos de forma a los que estará sujeto el acuerdo de adopción, se establecerán en el reglamento.  En los casos en que el acuerdo se haga a través de agencias de adopción, el mismo deberá ser formalizado ante notario público.

 

Artículo 9.-Supervisión

 

Todo el proceso, desde las conversaciones para llegar al acuerdo de adopción hasta la adopción, será supervisado por los funcionarios del  Departamento o por las agencias de adopción debidamente licenciadas y supervisadas por éste.

 

Artículo 10.-Reglamentación

 

El Departamento adoptará, en el término de treinta (30) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, la reglamentación necesaria para que se cumplan los objetivos de esta Ley. En la reglamentación atenderá, sin entenderse como una limitación, los siguientes asuntos:

 

1.      Establecerá las formas a las que estará sujeto el acuerdo de adopción y entregas voluntarias.

 

2.      Establecerá los procedimientos ágiles y expeditos necesarios para que el Departamento y organismos que forman parte de los procesos de adopción, cumplan a cabalidad y diligentemente con los objetivos de esta Ley.

 

3.      Las garantías de confidencialidad de las partes en estos procesos.

 

4.      El manejo, la custodia, la conservación y la disposición de los expedientes.

 

5.      El contenido de la orientación a las madres biológicas y padres biológicos sobre la opción de entrega voluntaria para la adopción de conformidad  a lo establecido en esta Ley.

 

6.      Adoptar reglamentación, o en su alternativa, enmendar reglamentación existente para establecer el procedimiento que el Departamento llevará a cabo a favor de los padres adoptivos, para iniciar los procesos de solicitud y cumplimentar la obtención de beneficios federales y/o estatales para menores con necesidades especiales, o beneficios que el adoptado pueda recibir por alguna condición física, de salud, o cualquier otra razón. Entendiéndose que el Departamento será responsable en esta etapa inicial de asistir al, o a los adoptantes, en el trámite establecido para esto.  Una vez adoptado el menor será responsabilidad de los adoptantes de continuar cumpliendo con los requisitos necesarios para mantener los beneficios.

 

7.      Adoptar reglamentación, o en su alternativa, enmendar reglamentación existente para estos efectos, en la que establecerá el procedimiento por el cual el Departamento traspase el expediente de beneficios federales y/o estatales que tiene el adoptado, a nombre de los padres adoptivos, para que éstos continúen recibiendo los beneficios sin tener que iniciar un nuevo trámite para la obtención de los mismos.  En estos casos, cuando las leyes y reglamentos así lo permitan, el número, o la clasificación del expediente no se alterará, con el fin de reasignarlo a nombre de los padres adoptivos, más en todo caso, se mantendrá la continuidad de los servicios, sin eliminar, suspender o dilatar los beneficios.

 

Artículo 11.-Aprobación de formularios

 

El Departamento adoptará, en colaboración con las agencias de adopción, los formularios necesarios para la tramitación del acuerdo de adopción y la entrega voluntaria. Así también, en coordinación con los representantes del Departamento de Salud, adoptará los formularios para recoger la información de historial de salud personal y familiar de la madre biológica, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

 

Artículo 12.-Apoyo interagencial

 

El Secretario o la Secretaria del Departamento de Salud designará a sus representantes quienes estarán presentes durante el proceso de preparación del Reglamento, con el propósito de garantizar que se cubran aquellos asuntos de naturaleza médica o de salud que pudieran suscitarse durante el embarazo, el parto y con posterioridad al parto.

 

Del mismo modo, el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud y las agencias de adopción públicas y privadas sin fines de lucro, a través de un task force de adopción, se reunirán periódicamente para crear y supervisar mecanismos para mantenerse a la vanguardia en el tema de la adopción.

 

El Departamento, en coordinación con el Departamento de Salud, adoptará un rótulo que será colocado por las instituciones de servicios de salud en un lugar visible en el que se informará de la opción de entrega voluntaria para adopción, y sus modalidades y consecuencias legales.

 

Artículo 13.-Refugio Seguro

 

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico promover el establecimiento de un sistema mediante el cual una madre, antes de considerar abandonar a un recién nacido, pueda entregarlo en un hospital público o privado, según definido en el Artículo 2 de la Ley Núm. 101 de 26 de junio de 1965, según enmendada, conocida como “Ley de Facilidades de Salud”, estación de bomberos, toda dependencia policiaca municipal o estatal, iglesias, toda dependencia del Departamento de la Familia, cualquier facilidad de hogar sustituto reconocido por el Departamento de la Familia o en una agencia de adopción acogida al programa de entrega voluntaria de menores o de refugio seguro, de manera confidencial, sin perjuicio y sin temor de ser arrestada, procesada o enjuiciada, antes de transcurridas setenta y dos (72) horas a partir del nacimiento del infante, siempre y cuando éste no presente señales de abuso o maltrato.  De lo contrario, el hospital activará el protocolo existente que se sigue en los casos de maltrato de menores. 

 

La madre que entregue al recién nacido en o antes de transcurridas las setenta y dos (72) horas de su nacimiento, no incurrirá en el delito de abandono de menores, según establecido en el Artículo 118 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, si entrega al mismo voluntariamente en un hospital público o privado, estación de bomberos, dependencia policiaca municipal o estatal, iglesias, dependencia del Departamento de la Familia, cualquier facilidad de hogar sustituto reconocido por el Departamento de la Familia o una agencia de adopción acogida al programa de entrega voluntaria de menores o de refugio seguro.  El infante será entregado al personal destacado en el hospital público o privado, quienes estarán en obligación de recibir la custodia física del recién nacido y comunicarse de inmediato con el Departamento.  El Departamento vendrá obligado a comenzar de inmediato con el trámite de adopción.  En el caso de entrega en las agencias de adopción acogidas al programa de entrega voluntaria de menores o de refugio seguro, éstas tendrán que contar con el personal adecuado para la entrega y recibo de los mismos.  Será deber de estas agencias de adopción, el informar al público en general que cuentan con un programa de entrega voluntaria de menores y de refugio seguro. En el caso de entrega en una estación de bomberos, dependencia policiaca municipal o estatal, iglesias, dependencia del Departamento de la Familia o cualquier facilidad de hogar sustituto reconocido por el Departamento de la Familia, deberán comunicarse de inmediato con el Departamento de la Familia y transportar inmediatamente al recién nacido a la Sala de Emergencia de la facilidad hospitalaria más cercana a su localidad.  El Departamento establecerá el protocolo a seguir en estos casos.

 

Se le requerirá a la madre del recién nacido que complete un formulario sobre el historial médico del recién nacido.  Este formulario no incluirá información que pueda comprometer la confidencialidad de la madre. De ésta negarse a completar el formulario, el hospital no estará impedido de recibir al recién nacido. 

 

Igualmente, la madre biológica o los padres biológicos o aquellos que ostenten la patria potestad sobre un(a) menor de edad de hasta tres (3) años, podrá hacer una entrega voluntaria del(de la) mismo(a) a un funcionario autorizado por el Departamento de la Familia o a la agencia de adopción a tales efectos, sin incurrir en el delito de abandono de menores, según establecido en el Código Penal de Puerto Rico, siempre y cuando éste no presente señales de abuso o maltrato. A la persona que voluntariamente entregue el(la) menor, según aquí establecido, le asistirán los mismos privilegios que anteceden.  El Departamento vendrá obligado a comenzar de inmediato con el trámite de adopción.

 

El Departamento, dentro de los treinta (30) días de aprobada esta Ley, promulgará un reglamento en el que establecerá el protocolo a seguir una vez el recién nacido esté en su custodia física  o en la del hospital público o privado.

 

CAPÍTULO III- REGISTRO ESTATAL VOLUNTARIO DE ADOPCIÓN (R.E.V.A.)

 

Artículo 14.-Creación y contenido del Registro

 

El Departamento establecerá un registro electrónico denominado “Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico”, el que también será conocido por sus siglas R.E.V.A., en el que se incluirán todos los nombres de los menores cuyo plan de permanencia es la adopción, y de las partes adoptantes con información actualizada y precisa para identificarlos, según se requiera mediante reglamentación a esos efectos.  Dicho registro incluirá:

 

1.      Una lista con todos los menores cuyo plan de permanencia es la adopción y que aún no han sido privados de patria potestad.

 

2.      Una lista con todos los menores cuyo plan de permanencia es la adopción y que han sido privados de patria potestad.

