Ley Núm. 195 del año 2018


(P. de la C. 1135); 2018, ley 195

 

Para enmendar el Inciso (a)(1) de la Sección 6021.02 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

LEY NÚM. 195 DE 5 DE AGOSTO DE 2018

 

Para enmendar el Inciso (a)(1) de la Sección 6021.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a fin de asegurar que el reintegro sea pagado a los contribuyentes a pesar de la quiebra de Puerto Rico (del Título III de PROMESA).

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como parte de la política pública del Gobierno, se encuentra el tratar los reintegros como un pago prioritario. De esta forma se reitera el compromiso del Gobernador de Puerto Rico, Honorable Ricardo Rosselló Nevares de honrar la responsabilidad que tiene la actual administración de devolver el dinero que le corresponde a los contribuyentes.

 

Es la intención de esta legislación y nuestra responsabilidad, velar por los intereses de nuestros ciudadanos y proveer las herramientas necesarias para que se logre la intención legislativa del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

 

No podemos perder de perspectiva que el pagar los reintegros a los consumidores tiene un efecto de activar el movimiento económico en nuestro país. Es precisamente ese movimiento en nuestra economía lo que nos beneficia en un momento de crisis económica como el que atraviesa Puerto Rico hoy.

 

Mediante el Título III de la Ley PROMESA (Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act), la Junta de Supervisión Fiscal presentó, en representación del Gobierno de Puerto Rico, un proceso de reestructuración judicial especial.

 

El Título III de la Ley PROMESA es un proceso de reestructuración judicial especial creado para los territorios de Estados Unidos.

 

Este establece un proceso que es un híbrido entre el Capítulo 9 y el Capítulo 11 del Código de Quiebras Federal que permite que se extienda la suspensión automática de litigios pero también, ofrece otras alternativas para Puerto Rico. De este modo, el Título III provee para que el Gobierno continúe sus operaciones sin interrupción, independientemente si las obligaciones se incurrieron antes o después de la presentación del Título III; provee además para que el Gobierno pueda negociar la deuda con los bonistas, pero también las pensiones, los convenios colectivos, las sentencias de individuos o negocios contra el estado, o cualquier obligación contractual.

 

Contrario a un procedimiento tradicional de quiebra corporativa, el Gobierno bajo el Título III está autorizado para pagar a sus suplidores y proveedores, según contemplado por el Plan Fiscal aprobado por la Junta de Supervisión Fiscal, el 13 de marzo de 2017.  Estos pagos garantizan los servicios necesarios para mantener las operaciones del Gobierno.

 

Por otro lado, el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” (Ley 1- 2011, según enmendada), regula lo relacionado a los reintegros que el Departamento de Hacienda devuelve  a los contribuyentes en caso de que haya algún pago en exceso a favor del contribuyente. 

 

Este claramente define lo que es un reintegro y cómo el Departamento de Hacienda actualmente trabaja con esto. Según establece dicha ley en el Capítulo 2, Sección 6021.02 (a) (2) (A), los reintegros son considerados “pagos en exceso”:

 

“(A) Cuando el monto de la contribución retenida en el origen bajo las Secciones 1062.01, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.08, y 1062.11 del Subtítulo A excediere las contribuciones impuestas por dicho Subtítulo contra las cuales la contribución así retenida deba acreditarse bajo las Secciones 1053.01, 1053.02, 1053.04, 1053.05, 1053.07, 1053.08 y 1053.09 el monto de tal exceso se considerará un pago en exceso, y se reintegrará al contribuyente tan pronto rinda la planilla correspondiente, no obstante las disposiciones del apartado (a)(1), las del apartado (j) del Artículo 9 de la Ley Núm. 230, de 23 de julio de 1974, según enmendada, “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, o las de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa.”

 

En el Capítulo 2, Sección 6021.02 (a)(2)(C) se establece la siguiente salvedad sujeta a las condiciones económicas existentes en el país:

 

“(C) Cuando a juicio del Secretario las condiciones financieras presupuestarias del Gobierno y del Tesoro de Puerto Rico lo requieran, éste podrá posponer el reintegro del remanente del pago en exceso hasta el 31 de julio del año fiscal siguiente a la fecha fijada para rendir la planilla. En tal caso los reintegros que se concedan administrativamente bajo las disposiciones de este párrafo solamente devengarán intereses computados a partir del 31 de julio y hasta la fecha de la emisión del cheque de reintegro.”

 

En ninguno de los capítulos del citado Código se menciona un cese de pago por concepto de reintegros a los contribuyentes como consecuencia de una quiebra del Gobierno. Por el contrario, dispone sobre la posposición del reintegro del remanente de pago en exceso por parte del contribuyente hasta el 31 de julio del año fiscal siguiente en caso de que las condiciones financieras presupuestarias del Gobierno y del Tesoro de Puerto Rico así lo requieran. 

 

No podemos considerar el reintegro de un contribuyente como una deuda del Gobierno con un acreedor. Los excesos pagados en contribuciones se consideran como eso, “un pago en exceso” y una de las alternativas que establece el Código de Rentas Internas, para satisfacer dicho exceso es que el Secretario de Hacienda podrá acreditar el pago en exceso del contribuyente contra cualquier contribución adeudada si es que así el contribuyente lo acepta.

 

Mediante esta Ley, se persigue tomar en consideración los intereses y necesidades económicas existentes en las familias de hoy, y el proveer además, mecanismos atemperados a nuestra realidad socioeconómica. Es necesario que el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, tenga herramientas adicionales para proteger y aumentar la cantidad de reintegros que les son devueltos a los ciudadanos favoreciendo a los contribuyentes, y devolviéndoles así, lo que por ley les pertenece.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo  1.-Se enmienda el Inciso (a)(1) de la Sección 6021.02 de la Ley  1- 2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue: 

 

“Sección 6021.02.-Reintegros y Créditos. 

 

(a)    Autorización.-

 

(1) Pago en Exceso.- Cuando se haya hecho un pago en exceso de cualquier contribución impuesta por los Subtítulos A y B, el monto de dicho pago en exceso se acreditará a solicitud del contribuyente o a iniciativa del Secretario sin necesidad de solicitud al efecto, contra cualquier contribución impuesta por este Código o plazo de la misma entonces exigible y cualquier remanente se reintegrará inmediatamente al contribuyente. Dicho reintegro le será devuelto a los consumidores aunque el Gobierno de Puerto Rico se encuentre bajo un proceso de restructuración judicial como lo es el Título III de la Ley PROMESA (Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act) o cualquier otro proceso de restructuración, voluntario o involuntario al amparo de la legislación federal o local aplicable. En aquellos casos en que un contribuyente haya solicitado un reintegro y a la fecha de efectividad de este Código, el Secretario de Hacienda no haya emitido el pago del mismo, el contribuyente tendrá la opción de radicar una solicitud por escrito o por método electrónico solicitando que dicho reintegro se considere un pago de contribución estimada sujeto a lo dispuesto en el Inciso (3) de este Apartado (a).”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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