 

3.      Una lista de toda parte adoptante interesada en adoptar, según el orden cronológico de solicitud.

 

4.      Una lista de toda parte adoptante, con estudio social favorable, según el orden cronológico de dicho estudio.

 

El registro incluirá prioritariamente aquellas partes adoptantes que hayan presentado solicitudes de adopción y/o que hayan obtenido el estudio social favorable, previo a la fecha de efectividad de esta Ley.  Toda persona que desee ingresar al Registro completará una solicitud que preparará el Departamento a esos efectos.  El mismo corroborará, respecto a los candidatos, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios aplicables para la adopción en Puerto Rico, y pertinente para agilizar la culminación del proceso de adopción.  El Departamento evaluará dichos solicitantes en atención al criterio rector del mejor interés del menor. 

 

El Registro se organizará de tal forma que brinde la oportunidad de adoptar a los menores, adoptando a través de toda la Isla, independientemente de la región de Puerto Rico o de Estados Unidos a la cual pertenezcan los adoptantes. El R.E.V.A. será el único registro de adopción del Estado que exista en Puerto Rico. 

 

Para que un solicitante pueda ingresar en el R.E.V.A., será mandatorio que suministre un Estudio Social  firmado, los documentos legales y que dé cumplimiento estricto al reglamento aprobado por el Departamento de la Familia, según emana de la presente Ley.

 

Un solicitante que sea ciudadano americano y residente en Estados Unidos podrá ingresar al R.E.V.A. siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios del Departamento de la Familia.  Además, todo ciudadano residente de Estados Unidos que aspire a ingresar al R.E.V.A. se someterá, a su costo, al Estudio Social  que acredite su idoneidad como recurso adoptivo.

 

Una vez la sentencia de adopción por parte adoptante residente de Estados Unidos advenga final y firme, el Registro Demográfico del Departamento de Salud, en virtud de su ley habilitadora, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, emitirá el nuevo certificado de nacimiento, con el nuevo nombre del menor y con el nombre de sus padres adoptivos.

 

Toda persona adoptada con posterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley, tendrá el derecho de acceder a los datos confidenciales del Registro, concernientes a su adopción, una vez alcance la mayoría de edad.  No obstante, únicamente se le brindará acceso a la información estrictamente necesaria para garantizar su derecho a contactar a sus padres biológicos.

 

Artículo 15.-Panel de Selección de Candidatos

 

Se crea el Panel de Selección de Candidatos, compuesto por cinco (5) miembros, nombrados por el(la) Secretario(a) del Departamento, que contará entre sus miembros con un (1) Trabajador Social licenciado y miembro del Colegio de Profesionales del Trabajo Social, un (1) abogado y tres (3) personas con conocimiento y experiencia en los nuevos procesos de adopción.  Este Panel se reunirá con un mínimo de tres (3) miembros.  El Panel de Selección de Candidatos evaluará las solicitudes de adopción que se reciban para proceder con la colocación del(de la) menor. El Panel evaluará a los candidatos en atención al criterio rector del mejor interés del menor y tomará en consideración, entre otros aspectos, la antigüedad de la solicitud, relación de parentesco o apego como parte de su proceso administrativo.  Tal relación será considerada dentro de la totalidad de las circunstancias en el mejor interés del adoptando.

 

En aquellos hogares preadoptivos en donde se coloque por segunda vez a un menor y éstos desistan de peticionar la adopción, serán eliminados del Registro, excepto de existir justa causa. Los padres preadoptivos deben demostrar detalladamente las bases razonables para que medie justa causa, mediante petición escrita al(a la) Secretario(a) del Departamento o funcionario en que éste(a) delegue para atender esta gestión, quien tomará en cuenta las circunstancias particulares de cada caso.  Queda excluida como justa causa aquel desistimiento intencional o arbitrario.

 

La determinación del Panel sobre la colocación de un(a) menor sólo podrá ser revisada por el Tribunal de Apelaciones, mediante la presentación del recurso apelativo correspondiente, el cual deberá incoarse no más tarde de treinta (30) días, a partir de la notificación de la referida determinación.

 

Artículo 16.-Confidencialidad; acceso al Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico

 

El Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico tendrá carácter confidencial y solamente tendrán acceso a éste el Departamento y cualquier persona mediante orden de un Tribunal competente a esos efectos.

 

Artículo 17.-Reglamentación

 

El Departamento adoptará o enmendará la reglamentación necesaria o conveniente para el funcionamiento debido del Registro, dentro de los treinta (30) días de aprobada esta Ley.  La referida reglamentación cumplirá con todos los parámetros legales y reglamentarios estatales y federales aplicables.

Entre las disposiciones del reglamento, se incluirá la creación de un adiestramiento a los adoptantes sobre las consecuencias legales y responsabilidades que conlleva formar parte de una familia adoptiva, y la creación de un adiestramiento a los trabajadores sociales sobre los parámetros y términos dispuestos en esta Ley.  Además, el Departamento de la Familia, en coordinación con el Departamento de Justicia y la Administración de los Tribunales, promoverá capacitación a manera de talleres y/o adiestramientos a Procuradores de Asuntos de Familia, Jueces y otros funcionarios que intervengan en los procedimientos de adopción.

 

Artículo 18.-El Departamento rendirá, no más tarde del 1 de marzo de cada año, un informe a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico, en el que consignará todo lo concerniente al funcionamiento del Registro durante el año natural previo, el cual incluirá, entre otros datos, información detallada sobre el número de padres o madres adoptantes y adoptados, además de los casos de adopción pendientes y finalizados. 

 

Artículo 19.-Transferencia de Registros Existentes

 

Cualquier registro de adopción existente en el Departamento de la Familia al momento de la aprobación de esta Ley, formará parte de este nuevo registro, pero será implantado conforme a las disposiciones de la misma.

 

Artículo 20.-Agencias de Adopción

 

Las disposiciones de esta Ley, relativas al Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico, no serán de aplicación a las agencias de adopción debidamente certificadas como tales por el Departamento, quienes podrán iniciar el procedimiento de adopción, sujetas a sus propios registros de solicitantes elegibles.  El Departamento reglamentará, fiscalizará e inspeccionará periódicamente a las agencias de adopción, de manera que se salvaguarde el mejor bienestar de los menores.

                                                

CAPÍTULO IV- PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN EN MENORES LIBERADOS DE PATRIA POTESTAD

 

Artículo 21.-Trámite Voluntario de Adopción;  Entrega Voluntaria de Menores

 

El padre, madre, o aquella persona que ostente la patria potestad sobre los menores, podrá entregar voluntariamente al Departamento la custodia de los menores para que éstos sean dados en adopción, previa renuncia de la patria potestad de sus hijos(as). Dicha renuncia deberá hacerse mediante documento juramentado ante notario público, en la presencia de un testigo, haciendo constar que renuncia al derecho de patria potestad y presta consentimiento a la adopción del menor.  Esta renuncia podrá dejarse sin efecto dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgado el documento.

 

Artículo 22.-Procedimientos de Adopción en menores liberados de patria potestad

 

En aquellos casos en que un menor haya sido liberado de patria potestad y el plan de permanencia aprobado por el Tribunal sea adopción, el Departamento podrá ser el promovente ante el Tribunal del procedimiento de adopción de dicho menor, observando las garantías procesales necesarias para que este menor sea colocado en un hogar adoptivo debidamente acreditado por el Departamento, dentro del menor tiempo posible, que deberá ser dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la liberación.

 

El Departamento reglamentará y emitirá las normativas necesarias que garanticen un trámite expedito y en observancia del mejor bienestar de los menores, dentro de los términos del tiempo establecido en esta Ley.

 

CAPÍTULO V- COLOCACIÓN DE MENORES CON PARTES ADOPTANTES

 

Artículo 23.-El Departamento promoverá diligentemente la privación de la patria potestad de los padres biológicos o de aquella parte que la ostente, en todos los casos en los que el plan de permanencia del menor sea la adopción.   Una vez el Departamento asuma la tutela del menor, el Departamento o la agencia de adopción debidamente licenciada por el Departamento, otorgará un convenio de colocación con una parte adoptante debidamente cualificada y que tenga prioridad, según el Registro.  Sólo por excepción, el Departamento o la agencia de adopción otorgará el convenio de colocación previo a la privación de patria potestad de los padres biológicos del menor o de aquella parte que la ostente.  En estos casos, el convenio de colocación establecerá que la privación de patria potestad de los padres biológicos del menor aún no ha ocurrido.

 

Inmediatamente luego de otorgado el convenio de colocación, el Departamento, la agencia de adopción o la parte adoptante comenzará un procedimiento de adopción conforme a las disposiciones de esta Ley.  Con dicho fin, el Departamento o la agencia de adopción rendirá de forma expedita el informe de estudio social al Tribunal para la adjudicación de la petición.  Sólo se actualizarán los estudios sociales con más de un (1) año de vigencia.  El Departamento o agencia de adopción notificará inmediatamente a la parte adoptante de cualquier procedimiento instado en referencia al menor en el que la parte adoptante no sea parte.

 

En los casos de Acuerdo de Adopción durante embarazo, el Departamento ejercerá la debida diligencia para identificar al padre biológico y notificar a éste sus derechos, conforme a lo establecido en esta Ley.  El Departamento asumirá la tutela del menor a la fecha del nacimiento.  La colocación del menor se llevará a cabo conforme al acuerdo de adopción otorgado con la parte adoptante.  Luego de transcurrido el término de siete (7)  días de retracto, el Departamento, la agencia de adopción o la parte adoptante comenzará un procedimiento de adopción, conforme a las disposiciones de esta Ley.  Con dicho fin, el Departamento o la agencia de adopción rendirá de forma expedita el informe de estudio social al Tribunal para la adjudicación de la petición.  Sólo se actualizarán los estudios sociales con más de un (1) año de vigencia.  El Departamento o agencia de adopción notificará inmediatamente a la parte adoptante de cualquier procedimiento instado en referencia al menor en el que la parte adoptante no sea parte.

 

En los casos de Entrega Voluntaria de Menores, el Departamento asumirá la tutela una vez otorgado el acuerdo.  El Departamento ejercerá la debida diligencia para identificar al padre o madre registral que no haya consentido a la entrega y le notificará a éste(a) de sus derechos conforme a lo establecido en esta Ley.  Luego de transcurrido el término de quince (15) días de retracto, el Departamento, la agencia de adopción o la parte adoptante podrá otorgar un convenio de colocación.  Subsiguientemente, la parte adoptante comenzará un procedimiento de adopción conforme a las disposiciones de esta Ley.  Con dicho fin, el Departamento o la agencia de adopción rendirá de forma expedita el estudio social de la parte adoptante. Sólo se actualizarán los estudios sociales con más de un (1) año de vigencia.  El Departamento o agencia de adopción notificará inmediatamente a la parte adoptante de cualquier procedimiento instado en referencia al menor en el que la parte adoptante no sea parte.

 

Las partes adoptantes que hayan otorgado un acuerdo de adopción o convenio de colocación con el Departamento podrán:

 

1.      Presentar petición de adopción conforme a lo establecido en esta Ley.

 

2.      Intervenir como parte en cualquier procedimiento referente al menor, tales como acción de filiación, impugnación de privación de patria potestad, en un caso de protección de menores, entre otros. A esos efectos, podrán presentar prueba pericial, entre otros.

 

3.      Solicitar consolidación de otros procedimientos judiciales referente al menor con el procedimiento judicial de adopción.

 

CAPÍTULO VI- ADOPCIÓN- TRÁMITE PROCESAL

 

Artículo 24.-Procedimiento

 

El procedimiento de adopción será expedito y flexible, y deberá ser tramitado en su totalidad dentro de un término máximo de sesenta (60) días, a partir de la presentación de la petición de adopción hasta su resolución final.

 

Artículo 25.-Contenido de la petición

 

El peticionario presentará una petición de adopción, bajo juramento, en la Sala Especializada de Familia del Tribunal de Primera Instancia correspondiente al lugar de residencia del adoptante. 

 

La adopción se efectuará mediante autorización judicial, previa presentación de la correspondiente petición por la parte adoptante por derecho propio o por conducto de su representante legal.

         

En la petición de adopción se hará constar lo siguiente:

 

(a) Los nombres de la parte adoptante y los nombres de los padres biológicos del menor a ser adoptado, así como sus respectivas direcciones y teléfonos.

 

(b) Las alegaciones necesarias acreditativas de que la adopción es conveniente a los mejores intereses del menor, así como de su utilidad y necesidad.

 

(c) El nombre del adoptando, según aparece en su certificado de nacimiento y el nombre propuesto para su nuevo certificado.

 

(d) Las circunstancias personales del adoptante incluyendo, además, dirección residencial, dirección postal, número de teléfono, nombre y dirección del patrono, lugar de empresa o negocio, fuente de ingreso, pensiones o rentas, según sea el caso, así como también circunstancias acreditativas de su solvencia moral y económica.

 

(e) Nombre y última dirección residencial y postal de los padres biológicos del adoptando de cuya paternidad se propone desvincular.

 

(f) Información sobre custodia legal y de facto del adoptado en caso de que éste sea menor de edad.

 

En aquellos casos en que el adoptando y el adoptante sean integrantes del R.E.V.A., el Departamento evaluará antes de la radicación de la petición la relación previa entre el adoptando y el adoptante, entiéndase relación de parentesco o apego como parte de su proceso administrativo.  Tal relación será considerada dentro de la totalidad de las circunstancias en el mejor interés del adoptando.

 

A tales efectos se deberá incluir, pero sin limitarse a, lo siguiente:

                         

(i)   Relación por vínculos de consanguinidad, afinidad o mediante la custodia provisional autorizada por el Departamento de la Familia o por algún Tribunal competente.

 

(ii)  Período de convivencia del adoptado con el adoptante, el motivo y la duración del mismo.

 

(iii) Aportaciones económicas y de cualquiera índole que ha hecho el adoptante al mejoramiento físico, emocional e intelectual del adoptado, entre otras.

 

(g)  Relación de documentos que deberán acompañar la petición, entre los cuales deberán incluirse los siguientes o justificarse su falta de disponibilidad:

 

(i)   Certificado de nacimiento del adoptante y del adoptando.

 

(ii)  Certificado de estado civil del adoptante y del adoptando.

 

(iii) Certificado de antecedentes penales del adoptante.

 

(iv) Certificación del Registro Delito Sexual, Abuso Contra Menores y Violencia Doméstica.

 

(v)  Consentimiento por escrito del padre o los padres biológicos registrales cuando éstos estén disponibles y que no hayan sido privados de patria potestad.

 

(vi) Sentencia de Privación de Patria Potestad junto con el volante de notificación del Tribunal, en los casos que apliquen.

 

(vii) Informe de estudio social para la adjudicación de la adopción en caso de que el mismo esté disponible.

 

(viii) Moción de señalamientos y proyectos de resolución en casos que no sean contenciosos.

 

(ix) Proyecto de nuevo certificado de nacimiento.

 

(x)  Certificación Negativa de deuda de la Administración de Sustento a Menores (ASUME).

 

(xi) En los casos de menores bajo la tutela del Departamento, tendrá que someterse la comunicación oficial de la agencia en la cual se delega la facultad de consentir la adopción al funcionario designado por el(la) Secretario(a).

 

(xii) Convenio de Colocación para la Adopción suscrito entre la parte adoptante y el funcionario autorizado del Departamento.

 

(h)               Evidencia de notificación previa de copia del legajo de adopción a la Procuraduría de Asuntos de Familia del Departamento de Justicia, y a la Unidad de Adopción de la Administración de Familia y Niños del Departamento de la Familia a cargo de la región judicial donde se radicó la petición.

 

El procedimiento de adopción podrá ser simultáneo a cualquier otro proceso judicial referente al menor. También dicho proceso podrá ser coetáneo cuando medien varios adoptandos que tengan los mismos progenitores.

 

Artículo 26.-Notificación de la petición a las partes interesadas

 

(1)  Notificación mediante emplazamiento. — Toda petición de adopción presentada que no contenga el consentimiento de los padres biológicos se notificará mediante la entrega del emplazamiento y la petición a los padres o al tutor del adoptando. El emplazamiento no contendrá información que pueda identificar al adoptando cuya adopción se solicita ni a los peticionarios. El término para realizar la notificación será de quince (15) días a partir de la presentación de la petición al Tribunal.  No será necesario la notificación al padre, madre o ambos que haya sido privado de la patria potestad mediante sentencia emitida por un Tribunal conforme a Derecho o que haya renunciado a la patria potestad mediante un Acuerdo de Adopción conforme a esta Ley.

 

(2)  Notificación mediante edicto. — Cuando se desconozca el paradero del padre o padres del adoptando, o éstos se hallaren fuera de Puerto Rico o estando en Puerto Rico no pudieren ser localizados después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultaren para no ser emplazados, y así se comprobare a satisfacción del Tribunal mediante declaración jurada con expresión de dichas diligencias, se solicitará al Tribunal que ordene la publicación de un edicto.

 

La orden dispondrá que la publicación se haga una (1) sola vez en un periódico de circulación diaria general en la isla de Puerto Rico y que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se le dirija a las partes que deban ser de este modo notificadas, por correo certificado con acuse de recibo una copia del emplazamiento y de la petición presentada, al lugar de su última dirección conocida, a no ser que se justifique por declaración jurada que a pesar de los esfuerzos realizados, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar residencia alguna conocida, en cuyo caso el Tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.

 

El edicto no contendrá información que pueda identificar al adoptando cuya adopción se solicita, ni a los peticionarios. En estos casos el término para realizar la notificación será de treinta (30) días a partir de la presentación de la petición al Tribunal.

 

(3) Notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo.- 

         

(a) Al Procurador de Asuntos de Familia, y en defecto de dicho funcionario al Secretario Auxiliar de Asuntos de Menores y Familia del Departamento de Justicia, o el funcionario designado por el (la) Secretario(a) de Justicia.

 

(b) Al(A la) Secretario(a) de la Familia, a fin de que éste realice el estudio social correspondiente.

 

(c) A las personas con las cuales el adoptando haya estado residiendo al momento de presentarse la petición de adopción.

 

(4) Término para la notificación personal y por correo certificado.- En todos los casos en los cuales se deba notificar personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, el término para realizar la notificación será de quince (15) días a partir de la presentación de la petición al Tribunal.

 

(5) Advertencia en la notificación.- En la notificación a las personas que dispone este Artículo se les apercibirá que, de no comparecer a la primera vista señalada, el Tribunal podrá decretar la adopción sin más citarla ni oírla. Cuando se notifique por el edicto a los padres biológicos se les indicará que podrán examinar la petición y los autos en la secretaría del Tribunal.

 

(6) Derecho a ser oído.- Las personas con derecho a ser notificadas, según dispone este capítulo, podrán exponer su posición en torno a la petición de adopción. Tendrán derecho a ser oídas las siguientes personas:

 

(a) Los padres que posean la patria potestad, así como el padre o madre que por razón de un decreto judicial de divorcio no ejerza la patria potestad sobre un hijo menor de edad.  No tendrá derecho a ser oído aquel padre, madre o ambos que haya sido privado de patria potestad por un Tribunal conforme a Derecho o que haya renunciado a la patria potestad mediante un Acuerdo de Adopción conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

(b) El tutor o custodio del adoptando.

                                 

(c) El adoptando que tiene menos de diez (10) años y más de siete (7) años de edad.

                                 

(d) Los abuelos del adoptando menor de edad huérfano de padres o de padre o madre.

 

En la eventualidad de que se invoque el derecho a ser oído, en el caso de los abuelos o el padre, madre o ambos que no han sido privado de patria potestad, el Tribunal tomará medidas cautelares para proteger la confidencialidad del proceso de adopción  y celebrar vista especial a tales efectos, pero dentro del término de los sesenta (60) días establecidos por esta Ley para la adjudicación del caso de adopción.

 

Artículo 27.-Término para comparecer

 

(1) En el caso en que la notificación se realice personalmente, los notificados tendrán un término de quince (15) días, a partir de la fecha del diligenciamiento de la notificación, para presentar alegación responsiva respecto a la petición de adopción.

 

(2) En el caso en que la notificación se realice mediante correo certificado con acuse de recibo, los notificados tendrán quince (15) días, a partir de la fecha del recibo de la misma según conste en el recibo, para presentar alegación responsiva respecto a la petición de adopción.

 

(3) En el caso en que la notificación se realice mediante edicto, los notificados tendrán un término de treinta (30) días, a partir de la fecha de la publicación del edicto, para presentar alegación responsiva respecto a la petición de adopción.

 

Los términos a los que se refiere esta Artículo sólo serán prorrogables por causa justificada, previa solicitud por escrito y bajo juramento.

 

Artículo 28.-Estudio Social

 

El Departamento de la Familia o cualquier agencia privada de adopción debidamente licenciada por el Departamento, rendirá un informe del estudio social al Tribunal para la adjudicación de toda petición de adopción de un menor de edad.

 

(1) Contenido del estudio social.- Dicho estudio o informe incluirá lo siguiente:

         

(a)    El historial social de los peticionarios, del adoptando y de su padre o padres, así como cualquier otra circunstancia material al caso tales como: 

 

                    i.      Entrevistas a padres, partes adoptantes, adoptado y asuntos discutidos.

 

                  ii.      Visitas al hogar de los padres, padres adoptantes.

 

                iii.      Descripción física y existencia de seguridad para menores dentro y fuera de la residencia.

 

                iv.      Certificado de salud de la parte adoptante.

 

                  v.      Condiciones de salud del adoptando.

 

                vi.      Certificación de sus ingresos y manejo de sus ingresos.

 

              vii.      Antecedentes penales y administrativos de maltrato a menores.

 

            viii.      Antecedentes familiares que contenga una descripcion de los adoptantes, sus relaciones interpersonales y con sus familiares, eventos significativos en sus vidas, entre otros.

 

                ix.      Historial educativo y de empleo, pasado y presente.

 

                  x.      Descripción de la relación familiar en cuanto a dinámica decisional, vida social, cambios en la vida a raíz de tener un adoptando en su hogar y lidiar con esa situación.

 

                xi.      Descripción de la rutina diaria de la familia, cuido de menores, entretenimiento e intereses.

 

              xii.      Experiencia en crianza y cuido de menores.

 

            xiii.      Descripción de la comunidad donde viven los adoptantes y referencias de los colaterales de la comunidad.

 

            xiv.      Sistema de valores a proveerle al menor.

 

              xv.      Razones para haber decidido adoptar.

 

            xvi.      Apoyo familiar exógeno y/o familia extendida.

 

          xvii.      Cualquier otro aspecto o criterio que sea adoptado por el Departamento en atención a la elaboración de estudios sociales de conformidad a su reglamentación y las guías que adopte el Gobierno Federal. 

 

(b) Recomendaciones sobre si conviene o no a los mejores intereses del menor que éste permanezca bajo la custodia de los peticionarios y bajo la supervisión de dicha dependencia o si procede o no que se efectúe la adopción.

 

(c) Comentarios sobre la presencia de una o más causas o condiciones que justifiquen la privación de la patria potestad, según dispuestas en el Código Civil.

 

(2) Término para rendir estudio social.-  El estudio social tendrá que ser presentado dentro de un término máximo de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la petición.

 

(3) Obligación de notificar al Tribunal sobre disponibilidad para estudio social.-   El Tribunal ordenará al Departamento informar, en un término no mayor de  diez (10) días, si puede hacer el estudio social  y fecha en la cual estará preparado. Asimismo, el Tribunal ordenará a la parte peticionaria de la adopción proveer toda la información requerida por el Departamento para la elaboración del estudio social.  Si el Departamento deja de informar al Tribunal dentro del término concedido o informa que no podrá rendir el estudio social dentro del término dispuesto porque no tiene disponible los recursos de un trabajador social colegiado y certificado por el Colegio de Trabajadores Sociales entre su personal, el Tribunal expedirá orden designando a un trabajador social colegiado y certificado por el Colegio de Trabajadores Sociales para realizar y presentar el estudio social correspondiente.

 

En los casos en que el Tribunal designe un profesional, a solicitud de los peticionarios,  que cualifique como perito y esté licenciado en el campo de trabajo social, siquiatría o sicología para realizar el informe del estudio social correspondiente, podrá determinar el pago de los honorarios a los peticionarios, atendiendo siempre al bienestar y conveniencia del adoptando.

 

(4) Alcance del informe.- El proceso de preparación y presentación del estudio social no podrá dilatar ni interrumpir el señalamiento y celebración de la vista en su fondo de la petición de adopción.

 

El Tribunal tomará en cuenta el contenido del estudio social  presentado, así como las recomendaciones del trabajador social, pero no vendrá obligado a actuar conforme a lo expresado en ellos ni a las recomendaciones contenidas en el mismo.

 

El estudio social no constituirá una limitación a la autoridad judicial en el ejercicio de su poder para autorizar la adopción y para decidir lo pertinente sobre la misma.

 

(5) Quiénes podrán examinar el estudio social.- La parte peticionaria en un procedimiento de adopción podrá solicitar al Tribunal examinar el estudio social relacionado con la petición de adopción antes de la celebración de la vista en su fondo, y éste mediante orden podrá autorizarlo atendiendo siempre al bienestar y conveniencia del menor.

 

(6) En todos los casos donde el solicitante sea una persona, pareja o matrimonio que resida en cualquiera de los estados de Estados Unidos y desee ser considerado como recurso idóneo para la colocación de un(a) menor bajo adopción, será responsable de obtener un estudio social que acredite su idoneidad, a fin de determinar si cualifica para ingresar en el denominado “Registro Estatal Voluntario de Adopción de Puerto Rico”, creado por virtud de esta Ley.  Disponiéndose, que los gastos del estudio social y testimonio serán sufragados por el o los solicitantes.  En caso de que proponga utilizar ese estudio social para la vista de adopción, éste no podrá tener más de un (1) año desde la fecha que se realizó.  Además, el trabajador social que prepare dicho estudio tendrá que comparecer al Tribunal para declarar, demostrar su conocimiento especializado en la materia de adopción, sustentar sus recomendaciones y conclusiones.  Será responsabilidad de la parte adoptante asumir los costos y honorarios relacionados con la elaboración del estudio social y la comparecencia en el Tribunal del trabajador social que haya prestado el servicio.   

 

Artículo 29.-Designación de tutor especial o defensor judicial

 

El Tribunal nombrará un tutor especial o defensor judicial con autoridad para dar su consentimiento a la adopción de un menor de edad cuando el adoptando se encuentre en una de las siguientes circunstancias:

         

(1) Si no tuviere padre ni madre.

 

(2) Si sus padres le hubieren abandonado o dejado en el desamparo.

 

(3) Si se ignorase el paradero de ambos padres, o de cualquiera de ellos.

 

(4) Si los padres hubieren sido declarados ausentes.

 

(5) Si los padres estuvieren imposibilitados por incapacidad mental o por cualquier otra razón para consentir a la adopción.

 

(6) En todos los demás casos en que el Tribunal lo estime necesario.

 

En los procedimientos de adopción el Procurador de Asuntos de Familia no podrá ser designado tutor especial o defensor judicial del adoptando.  Si el menor se encuentra bajo la tutela del Departamento, corresponde al(a la) Secretario(a) de la Familia o a quien éste(a) delegue consentir a la adopción en beneficio e interés del adoptando.

 

Artículo 30.-Señalamiento y celebración de la primera comparecencia

 

El Tribunal convocará a las partes para la primera comparecencia que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha de la notificación al Departamento de la Familia de la petición de adopción. Al notificarse o emplazarse a las partes interesadas para que asistan a la vista para la primera comparecencia, se les apercibirá que, de no comparecer, el Tribunal podrá decretar la adopción, sin más citarlas ni oírlas.

 

En la primera comparecencia las partes presentarán su oposición en torno a la petición de adopción. Las partes anunciarán al Tribunal toda la prueba que presentarán el día de la vista en su fondo, incluyendo el nombre, dirección y teléfono de los testigos que testificarán y una breve descripción de su testimonio. Todo documento anunciado, pero no suministrado a las partes adversas, será remitido a las partes con no menos de quince (15) días de antelación a la vista en su fondo.

 

Durante la primera comparecencia el Tribunal señalará la fecha para la vista en su fondo. En la primera comparecencia, el Tribunal podrá declarar con lugar la petición de adopción. Para ello deberá constar en autos el estudio social y en los casos apropiados el consentimiento bajo juramento, por escrito o dado en corte abierta por aquellas personas que por ley estén llamadas a consentir a la adopción. Además, el Tribunal deberá estar convencido que la adopción garantizará el bienestar y los mejores intereses del adoptado.

 

Artículo 31.-Vista en su fondo

 

La vista en su fondo se celebrará no más tarde de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la primera comparecencia. Lo aquí dispuesto es un mandato de estricto cumplimiento, indispensable para lograr la implantación de la política pública que persigue esta Ley de que las adopciones se tramiten expeditamente.

 

La vista en su fondo podrá constar de dos (2) o más señalamientos, atendiendo la naturaleza del procedimiento y los asuntos a resolverse; en los casos en que no se haya privado previamente de la patria potestad a los padres del adoptando, ni hayan renunciado éstos voluntariamente, se celebrará una vista plenaria a esos efectos antes de la vista en su fondo de la segunda comparecencia en la que no se requerirá la presencia del adoptante. En esta vista el padre o madre a quien se pretende privar de la patria potestad podrá estar representado por abogado.

 

En la vista en su fondo todas las partes tendrán derecho a ofrecer prueba de refutación pertinente a los documentos y testigos anunciados en la primera comparecencia relacionados a la petición de adopción.

 

No se permitirá interrupción, dilación o suspensión de la vista señalada por ninguna razón, excepto que ésta sea una constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, lo cual deberá serle debidamente fundamentado al Tribunal por escrito y bajo juramento. La no disponibilidad de uno de los abogados o de un trabajador social no constituirá automáticamente justificación para la suspensión de la vista de adopción. La incomparecencia injustificada del padre o de los padres o de tutores especiales o defensores judiciales con facultad para comparecer a los fines de dar su consentimiento a la adopción solicitada significará pleno consentimiento a la petición de adopción. Durante el procedimiento de adopción no se permitirá la intervención de persona alguna que no sea parte interesada en el proceso.

 

En la vista en su fondo, el Tribunal podrá declarar con lugar la petición de adopción, debiendo constar en autos el estudio social y en los casos apropiados el consentimiento bajo juramento, por escrito o dado en corte abierta por aquellas personas que por ley estén llamadas a consentir a la adopción. Además, el Tribunal deberá estar convencido que la adopción garantizará el bienestar y los mejores intereses del adoptando.

 

Artículo 32.-Presencia del adoptando; carácter privado de las vistas

 

Todo adoptando deberá estar presente en sala durante la celebración de la primera comparecencia y de la vista en su fondo, excepto que el Tribunal a su discreción entienda que ello no es conveniente al mejor bienestar de éste.

 

Las vistas celebradas en el procedimiento de adopción serán privadas. No se permitirá la asistencia de público a la sala en que se celebren las mismas. La presencia de personas en la vista en su fondo de cualesquiera de estos asuntos quedará limitada a los funcionarios judiciales, el Procurador de Asuntos de Familia, partes interesadas, sus representantes legales y el funcionario representante del Departamento o la parte contratada para rendir el estudio social.

 

Artículo 33.-Decreto judicial

 

El Tribunal emitirá el decreto autorizando la adopción en todo caso en que concluya que la adopción solicitada conviene al bienestar del adoptando y a sus mejores intereses.

 

En su contenido, el decreto judicial deberá disponer todo lo necesario para establecer la nueva filiación del adoptado, con referencia específica al nombre completo y los apellidos del adoptado y de los adoptantes, así como todas las demás circunstancias particulares que permitan su inscripción con la información que requiere la ley.

 

El Tribunal hará formar parte del decreto judicial de adopción el contenido del nuevo Certificado de Nacimiento del adoptado, con su anejo, el cual será enviado al Registro Demográfico. Este requisito es esencial e indispensable para la validez y eficacia del decreto judicial.

 

Artículo 34.-Notificación y archivo en autos del decreto

 

La resolución o decreto judicial de adopción será emitida no más tarde de diez (10) días de haberse celebrado la vista sobre adopción. El decreto judicial será notificado estrictamente a las partes interesadas en el procedimiento relacionado con la adopción y archivado en autos. Dicha notificación y archivo se harán no más tarde de diez (10)  días desde la fecha de haber sido emitido el decreto de adopción. Tal notificación se hará a las partes interesadas; al Supervisor de Trabajador Social del Departamento, a la Unidad de Adopción, que preparó el estudio social; al Procurador de Asuntos de Familia y al Negociado del Registro Demográfico y Estadísticas del Departamento de Salud.  A los padres privados de la patria potestad durante el proceso de adopción sólo se les notificará la resolución que decreta la terminación de sus derechos parentales sobre el adoptado.

 

La notificación antes indicada se hará a la dirección de récord de cada una de las partes y de sus abogados. La resolución emitida advendrá final a los diez (10) días del archivo en autos de la notificación. Si no hubiere dirección conocida ni disponible en récord, la notificación indicada se hará mediante la publicación de un edicto en un periódico de circulación diaria general en Puerto Rico. El edicto no contendrá información que pueda identificar al adoptado ni a los padres adoptantes. La resolución emitida advendrá final a los diez (10) días de la fecha de la publicación del edicto.  Una vez privado un padre, una madre o ambos de la patria potestad no se tendrá que notificar el decreto de adopción a éstos por ya no tener ningún derecho sobre el menor adoptado.

 

Artículo 35.-Inscripción de nacimiento de adoptado nacido en Puerto Rico

 

Será deber ministerial del Encargado del Registro Demográfico proceder a inscribir al adoptado a base de los datos suministrados en el anejo del decreto judicial de adopción. El Acta de Inscripción deberá ser firmada por los padres adoptantes o por el padre o madre adoptante.           

 

Cuando el nacimiento en Puerto Rico de un adoptado estuviere previamente inscrito en el Registro Demográfico, el Acta de Inscripción de dicho nacimiento será sustituida por otra nueva inscripción, en la que conste el nuevo estado jurídico del inscrito, como hijo del(de los) adoptante(s).

 

Artículo 36.-Notificación del decreto a la autoridad oficial cuando el adoptado hubiere nacido fuera de Puerto Rico

 

Cuando el adoptado hubiere nacido fuera de Puerto Rico, el Secretario del Tribunal notificará, además, con dos (2) copias certificadas del decreto judicial de adopción, al Registro Demográfico de Puerto Rico. En tal caso, el decreto judicial contendrá también instrucciones para que de inmediato y sin dilación alguna se remita una copia al Registro Demográfico del lugar de inscripción del adoptado. El cumplimiento del requisito de notificación se hará constar en el expediente del caso.

 

Artículo 37.-Apelación

 

Cualquier parte adversamente afectada por el decreto de adopción podrá recurrir en apelación al Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico.

 

Artículo 38.-Muerte del adoptante durante el procedimiento

 

Si la persona o personas que se proponen adoptar a otra fallecieren una vez iniciado el procedimiento y aunque no se hubiese emitido el decreto de adopción, se considerará consentida la misma. En estos casos, el Tribunal podrá aprobar la adopción siempre que, a la fecha del fallecimiento del adoptante o adoptantes, el adoptando hubiere vivido en el hogar de éstos por lo menos seis (6) meses antes de su fallecimiento.  El Tribunal notificará a los herederos forzosos, designará un defensor judicial al adoptando y el procedimiento continuará su trámite hasta su terminación. Si los herederos forzosos del adoptante o adoptantes interesan establecer que el peticionario fallecido había desistido de su consentimiento a la adopción entre el período de radicación de la solicitud y su fallecimiento, tendrán derecho a ser oídos en el procedimiento de adopción.  En estos casos los herederos forzosos del adoptante o adoptantes fallecidos tendrán el peso de la prueba.

 

Artículo 39.-Irrevocabilidad

 

El decreto de adopción será irrevocable.

 

Artículo 40.-Anulabilidad

 

Será anulable el decreto de adopción cuando no se haya notificado a las partes que tengan derecho a notificación a tenor con lo dispuesto en este capítulo, o cuando hayan mediado vicios del consentimiento del padre o madre biológicos registral, o fraude al Tribunal.

 

Artículo 41.-Término de caducidad

 

La acción judicial sobre anulabilidad de la adopción decretada tiene que ser instada dentro del término de caducidad de seis (6) meses a partir de la fecha en que el decreto de adopción advenga final y firme.

 

Artículo 42.-Expedientes

 

Los expedientes de adopción serán confidenciales. El Tribunal podrá autorizar su examen solamente a las partes interesadas. También podrá autorizar a otras personas, mediante orden judicial específica, y por causa justificada.

   

Artículo 43.-Reconocimiento y convalidación de adopciones internacionales e interestatales

 

1) La adopción interestatal o internacional de un menor por un residente de Puerto Rico, será reconocida y convalidada mediante sentencia de adopción en Puerto Rico. Dicha adopción no puede ser contraria al ordenamiento jurídico de Puerto Rico ni violar los principios fundamentales de los derechos humanos. Una vez el adoptado se encuentre en Puerto Rico, la parte adoptante presentará una petición de convalidación y reconocimiento de adopción bajo juramento, en la Sala del Tribunal de Primera Instancia, correspondiente al lugar de residencia de la parte adoptante, en la cual se hará constar lo siguiente:

 

(a) Nombre(s) de la parte adoptante, edad, ocupación, estado civil, lugar de residencia, dirección y teléfono.

 

(b) El nombre original y lugar de nacimiento del menor.

 

(c) El lugar de adopción y una descripción de las circunstancias que dieron base a la adopción, y

 

(d) El nuevo nombre del menor y la edad.

 

(2) La petición deberá incluir los siguientes documentos, los cuales serán prueba suficiente de la legitimidad del trámite en el estado, territorio o país extranjero:

 

(a) Certificación de orden ejecutiva, escritura, sentencia o decreto de adopción del estado, territorio o país extranjero, y de ser necesario, una traducción certificada de lo anterior.

 

(b) Original o copia certificada de documento acreditativo del nacimiento del menor del estado, territorio o país extranjero y de ser necesario, una traducción certificada de lo anterior.

 

(c) En los casos de adopción extranjera, certificación de autorización del Gobierno Federal para ingreso del adoptado a territorio americano, evidencia de lo cual podrá ser el certificado de ciudadanía, una visa de residencia permanente o el pasaporte americano del menor.

 

(d) El estudio social realizado para la adopción interestatal o extranjera debidamente certificado por un trabajador social licenciado.

 

El Tribunal, luego de corroborar la autenticidad de dichos documentos y evaluarlos, declarará con lugar la petición de adopción, en cuyo caso emitirá sentencia de adopción. La inscripción del adoptado en el registro especial del Registro Demográfico se hará conforme a lo prescrito en este capítulo, en lo referente a los nacidos fuera de Puerto Rico, y en la “Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico”.

 

Las disposiciones de este Artículo también serán aplicables a aquellas adopciones interestatales e internacionales que se encuentren en el trámite del proceso de convalidación y reconocimiento, a la vigencia de esta Ley.

 

En los casos de convalidación y reconocimiento de adopciones interestatales e internacionales dispuestas en este Artículo, el procedimiento se llevará en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la presentación de la petición de convalidación y reconocimiento.

 

Artículo 44.-Los casos de privación de patria potestad, de adopción y aquellos que surjan a raíz de la Ley 246-2011, conocida como, “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, y de esta Ley, serán atendidos en una sala especialmente designada para los mismos.

 

CAPITULO VII- ENMIENDA A LA LEY DE PROTECCIÓN DE MENORES-AGILIZAR PLAN DE PERMANENCIA DE LA ADOPCIÓN DE MENORES EN CUSTODIA DEL DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA

 

Artículo 45.-Se enmienda el Artículo 35  y se derogan los actuales Artículos 51, 52 y 53 y se adoptan unos nuevos Artículos 51, 52 y 53 en la Ley 246-2011, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores” para que lea como sigue:

 

“Artículo 35.-Citaciones

 

Toda citación para una vista será expedida por el Secretario del Tribunal y requerirá que toda persona a quien va dirigida comparezca ante el Tribunal en la fecha, hora y lugar especificados, bajo apercibimiento de desacato y se le advertirá de su derecho a comparecer asistido de abogado en los casos en que proceda. El Juez podrá citar a cualquier persona en corte abierta.

 

En todos los casos al amparo de esta Ley será deber del Tribunal citar al padre no custodio, mediante el formulario establecido por la Oficina de la Administración de Tribunales. Dicha citación se efectuará una vez el Tribunal conceda la custodia provisional de los menores al Departamento de la Familia.

 

Su diligenciamiento será por conducto del Departamento de la Familia o de la Unidad de Alguaciles del Tribunal, dependiendo las circunstancias del caso. La entrega será personalmente para el diligenciamiento de la citación.  La prueba del diligenciamiento del formulario se hará mediante declaración jurada o certificación si fue diligenciada por la Unidad de Alguaciles. En la prueba del diligenciamiento debe constar la fecha, forma y manera en que se hizo y el nombre de la persona a la que fue entregada. Finalmente, la citación debe diligenciarse quince (15) días antes de la vista.

 

 

...”

 

Artículo 51.-Causas para solicitar la privación, restricción o suspensión de la Patria Potestad

 

El Departamento podrá iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 

 

a)  Cuando un menor ha permanecido en un hogar temporero durante seis (6) meses, siempre y cuando el Departamento haya provisto los servicios, según el plan de permanencia establecido para que el menor regrese al hogar. 

 

b) El Tribunal ha hecho una determinación conforme a las disposiciones de esta Ley de que no procede realizar esfuerzos. 

 

c)  El Tribunal determine que el padre y/o la madre no está dispuesto o es incapaz de tomar responsabilidad y proteger al menor de riesgos a su salud e integridad física, mental, emocional y/o sexual y estas circunstancias no cambiarán dentro de un período de seis (6) meses de haberse iniciado los procedimientos, según la evidencia presentada en el caso. 

 

d) El Tribunal determina que el padre y/o la madre no ha hecho esfuerzos de buena fe para rehabilitarse y reunirse con el menor. 

 

e)  Cuando esté presente cualquiera de las causales establecidas en el Artículo 166-A o 166-B del Código Civil de Puerto Rico.

 

f)  El menor ha sido abandonado, por configurarse una de las siguientes circunstancias: 

 

                    i.      El padre o madre no se ha comunicado con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses. 

 

                  ii.      Cuando el padre o madre no ha participado en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre o madre del menor con éste, luego que el Departamento ha hecho las gestiones necesarias para lograr la participación del padre o madre haciendo uso de sus recursos internos y/o los servicios de otras agencias externas. 

 

                iii.      El padre o madre no comparece a las vistas de protección del menor.

 

                iv.      Cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre o madre; o conociéndose su identidad se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho padre o madre no reclama al menor dentro de los treinta (30) días siguientes de éste haber sido hallado.

 

El Departamento no tendrá que iniciar un procedimiento para la privación de la patria potestad si ha decidido colocar al menor con un familiar o si manifiesta al Tribunal que la privación de patria potestad es en perjuicio del mejor interés del menor.

 

El Departamento podrá iniciar una acción para la privación de patria potestad dentro del mismo procedimiento de protección, sin necesidad de radicar un procedimiento adicional.

 

Artículo 52.-Modos de solicitar la privación, restricción o suspensión de la Patria Potestad

 

A.    Moción de privación, restricción o suspensión de la Patria Potestad

 

                    i.      El Departamento podrá solicitar la privación, restricción o suspensión de patria potestad al padre o madre de menores que se encuentren bajo su custodia, mediante moción escrita al efecto.  Para ello será suficiente que el padre o la madre se haya sometido a la jurisdicción en alguna de las etapas del proceso, y se le haya apercibido sobre las posibles consecuencias. En caso de un padre no custodio que haya intervenido en alguna etapa del proceso, será necesario que se complete el formulario que a esos fines prepare la Administración de Tribunales.  En este caso no será necesario cumplir con el requisito de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.  En esta moción se les notificará a las partes su derecho de estar asistido de abogado.  En tales casos será obligatoria la celebración de una vista que se realizará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir de haberse notificado la moción.  Si en esta vista las partes expresan al Tribunal su interés de estar asistidos de abogado, y las circunstancias específicas que le imposibilitaron comparecer con dicha representación, el Tribunal podrá suspender la misma, siempre que haya quedado convencido de la justa causa para la dilación.  De no poder demostrarse la justa causa a satisfacción del Tribunal, y si el juez determina que no procede el nombramiento de un abogado de oficio, se entenderá renunciado este derecho, y se celebrará la vista sin que la parte esté asistida de abogado. 

 

B.     Demanda de privación, restricción o suspensión de la Patria Potestad

 

                    i.      Cuando el Departamento pretenda iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad de un padre o una madre que nunca haya comparecido a alguna de las etapas del procedimiento instado al amparo de esta Ley, deberá presentarse una demanda a esos efectos. En este caso será necesario que se cumpla con los requisitos de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. 

 

La demanda de privación deberá estar juramentada e incluirá al menos lo siguiente:

 

1.  nombre, fecha, lugar de nacimiento, si fuese conocida, del menor;

 

2.  nombre y dirección del peticionario;

 

3.  nombre y lugar de residencia, si fuese conocida, de cada uno de los padres del menor;

 

4.  nombre y dirección del tutor del menor en procedimientos de protección o adopción;

 

5.  una breve exposición de los hechos que el peticionario entiende constituye base suficiente para la petición de privación de patria potestad;

 

6.  el derecho de las partes a estar asistidos de abogado;

 

7.  las consecuencias de la orden de privación.

 

El Tribunal señalará la celebración de la vista dentro de los próximos treinta (30) días de haberse diligenciado el emplazamiento.  Esta vista no será suspendida excepto por justa causa. Si en esta vista las partes expresan al Tribunal su interés de estar asistidos de abogado, y las circunstancias específicas que le imposibilitaron comparecer con dicha representación, el Tribunal podrá suspender la misma, siempre que haya quedado convencido de la justa causa para la dilación. De no poder demostrarse la justa causa a satisfacción del Tribunal, y si el juez determina que no procede el nombramiento de un abogado de oficio, se entenderá renunciado este derecho y se celebrará la vista sin que la parte esté asistida de abogado. 

 

Si la parte demandada dejare de comparecer o no justifica su incomparecencia, el Tribunal ordenará que se anote la rebeldía y podrá dictar sentencia sin más citarle ni oírle. Además, el procedimiento de privación de patria potestad podrá ser simultáneo al procedimiento de adopción. Una vez advenga final y firme la privación de patria potestad, el Departamento podrá iniciar inmediatamente el proceso de adopción.

 

Artículo 53.-Renuncia a la patria potestad

 

En cualquiera de las etapas del procedimiento de maltrato o negligencia incoado al amparo de esta Ley, el padre y/o la madre podrán renunciar voluntariamente a la patria potestad sin necesidad de estar asistidos por un abogado.  Este consentimiento será prestado bajo juramento por escrito o mediante la comparecencia ante un juez del Tribunal.  El juez tendrá la obligación de verificar que la renuncia se realiza de forma consciente, voluntaria y con pleno conocimiento de las consecuencias legales.  Establecido lo anterior, el Tribunal estará obligado a aceptar la renuncia.”

 

CAPITULO VIII-ADOPCIÓN PARTE SUSTANTIVA

 

Artículo 46.-Se derogan los Artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138 y 166A del Código Civil de Puerto Rico de 1930, según enmendado, y se adoptan unos nuevos Artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 166A del Código Civil de 1930, según enmendado, para que lean como sigue:

 

“Artículo 130.-Requisitos del adoptante

 

El adoptante, a la fecha de la presentación de la petición de adopción, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

(1) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto en el caso en que dos (2) personas unidas en matrimonio o una pareja unida por relación de afectividad análoga o compatible a la conyugal, adopten conjuntamente, en cuyo caso bastará que uno de ellos sea mayor de edad, pudiendo ser menor de edad el otro adoptante, pero nunca menor de dieciocho (18) años.

 

(2) Tener capacidad jurídica para actuar.

 

(3) Tener por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de edad. 

 

En los casos en que un cónyuge o una pareja por relación de afectividad análoga o compatible a la conyugal, desee adoptar un hijo del otro, bastará que a la fecha de la presentación de la petición el adoptante tenga por lo menos dos (2) años de casado o de relación análoga o compatible con el padre o madre del adoptado o que el cónyuge o parte conyugalmente análoga o compatible a un matrimonio interesada en adoptar tenga por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de edad.

 

Artículo 131.-Quiénes no pueden ser adoptantes-

 

No podrán ser adoptantes las personas declaradas incapaces por decreto judicial mientras dure la incapacidad. En el caso de una persona sentenciada a cumplir pena de reclusión, no podrá ser adoptante mientras dure la misma.

 

Artículo 132.-Quiénes podrán ser adoptados; quiénes no podrán serlo

 

(1) Podrán ser adoptados los menores de edad no emancipados y los menores de edad emancipados por decreto judicial o por concesión de padre, madre o padres con patria potestad.

 

(2) No podrán ser adoptados.- Las personas que hayan cumplido la mayoría de edad a la fecha de un decreto de adopción aun cuando fueren menores de edad al presentarse la petición de adopción no podrán ser adoptados.  No obstante, podrá ser adoptado un menor de edad emancipado que no hubiese contraído matrimonio o una persona mayor de edad siempre y cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:

 

a.       Cuando el adoptado hubiere residido en el hogar de los adoptantes desde antes de haber cumplido la edad de dieciocho (18) años, y dicha situación hubiere continuado existiendo a la fecha de la presentación de la petición de adopción.  En tales casos no tendrá que notificarse al padre, madre o ambos que figuren en su Registro Demográfico por haber cesado la patria potestad al cumplir la mayoría legal del adoptando.  

 

b.      Cuando el adoptado sea un menor emancipado que nunca hubiere contraído matrimonio.

 

(3) Las personas casadas o que hubieren estado casadas, aunque sean menores de edad.

 

(4) Un ascendiente de un adoptante que es un pariente por consanguinidad o por afinidad.

 

(5) Un tutor por su pupilo.

 

(6) Un pupilo por su tutor, o un tutor por su pupilo, hasta la fecha de la aprobación final y firme por decreto judicial de las cuentas generales y finales de la tutela. La adopción decretada en contravención a lo dispuesto en esta Sección será nula.

 

Artículo 133.-Número de adoptantes; adopción conjunta o individual

 

Un adoptante podrá adoptar de forma individual siendo soltero.  Los adoptantes que estuvieren casados entre sí o que sean una pareja unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, deberán adoptar conjuntamente.

 

En los casos de matrimonios o una pareja unidad por relación de afectividad análoga a la conyugal, podrá adoptar individualmente en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge o pareja.

 

2. Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud de otro cónyuge.

 

El Tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en este Artículo, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor.

 

Artículo 134.-Personas llamadas a consentir a la adopción

 

Las siguientes personas deberán, en presencia del Tribunal, consentir a la adopción:

 

(1) El adoptante o los adoptantes.

 

(2) El adoptado mayor de diez (10) años.

 

(3) El padre, madre o padres del adoptado que al momento de la adopción posean la patria potestad de éste, así como el padre o madre que por razón de un decreto de divorcio no posea la patria potestad sobre un hijo menor de edad. No se requerirá dicho consentimiento en los siguientes casos:

 

(a) Cuando los padres o uno de ellos hayan sido privados de la patria potestad, según lo dispuesto en los Artículos 164 al 166B del Código Civil de Puerto Rico, y de conformidad con cualquier otra disposición legal vigente aplicable a estos casos.

 

(b) Cuando el adoptado fuere un menor emancipado por decreto judicial o por concesión del padre, madre o padres con patria potestad, y esté debidamente cualificado para serlo.

 

(c) Cuando el padre, madre o padres llamados a prestarlo se encuentren incapacitados por decreto judicial, se desconozca su paradero o hubieren sido declarados ausentes de la jurisdicción de Puerto Rico.

 

(4) El padre o madre que a la fecha de la presentación de la petición hubiere reconocido como hijo suyo al menor a ser adoptado.

 

(5) El Secretario del Departamento de la Familia, cuando esté bajo su custodia y cuidado un menor de edad a ser adoptado no emancipado y cuyo padre, madre o padres hayan sido privados de la patria potestad.

 

(6) El tutor especial o defensor judicial designado a los fines de consentir a la adopción.

 

(7) Los padres menores de edad, pero mayores de dieciocho (18) años cuando a la fecha de la presentación de la petición de adopción estuvieren casados entre sí.

 

(8) Los abuelos biológicos cuando los padres biológicos sean menores de edad no emancipados.  En ausencia de éstos, el Tribunal designará un defensor judicial a los padres biológicos.

 

Artículo 135.-Facultad del Pueblo de Puerto Rico para recomendar la adopción de menores no emancipados bajo su custodia y cuidado

 

El(La) Secretario(a) del Departamento de la Familia podrá iniciar a nombre de un adoptante un procedimiento de adopción de un menor que está bajo su custodia cuando entienda que ello conviene a los mejores intereses y bienestar del menor, siempre que los padres o tutores hayan renunciado a la patria potestad o tutela o cuando el Tribunal los haya privado de la patria potestad o custodia por alguna de las causas que establece este Código.

 

Artículo 136.-Número de adoptados

 

El adoptante o los adoptantes podrán adoptar a uno o más menores, simultáneamente o sucesivamente, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley y ello sea para el bienestar y conveniencia del adoptado.

 

Artículo 137.-Efecto y consecuencias de un decreto final y firme de adopción

 

Una vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior.

 

El adoptado retendrá todos los derechos que por razón de su previo parentesco como miembro de su familia anterior hubiere adquirido con anterioridad a la fecha de la expedición del decreto de adopción. La determinación de filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto de adopción, no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante.

 

Artículo 138.-Subsistencia del vínculo con la familia anterior

 

No obstante lo dispuesto en Artículo 137, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona distinta al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo.

 

La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entenderán sin perjuicio de la reglamentación sobre impedimentos y prohibiciones de ley para contraer matrimonio en Puerto Rico. Un adoptado no podrá contraer matrimonio con un pariente de su anterior familia, en los mismos casos en que no hubiere podido contraerlo de no haber ocurrido la adopción.

 

La responsabilidad penal del adoptado en los delitos contra la familia y el estado civil seguirá siendo la misma que dispone el ordenamiento jurídico vigente, con relación a su familia biológica anterior, tal y como si no se hubiere decretado la adopción, si se probare que el adoptado conocía de su vínculo familiar con la víctima del incesto.

 

El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes, salvo que el Tribunal, por causa justificada, determine otra cosa.

 

Artículo 166A.-Causas por las cuales se puede privar, restringir o suspender la patria potestad

 

Las causas, por acción u omisión, por las cuales se puede privar, restringir o suspender a una persona de la patria potestad sobre un hijo o hija son las siguientes:

 

(1) Ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional y moral del menor.

 

(2) Permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (1) de esta Sección.

 

(3) Faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades según se disponen en el inciso (1) del Artículo 153 del Código Civil de Puerto Rico. Estos deberes incluyen, sin que esto se entienda como una limitación, el deber de tener en su compañía al menor con arreglo a derecho, el de supervisar su educación y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o con los medios que el Estado o cualquier persona natural o jurídica le provea. Los cuidados de salud comprenden los tratamientos requeridos para atender cualquier condición de salud física, mental o emocional o para prevenir las mismas. No se privará de la patria potestad a una persona debido a la práctica legítima de sus creencias religiosas. Sin embargo, cuando debido a éstas dejare de proveerle a un menor los cuidados de salud específicamente prescritos, el Tribunal dispondrá del remedio adecuado para atender la salud del menor, y, en casos apropiados, le privará de la custodia de jure o de facto, o incluso de la patria potestad según convenga a la salud del menor.

 

(4) Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:

 

(a) Si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia del menor en su propio hogar.

 

(b) Si no ha aportado una cantidad razonable para la manutención del menor, según su capacidad económica.

 

(c) Si no ha visitado al menor o no ha mantenido contacto o comunicación regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure o de facto.

 

El mero hecho de estar recluido en una institución penal o de salud, o el de residir fuera de Puerto Rico, situaciones que limitan el acceso físico y la comunicación de un padre o madre, no constituirá, de por sí, una violación a lo aquí dispuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (3) y (6) de esta Sección.

 

(5) Incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde se requiera la intervención de cualquier agencia estatal o municipal, o del Tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de cumplir su obligación de padre o madre. Se presumirá el abandono cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no reclaman al menor dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado al menor.

 

(6)  Explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.

 

(7) No cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la protección de menores, o por otra persona designada por dicha agencia, para padres de menores que el Estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad al amparo de este inciso, el Tribunal deberá determinar que las condiciones que llevaron a la separación del menor del hogar de sus padres subsisten o existen condiciones similares que representan un serio riesgo para el bienestar del menor.

 

(8) Incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación:

 

(a)    Maltrato y Negligencia a menores, Artículos 58 y 59 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, o cualquier legislación  especial futura relacionada con la protección a menores.

 

(b)    Asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de éstos, Artículos 93, 95 y 96 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(c)     Delitos contra la integridad corporal, Artículos 108 al 110 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(d)    Incumplimiento de la obligación alimentaria, Artículo 117 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(e)    Abandono de menores, Artículo 118 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(f)    Secuestro de menores y secuestro agravado, Artículos 120 y 158  de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(g)   Privación ilegal de custodia, Artículo 121 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(h)   Adopción a cambio de dinero, Artículo 122 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(i)     Corrupción de menores, Artículo 123 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(j)     Seducción de menores a través de la Internet o medios electrónicos, Artículo 124 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

(k)   Agresión sexual, Artículo 131 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(l)     Incesto, Artículo 131 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(m) Actos lascivos, Artículo 133 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(n)    Exposiciones obscenas, Artículo 136 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(o)   Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado, Artículo 142 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico.

 

(p)   Obscenidad y la pornografía infantil, Artículos 143 al 152 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico.

 

(q)   Restricción a la libertad agravada, Artículo 155 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.

 

(r)     Maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad,  y la agresión sexual conyugal, Artículos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.

 

Ninguna determinación de un Tribunal al amparo de este inciso afectará un proceso criminal subsiguiente por los mismos hechos.

 

(9) Haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados en el inciso (8) de este Artículo.”

 

CAPÍTULO IX- DISPOSICIONES TRANSITORIAS, INJUNCTION Y  REGLAMENTACIÓN

 

Artículo 47.-Injunctions

 

No se expedirá ningún injunction para impedir la aplicación de las determinaciones del Panel de Selección de Candidatos.  Solamente podrán impugnarse las determinaciones del Panel de Selección de Candidatos mediante revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, de la región judicial correspondiente, luego de agotar los remedios administrativos disponibles.  En caso de revisión judicial, el Tribunal de Apelaciones deberá de actuar en torno a la misma dentro de un término no mayor de quince (15) días naturales.

 

Artículo 48.-Reglamentación

 

El Departamento adoptará la reglamentación necesaria para hacer cumplir los propósitos de esta Ley previo a la vigencia de la misma.

 

Artículo 49.-Derogación

 

Se deroga la Ley 186-2009, conocida como “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”, según enmendada; se derogan los Artículos 612, 612A, 612B, 613A, 613B, 613C, 613D, 613E, 613F, 613G, 613H, 613I, 613J, 613K, 613L, 613M, 613N, 613O, 613P y 613Q de la Ley 9-1995, conocida como “Ley de Procedimientos Legales Especiales”, según enmendada, y se renumeran los subsiguientes Artículos.

 

Artículo 50.-Sustitución

 

En todas aquellas leyes que se refieran a la Ley 186-2009, conocida como, “Ley de Reforma Integral de Procedimientos de Adopción de 2009”, según enmendada se entenderá que se refiere a esta Ley.

 

Artículo 51.-Cláusula de separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición o parte de la misma, que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 52.-Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación. 

 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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